Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE

El Ciudadano R.V.C.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.535.033 y de este domicilio.-

Sin apoderado judicial constituido

PARTE DEMANDADA

MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., inscrita en el Registro mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19-08-92 bajo el Nº 1, Tomo A Nº 190, folios vto del 1 al 19.-

APODERADO JUDICIAL

El ciudadano abogado ANDRES PEINADO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.228, con domicilio en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito.

MOTIVO

Incidencia surgida en ejecución de sentencia en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE

N° 06-3020

Por distribución de fecha 23 de noviembre de 2006, (folio 1825 de la quinta pieza), llegaron a esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto de fecha 23 de noviembre de 2006 (folio 1823 de la quinta pieza del expediente), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2006, (folio 1813 de la quinta pieza) por el abogado ANDRES PEINADO MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2006, (folios del 1798 al 1801 de la quinta pieza), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 29 de noviembre de 2006, mediante diligencia suscrita por el ciudadano R.V.C., asistido por la abogada YAKIMA VELAZQUEZ DIAZ, recusa a la Jueza de este Despacho Judicial, Abogada J.P.B., y una vez presentado el informe respectivo por la ciudadana Jueza, se remitió el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial, para el conocimiento de la recusación incoada, la cual fue declarada SIN LUGAR en fecha 25 de enero de 2007, (folios 106 al 116 de la sexta pieza), y en consecuencia de tal decisión pasa nuevamente el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, en la presente causa lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Antecedentes

  2. - Alegatos de la parte demandante.

    Consta al folio 1787 de la quinta pieza del expediente, diligencia suscrita por el ciudadano R.V.C., asistido por la abogada YAKIMA VELASQUEZ DIAZ, de fecha 14 de Noviembre de 2006, donde alegó lo siguiente:

    • Que por cuanto consta de las actas procesales que se venció el lapso otorgado a la parte demandada para dar cumplimiento voluntario al fallo, sin que lo haya hecho, solicita del Tribunal de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, (…sic)decrete la ejecución forzosa de la sentencia, la cual pide que recaiga sobre los bienes inmuebles propiedad de la demandada y contra los cuales se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, según consta en el expediente, en auto de fecha 20 de marzo de 2.003, sobre cuatro (4) locales comerciales los cuales los identifica en la señalada diligencia.

    • Pide igualmente que la ejecución forzosa de la sentencia recaiga sobre los bienes inmuebles, propiedad de la demandada y contra los cuales se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como consta en el expediente en auto de fecha 20 de marzo de 2003, los cuales están referido a cuatro (4) locales comerciales cuyos linderos y demás características que distingue a dichos locales lo identifica en dicha diligencia.

    1.2. Recaudos acompañados a la solicitud.

    • Marcada “A”, “B”, “C” y “D” certificación de gravámenes de los locales PB-63; PB-64; PB-65 Y PB-67, todos ubicados en el Centro Comercial Alta Vista entre la Carrera Cuchivero, Paralela a la Calle Caura con las intersecciones de la Carrera Nekuima y Guri, las cuales corren insertas a los folios del 1790 al 1797 (quinta pieza del presente expediente).-

    1.3. Actuación del Tribunal a-quo.

    • Corre inserto al folio 1798 de la quinta pieza, auto de fecha 17 de Noviembre de 2006, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual dijo lo siguiente:

    “Vista la solicitud contenida en la diligencia de fecha 14 de Noviembre del presente año, que cursa en la Quinta pieza del cuaderno principal, suscrita por el ciudadano R.V.C.,(…) asistido por la Abogada en ejercicio YAKIMA VELAZQUEZ DIAZ (…), y por cuanto la demandada de autos, la EMPRESA MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A. (…), no dio cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2003, y confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Tánsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 09 de noviembre de 2005, por ser procedente lo solicitado el Tribunal lo acuerda de conformidad. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 526 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de dar cumplimiento al dispositivo del fallo dictado por este Tribunal de fecha 20/03/2003, y confirmada con el Juzgado de Alzada en fecha 09/11/2005, contenido en el CAPITULO TERCERO, este Tribunal previo a ello, precisa hacer las siguientes consideraciones: De las actas del expediente se colige a los folios 1.258 al 1.269 de la cuarta pieza que el Tribunal de la causa en fecha 20 de marzo de 2003, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles inmuebles: Cuatro (4) locales comerciales protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar bajo el No. 3, Tomo 39, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1996, de fecha 15/11/96, los cuales se encuentran identificados de la siguiente manera (…), los cuales según consta de certificación de gravámenes comentada se colige, que dichos inmuebles –locales comerciales- en su conjunto tienen una superficie total de 265,50 mts2 de construcción y terreno; la sentencia objeto de ejecución ordenó a la demandada MACRO CENTRO ALTAVISTA, C.A., “transmitir en propiedad el resto de los metros cuadrados de terreno y construcción pactado y que alcanza a DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS (284,64 Mts2) dentro del Centro Comercial Ciudad Alta Vista, ampliamente identificado en este fallo” y como quiera que los inmuebles propiedad de la ejecutada tiene una superficie de 265,50 Mts2 que satisfacen parcialmente la ejecución del fallo, es por lo que este Tribunal, tomando en cuenta que la ejecución de todo fallo responde a la justicia efectiva que recoge el artículo 26 y 253 Constitucional, y que la sentencia es de aquella cuyo cumplimiento prevé el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y dado que del documento del fallo objeto de ejecución consta que el ejecutante cumplió su prestación de pagar el precio de venta, es por lo que, con fines de ejecución, téngase el presente auto como documentación pública de propiedad a favor del actor R.V.C.D.F., (…) sobre cuatro (4) locales comerciales protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 3, Tomo 39, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1996, de fecha 15/11/1996, los cuales se encuentran identificados de la siguiente manera: (…), se acuerda oficiar al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que se sirva insertar copia certificada del presente auto en los protocolos y Tomos correspondientes para que el ciudadano R.V.C.D.F., titular de la cédula de identidad No. 8.535.033; se le tenga como único propietario de los inmuebles descritos ut supra. Queda a salvo del ejecutante, ubicar el resto de 18.50 metros de construcción en el referido Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, para lograr la tradición legal de esa área y satisfacer en su totalidad el dispositivo del fallo dictado a su favor, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial en la sentencia objeto de ejecución dejó sin ejecto la medida de Prohibición Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 20/03/2003, y una vez que estampe los protocolos y Tomos correspondientes, se sirva remitir a este Juzgado las resultas en un lapso de tres (3) días, contados a partir de haber recibido dicho oficio.(…). (folios 1798 al 1802 de la quinta pieza).-

    • Corre inserto al folio 1806 de la quinta pieza, escrito presentado por el abogado ANDRES PEINADO MARTINEZ, en su condición apoderado judicial de la empresa mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., mediante el cual solicita al Tribunal niegue la solicitud de ejecución forzosa formulada por el actor R.V.C.D.F., y se pronuncia acerca de la inejecutabilidad de la sentencia, dictada en el presente juicio en fecha 09 de noviembre de 2005, por este Juzgado Superior Segundo.-

    • En diligencia de fecha 20 de noviembre de 2006, tal como riela al folio 1813 de la quinta pieza, el abogado ANDRES PEINADO MARTINEZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., apela formalmente del auto dictado por el Tribunal en su contenido y efecto de fecha 17 de noviembre de 2006, para que sea oído en ambos efectos, toda vez –a su decir-, causa un gravamen irreparable y resulta atentatorio al derecho de propiedad.-

    • Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006, inserto al folio 1823 de la quinta pieza, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., abogado ANDRES PEINADO MARTINEZ, y ordenó la remisión al Tribunal Superior Distribuidor, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal por sorteo de fecha 23 de Noviembre de 2006, tal como se evidencia del folio 1825 de la quinta pieza.-

    • Riela a los folios 2 y 3 de la sexta pieza, diligencia suscrita por el ciudadano R.V.C.D.F. asistido por la abogada YAKIMA VELAZQUEZ DIAZ, mediante la cual recusa a la jueza titular de este Despacho Judicial abogada J.P.B., presentando su informe en fecha 30 de noviembre de 2006, remitiéndose al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial el expediente respectivo, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

    1.4. Actuaciones realizadas en el Tribunal Superior Accidental Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    • Riela al folio 53 de la sexta pieza, escrito de pruebas presentado por el ciudadano R.V.C., asistido por la abogada YAKIMA VELAZQUEZ DIAZ, mediante el cual promovió en el Capítulo Primero copia certificada de la acción de amparo incoada por la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., que a su decir-, la misma era pertinente para demostrar que la jueza recusada conocía dos causas conexas, una ordinaria, la apelación escuchada en ambos efectos, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la que – a su decir-, adelantó opinión sobre el fondo de la apelación, dichos recaudos rielan a los folios del 54 al 81 de la sexta pieza, respectivamente de la sexta pieza del expediente.

    • Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006 que cursa a los folios 84 y 85 de la sexta pieza, el ciudadano R.V.C. asistido por la abogada YAKIMA VELAZQUEZ DIAZ, solicita se declare con lugar la recusación.

    • Riela al folio 86 de la sexta pieza diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006, suscrita por el abogado ANDRES PEINADO MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARCO CENTRO ALTA VISTA, C.A., mediante la cual solicita la constitución del Tribunal con Asociados a fin de que resuelvan la causa.

    • Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2006 que riela a los folios del 87 al 95 de la sexta pieza, el abogado ANDRES PEINADO MARTINEZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil MARCO CENTRO ALTA VISTA, C.A., solicita al tribunal se suspendan cautelarmente los efectos del auto de fecha 17 de noviembre de 2006, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    • Consta a los folios del 100 al 105 escrito presentado por el ciudadano R.V.C., asistido por la abogada YAKIMA VELASQUEZ DIAZ, mediante el cual solicita se declare sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., en contra del auto de fecha 17 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

    • En sentencia de fecha 25 de enero de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano R.V.C. contra la Jueza Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogado J.P.B., quien suscribe el presente fallo y en diligencia de fecha 26 de enero de 2007, inserto al folio 118 el ciudadano R.V.C., asistida por la abogada YAKIMA VELASQUEZ anunció Recurso Extraordinario de Casación, el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar tal como se evidencia del auto de fecha 08 de febrero de 2007, que riela al folio 124, por lo que recurrió de hecho mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2007, siendo desistido mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2007, inserta al folio 129 de la sexta pieza, suscrita por el ciudadano R.V.C., el cual fue homologado en fecha 13 de marzo de 2007, tal como se evidencia del auto de que corre inserto al folio 132 de la sexta pieza.-

    1.5. Actuaciones en esta Alzada

    • Recibidos nuevamente los autos en esta alzada, el Tribunal por auto de fecha 16 de marzo de 2007, fijó 30 días para dictar sentencia en este juicio.-

    CAPITULO SEGUNDO

  3. - Argumentos de la decisión.

    El eje principal del presente recurso estriba en torno a la apelación formulada por el abogado ANDRES PEINADO MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial de fecha 17 de Noviembre de 2.006 (folios 1798 al 1804 de la quinta pieza), que declaró tener al señalado auto como documentación pública de propiedad a favor del actor R.V.C.D.F., sobre (4) locales comerciales protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carona del Estado Bolívar, bajo el No. 3, Tomo 39, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del alo 1.996, de fecha, 15/11/1996, acordando el referido Tribunal oficiar al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que se sirva insertar copia certificada del presente auto en los Protocolos y Tomos correspondientes para que el ciudadano R.V.C.D.F., se le tenga como único propietario de los inmuebles que ya fueron discriminados ut supra.

