Decisión nº 16 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Cuarto de Primera Instancia

En lo Civil, Mercantil y Tránsito

de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

200° y 152°

Expediente: 12841

Parte demandante:

R.R.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.808.185, domiciliado en el Municipio R.d.P. del estado Zulia.

Apoderados judiciales:

I.F., E.M., C.O., J.S. y A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.445, 12.430, 89.831, 56.637 y 132.908, respectivamente.

Parte demandada:

Sociedad mercantil Inversiones Gemo, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 marzo de 2003, bajo el Nro. 44, tomo 7-A.

Apoderados judiciales:

E.G., J.V., B.G., E.G. y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.480, 22.881, 55.394, 98.651 y 108.155, respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de Contrato

Fecha de entrada: 11 de enero de 2010

Sentencia: interlocutoria

De la cuestión previa

Los abogados en ejercicio J.V. y E.G., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada, en escrito de fecha 06 de abril de 2010, alegaron la siguiente cuestión previa:

(…)

Oponemos la cuestión previa por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, debido a que la parte demandada aduce como causa determinante del supuesto incumplimiento contractual imputado a la sociedad mercantil INVERSIONES GEMO, C.A. la conducta comportada por esa empresa con ocasión de la comunicación que emitiera INVERSIONES GEMO, C. A. en fecha 3 de Junio (sic) de 2009, dirigida al ciudadano R.R.V.O.,… en la cual se le hace saber al destinatario, la circunstancia de que el precio de compra-venta pactado por el inmueble configurado por la referida casa identificada con el No. V-16 del conjunto residencial denominado “RESIDENCIAS VILLAS DEL VALLE”, sería objeto de corrección monetaria de conformidad con lo estipulado en el contrato suscrito por las partes,… que desde ya lo consignamos a los fines de que el Tribunal verifique la certeza del contrato cuya vigencia y eficacia es determinante de la procedencia de esta cuestión previa…

(…)

Así pues, en el fondo de este caso la materia a dilucidar estará dirigida a determinar si es lícito el derecho subjetivo de la sociedad mercantil INVERSIONES GEMO, C.A. de ajustar a la inflación el precio de compra-venta del inmueble al cual refiere el contrato suscrito por las partes de este proceso, mediante corrección monetaria y con aplicación de los Indices (sic) Nacionales de Precios al Consumidor referidos al rubro de materiales de construcción, fijados y estadísticamente registrados por el Banco Central de Venezuela, frente a la aplicación de la RESOLUCION No. 110 dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, en fecha 8 de Junio (sic) de 2009, y la impugnación judicial que de la misma se ha hecho ante la SALA POLITICO (sic) ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el p.d.N., que por razones de inconstitucionalidad, cursa ante esa competente Sala, en expediente signado con el No. 2009-0755, la cual fue debidamente admitida en virtud de la resolución dictada en fecha 14 de Octubre (sic) de 2009, y en donde expresamente le ha sido solicitado a ese Supremo Tribunal, disponga como medida cautelar innominada, la adopción de expresas providencias por las que acuerde:

• PROHIBIR la aplicación retroactiva de la RESOLUCION (sic) No. 110 dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, en fecha 8 de Junio (sic) de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.197, de fecha 10 de Junio (sic) de 2009, respecto de los contratos con anterioridad a su vigencia, vale decir, con anterioridad al día 10 de Junio (sic) de 2009, que tienen por objeto la adquisición de viviendas, y que se ajustaron a la normativa emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT (sic), mediante resolución No. 98 de fecha 5 de Noviembre (sic) de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.055 de fecha 10 de Noviembre (sic) de 2008; y

• AUTORIZAR la aplicación de las cláusulas estipuladas en los contratos celebrados con anterioridad a su vigencia, vale decir, con anterioridad al día 10 de Junio (sic) de 2009, que tiene por objeto la adquisición de viviendas, y que se ajustaron a la normativa emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT (sic), mediante resolución No. 98 de fecha 5 de Noviembre (sic) de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.055 de fecha 10 de Noviembre (sic) de 2008, permitiendo los ajustes por inflación a los precios originales convenidos, hasta el día inmediato anterior a la vigencia de la resolución impugnada, que correspondió a la fecha del 9 de Junio (sic) de 2009.