    Efectivamente la parte actora en su diligencia suscrita en fecha, 14 de Noviembre de 2.006, (folio 1787 de la 5ta. pieza), expone:

    Por cuanto consta de las actas procesales que ha vencido el lapso otorgado a la parte demandada para dar cumplimiento voluntario al fallo, sin que lo haya hecho, solicito de este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, decrete la EJECUCION FORZOSA de la sentencia, la cual pido recaiga sobre los bienes inmuebles propiedad de la demandada y contra los cuales se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, tal como consta en el expediente, en auto de fecha 20 de marzo de 2.003, y que se describen a continuación: Cuatro (4) locales comerciales distinguidos con la nomenclatura PB-63; PB-64; PB-65 y PB-67, que forman parte del Centro Ciudad Comercial Alta Vista, cuyo Documento de Condominio quedó debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 3, Tomo 39, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.996, en fecha 15 de noviembre de 1.996, los cuales se encuentran identificados de la siguiente manera: 1-) LOCAL COMERCIAL NO. PB-63: Con destino a comercio u oficina con una superficie de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (113,32 m2) y esta compuesto de un salón principal y de dos salas sanitarias; esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Pasillo de circulación; SURESTE: Local No. PB-49; NORESTE: Local No. PB-64 y PB-65; SUROESTE: Local No. PB-62, y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS DOCIENTOS SESENTA MILESIMAS POR CIENTO (0.260%) sobre los derechos y carga de la comunidad de propietarios. 2-) LOCAL COMERCIAL No. PB-64: Con destino a comercio u oficina con una superficie de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (79.20 m2) y esta compuesto de un salón principal y de una sola sanitaria; esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Pasillo de circulación: SURESTE: Local No. PB-65, NORESTE: Pasillo de circulación, SUROESTE: Local No. PB-63, y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CIENTO OCHENTA Y DOS MILESIMAS POR CIENTO (0.182%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. 3) LOCAL COMERCIAL No. PB-65: Con destino a comercio u oficina, con una superficie de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS (36.49 m2) y esta compuesto de un salón principal y de una sala sanitaria; esta 63; y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS OCHENTA Y TRES MILESIMAS POR CIENTO (0.083%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios 4.) LOCAL COMERCIAL No. PB-67: Con destino a comercio u oficina, con una superficie de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (36.49 m2) y esta compuesta de un salón principal y de una sala sanitaria; esta compuesta comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Local PB 66; SURESTE: Local No. PB-49, y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS OCHENTA Y TRES MILESIMAS POR CIENTO (0.083%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. Consta de Certificación de Gravámenes que acompaño marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, expedidas por el Registrador Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha trece (13) de Noviembre de 2.006, que dichos inmuebles (locales comerciales), son de la exclusiva propiedad de la demandada, MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., y que en su conjunto tienen una superficie total de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (sic) (265,50 m2) de construcción y terreno, y la sentencia objeto de ejecución ordenó a la demandada MACRO CENTRO ALATA VISTA, C.A., “… transmitir en propiedad el resto de los metros cuadrados de terreno y construcción pactado y que alcanza DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS (284,64 MTS.2), dentro del Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, ampliamente identificados en este Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, ampliamente identificado en este fallo…”,y dado que los inmuebles propiedad de la ejecutada tienen en conjunto una superficie de 265,50 m2, que satisfacen parcialmente la ejecución del fallo, es por lo que solicito de este Tribunal, de conformidad con el artículo 26 y 253 del Texto Constitucional, y el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que dicte auto que sirva de documentación pública de propiedad a mi favor, sobre cuatro (04) locales comerciales protocolizados en el Documento de Condominio del Centro Ciudad Comercial Alta Vista, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 3, Tomo 39, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.996, de fecha 15 de noviembre de 1996, los cuales se encuentran identificados de la siguiente manera:(…). De igual manera me reservo el derecho de seguir señalando inmuebles (locales) hasta satisfacer totalmente la condenatoria del fallo.(…).”

    Por su parte la demandada presentó escrito en fecha, 20 de Noviembre del 2.006, (folios 1806 al 1.811 de la quinta pieza), por ante el Tribunal de la causa exponiendo lo siguiente:

    … Ommisis…

    Pues bien es necesario señalar a este Tribunal que las normas constitucionales bajo las cuales pretende el actor fundamentar su pedimento, no son aquellas aplicables al caso que nos ocupa, ciertamente me permito señalar en primer término, que las normas constitucionales invocadas por el actor, consagran, la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los ciudadanos, la cual se traduce en la gratuidad de la justicia, idónea, imparcial, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles, recogiendo el texto constitucional como un máximo interés el no sacrificio de la justicia por falta de formalidades u omisión de formalidades no esenciales, en ese sentido, no puedo dejar de indicar, a modo ilustrativo que la falta de determinación en el fallo del área de terreno y construcción a que se contrae la sentencia, no se trata de aquellas formalidades no esenciales a que se refiere el Texto Constitucional, en efecto dispone expresamente el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia puede servir de título, siempre y cuando el objeto de la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, pero dicha cosa debe estar reflejada en la sentencia para que la misma pueda servir de título sobre ella, y no como lo pretende el actor, al aspirar un pronunciamiento del Tribunal sobre un asunto ya resuelto por la sentencia definitiva, lo cual constituirá una nueva sentencia.

    Asimismo, con el respecto debido me permito indicar al Tribunal, que nuestros planteamiento de que la sentencia dictada por este Tribunal no puede ser objeto de ejecución, aún cuando la misma se encuentre definitivamente firme, habida cuenta, que la sentencia dictada en fecha 09 de Noviembre de 2.005 por el referido Juzgado Superior, se limita a declarar con lugar ciertos pedimentos formulados por la actora, más en modo alguno determina de que manera o sobre que bienes debe traducirse materialmente el fallo; no nos queda la menor duda, que en modo alguno haya sido el propósito del Juzgador que pronunció la sentencia, dejar al arbitrio o capricho del demandante, sobre que bienes recae el metraje cuadrado a que hace referencia la sentencia; en ese sentido, no puede cargar mi representada con las deficiencias que se hayan producido en el juicio desde sus inicios, lo cual oportunamente advertimos al Tribunal al momento de dar contestación a la demanda.

    Es indudable, que el errado planteamiento de la demanda trajo como resultado que, en el dispositivo de la sentencia no se haya determinado cual es bien materialmente tangible, sobre el cual pudieren recaer los efectos jurídicos de la sentencia, en lo que se refiere al área de terreno de construcción aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (284,64 Mts.2) a que se contrae la misma, en entre otras cosas nos dice la sentencia, cuantos metros cuadrados serían de terreno y cuantos serían de construcción, lo cual la hace inejecutable; en efecto, no puede pretender el demandante R.V.C.D.F., que el Tribunal decrete la ejecución forzada de la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2.005 y que dicha ejecución recaiga sobre los bienes inmuebles que señala en la aludida diligencia de fecha 14 de noviembre de 2.006, mediante auto que dicte el Tribunal que le sirva de título de propiedad, lo cual resulta inadmisible jurídica y procesalmente, por cuanto es ajeno al fallo definitivo.

    Dicho pedimento del demandante, de ninguna forma le puede ser concedido por el Tribunal y así formalmente pido en nombre de mi mandante lo pronuncie la Juzgadora, ya que la ejecución debe ceñirse irrestrictamente a los términos del fallo, el cual debe ser posible ejecución sin acudir a otros recaudos o actas que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechos en la fase de cognición, así lo ha sostenido en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Civil del M.T.(…)

    En ese orden de ideas, nos permitimos señalar, que no puede haber duda alguna para este Juzgado, que el pedimento formulado por el actor, no se adecúa al dispositivo del fallo,(…)

    … Ommisis…

    Como vemos, en modo alguno refiere dicha sentencia, que mi representada tenga que hacer entrega al actor de los locales comerciales sobre los cuales pretende obtener título de propiedad por auto separado ajeno a la sentencia definitiva, por lo que mal podría este Tribunal, decretar la ejecución forzada en los términos de que mi representada sea desposeída jurídicamente de dichos inmuebles, pues ello no forma parte de los términos de la sentencia definitiva; por lo que esas pretensiones del actor, solo pueden tener como propósito sorprender la buena fe del Tribunal,(…)

    Ahora bien, tanto es del conocimiento del actor la inejecutabilidad de la sentencia, que en un intento desesperado de modificarla, solicita aclaratoria de la misma en fecha 15 de Noviembre de 2.005, donde reconoce expresamente la modificación de la sentencia del juzgado de merito y en consecuencia que deja sin efecto y valor alguno la medida de prohibición de enajenar y gravar …

    Por otra parte, no puedo permitirme la omisión de llamar atención del Tribunal en cuanto se pretende sorprender la buena de de éste, incurriendo en fraude, en virtud que en la aludida diligencia de la parte actora de fecha 14 de Noviembre de 2.006, solicita se decrete ejecución forzosa sobre unos bienes inmuebles que no formaron parte del thema decidendum, ello bajo el señalamiento de que sobre los mismos se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 20 de marzo de 2.003, cuando lo cierto es, que pretende distraer al Tribunal sobre verdad procesal, que no es otra que en el fallo del 09 de noviembre de 2.005, dicha medida cautelar “queda sin efecto y valor alguno”, de modo que, dicha medida preventiva es inexistente para el proceso, y ninguna pretensión fundada en ella se puede materializar, dicho modo de proceder contraviene las reglas a las cuales se deben sujetar las partes del proceso y sus abogados,(…)

    Por otra parte, solicito al Tribunal que sin dilación, se sirva oficiar al ciudadano Registrador Inmobiliario de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a fin que sea estampada la correspondiente nota marginal, respecto del fallo de fecha 09 de noviembre de 2.005, que deja sin efecto y valor alguno, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de marzo de 2.003, ya que dicha falta de participación causa graves daños a los derechos de propiedad de mi representada.

    Por todo ello, formalmente solicito a este Tribunal, que NIEGUE la solicitud de ejecución forzosa formulada por el actor R.V.C.D.F., y se pronuncie acerca de la inejecutabilidad de la sentencia, dictada en el presente juicio en fecha 09 de noviembre de 2.005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del T. deP. del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Por último, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, y de ser el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se aperturen las incidencias necesarias a los fines de demostrar argumentos, con el fin de que sobre nuestra petición se emita el respectivo pronunciamiento

    Además del referido escrito señalado ut supra, la parte demandada, a través de su co-apoderado judicial, el abogado ANDRES PEINADO MARTINEZ, mediante diligencia suscrita en fecha, 20 de Noviembre del 2.006, (folio 1816 de la quinta pieza), apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha, 17 de Noviembre de 2.006, para que sea oído en ambos efectos, toda vez que a su decir causa un gravamen irreparable y resulta atentatorio al derecho de propiedad.

    En fecha, 23 de Noviembre del 2.006, el ciudadano R.V.C. asistido por la abogada YAKIMA VELAZQUEZ, suscribe diligencia por ante el Juzgado de mérito, (folio 1.817 de la quinta pieza) exponiendo que consigna copia del oficio No. 06- 1.999, recibido por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 20 de Noviembre de 2.006, señalando además que ha vencido el lapso otorgado por el a-quo, para la remisión de las resultas, encontrándose en franco desacato de lo ordenado por ese Juzgado y en tal sentido solicita que se le abra el correspondiente proceso por desacato a la orden debidamente girada a esa oficina registral.