(…)

De tal forma que denunciamos al citado proceso judicial como contentivo de una “cuestión prejudicial” que es esencial para determinar la procedencia de la conducta contractual comportada por la sociedad mercantil INVERSIONES GEMO, C.A., con referencia a la cual la parte demandante pretende sea calificado como acto ilícito de la vendedora el ejercicio del derecho subjetivo a obtener el inflacionario del precio convenido de compra-venta, pretendiendo a su vez que ello tipifique una situación de incumplimiento del contrato que determine la procedencia de su demanda principal, por la que persigue sea satisfecha como obligación de hacer, la tradición posesoria e instrumental del bien objeto del referido contrato, así como la procedencia de la demanda subsidiaria propuesta en contra de la demandada para recibir de ella una indemnización por daños y perjuicios.

La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, supone la relación entre dos (2) procesos procedimentalmente independientes, en lo que en uno de ellos se debate un tema que constituye un obligado antecedente causal de la sentencia de mérito que ha de resolver el proceso donde la cuestión previa es opuesta. Se trata, entonces, de que en uno de los procesos se discute sobre un asunto que representa una premisa lógica de necesaria consideración para resolver el proceso sometido a ese nexo causal…

Por su parte, los abogados en ejercicio A.V. y J.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, con fundamento en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradijeron la cuestión previa alegada en los términos que se transcriben a continuación:

(…)

Ha quedado establecido que el ordenamiento jurídico venezolano contempla como principio la presunción de legalidad y legitimidad de las actuaciones del Poder Público y por ello, la fuerza vinculante de los texto (sic) normativos de efectos generales, hasta tanto no sean derogados o excepcionalmente anulados. En el caso que ocupa su atención ciudadano Juez, se pretende confundir la inteligencia de la justicia planteando como cuestión prejudicial, hechos que no se compadecen con la realidad jurídica, ya que, hasta tanto no sea declarada la nulidad de la resolución impugnada, o sea suspendida por vía cautelar, las disposiciones jurídicas en ella contenidas son normas plenamente aplicables por el juzgador para la solución de la controversia, lo cual a tenor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil es un deber impuesto al Oficio Jurisdiccional en los siguientes términos: “EN SUS DESICIONES (sic) EL JUEZ DEBE ATENERSE A LAS NORMAS DE DERECHO”, de tal suerte, que el (sic) la cuestión previa planteada, debe ser declarada SIN LUGAR, por este Tribunal, como quiera que la validez del texto normativo cuya aplicación trata de eludir la parte demandada, es absoluta e inmediatamente aplicable, sin que pueda invocarse la eventual solución que al respecto tome el M.T. de la República, pues al recurso de nulidad por si mismo no se le reconocen efectos suspensivos.”

Pruebas de la actora

La abogada en ejercicio E.M., presentó escrito de pruebas en fecha 30 de abril de 2010. No obstante, este juez evidencia en el sub judice que el lapso del emplazamiento establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, venció el día viernes 9 de abril de 2010 y habiéndose alegado la prejudicialidad que motiva la presente sentencia, conforme al artículo 351 ejusdem se apertura un lapso de 5 días bien sea para que la actora convenga en ella o la contradiga.

Siendo esto así, dicho lapso comenzó a transcurrir el día lunes 12 de abril de 2010, tomando en consideración que este tribunal despacho durante toda esa semana, culminó el día viernes 16 de abril de ese año; en este estado, el lapso de promoción y evacuación de pruebas a que hace referencia el artículo 352 del texto legal in comento, que es de 8 días, comenzó el día martes 20 de abril de 2010, y feneció el día jueves 29 de abril de 2010, de tal manera que al ser presentadas las pruebas por la abogada E.M. en fecha 30 de abril de 2010, resulta imperioso para este juez declarar la extemporaneidad de las mismas, por lo que no hace pronunciamiento alguno sobre su estimación. Así se decide.