    Por su parte la demandada en fecha 13 de diciembre de 2006, presentó escrito cursante a los folios 87 al 93 de la sexta pieza, por ante el Juzgado Superior Accidental Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y entre otros solicitó se suspenda cautelarmente los efectos del auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, cuya apelación se encuentra en Alzada. También alega que la juez a-quo decretó la ejecución forzosa cuando las mismas no se corresponden con el dispositivo del fallo, que a su decir violenta de esa forma la cosa juzgada. Exponiendo igualmente que la sentencia es inejecutable y es por ello que solicita al Tribunal a-quo que (sic),“reparara la situación procesal”, así se lee al folio 89 de la sexta pieza, que denunció ante esa misma instancia, arguyendo que por tratarse del auto apelado de una actuación de mera sustanciación podía ser modificada o revocada por el propio juez a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; alude que no obstante no hubo ningún pronunciamiento del juez de la causa, manteniendo la vigencia del referido acto judicial, corriendo el riesgo de que se materialicen graves daños irreparables en contra de los derechos de su representada, habida cuenta que el señalado auto de fecha 17 de noviembre de 2006, a los efectos de decretar la ejecución forzada, el Tribunal de la causa le otorgó mediante un auto cuyo contenido no se colige con el dispositivo de la sentencia, la propiedad de unos inmuebles que no formaron parte del debate judicial. Por último formula el pedimento de que se dicte medida cautelar subsidiaria del recurso ordinario de apelación, por la cual se suspenda los efectos del auto dictado en fecha 17 de noviembre del 2006, por el Tribunal a-quo.

    Es así que, en fecha 16 de enero de 2007, el ciudadano R.V.C. en su carácter de autos asistido de la abogada YAKIMA VELASQUEZ DIAZ, presentó escrito por ante el Tribunal Superior Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar así consta a los folios 100 al 105 de la sexta pieza, donde entre otras cosas alegó que el representante de la demandada MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., yerra al ejercer un recurso no previsto en esta fase del proceso para impugnar la decisión objeto de la apelación que se debió haber hecho uso del procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, además expone que la decisión que se tiene que proferir en esta causa producto de la apelación ejercida por la parte demandada no es una sentencia definitiva y en consecuencia no es procedente la constitución del Tribunal con Asociados, como así lo solicita la parte demandada y por último peticiona que sea declarada sin lugar la apelación ejercida por el representante de la demandada, sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A.

    Planteada así la controversia, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:

    • Que es de suma importancia analizar como primer punto previo el auto dictado por el Juzgado de la causa, en fecha 23 de Noviembre de 2.006, (folios 1.823 de la quinta pieza), mediante el cual oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado ANDRES PEINADO MARTINEZ en su carácter de autos, y como segundo punto previo la solicitud de la constitución del Tribunal con Asociados formulada por el mismo abogado por ante el Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil y Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescentes y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar a fin de que resuelvan la causa según se desprende de su diligencia suscrita en fecha 13 de diciembre de 2006, (folio 86 de la sexta pieza).

    2.1.- Primer punto previo

    En relación a este primer punto previo que recae en el estudio del señalado auto de fecha 23 de Noviembre de 2.006, (folios 1.823 de la quinta pieza), dictado por el Tribunal de mérito, esta Juzgadora observa que una vez que el ciudadano R.V.C. como parte ejecutante, en fecha 14 de Noviembre de 2.006, (folio 1.787 de la quinta pieza), solicitó la ejecución forzosa del fallo definitivamente firme dictado por este Juzgado Superior en fecha 09 de Noviembre de 2.005, (folios 1522 al 1625 de la quinta pieza), el Tribunal de mérito en conformidad a lo solicitado por el ejecutante, emitió en fecha 17 de Noviembre de 2.006 (folios 1798 al 1804 de la quinta pieza), auto de ejecución de sentencia.

    Ahora bien, contra el referido auto como se esbozó ampliamente ut supra el abogado ANDRES PEINADO MARTINEZ, en fecha 20 de noviembre de 2006 peticionó al Tribunal a-quo que negara la solicitud de ejecución forzosa formulada por el actor R.V.C.D.F. y asimismo solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se aperturara la incidencia necesaria para demostrar sus argumentos.

    Se destaca también que en fecha 16 de enero de 2007, el ciudadano R.V.C. en su carácter de autos asistido de la abogada YAKIMA VELASQUEZ DIAZ, como se indicó ut supra, presentó escrito por ante el Tribunal Superior Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así consta a los folios 100 al 105 de la sexta pieza, donde entre otras cosas alegó que el representante de la demandada MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., yerra al ejercer un recurso no previsto en esta fase del proceso para impugnar la decisión objeto de la apelación que se debió haber hecho uso del procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a lo anterior, la apertura de la incidencia que regula la citada norma, es procedente de acuerdo a las previsiones del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si surgiere reclamación por indebida sustanciación del trámite de ejecución en detrimento de requisitos sustanciales al debido proceso, el asunto se dilucidará de acuerdo al procedimiento residual que prevé el artículo 607. Pero no obstante a ello, antes de que el Tribunal de la causa pudiese pronunciarse al respecto, en esa misma fecha el referido abogado ANDRES PEINADO MARTINEZ en su carácter de autos, apeló del auto de ejecución de sentencia dictado por el a-quo en fecha, 17 de noviembre de 2006, por ante el a-quo solicitando que tal recurso fuera oído en ambos efectos, con el argumento que dicho auto le causaba un gravamen irreparable y resultaba atentatorio al derecho de propiedad.

    Es así, que ante tal solicitud el Tribunal de mérito en fecha 23 de noviembre de 2006, (folio 1.823 de la quinta pieza), oye dicha apelación en ambos efectos, lo cual es contrario a lo contemplado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la ejecución de la sentencia una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto por los casos establecidos taxativamente en la precitada disposición legal referidos a la prescripción de la ejecutoria o el incumplimiento íntegro de la sentencia; como también suspenderse la ejecución de la sentencia, en los casos que se ejerza el recurso de invalidación y se diera caución de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo en el caso que no se invalide el juicio, y en el caso regulado en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, el vigente Código contempla, dentro del procedimiento de ejecución, como motivos de interrupción: 1) la prescripción de la acción ejecutoria, 2) el cumplimiento íntegro de la sentencia y 3) cuando las partes de mutuo acuerdo suspenden la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, que de ser opuesto, dan lugar a una incidencia respecto de la suspensión o no de la ejecución. Estas incidencias terminan con una decisión que es apelable libremente o en un solo efecto, si se ordena la suspensión o si se dispone la continuación de la ejecución, como lo prevé el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y al caso que se hace mención, regulable en el artículo 525 eiusdem, decisiones éstas que pueden ser recurribles si son confirmadas por los Jueces de la última instancia, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3ro. del artículo 312 del citado instrumento legal.

    De acuerdo a lo anterior, claramente se observa que al no estar presente los supuestos regulados en los señalados artículos del citado texto legal, no puede haber interrupción de la ejecución de la sentencia, por lo que obviamente la apelación ejercida por la parte ejecutada solo debió oírse en un solo efecto.

    Ahondado más sobre el tema, este respecto, la más versada doctrina patria, como la sostenida por el autor Ricardo Henríquez La Roche (1997), en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, apunta que cuando la ejecución llevada por el juez obra contra lo ejecutoriado o lo modifique sustancialmente y no exista la necesaria congruencia entre el dispositivo de la sentencia y lo que se ejecuta; o cuando los autos dictados en ejecución de la sentencia se refieran a puntos esenciales no controvertidos en el juicio, la ley da –agotado el recurso ordinario recurso de casación (ord. 3ero del Art. 312), el cual suspende el efecto y aplicabilidad de la sentencia de segunda instancia recurrida. Ahora bien, si tal suspensión obra, vgr., para aquella sentencia que repone la causa de ejecución o que ordena su ejecución, aún no habiendo fundamentación alguna en instrumentos o en garantía económica, debiere existir una norma tuitiva del recurso ordinario de la apelación que permita eximir el principio de continuidad de la ejecución del artículo 532 de Código de Procedimiento Civil. Ciertamente la regla general, comprendida en el artículo 291 eiusdem es de que la apelación contra las providencias interlocutorias deben ser oídas en un solo efecto. Sin embargo, las providencias declarativas o de cumplimiento que se dictan en el iter de ejecución, no son reparables por la definitiva; pues no existe “definitiva” esperada en el procedimiento de ejecución, lo cual determina que no siempre es aplicable la regla del mencionado artículo 291 del citado texto legal, concebida para la fase cognoscitiva del juicio.

    De tal manera, a decir del mencionado jurista, el Juez, en el proceso de ejecución, debe actuar “morigeradamente”, y determinar, a su prudente arbitrio, si la apelación contra la providencia que ha dictado, debe ser oída con efecto suspensivo. Debe proceder por analogía, aplicando lo dispuesto en el artículo 333 y 376 del Código de Procedimiento Civil, y exigir caución o prueba de instrumento público fehaciente para suspender la ejecución; máxime cuando, según su providencia se haya actuado contra lo ejecutoriado o se hayan decidido puntos nuevos no discutidos en el juicio.

    En estas circunstancias el ejecutado siempre tiene la opción de solicitar la suspensión del remate, dando garantías suficientes para responder de la obligación a cuyo pago se le condena.

    Visto así, y si tomáramos en consideración las situaciones a que se refiere el autor Ricardo Henríquez La Roche subsumidas a las actas del proceso, relacionadas con la apelación ejercida por la parte ejecutada contra el auto de ejecución dictado por el Tribunal de la causa en fecha 23 de noviembre de 2006, (folio 1823 de la quinta pieza), se extrae que la juez aquo tampoco explica ni fundamenta las motivaciones legales para oír en ambos efectos tal recurso por lo que siendo ello así, transgredió el dispositivo legal contenido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, al haber oído la apelación en ambos efectos y así se decide.

    Valga la oportunidad para que esta juzgadora se pronuncie sobre el escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2006, (folios 87 al 93 de la sexta pieza), por el abogado ANDRES PEINADO MARTINEZ, en su carácter de autos, ante el Juzgado Superior Accidental Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde entre otros solicitó se suspenda cautelarmente los efectos del auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, cuya apelación se encuentra en Alzada. Señalando además que por tratarse dicho auto apelado de una actuación de mera sustanciación podía ser modificada o revocada por el propio juez a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; indicando una vez más que se dicte medida cautelar subsidiaria del recurso ordinario de apelación, por la cual se suspenda los efectos del auto dictado en fecha 17 de noviembre del 2006, por el Tribunal a-quo.

    Ante tal exposición esta juzgadora le aclara al referido abogado que una vez que la juez a-quo oyó su recurso de apelación en ambos efectos, aunque en forma errada como ya se comentó ut supra, produce dos efectos tanto el suspensivo, como el devolutivo.

    Por virtud del efecto suspensivo de la apelación, se suspende la ejecución de la sentencia apelada.

    Es lógico que la sentencia apelada no sea ejecutada, en este caso si el recurso de apelación ejercido en contra del auto de ejecución forzosa de la sentencia la oyó la juez a-quo en ambos efectos, que de acuerdo a los razonamientos legales ya expuestos debió oírlo en un solo efecto; ello conllevó a que el auto de fecha 17 de noviembre de 2006, sus efectos quedaran suspendidos, porque sometido como está la causa en este caso al examen de la instancia superior del señalado auto podría el mismo ser revocado. Pero la razón jurídica que justifica el efecto suspensivo que normalmente ocurre cuando se apela de la sentencia, está en que el recurso impide que la sentencia cause ejecutoria, que subsumidos a la situación aquí planteada impidió la continuidad de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 09 de septiembre de 2005.

    Solo son objeto de ejecución las sentencias ejecutoriadas que hayan quedado definitivamente firme de acuerdo a las previsiones del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; esto es, aquellas contra las cuales han quedado precluídos los recursos, incluyendo el extraordinario de casación.

    En este sentido y siguiendo con citas de la doctrina patria, el autor patrio A.R.R. (1987), en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1987, (págs. 415 al 417) apunta que el efecto suspensivo de la apelación no es de la esencia del recurso en nuestro sistema porque el no se produce en todos los casos. Solo respecto de las sentencias definitivas, la apelación produce siempre el efecto suspensivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil; pero respecto de las sentencias interlocutorias, este efecto no se produce porque solo se oyen en el efecto devolutivo según lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Se tiene así, una ejecución provisoria ex lege de la sentencia interlocutoria apelada, que en caso de revocación por la alzada dará lugar a la obligación de reintegrar el estado patrimonial anterior a menos que existan elementos particulares de culpa que justifique una pretensión mayor, de resarcimiento de daños sin perjuicio de la nulidad de lo actuado en ejecución del fallo revocado.

    Por efecto devolutivo se entiende la trasmisión al Tribunal Superior del conocimiento de la causa apelada. O como dice Couture: “…el efecto inherente al recurso de apelación, consistente en desasir del conocimiento del asunto al juez inferior, sometiéndolo al superior…”.

    El efecto devolutivo siempre se produce en la apelación y es por tanto esencial a la misma, puesto que por un lado hace perder al Juez a-quo el conocimiento del asunto, y, por otro, hace adquirir al juez a-quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada ya sea el merito de la pretensión planteada ante el primer juez, o bien el de alguna cuestión o punto incidental controvertido resuelto en la instancia inferior. Por ello, una vez admitida la apelación en los dos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales en atención al artículo 296 del Código de Procedimiento Civil.

    De tal manera que por efecto de haber oído la jueza a-quo en ambos efectos la apelación incoada en contra del auto de ejecución forzosa de la sentencia va implícito el efecto suspensivo de la ejecución del fallo, por lo que siendo ello así tal solicitud de suspensión cautelar de los efectos del auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2006 (folio 87 al 95 de la sexta pieza) se desestima y así se decide.

    Se le aclara además al referido abogado ANDRES PEINADO MARTINEZ, que mal podría expresar en su aludido escrito que el auto que es objeto de apelación puede ser revocado por el propio juez que la pronunció por tratarse -a su decir-, de una actuación de mera sustanciación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Ante tal confusión, se le observa al mencionado abogado, que no se está frente a una actuación de tal naturaleza, pues ello entraña a aquellos autos que pertenecen al impulso procesal y los mismos no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección de sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de las partes.

    Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia no están sujetas a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia.

    De allí que solo sean una excepción aparente a la regla que prohibe al juez revocar o reformar su sentencia, porque en realidad se trata de revocación o reforma de actos del juez que por consistir en autos de mera sustanciación, no quedan fuera de la jurisdicción del juez que los dictó, forman parte del conjunto de tramitaciones que este va ordenando para poner el asunto en estado de sentencia definitiva y están, por consiguiente sometidos a su indiscutible autoridad.

    La revocatoria por contrario imperio está sometida a condiciones de tiempo que varían si se trata del poder del juez o de la facultad concedida a las partes de acuerdo a todo lo que se ha esbozado ciertamente el auto de ejecución forzosa de la sentencia no se trata de un auto de mera sustanciación

    De acuerdo a lo anterior la disyuntiva está en establecer cual es la naturaleza del auto de ejecución forzosa de la sentencia y es claro que no es un auto de mera sustanciación de acuerdo a su contenido y a las consecuencias que derivan del proceso y responde indefectiblemente al concepto de sentencia interlocutoria, además dicho auto puede afectar eventualmente un interés procesal y podría causar una lesión de carácter jurídico a las partes. En todo caso la ley claramente dispone que los autos de ejecución de sentencias pueden ser recurribles, por lo que siendo ello así, es un absurdo el planteamiento del citado abogado al referir que el auto de la ejecución forzada de la sentencia definitiva es una actuación de mera sustanciación, y así se establece.

    2.2.- Segundo Punto Previo

    Como segundo punto previo esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud formulada por el abogado ANDRES PEINADO MARTINEZ en su diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006 (folio 86 de la sexta pieza) relativa a la constitución del Tribunal con asociados a fin de que resuelvan la causa. Sobre ello se observa lo siguiente:

    En fecha 16 de enero de 2007, el ciudadano R.V.C. en su carácter de autos asistido de la abogada YAKIMA VELASQUEZ DIAZ, presentó escrito por ante el Tribunal Superior Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folio 100 al 105 de la sexta pieza), donde entre otras cosas expone que la decisión que se tiene que proferir en esta causa producto de la apelación ejercida por la parte demandada no es una sentencia definitiva y en consecuencia no es procedente la constitución del Tribunal con Asociados, como así lo solicita la parte demandada y por último peticiona que sea declarada sin lugar la apelación ejercida por el representante de la demandada, sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A.

    En análisis del planteamiento de las partes, sobre la constitución del Tribunal con asociados en la causa, esta Juzgadora observa el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, cuyo dispositivo establece:

    …toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podría cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al juez o a la corte, formen el Tribunal

    Se extrae de la citada norma legal que la misma consagra las condiciones para que el Tribunal de la causa –concepto que incluye a los tribunales de ambos grados de jurisdicción- se constituyan con asociados; uno de los presupuestos legales que como ya se dijo condiciona el derecho de las partes a la constitución del tribunal con asociados, reside en la circunstancia de que tal pedimento se formule a los efectos de que se profiere la sentencia definitiva del respectivo proceso. Es doctrina reiterada del alto Tribunal de la República, aquella según la cual se establece que dentro de la categoría conceptual de las sentencias definitivas, deben considerarse comprendidas o asimiladas las que por sus radicales efectos reciben la denominación de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva y así lo deja sentado la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 4 de agosto de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. en el juicio abogado K.E.S.V.. E.R., Exp. No. 91-0412; O.P.T. 1993, No. 8/9, pág. 399.

    Volviendo al caso de autos ciertamente que el auto de ejecución de sentencia que es objeto de apelación no corresponde a aquellas decisiones que por su naturaleza las partes puedan solicitar la constitución del Tribunal con Asociados que si bien podría asimilarse como un auto interlocutorio, su contenido no abarca un asunto a debatir ni es asimilable a los autos que ponen fin al juicio, pues el auto de ejecución forzosa de sentencia forma parte de la fase ejecutoria del fallo, una vez que éste haya pasado en autoridad de cosa juzgada, cuya etapa comienza en el Tribunal de la causa cuando alguna de las partes interesadas así lo soliciten, entonces el juez pondrá un decreto ordenando su ejecución. Es así que el mandamiento de ejecución solo puede ser proferido cuando la decisión que se pretende ejecutar tiene el carácter de “definitivamente firme”. Dicha categoría solo se le otorga a aquellas decisiones judiciales contra las cuales no existe recurso de impugnación alguno o, los que habían fueron ejercidos o, aún cuando existían las partes no hicieron uso de ello dentro de los lapsos procesales que la ley establece al efecto.

    Entonces, el auto de ejecución dictada por el a-quo en fecha 17 de noviembre de 2006, no entraña un fallo definitivo y que por su naturaleza lo que encierra es que se cumpla lo decidido en una decisión que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo que siendo ello así, al ser este auto el objeto de la apelación mal podría considerar la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados para la resolución de la causa y en consecuencia tal pedimento se desestima; de esta manera se da respuesta aunque tardía, pero justificadamente por los incidentes surgidos, a la referida solicitud de Constitución de Tribunal con Asociados, y así se decide.

    • De la apelación

    Decidido los dos puntos previos, esta juzgadora procede a emitir el respectivo pronunciamiento sobre el asunto en que se circunscribe la apelación y al respecto, no puede pasar por alto que las actuaciones observadas en la presente causa tanto por la Jueza del Tribunal a-quo, así como los abogados YAKIMA VELAZQUEZ DIAZ y ANDRES PEINADO MARTINEZ, causa honda preocupación a esta sentenciadora, precisamente en momentos en que los avances tecnológicos e intelectuales están a la disposición de todo usuario, donde resulta por demás injustificable que se desconozcan principios rectores del proceso, es así que a fines netamente pedagógicos, y a efectos quizás de evitar una cadena de incidencias en la presente causa y más en la etapa en que se encuentra, a continuación se procederá a citar criterios doctrinarios y jurisprudenciales congruentes con el procedimiento de ejecución de sentencia en aras de una justicia eficaz y expedita, y así tenemos:

    El autor E.J.C., (1968) en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil, (págs. 277 y 440 ss), al definir la sentencia como acto que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento. Como documento, la sentencia es la pieza escrita emanada del Tribunal, que contiene el texto de la decisión emitida.

    En relación a la ejecución, precisa el referido autor que la misma atiende a las diversas categorías de sentencias. Es así, que se observa que hay sentencias que pueden limitar su eficacia a una mera declaración del derecho; puede establecer una condena en contra del obligado; puede constituir un estado jurídico nuevo, inexistente, antes de su aparición, o puede limitarse a ordenar medidas de garantías. Ciertas formas de cumplimiento ulterior, aparecen normalmente en los cuatro (4) tipos de sentencias.

    La sentencia mero declarativa puede tener como complemento la publicidad del derecho declarado; así en la sentencia declarativa de prescripción, procede la inscripción en el registro de traslaciones de dominio. Las sentencias de condena trae detrás de si todos los procedimientos tendientes ha asegurar la efectividad de la prestación ofrecida en el fallo, para el caso de insatisfacción por parte del obligado. En la sentencia constitutiva, también son indispensables ciertos procedimientos que, como en la mero declarativa, se dirigen a asegurar la publicidad de nuevo estado reconocido en la sentencia; así, por ejemplo la sentencia de divorcio debe ser comunicada de oficio al Registro del Estado Civil. Las sentencias cautelares son, como se ha dicho, sentencias de ejecución provisional.

    Sigue señalando el mencionado autor que virtualmente todo proceso de ejecución lleva consigo etapas o elementos de conocimiento. Los procedimientos particulares de la ejecución en su conjunto se hayan encaminado más hacia el obrar que hacia el decidir. El derecho entra aquí en contacto con la vida, de tal manera que su reflejo exterior se percibe mediante las transformaciones de las cosas si la sentencia condena a demoler el muro, se demuele; si condena a entregar el inmueble, se aleja de el a quienes lo ocupen; si condena a pagar una suma de dinero y esta no existe en el patrimonio del deudor, se embargan y venden otros bienes para entregar su precio al acreedor.

    Según el procesalista C.P. A., en su obra Estudios sobre las sentencias y su ejecución, Paredes Editores. 1992, exactamente a los folios 121 y 122 expresó lo siguiente:

    … en las sentencias de condena, el actor no solo aspira que haya un pronunciamiento a su favor donde se le reconozca un derecho, sino igualmente lograr voluntariamente o forzosamente el cumplimiento por parte de su contendor de la obligación declarada en la sentencia. En este tipo de juicio podemos determinar claramente tres fases, cognición, resolución, y la ejecución o cumplimiento de esa resolución, o sea la sentencia. Pero no es prudente dejar ese cumplimiento a potestad del obligado, por cuanto éste no siempre cumpliría en el lapso señalado y esto vendría en detrimento de la celeridad procesal y en perjuicio para el ganador de la contienda, pero tampoco s justo que el cumplimiento de la sentencia se deje al arbitrio del acreedor, porque este abusaría en los medios empleados para lograr el pago, o al entrega de la cosa y hasta podría tomar medidas de fuerza para lograr su objetivo.

    Por lo tanto el funcionario adecuado para hacer ejecutar la sentencia es el mismo que la produjo, al considerar, que esta es la última fase del juicio, como expresaban los romanos, iudex cognitionis et iudex excecutiones .