Motivación para decidir

Alegada en tiempo hábil la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, este jurisdicente la resuelve previa las siguientes consideraciones:

Manifiestan los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Gemo, C. A., abogados en ejercicio J.V. y E.G., la existencia de recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contra la Resolución Nro. 110 dictada en fecha 8 de junio de 2009, por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.197, en fecha 10 de junio de 2009, el cual fue admitido mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de la mencionada Sala, según se desprende de las copias certificadas anexas a este expediente.

La resolución del recurso de nulidad, según lo exponen los representantes judiciales de la demandada en autos, es esencial para determinar la procedencia de la conducta contractual ejecutada por la sociedad mercantil Inversiones Gemo, C. A., la parte actora pretende sea calificado como acto ilícito de la vendedora el ejercicio del derecho subjetivo a obtener el ajuste inflacionario del precio convenido de compra-venta.

Al respecto, es importante referir que la resolución Nro. 110 regula lo atinente al cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación, en los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de viviendas por construirse, en construcción o ya construidas, suscritos o a suscribirse por lo sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

Tal mención es propicia, puesto que el ciudadano R.R.V.O., ocurre para demandar por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil Inversiones Gemo, C. A., manifestando entre otras cosas que “la vendedora, sociedad mercantil INVERSIONES GEMO, C.A., pretende sustraerse fraudulentamente a las obligaciones contraídas por efecto del contrato suscrito, en fecha treinta (30) de enero (01) de dos mil ocho (2008), arguyendo la existencia de una supuesta cláusula valor –cláusula segunda-, para el ajuste de la incidencia inflacionaria por aplicación del Índice de Precios al Consumidor o IPC, contenida en un contrato que jamás se perfeccionó, y mucho menos llegó a documentarse,… Pero Ciudadano(a) Juez(a), al aserto anterior se añade un agravante, ya que por RESOLUCIÓN 110, de fecha ocho (08) de junio (06) de dos mil nueve (2009), del Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas y Vivienda (MPPOPV), mediante la cual, acudiendo a la institución del Orden Público Contractual, se prohíbe totalmente la incorporación contractual de cláusulas valor, que se sirvan del Índice de Precios al Consumidor o IPC, para corregir o ajustar los contratos que recaigan sobre inmuebles en construcción…”

Sin embargo, aún cuando la pretensión del actor estriba en la procedencia o no de las cláusulas contractuales que tienen por objeto el reajuste de los precios por aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), hasta tanto no exista una decisión emanada de la Sala Político-Administrativa, con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad intentado, donde se declare la inconstitucionalidad de la resolución Nro. 110 dictada en fecha 8 de junio de 2009, por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la misma se encuentra en plena vigencia, surtiendo los efectos generales que de ella se desprenden, toda vez que es de alcance normativo, general, abstracto, indeterminado e impersonal.

Así también se ha destacar, que la medida cautelar innominada solicitada en el mencionado recurso, de prohibir la aplicación retroactiva de la resolución Nro. 110, respecto de los contratos celebrados con anterioridad a su vigencia y de autorizar la aplicación de las cláusulas estipuladas en los contratos celebrados con anterioridad a su vigencia, fue declarada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia improcedente, en sentencia de fecha 7 de julio de 2010, con lo cual se reafirma la vigencia del instrumento; por tales motivos, en criterio de este sentenciador existen razones suficientes en el presente caso, para determinar que la cuestión previa alegada no ha prosperado en derecho. Y así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

Único: sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 6 días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio

Dr. C.R.F.L.S.

Abog. Maria Rosa Arrieta

En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior resolución siendo las tres (03:00) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el Nro. 16.

La Secretaria

Abog. Maria Rosa Arrieta

CRF/kafs.-

Exp. 12841.-

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