    La condena plasmada en la sentencia, la cual forma parte de la fase dispositiva, es lo que se conoce con el nombre de actio judicati, o sea la acción de lo juzgado y lo sentenciado y constituye para el acreedor un título ejecutivo o tenor de lo establecido en el artículo 1930 del Código Civil “los bienes, derechos y acciones sobre los cuales haya de llevarse a cabo la ejecución o podrán rematarse, sino después que haya una sentencia ejecutoriada o un acto equivalente, y que se haya determinado el crédito cualquiera que sea su naturaleza en una cantidad de dinero; ni podrá decretarse el embargo preventivo antes de haberse propuesto la demanda sin que haya presunción grave de la obligación…”

    En cuanto al contenido de la ejecución forzosa el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece que una vez “transcurrido el lapso establecido en el artículo 524 sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia se procederá a la ejecución forzada”.

    La ejecución forzada envuelve la acción y el efecto de ejecutar y hacer efectivo el mandato de la sentencia, mediante la utilización de los órganos jurisdiccionales y de la fuerza pública si fuere necesario, para que sea impuesto el mandato judicial mediante la coacción y en su defecto mediante la coerción, ante el incumplimiento voluntario del deudor.

    Doctrinariamente se ha formulado una clasificación de la ejecución forzada atendiendo al momento de la ejecución, el título en que se funda y la singularidad o pluralidad de los acreedores que podrán solicitarla, entre otros criterios, atendiendo al número de los sujetos activos o pasivos de la ejecución se habla de dos tipos de ejecución:

  4. - La singular o individual:

    A la ejecución singular o individual se refiere la mayoría de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la materia, siendo su característica fundamental que a ella se procede a instancia de un solo acreedor para la satisfacción de su crédito y recae sobre uno o más bienes del ejecutado. Doctrinariamente se distinguen los siguientes tipos:

    1. Ejecución específica o no dineraria: se refieren a las previsiones contempladas en los artículos 528, 529 y 530 del Código de Procedimiento Civil y se corresponde con la ejecución de condenas de hacer, de no hacer o de entrega de cosas determinadas.

      Según el procesalista A.S.N., en su obra `De la decisión de la causa y la ejecución de sentencia, comentarios y anotaciones al Código de Procedimiento Civil´ en su segundo edición, exactamente en la página 80 respecto a esta especie de ejecución –cumplimientos de obligaciones de hacer o no hacer- ha dicho lo siguiente;

      … se corresponde esta hipótesis de ejecución con lo dispuesto en los artículos 1266 y 1268 del Código Civil, que regulan los efectos de las obligaciones de dar, hacer o no hacer. En tales casos, no debe olvidarse que al deudor ya se la ha fijado un plazo para el cumplimiento de la obligación una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, conforme al artículo 524 y la ejecución forzosa de la sentencia deriva precisamente del cumplimiento dentro de tal plazo, para lo cual el acreedor ejecutante deberá solicitar al juez y éste acordar autorización para hacer ejecutar el mismo la obligación que no fue cumplida por aquel o para destruir lo que el deudor haya hecho en contravención a la obligación de no hacer. …puede sin embargo el acreedor optar por una forma distinta de ejecución de la sentencia cuando el cumplimiento de la obligación o la destrucción de lo hecho, en contravención de la obligación no sea conveniente para el, o porque la naturaleza de la obligación no permita la ejecución en especie o la misma se hiciere demasiado oneroso. En tales casos deberá entonces abstenerse de solicitar la autorización de que trata el encabezamiento de artículo 529 y pedir en su lugar que se proceda a la determinación del crédito en una cantidad de dinero para luego proceder a la ejecución como si se tratara de la ejecución prevista en el artículo 527. Para la determinación del crédito se procederá entonces en la forma prevista en el artículo 527, que a su vez remite al artículo 249, como ya se indicó al comentar tal artículo…

      (toda la negrilla es resaltado de este Tribunal).-

      … En las ejecuciones de hacer o de no hacer pareciera que el mandamiento de ejecución no fuera necesario y que la autorización que otorga el Tribunal al acreedor ejecutante bastará por si misma para que este procediera a la ejecución de la obligación o a la destrucción de lo hecho en contravención a la obligación de no hacer, más puede ocurrir que al proceder el acreedor a la ejecución o a la destrucción de lo que corresponda, encuentre oposición del deudor que imposibilite tal ejecución y se hará necesario entonces que ese acreedor encuentre amparo en un mandamiento de ejecución para que pueda ejercer el derecho ejecutivo que se la acordado.

      … tal mandamiento de ejecución deberá contener entontes la orden de ejecución de la obligación o de destrucción de lo hecho en contravención a la obligación de no hacer, facultándose para el uso de la fuerza pública si fuere necesario a fin de que el acreedor por sus propios medios pueda dar cumplimiento a lo que se le hubiere autorizado hacer…

    2. Ejecución dineraria: comprende la ejecución de condena al pago de cantidades de dinero, sea que la sentencia misma haya determinado el pago de tales cantidades o que se proceda conforme a la misma como sustitutiva del cumplimiento específico de una condena no dineraria ante su imposibilidad de cumplimiento.

    3. Expropiación: a ella se refiere el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil y supone la obligación del ejecutado de pagar al ejecutante una cantidad líquida de dinero, mediante el remate de bienes de su propiedad.

  5. - Ejecución colectiva, concursal o universal:

    Se diferencia de la anterior:

    1. por la diversidad de presupuestos, objetivos y subjetivos como son: el estado de insolvencia del ejecutado y la calidad de comerciante del ejecutante y del ejecutado;

    2. por la pluralidad de sujetos que la promueven, como son los acreedores del ejecutado;

    3. por la paridad, en igualdad de condiciones, de una pluralidad también de derechos de crédito; y,

    4. por los bienes sobre los cuales recae, ya que mientras la ejecución colectiva será sobre la totalidad o universalidad de los bienes del deudor ejecutado.

    De acuerdo a las modalidades de ejecución previstas en el Código de Procedimiento Civil que regulan la ejecución forzosa se derivan una clasificación atendiendo al tipo de condena que haya recaído.

  6. Ejecución por el pago de una cantidad de dinero: está prevista en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, con esta forma de ejecución, el ejecutante obtiene la satisfacción del crédito determinado y liquidado en la sentencia mediante la expropiación de bienes del ejecutado que realiza el juez ejecutor quien en nombre del estado se subroga por aquel en el ejercicio del derecho de propiedad, para disponer del mismo y ceder mediante el procedimiento de remate y venta al mejor postor en venta pública. El ejecutante obtiene así la satisfacción pecuniaria.

    Dos situaciones pueden presentarse cuando la condenatoria se refiere a cantidades de dinero; la primera cuando se trate de cantidades líquidas, la segunda cuando las cantidades no estén liquidadas.

    1. si la sentencia hubiere condenado al pago de una cantidad líquida de dinero, la ejecución se hará efectiva en forma inmediata mediante el libramiento del mandamiento de ejecución para embargar bienes que sean propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por los cuales se siga la ejecución”.

    2. Si la cantidad no estuviere líquida, deberá entonces el juez disponer que se practique lo conveniente para que sea haga la liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que su estimación y determinación lo hagan peritos con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes de que trata los artículos 556 y siguientes del mismo Código de Procedimiento Civil y una vez verificada la liquidación se procederá entonces al embargo de bienes del deudor.

  7. Ejecución por la entrega de una cosa mueble o inmueble:

    Está prevista en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil: “ si en la sentencia se hubiere mandado a entregar una cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública si fuere necesario. Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero”

    Esta modalidad de la ejecución se cumplirá con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el juez al ejecutado y la entrega de la misma al ejecutante titular de ella, conforme a la sentencia, si se tratare de un inmueble se trasladará el juez al lugar donde esté ubicada y efectuará la entrega con anuencia del deudor o haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario si el deudor opusiere resistencia; y si se trata de cosas muebles se trasladará el juez al lugar donde estuviere depositada o al lugar donde se encuentre, procediendo a ocuparla para hacerle entrega al acreedor, independientemente de que la misma se encuentre en poder del deudor o de un tercero, en virtud de esta entrega, el acreedor readquiere la misma cosa que fue objeto de la pretensión, por lo que no hallándosela, podrá el ejecutante solicitar la estimación de su valor para procederse a la ejecución como si se tratara de cantidades de dinero.

  8. Ejecución por el cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer:

    Está previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil y los supuestos que allí se regulan corresponden a lo dispuesto en los artículos 1266 y 1268 del Código Civil, que regulan los efectos de tales obligaciones.

    En tales casos no ha de olvidarse que al deudor ya se le concedió un lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia dentro del cual debió hacer o no hacer lo que la misma hubiera dispuesto, derivando la ejecución forzosa del incumplimiento voluntario, para lo cual el ejecutante deberá solicitar al juez y éste acordar autorización para hacer ejecutar el mismo la obligación no cumplida por aquel, o para destruir lo que el deudor haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, siendo por cuenta del ejecutado los gastos que se ocasionen con motivo de la ejecución. Pero, ante la imposibilidad de la ejecución de la obligación en especie porque la misma sea demasiado onerosa o resulte inconveniente para el ejecutante, podrá pedir que se proceda a la determinación del crédito en una cantidad líquida de dinero para luego proceder a su ejecución conforme a lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, determinación que se hará conforme a lo previsto en el artículo 294 eiusdem.

  9. Ejecución por el cumplimiento de obligaciones alternativas.

    Esta prevista en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil. En este caso se puede señalar que vencido el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia, cesa para el ejecutado el derecho a elegir la entrega de las cosas que alternativamente hubiere sido condenado a entregar, naciendo a favor del acreedor ejecutante el derecho a elegir cuál de las cosas debe ser la que se le entregue, lo que se cumplirá conforme al procedimiento previsto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.

    Si las cosas que deben ser entregadas perecen, se procederá conforme a lo previsto en los artículo 1218 y 1219 del Código Civil, esto es que si al momento de la ejecución “ una sola de las cosas prometidas alternativamente subsiste”, o “cuando una sola de las cosas prometidas alternativamente pueden ser objeto de obligaciones”, la obligación y por ende la ejecución, se convertirán en la obligación pura y simple de entregar la cosa que no hubiere perecido, sin que pueda liberarse el dedor de la ejecución ofreciendo pagar el valor de la cosa en lugar de su entrega.

    Si todas las cosas hubieren perecido, el deudor entonces deberá pagar el precio de la última cosa que pereció; precio que no determinando la norma la forma como ha de establecerse, se procederá como lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, para la estimación de la cosa mueble que no pudiere ser habida, esto es con arreglo a lo previsto en el artículo 249 eiusdem y en caso de que el deudor, no pague el precio así determinado, se procederá como si se tratara de la ejecución de condena de pago de cantidades líquidas de dinero que regula el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Ejecución para el cumplimiento de contratos:

    Esta prevista en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y tal dispositivo legal prevé dos supuestos:

    1. Cuando la sentencia declara que una de las partes no ha cumplido con su obligación en tal caso si ello es posible y no resulta excluido por el contrato (por convenio de las partes o por imposibilidad en razón de su propia naturaleza), la sentencia bastará por si misma para agotar la ejecución, produciendo el efecto de aquella que se correspondan con la acción mero declarativa o declarativa de certeza, al producir los efectos de contrato no cumplido con lo cual se tendría como no celebrado el contrato, quedando a salvo el derecho del ejecutante de continuar la ejecución por la costas si a ellas se hubiere condenado el ejecutado.

    2. Cuando la sentencia tuviere por objeto contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o transferencia de otro derecho, su ejecución queda sometida a la condición de que exista constancia auténtica en autos del cumplimiento de sus obligaciones por parte del ejecutante, por lo que no existiendo no podrá procederse a la ejecución; y si existiere, la sentencia bastará por si sola y servirá por ella misma de título traslativo o constitutivo del derecho que ha declarado.

    La doctrina patria sigue clasificando los demás tipos y modalidades de ejecución forzosa, pero en principio se refirieron a las más comunes.

    Como se observa la actividad ejecutiva es actividad jurisdiccional. Los órganos de la jurisdicción no pierden en ningún momento, dentro de ella, la actividad cognoscitiva, y si bien en los hechos la actividad de los auxiliares es más visible que la actividad de los magistrados, no es menos cierto que solo actúan dentro de nuestro derecho, por delegación de éstos.

    Partiendo de los postulados precedentes, cabe destacar el control de la ejecución de la sentencia, ello referido a que el juez se encuentra limitado por lo ejecutoriado y por la prohibición de modificar la sentencia. Visto así, los autos dictados en ejecución de sentencia pueden ser controlados por casación, por supuesto que estos autos suponen una sentencia definitivamente firme en estado de ejecución; y se refieren precisamente a la ejecución de esta sentencia. Es decir, son necesarios para el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia definitiva y para hacer efectivas las providencias y medida que aseguran la ejecución de lo decidido.

    Siguiendo sobre el estudio de la ejecución de la sentencia es propicio citar el fallo dictado en fecha 25 de enero de 2001, No. 34 del expediente Nº 00-1729, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. J.M.D.O., donde dejo sentado lo siguiente:

    “… la parte demandante que resultó victoriosa en dicho juicio solicitó que la sentencia fuera puesta en estado de ejecución y, en consecuencia, así lo ordenó el juzgado de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole al demandado tres (3) días para el cumplimiento voluntario de la misma, lo cual se traducía en la entrega del fundo reivindicado al ejecutante. La parte ejecutada no dio cumplimiento voluntario y, en consecuencia, la reivindicante solicitó que se pasara al estado de ejecución forzosa.

    En fecha 23 de octubre de 1992, en retardo inusitado, el Juzgado Séptimo … actuando como Tribunal Accidental y sin que estuviera presente la parte actora se trasladó y constituyó en el fundo objeto de la reivindicación; se dejó constancia, en cambio, en el acta levantada a tales efectos, que se encontraba presente el apoderado judicial de la parte perdidosa, e igualmente se señaló en ella lo siguiente:

    “Acto seguido el Tribunal procedió hacer (sic) entrega material (…sic) del inmueble reivindicado dentro de los linderos específicos y determinados ya antes señalados con la ayuda del perito designado (sic). Se notificó (sic) de la presente ejecución de sentencia al encargado del fundo propiedad de la actora denominado Fundo (…) el Tribunal da por ejecutada la presente Sentencia Reivindicatoria… “

    … El referido juicio se encontraba en la fase de ejecución y, al suscitarse esa incidencia, el juez ha debido proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que si no ordenaba que la aparte ejecutada contestara ni tampoco que se abriera la articulación probatoria como sucedió en el presente caso, ponía a la parte ejecutante en un total estado de indefensión. Al respecto es pertinente acotar que, según el texto de dicho artículo, la incidencia, que se suscita, en la fase de ejecución, solo puede ser tramitada si el juez lo ordena, por tanto, resultaba entonces un verdadero contrasentido señalar que la parte ejecutante no había ejercido los recursos que le confería la Ley.

    Tal forma de proceder por parte del sentenciador … quien ha debido proceder a ejecutar la sentencia y a corregir los vicios en que incurrió el Tribunal accidental, quien según señala se trasladó a ejecutar el fallo, hizo nugatorios los derechos de la parte ejecutante, los cuales había adquirido la condición de incontrovertibles con la sentencia dictada en la fase de conocimiento, y no admitían discusión alguna por haber adquirido la sentencia la cualidad de cosa juzgada.

    A este respecto el Profesor de la Universidad de Sevilla J.P.R., citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, señala:

    … que el derecho de ejecución de la sentencia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva es cosa que se explica por si misma. El derecho a la tutela judicial efectiva … exige que el fallo se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensar si hubiere lugar a ello por el daño sufrido. Lo contrario, seria convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de derechos que ellas comportan a favor de algunas de las partes en mera declaraciones de intenciones …

    (Curso de Derecho Constitucional Séptima Edición. M.P.E.J. y Sociales, S.A., Madrid, Barcelona 2000. Pág 496). (RAMIREZ % GARAY. Jurisprudencia. Tomo CLXXIII. Pág. 239 y ss.)

    Otra sentencia que vale la pena citar es la emanada de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia 15 de abril de 1997, Exp. Nº 6334, cuyo ponente fue la Magistrada Dra. C.S.G., cuando señaló lo siguiente:

    … Ahora bien, solicitan los actores que la ejecución forzosa del señalado fallo se haga mediante la publicación de la sentencia en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela por aplicación analógica del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil referido a la obligación de concluir contratos. En el presente caso, el dispositivo del fallo del 9 de mayo de 1991, ordena a la administración la publicación del tantas veces referido aviso a que se refiere el artículo 15 de la ley de Minas, respecto de la cesión de las concesiones que nos ocupa. Por tanto, resulta claro que lo condenado ha sido a una obligación de hacer, situación prevista en el a artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez puede autorizar al acreedor a su solicitud, para ejecutar el mismo la obligación a costa del deudor. Ahora bien, en el caso de autos la obligación de hacer no puede ser ejecutada por el recurrente, por tratarse la obligación de publicar un documento oficial … vista la necesidad de preservar el principio de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, el cual implica la necesidad de que las decisiones judiciales se ejecuten esta Sala dispone como medio para la ejecución del fallo antes señalado, ordenar la publicación…

    (RAMIREZ % GARAY. Jurisprudencia. Tomo CXLIII. Págs. 697 y 698).

    En sintonía con lo anterior se cita igualmente la sentencia publicada en fecha, 24 de febrero de 1999, por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Constitucional según expediente Nº 98-307, cuyo ponente fue el Conjuez Dr. L.R..

    … en el caso sub judice, las sentencias contra la cual se ejerza el recurso de amparo se encuentra en estado de ejecución, que viene a ser una garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, donde debe entenderse incluido el derecho a la ejecución de la sentencia.

    El derecho a la ejecución, es preciso señalar que ningún sentido tendrá el proceso como institución si, una vez lograda una sentencia favorable sobre el fondo, no se estableciesen los instrumentos necesarios para que ésta tuviese plena efectividad práctica; de otra manera la jurisdicción carecería totalmente de razón de ser. Además, este derecho exige por parte de los órganos judiciales el mejor uso posible de los mecanismos que la ley establece, ya que de nada sirven unas buenas herramientas si no son usadas correctamente.

    El derecho a que se respeten y ejecuten las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos no insitas a ellas. Este derecho sin la tutela judicial se vería reducido a producir decisiones puramente declarativas que no ampararían los intereses de quienes la impetrasen. Y ciertamente, la ejecución ha de hacerse en los propios términos de la parte dispositiva de la resolución a ejercitar, pues lo contrario supondría igual fraude al derecho a la tutela judicial efectiva, causando indefensión a la parte que se viera perjudicada por semejante modificación…

    (RAMIREZ % GARAY. Jurisprudencia. Tomo CLI. Pág. 409).

    Entonces, conviene formularse la siguiente interrogante: ¿cuáles son los Presupuestos de la ejecución?

    La Doctrina patria distingue lo siguiente:

    • La existencia de un título ejecutivo.

    Constituido por una sentencia definitiva y firme, contra la cual se haya agotado o no se hayan interpuesto oportunamente los recursos que contra ella concede la ley, lo que permite a la misma, adquirir el carácter de cosa juzgada y por ello no sometido a cambios o modificaciones.

    • Una instancia ejecutiva.

    El acreedor tiene la facultad de hacer efectivo el cumplimiento de la condena contenida en la sentencia, sobre el patrimonio del deudor; pero si no hay la instancia de la ejecución, no podrá procederse a la misma. Esa instancia de parte supone tanto el requerimiento para el cumplimiento voluntario, como para la ejecución forzosa cuando aquel no se ha producido.

    • Un patrimonio ejecutable.

    Sin patrimonio ejecutable no hay posibilidad de ejecución de la sentencia. El ejecutado no podrá cumplir ni voluntaria ni forzosamente la sentencia si carece de patrimonio que sea factible de ejecutar, distinguiendo que existen también otras categorías de sentencia, como las declarativas y las constitutivas de estado, que agotan la ejecución con el solo pronunciamiento.

    En consideración a estos presupuestos se observa que en la presente causa consta una sentencia definitivamente firme y que de acuerdo a las actas procesales transcurrido como fue el lapso para que la parte ejecutada voluntariamente cumpliera con lo dispuesto en dicho fallo la parte ejecutante instó al Tribunal a-quo para la ejecución forzosa y ante esta solicitud del ciudadano R.V.C.D.F. para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia indicó una serie de locales comerciales describiendo sus linderos y demás especificaciones que los identifica y se describen ut supra para así satisfacer totalmente la condenatoria del fallo.

    En atención a lo anterior, y luego del marco teórico señalado ut supra, extenso pero necesario, pasa esta juzgadora a examinar que fue lo condenado en la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2005 (folio 1522 al 1625 de la quinta pieza), dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, y observa lo siguiente:

    …en merito de las consideraciones anteriores este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato verbal de compra venta fue incoada por el ciudadano R.V.C.D.F. contra la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., ambas partes identificadas ut supra e INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada en contra de la parte actora, y en consecuencia de ello:

    la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., parte demandada en este juicio, a los efectos del cumplimiento total del contrato de compra venta verbal pactado en fecha 14 de agosto de 1996, con la parte actora, ciudadano R.C., recaído sobre un área de terreno y construcción de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS (333.09 mts2), de lo cual la parte demandada cumplió parcialmente el señalado contrato pues solo transfirió en propiedad CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS (48.45 mts2), a los efectos del pronunciamiento de esta sentencia la referida sociedad mercantil queda obligada a trasmitir en propiedad el resto de los metros cuadrados de terreno y construcción pactados y que alcanza a DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMOS (284.64 mts2), dentro del Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista ampliamente identificado en este fallo…

    Especificado lo anterior esta juzgadora observa que el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando “la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución(…)”.

    La pregunta que cabe ahora precisar es ¿Qué contenido debe tener el decreto de ejecución?.

    En lo relativo al mandamiento de ejecución se le ilustra a la Jueza a-quo que en conformidad al primer aparte del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que tal contenido será el indicado, tratándose de ejecución de sentencia que condena al pago de cantidades de dinero o de ejecución de sentencia que acarrea la misma consecuencia por el incumplimiento o la imposibilidad de cualquiera otra modalidad de ejecución; pero tratándose de cumplimiento de sentencia que corresponda a las demás modalidades distintas a la de pagar una cantidad de dinero, el contenido deberá indicar la forma en que ha de ejecutarse.

    Entonces el decreto por el cual el tribunal ejecutor ordena la ejecución de la sentencia bastará que contenga la orden de que se proceda a la ejecución de la misma, siendo improcedente determinar en tal decreto los bienes que puedan ser objeto de la ejecución, la determinación expresa de bienes solo será procedente una vez que habiendo vencido el termino para el cumplimiento voluntario deba procederse a la ejecución forzosa.

    Pero en el caso de autos, los bienes que señala el ejecutante en su diligencia suscrita en fecha 14 de noviembre del 2006, (folio 1787 al 1789 de la quinta pieza) no están especificados en la dispositiva del fallo del cual solicita su cumplimiento para satisfacer la condenatoria, ante esta circunstancia mal podría la jueza a-quo haber dictado el auto de ejecución de fecha 17 de noviembre de 2006, sobre bienes inmuebles específicamente la serie de locales comerciales ubicados dentro de la empresa Macro Centro Alta Vista, C.A., y ponerlos en propiedad del ciudadano R.V.C., participando a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar que se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese tribunal en fecha 20 de mayo de 2003, y una vez que estampe los protocolos y tomos correspondientes, se sirva remitir a ese juzgado las resultas en un lapso de tres (3) días contados a partir de haber recibido el oficio respectivo.

    Continuando con el análisis del asunto debatido en juicio, de las actas procesales se extrae del dispositivo del fallo definitivamente firme, que se declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato verbal de compra venta fue incoada por el ciudadano R.V.C.D.F. contra la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., y en consecuencia de ello la parte demandada quedó obligada a trasmitir en propiedad el resto de los metros cuadrados de terreno y construcción pactados y que alcanza a DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS (284.64 MTS2) dentro del Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, ampliamente identificado, ello significa que el ejecutado está frente a una obligación de hacer, que en caso de no cumplimiento voluntario, ante la solicitud del interesado el Tribunal debe emitir el decreto contentivo de la ejecución forzosa y en caso de imposibilidad y ante la resistencia del ejecutado el Legislador pone en manos del interesado los mecanismos para solicitar ante el órgano jurisdiccional, el cumplimiento efectivo de la sentencia, y que con gran amplitud se esbozó sobre ello esta Juzgadora al referirse ut supra, al contenido de la ejecución forzosa y sus modalidades en el marco teórico de esta sentencia.

    El señalado auto de ejecución de fecha 17 de noviembre de 2006, dictamina lo siguiente:

    …vista la solicitud contenida sen diligencia de fecha 14 de Noviembre del presente año, que cursa en la Quinta pieza del cuaderno principal, suscrita por el ciudadano R.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 8.535.033, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YAKIMA VELASQUEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.430, y por cuando la demandada de autos, la EMPRESA MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19/08/92, bajo el No. 1, Tomo A No. 190, folios vto del 1 al 19, no dio cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2.003, y confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 09 de noviembre de 2.005, por ser procedente lo solicitado el Tribunal lo acuerda de conformidad. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los Artículos 526 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de dar cumplimiento al dispositivo del fallo dictado por este Tribunal en fecha 20/03/2003, y confirmada con el Juzgado de Alzada en fecha 09/11/2005, contenido en el CAPITULO TERCERO, este Tribunal previo a ello, precisa hacer las siguientes consideraciones: De las actas del expediente se colige a los folios 1.258 al 1.269 de la cuarta pieza que el Tribunal de la causa en fecha 20 de marzo de 2003, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: Cuatro (4) locales comerciales protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar bajo el No 3, Tomo 39, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1996, de fecha 15/11/96, los cuales se encuentran identificados de la siguiente manera: 1-)LOCAL COMERCIAL No PB-63: Con destino a comercio u oficina con una superficie de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (113,32 MTS.2.) y está compuesto de un salón principal y de las dos salas sanitarias; está comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Pasillo de circulación; SURESTE: Local No PB-49; NORESTE: Local No PB-64 Y PB-65; SUROESTE: Local No PB-62 y le corresponde un porcentaje CUADRADOS CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (113,32 MTS.2) y de condominio de CERO ENTEROS DOSCIENTOS SESENTA MILESIMAS POR CIENTO (0.260%) sobre los derechos y carga de la comunidad de propietarios. 2-) LOCAL COMERCIAL Nº PB-64: Con destino a comercio u oficina con una superficie de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (79,20 MTS2) y está compuesto de un salón principal y de una sala sanitaria; está comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Pasillo de circulación; SURESTE: Local Nº PB-65; NORESTE: Pasillo de circulación; SUROESTE: Local Nº PB-63 y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CIENTO OCHENTA Y DOS MILESIMAS POR CIENTO (0.182%) sobre los derechos y carga de la comunidad de propietarios. 3.) LOCAL COMERCIAL Nº PB-65: Con destino a comercio u oficina, con una superficie de de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS (36.49 MTS2) y está compuesto de un salón principal y de una sala sanitaria; está esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Local Nº PB-64; SURESTE: Local Nº PB-66; NORESTE: Pasillo de circulación; SUROESTE: Local Nº PB-63 y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS OCHENTA Y TRES MILESIMAS POR CIENTO (0.083%) sobre los derechos y carga de la comunidad de propietarios. 4.- LOCAL COMERCIAL Nº PB-67. Con destino a comercio u oficina, con una superficie de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (36.49 MTS.2) y está compuesto de un salón principal y de un salón principal (sic) y de una sala sanitaria; está comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Local Nº PB-66; SURESTE: Local Nº PB-48; NORESTE: Pasillo de circulación; SUROESTE: Local Nº PB-49 y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS OCHENTA Y TRES MILESIMAS POR CIENTO (0.083%) sobre los derechos y carga de la comunidad de propietarios.- Con la sentencia objeto de ejecución ordenó a la demandada MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., “ trasmitir en propiedad el resto de los metros cuadrados de terreno y construcción pactados y que alcanza a DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS (284,64 Mts2), dentro del Centro Comercial CIUDAD COMERCIAL ALTA VISTA, ampliamente identificado en este fallo”, y comoquiera que los inmuebles propiedad de la ejecutada tiene una superficie de 265,50 Ms2 que satisfacen parcialmente la ejecución del fallo, es por lo que este Tribunal, tomando en cuanta que la ejecución de todo fallo responde a la justicia efectiva que recoge el artículo 26 y 253 Constitucional, y que la sentencia es de aquellas cuyo cumplimiento prevé el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y dado que del contenido del fallo objeto de ejecución consta que el ejecutante cumplió su prestación de pagar el precio de la venta, es por lo que, con fines de ejecución téngase el presente auto como documentación pública de propiedad a favor del señor R.V.C.D.F., cédula de identidad No. 8.535.033, sobre cuatro (4) locales comerciales protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autçonomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 3, Tomo 39, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1996, de fecha 15/11/1.996, los cuales se encuentran identificados de la siguiente manera: 1-) LOCAL COMERCIAL Nº PB-63: Con destino a comercio u oficina, con una superficie de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (113,32 Mts2) y está compuesto de un salón principal y de dos salas sanitarias; esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Pasillo de circulación; SURESTE: Local Nº PB-49; NORESTE: Local Nº PB-64 y PB-65; SUROESTE: Local Nº PB-62 y le corresponde un porcentaje CUADRADOS CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (113.32MTS2)(…sic) y de condominio de CERO ENTEROS DOSCIENTOS SESENTA MILESIMAS POR CIENTO (0.260%) sobre los derechos y carga de la comunidad de propietarios. 2-) LOCAL COMERCIAL Nº PB-64: Con destino a comercio u oficina con una superficie de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (79,20 MTS2) y está compuesto de un salón principal y de una sala sanitaria; está comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Pasillo de circulación; SURESTE: Local Nº PB-65; NORESTE: Pasillo de circulación; SUROESTE: Local Nº PB-63 y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CIENTO OCHENTA Y DOS MILESIMAS POR CIENTO (0.182%) sobre los derechos y carga de la comunidad de propietarios. 3.) LOCAL COMERCIAL Nº PB-65: Con destino a comercio u oficina, con una superficie de de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS (36.49 MTS2) y está compuesto de un salón principal y de una sala sanitaria; está esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Local Nº PB-64; SURESTE: Local Nº PB-66; NORESTE: Pasillo de circulación; SUROESTE: Local Nº PB-63 y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS OCHENTA Y TRES MILESIMAS POR CIENTO (0.083%) sobre los derechos y carga de la comunidad de propietarios. 4.- LOCAL COMERCIAL Nº PB-67. Con destino a comercio u oficina, con una superficie de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (36.49 MTS.2) y está compuesto de un salón principal y de un salón principal (sic) y de una sala sanitaria; está comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Local Nº PB-66; SURESTE: Local Nº PB-48; NORESTE: Pasillo de circulación; SUROESTE: Local Nº PB-49 y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS OCHENTA Y TRES MILESIMAS POR CIENTO (0.083%) sobre los derechos y carga de la comunidad de propietarios”, se acuerda oficiar al Registrador Subalterno del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que se sirva insertar copia certificada del presente auto en los Protocolos y Tomos correspondientes para que el ciudadano R.V.C.D.F., titular de la cédula de identidad No. 8.535.033; se le tenga como único propietarios de los inmuebles descritos supra. Queda a salvo del ejecutante, ubicar el resto de 18.50 metros de construcción en el referido centro comercial Ciudad Comercial Alta Vista, para lograr la tradición legal de esa área y satisfacer en su totalidad el dispositivo del fallo dictado a su favor, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial en la sentencia objeto de ejecución dejó sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, comunicada mediante oficio de No 03-0.440 del 20 de marzo de 2003 asimismo se le participa al mencionado Registrador Subalterno que se suspendió la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 20/03/2.003, y una vez que estampe los Protocolos t Tomos correspondientes, se sirva remitir a este Juzgado las resultas en un lapso de tres (3) días, contados a partir de haber recibido dicho oficio…”

    De acuerdo al texto transcrito, este Tribunal Superior debe declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2006, (folio 1813 de la quinta pieza) por el abogado ANDRES PEINADO MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., por cuanto la juez a-quo no podía afectar tales locales comerciales suficientemente identificados a lo largo de este fallo, pues ello no se corresponde al contenido del dispositivo de la sentencia del cual solicita el ejecutante su cumplimiento, en consecuencia de ello el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2006 (folio 87 al 95 de la sexta pieza), debe ser revocado, ordenándose la continuación de la ejecución de la sentencia, en conformidad con la dispositiva de la sentencia definitivamente firme, dictada por este Tribunal Superior, en fecha, 09 de Noviembre de 2.005, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Tal actuación ya señalada configura por una parte un obstáculo al desenvolvimiento normal del proceso, y por la otra se adiciona la ignorancia supina, demostrada por la ciudadana Abogado C.Y.T., Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, tomando en consideración que la jueza solo tenía que seguir lo dictaminado en la dispositiva del fallo dictado por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 09 de noviembre de 2005 (folios 1624 y 1625 respectivamente de la quinta pieza), tales hechos evidencian la falta de la funcionaria en cuestión a su obligación de cumplir lo decidido por un Tribunal Superior, siendo que en todo proceso deben asegurarse la ejecución de las sentencias, decretos, y ordenes en general, emanadas de los órganos jurisdiccionales, debiéndose así la juez a-quo a la jerarquía judicial, que en el caso sub exámine se arguye que los Tribunales además de la colaboración que deben prestarse entre sí, hacen tangibles sus actuaciones en la ejecución de los actos judiciales. Es aquí donde se patentiza la inobservancia de la funcionaria, en su deber de cumplir la sentencia en cuestión y esta falta conllevó a que la jueza a-quo modificara y proveyera contra lo ejecutoriado.

    Lo anterior también transgrede los dispositivos legales contenidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia al adquirir carácter de cosa juzgada es el título ejecutivo que el juez tiene el deber de cumplir y ejecutar, siguiendo al efecto las reglas de la ejecución de las sentencias previstas en el citado texto legal. El espíritu y razón de tales normas es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez al ejecutar incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquellos.

    En este orden de ideas, no puede olvidar la Jueza a-quo que todos los tribunales de la República, tanto ordinarios como especiales, le está impuesto la obligación de dar inmediato y oportuno cumplimiento a los actos emanados de otros tribunales, y con más razón cuando estos son dictaminados por un Juzgado Superior que le ha impartido órdenes o instrucciones a un Juez de Instancia; mediante el fallo recaído en una causa, el inferior debe comportarse en estos casos como un intérprete fiel del dispositivo de la sentencia, sin reducirlo, ni extenderlo, de manera que debe guardarse el más absoluto respeto a la autoridad de la cosa juzgada, lo cual tiene decisiva importancia en el proceso, la resistencia al cumplimiento de éste, modificar o contrariar el contenido de la sentencia, expone al renuente a las penas disciplinarias graves por la complejidad de las consecuencias que derivan de tal inobservancia, en consecuencia de ello, debe este Tribunal Superior ordenar la remisión de copia certificada de esta decisión, a la Inspectoría General de Tribunales, así como copia certificada de las actuaciones relacionadas con la ejecución de la sentencia definitiva recaída en la presente causa, para que investigue los aspectos disciplinarios de la abogada C.Y.T., en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    No pasa inadvertido para esta Alzada la asistencia de la abogada YAKIMA VELASQUEZ DIAZ al ejecutante de autos R.V.C. en la solicitud de ejecución forzosa sobre los cuatro locales comerciales tantas veces identificados ut supra ( folio 1787 al 1789 de la quinta pieza), siendo obvio la improcedencia de tal pedimento, por no corresponderse al dispositivo del fallo, que aunque ello no justifique la conducta de la jueza a-quo en dictar el auto de ejecución de sentencia sobre estos locales comerciales, es censurable la falta al deber procesal en que incurrió esta profesional de derecho, abogada YAKIMA VELASQUEZ DIAZ, pues asistió a tal solicitud bajo formulas de premisas fácticas contrarias a la verdad como el hecho de expresar en dicha diligencia que, la sentencia de la cual es objeto de ejecución “…ordenó a la demandada MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., “ trasmitir en propiedad el resto de los metros cuadrados de terreno y construcción pactados y que alcanza a DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS (284,64 Mts2), dentro del Centro Comercial CIUDAD COMERCIAL ALTA VISTA, ampliamente identificado en este fallo”, y comoquiera que los inmuebles propiedad de la ejecutada tiene una superficie de 265,50 Ms2 que satisfacen parcialmente la ejecución del fallo, es por lo que este Tribunal, tomando en cuanta que la ejecución de todo fallo responde a la justicia efectiva que recoge el artículo 26 y 253 Constitucional, y que la sentencia es de aquellas cuyo cumplimiento prevé el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y dado que del contenido del fallo objeto de ejecución consta que el ejecutante cumplió su prestación de pagar el precio de la venta, es por lo que, con fines de ejecución téngase el presente auto como documentación pública de propiedad a favor del señor R.V.C.D.F., cédula de identidad No. 8.535.033, sobre (4) locales comerciales protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 3, Tomo 39, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1996, de fecha 15/11/1.996…”; cuando es evidente que la sentencia de la Alzada que quedó definitivamente firme en ninguno de sus párrafos ordenó entrega de locales comerciales.

    Tal proceder de la abogada YAKIMA VELASQUEZ DIAZ es representativo del desconocimiento a la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimientos.

    Ciertamente los litigantes deben asumir o cumplir su actividad de petición y de defensa pero tal desempeño no puede ir en desmedro de la honestidad y del honor, pués a su vez, las partes también tienen cargas procesales y que adicionalmente tienen deberes recíprocos orientados a permitir un debate limpio, ordenado e igualitario. En efecto, si el proceso es un mecanismo institucional para que las personas den composición a sus conflictos e intereses, debemos concluir en que el proceso debe ser leal; que si la ejecución de los contratos impone un cumplimiento de buena fe, no puede ser menor la exigencia de las partes en el proceso, éste principio de lealtad procesal adquiere mayor fuerza en la medida en que se reafirma el carácter público del proceso, no se explica esta juzgadora, si la sentencia en toda su extensión dilucidó la peculiaridad del contrato verbal celebrado por las partes y estableció la obligación a la que quedaba sujeta la parte demandada, ¿porque la abogada YAKIMA VELASQUEZ DIAZ asistiendo al ciudadano R.V.C.D.F., en su carácter de autos, solicitó la ejecución forzosa sobre cuatro (4) locales comerciales?.

    Ante tal interrogante, esta juzgadora observa lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    las partes, sus apoderados y abogados asistentes, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, en tal virtud deberá:

    1. exponer los hechos de acuerdo a la verdad; ´

    2. no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento;

    3. no promover pruebas, ni hacer realizar, los actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostenga.

    (…)

    .

    Asimismo, la norma contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    el juez deberá tomar de oficio o petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se den los litigantes

    Es así, que de acuerdo a los dispositivos legales antes citados, es obvio la falta de probidad de la referida abogada YAKIMA VELASQUEZ DIAZ al traer hechos que no se corresponden con la realidad, dejando al margen su deber insoslayable de intervenir y colaborar dentro del proceso con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado.

    Se llama a reflexión a la abogada YAKIMA VELASQUEZ DIAZ, y que esta observación se tome a futuro, para que actúe en todos aquellos procesos que ventilen por ante los órganos judiciales, con lealtad y probidad, ello con fundamento en el referido artículo 170 del citado texto legal, exponiendo en todo caso, los hechos de acuerdo con la verdad, y abstenerse de utilizar maniobras con el solo propósito de desviar la recta administración de justicia, de que cuenta con todos los recursos y mecanismos judiciales contemplados por el legislador para llevar a cabo el ejercicio del derecho, y la defensa de sus asistidos, por lo que, siendo ello así, debe la prenombrada abogada de abstenerse en lo sucesivo de incurrir en tal censurable conducta que desdice la institución de esta profesión de abogado, hoy en día muy cuestionada en nuestra sociedad, por hechos como estos, y así se establece.

    Tampoco puede pasar desapercibida la exposición del abogado ANDRES PEINADO MARTINEZ, en su escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2006, (folios 1.806 al 1.811 de la quinta pieza), el cual fué señalado ut supra, donde solicita al Tribunal que se pronuncie acerca de la inejecutabilidad de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha, 09 de Noviembre de 2.005, y en relación a ello se arguye lo siguiente:

    Si la sentencia que se emite, para que obre en resguardo de la tutela judicial efectiva debe ser producto de un proceso en el cual se hayan respetado el conjunto de garantías procesales que indican el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún debe estar implícita en la ejecución de los fallos producto del curso de un proceso judicial, por lo que es desacertado la solicitud del abogado ANDRES PEINADO MARTINEZ, en representación de la parte ejecutada del pronunciamiento acerca de la inejecutabilidad de la sentencia pues debe tenerse presente que la materialización de la justicia es a través del mandato judicial de la sentencia lo cual constituye el fin ultimo de todo proceso como bien señala el artículo 257 Constitucional; justicia que se concretará tanto en la sentencia que en el marco de un proceso judicial se produzca así como en su correspondiente ejecución.

    El cumplir lo decidido en una sentencia constituye uno de los deberes ineludibles de los jueces luego de proferido el fallo y eso conlleva hacer lo materialmente necesario para que el mandato dispuesto en la decisión no quede en un plano meramente abstracto, sino por el contrario, trascienda a la realidad material, logrando de esa manera un verdadero ejercicio de la función jurisdiccional.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2000, en el caso J.H.C.M. contra Ministro de la Defensa, ha planteado una nueva del derecho al debido proceso y de la tutela judicial efectiva incluyendo dentro de los mismos el aspecto relativo a la ejecución de la sentencia, y así se extrae lo siguiente:

    … la doctrina comparada (omissis) ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de la sentencia, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprende de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la carta fundamental…

    Entonces debe entenderse que la ejecución de las sentencias forma parte del debido proceso y a la tutela judicial efectiva; a los que todos ciudadanos tienen derecho a obtener de parte de los organismos judiciales, siendo además la ejecución de la sentencia elemento fundamental de la función jurisdiccional, función ésta que no puede entenderse como limitada a conocer de determinada acción propuesta y decidirla conforme a derecho; sino que la misma se haga extensiva hasta la consecución material del derecho declarado, es decir, abarca necesariamente la ejecución de la sentencia para que pueda considerarse como una verdadera función, tiene que materializarse lo dispuesto por el ejercicio de la facultad decisoria de la que los jueces han sido investido por la República; lo contrario sería concebir a la función jurisdiccional como un ejercicio vacío abstracto y carente de sentido alguno por demás está decir que la inejecución de la sentencia implicaría una violación al derecho constitucional, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de acuerdo a la jurisprudencia del alto Tribunal.

    Diferente es el caso que la sentencia a ejecutar se preste a dificultades.

    A ese respecto en sentencia de fecha 28 de marzo de 1960, pronunciada por la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil en el juicio de B.J. Gómez contra E. Ramírez que dijo lo siguiente:

    ”… ahora bien, ya la casación nacional tiene establecida la diferencia sustancial que existe entre sentencia inejecutable y sentencia cuya ejecución se presta a dificultades … los sentenciadores piensan que el presente asunto, tal como se haya planteado con la demanda y la contestación, ofrece las características que conducirían a una situación del segundo orden señalado, o sea, que, de dictarse sentencia conforme a las pretensiones actoras, la situación sería compleja, pero no imposible … la sentencia que se dicte en este asunto no ha de crear situaciones nuevas, sino que vendría a reconocer o a declarar expresamente que existió o no una relación legal …”. RAMIREZ%GARAY. Jurisprudencia. Tomo 1. Compedio 1 al 13. (1.960 al 1.965). Caracas, Pág. 524.

    Nuestra Constitución establece de manera expresa el deber que posee todo juez en el ejercicio de su función de llevar a cabo el efectivo cumplimiento de los dictámenes que son establecidos en conformidad con el derecho por los pronunciamientos judiciales; lo cual se expresa en el artículo 253 cuyo segundo aparte consagra:

    ”… corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias…”

    Tal deber se encuentra de tal manera contemplado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los cuales establecen:

    Artículo 21. “ Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario…”

    Artículo 2. “ La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional del juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresan”.

    Es así, como bien lo ha señalado el alto Tribunal de la República que al negarse la ejecución de una decisión del órgano judicial, o al pretender ejecutar una decisión judicial sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico se está con ello contrariando un derecho de rango constitucional, el cual es, sin duda alguna el mencionado derecho a la tutela judicial efectiva.

    Lo ya expuesto aclara sin lugar a dudas la petición absurda formulada por el co-apoderado judicial Abogado ANDRES PEINADO MARTINEZ, en su escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 20 de Noviembre del 2.006, (folios 1.806 al 1.811 de la quinta pieza), relativa al pronunciamiento acerca de la inejecutabilidad de la sentencia, que con suficiencia argumentación jurídica se dejó analizado tal aspecto a lo largo de este fallo.

    CAPITULO QUINTO

    Dispositiva

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2006, (folio 1813 de la quinta pieza) por el abogado ANDRES PEINADO MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2006, (folios del 1798 al 1801 de la quinta pieza), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA, sigue el ciudadano R.V.C.D.F. contra la citada sociedad mercantil, ambas partes identificadas ut supra; y en virtud de ello queda revocado el referido auto emitido por el Tribunal a-quo en fecha 17 de noviembre de 2006, (folios del 1798 al 1801 de la quinta pieza), y en consecuencia se ordena la continuación de la ejecución de la sentencia en conformidad con la dispositiva de la sentencia definitivamente firme, dictada por este Tribunal Superior, en fecha 09 de Noviembre de 2.005. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo se ordena enviar copia certificada de esta decisión y de las demás actuaciones relacionadas con la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en la presente causa en fecha, 09 de Noviembre de 2.005 a la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES a los efectos de que se investigue los aspectos disciplinarios de la abogada C.Y.T. en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. A tal fin ofíciese lo conducente.

    No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del dos mil siete (2007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    LA JUEZA,

    DRA. J.P.B.

    LA SECRETARIA,

    Abg.LULYA ABREU DE H.

    En esta misma fecha siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 pm.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la decisión. Conste.-

    LA SECRETARIA,

    Abg.LULYA ABREU DE H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR