Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPartición De Bienes De La Sociedad Conyugal

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.D.M.

PARTE NARRATIVA

Ingresó por vía de distribución en fecha 24 de noviembre de 2010, demanda por PARTICIÓN DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el abogado en ejercicio G.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.807.618, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.144, y jurídicamente hábil, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano R.D.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.710.291, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, contra la ciudadana C.B.H., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 11.467.795, domiciliada en esta ciudad de M.e.M. y civilmente hábil; según se lee del sello húmedo estampado al folio 05 del presente expediente.

Ahora bien en fecha 27 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio G.D.M., consignó escrito por medio del cual manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

 Que el presente procedimiento incoado por ante este Tribunal, se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva.

 Que la materia objeto de la controversia se vincula expresamente con bienes obtenidos en la sociedad conyugal, derivados de un matrimonio consolidado, cuyo procedimiento de divorcio se tramitó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, toda vez que dicho Tribunal se declaró competente por existir hijos, menores de edad procreados en el matrimonio.

 Que la “nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, publicada en gaceta oficial No.- 5859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre del año 2007” (sic), contempla en su artículo 177 Parágrafo Primero, Litera L, “Atribuye a los Tribunales de Protección de Niño y del Adolescente la competencia para conocer en primer grado de los asuntos relacionados con la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando hayan niños, niñas y adolescente comunes…”

 Que en la presente causa se evidencia la existencia de un menor de edad y un adolescente, que llevan por nombres, a saber, R.A. y G.E.V.B., de diecisiete y once años de edad, hijos de ambos ex cónyuges.

 Que por tal circunstancia, solicitó a este Tribunal se declare incompetente por la materia y pase las actuaciones al Tribunal señalado por la Ley como competente para seguir conociendo de la causa; que en consecuencia debe ---este Tribunal--- de abstenerse de dictar sentencia de fondo o definitiva.

 Que la competencia por la materia y la cuantía, se encuentran directamente vinculadas al orden público de conformidad con el último aparte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, son de carácter absoluto y vician de nulidad el proceso.

 Citó el artículo 60 de la citada norma adjetiva; que en “…consecuencia su alegación no está restringida al momento señalado por la ley para la oposición de cuestiones previas PUDIENDO ALEGARSE EN CUALQUIER TIEMPO DEL PROCESO por la circunstancia de afectar el ORDEN PÚBLICO, aspecto este que no puede ser subsanable por la aquiescencia …” (sic). Señaló criterio jurisprudencial de fecha 19-02-63.

 Finalmente solicitó a este Tribunal “…decline la competencia en el Tribunal De Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial quien es el competente por la materia para seguir conociendo el presente procedimiento.” (sic).

Asimismo mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2010 (folio 131), suscrita por el prenombrado profesional del derecho, abogado en ejercicio G.D.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, expresó lo siguiente:

…Como fundamentos que acreditan la solicitud de Declinatoria de Competencia por la Materia, realizada el día 27 de abril del año 2010, inserta al folio 130, del presente expediente consigno en tres folios útiles sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, en Sala Especial Primera Expediente Nº AA10-L-2008-000129. Magistrado Ponente LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, de fecha 28 de julio del año 2009. De igual manera señalo al Tribunal la sentencia de divorcio que corre inserta a los folios 11 al 15 del expediente, donde se comprueba la existencia del menor G.E.V.B. y del adolescente R.A. VILLARREAL BARRIOS…

(sic).

PARTE MOTIVA

Este Tribunal, antes de resolver sobre la declinatoria de competencia solicitada por la parte actora a través de su apoderado judicial, considera indispensable realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entró en vigencia en fecha 14 de agosto de 2007. No obstante, se constata de la novísima Ley ut supra señalada, que se estableció una vacatio legis en cuanto a la aplicación de las reformas procesales, lo cual se colige de su artículo 680 (DISPOSICIONES TRANSITORIAS), el cual reza:

Artículo 680. Aplicación de reformas procesales.

Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.

(Cursivas de este Tribunal)

SEGUNDA

Ahora bien, con respecto a la normativa indicada, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de junio de 2008, mediante Resolución N°2008-0006, explanó, en síntesis, lo siguiente:

…RESOLUCIÓN N° 2008-0006.

En conformidad con lo establecido en el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…omissis…

RESUELVE:

Artículo 1°. Declarar la entrada de vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; Cojedes; Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; Guárico, con sede en la ciudad de San J.d.L.M.; y, Nueva Esparta; lo cual se hará por resolución motivada e individual para cada una de las mencionadas entidades federales por este Tribunal Supremo de Justicia….

(Cursivas de este Tribunal).

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por la misma Resolución N° 2008-0006, resolvió textualmente en su artículo segundo (2°), lo siguiente:

Artículo 2º. Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, D.A., Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley

. (Negritas y cursivas puestas por este Tribunal).

Así púes, quedó determinado, primero, el diferimiento transitorio para la entrada en vigencia de las normas procesales previstas en la Reforma de la Ley en determinados estados, a saber, en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, D.A., Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, en los cuales no están dadas las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, segundo, la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sólo en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Cojedes, Falcón, Guárico y Nueva Esparta.

TERCERA

De modo que, en cuanto al régimen procesal transitorio establecido en Título VI de la referida Ley, es conocido que el mismo no está rigiendo en la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por cuanto esta entidad, no cuenta aún con una infraestructura que lo implemente.

En consecuencia, siendo que la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente todavía no ha entrado en vigencia en aquellas ciudades del país en las que aún no se ha constituido el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el caso de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, resulta evidente, en cuanto a la aplicación de reformas procesales se refiere, que no es aplicable la norma del artículo 177.l de la misma, con fundamento a la cual el prenombrado profesional del derecho, abogado G.D.M., solicita la declinatoria de competencia en razón de la materia, por lo tanto dicha petición resulta, a todas luces, improcedente por estar fundamentada en una norma legal no vigente en esta Circunscripción Judicial, no así lo estará una vez que así lo determine el M.T.d.J. mediante Resolución motivada, y atendiendo, claro está, al régimen de transición aplicable conforme la regulación dispuesta en el artículo 681 de la Ley de Reforma. Así se declara.

CUARTA

Siendo ello así, no cabe duda que la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que entró en vigencia el día 10 de junio de 2008, no es aplicable, en esta Circunscripción Judicial, por lo que a este proceso judicial ---PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL--- no le son aplicables las reformas procesales establecidas en la LOPNNA (particularmente el artículo 177.l ejusdem), lo que trae como consecuencia que la presente causa se rija en los actuales momentos, en materia procesal, por el Código de Procedimiento Civil dada su naturaleza civil, y por ende corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, siempre y cuando no exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos procesales, esto es, a las niñas, niños y/o adolescentes; caso contrario, correspondería conocer del asunto por razón de la materia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en esta ciudad de Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (publicada en Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinaria de 2 de octubre de 1998, instrumento jurídico vigente).

QUINTA

Ahora bien, dilucidada como quedó la no vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en esta Circunscripción Judicial, dado a que no existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debe señalar este Tribunal, para mayor abundamiento, que si bien es cierto, en el caso de marras el apoderado judicial de la parte actora, fundamenta su solicitud de “declinatoria de competencia”, bajo las premisas desarrolladas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Primera, en sentencia de fecha 28 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. L.A.S.C., mediante la cual estableció:

En tal sentido se observa que la accionante, ciudadana L.F.M.S., ya identificada, demandó al ciudadano G.J.P.Z., también identificado; “la partición y liquidación de la comunidad conyugal”, a tenor de lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por haberse disuelto tanto el vínculo matrimonial como la sociedad de gananciales, por sentencia de divorcio dictada el 25 de junio de 2007 por la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Así, el artículo 183 del Código Civil regula la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, remitiendo dicho trámite judicial a las reglas de las particiones en la comunidad hereditaria, contenidas en el artículo 1067 y siguientes del mismo código.

Luego, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:

La demanda de partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otros u otros condóminos, se ordenará de oficio su citación.

No obstante, consta en el expediente sentencia dictada por la Sala de Juicio número IV del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 25 de junio del 2007, en la cual además de acordarse el divorcio de las ciudadanos L.F.M.S. y G.J.P.Z., previamente identificados, se establece la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas respecto de una hija habida en la unión conyugal disuelta, la cual en ese entonces contaba con doce (12) años de edad.

Ello así, es menester señalar que ya desde el 19 de diciembre de 2006, la Sala Plena mediante sentencia número 74 dejó sentado el criterio según el cual, indistintamente de la legitimación activa o pasiva que ocuparan los niños, niñas o adolescentes en la litis, en asuntos de carácter patrimonial donde se pudiera ver afectado su interés superior, serían competentes los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.859 del 10 de diciembre de 2007, se amplió el ámbito de competencias asignadas a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, incluida la liquidación y partición de la comunidad conyugal si existen hijos.

Así lo estable el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(...)

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

Adicionalmente, la Sala Especial Primera de la Sala Plena constató que la presente demanda fue incoada el 24 de marzo de 2008, es decir, estando en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reformada el 10 de diciembre de 2007.

De manera que, verificada como ha sido la existencia de una adolescente en la presente demanda, esta máxima instancia judicial determina que el Tribunal competente para conocer este asunto, es la Sala de Juicio número 10 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el literal L del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reformada el 10 de diciembre de 2007. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la Sala de Juicio número 10 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Que CORRESPONDE a la Sala de Juicio número 10 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, que sigue la ciudadana L.F.M.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.527.899; contra el ciudadano G.J.P.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.708.313. En consecuencia, se ordena la remisión de todas las actuaciones, al referido Juzgado…”

No es menos cierto que, el criterio ut supra entra en franca contradicción con el desarrollado ---a posteriori--- por la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009 (Exp. Nº AA10-L-2007-000039-Sentencia Nº 103), con Ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., en el que atribuyó la competencia a la Jurisdicción Civil Ordinaria, en aquellos asuntos que no afecten directamente la acción, los derechos y garantías del menor. En efecto, en esta sentencia, el M.T., estipuló:

Omisis…

En fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a) Filiación.

b) Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

i) Adopción y nulidad de adopción.

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…

De la transcrita disposición normativa se desprende, que aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria en las que existan niños, niñas o adolescentes comunes -como ocurre en el caso de autos-, serán competencia, en razón de la materia, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Circunscripción Judicial.

No obstante lo anterior, la novísima Ley de Protección, dentro de las disposiciones transitorias y finales, estableció, en su artículo 680, una vacatio legis en cuanto a la aplicación de las reformas procesales previstas en la referida ley, determinando al efecto lo siguiente:

Artículo 680. Aplicación de reformas procesales.

Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.

(Subrayado de esta Sala)

En este sentido se evidencia, por una parte, que el Tribunal Supremo de Justicia está autorizado para diferir la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación, es decir, cuando no existan las condiciones físicas o los recursos suficientes para el óptimo desempeño de los nuevos Tribunales; y por otra, que las disposiciones procesales de la ley en referencia se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien después de la entrada en vigencia de la ley, es decir que, en los casos de diferimiento establecidos por este Supremo Tribunal, las nuevas disposiciones adjetivas se aplicarán luego que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución, declare su entrada en vigencia.

Al respecto también se observa, que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de junio de 2008, dictó Resolución N° 2008-0006, mediante la cual ratificó el diferimiento temporal para la entrada en vigencia de las normas procesales previstas en la reforma de la ley, entre otras, en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales.

El contenido de la referida resolución es del tenor siguiente:

…RESOLUCIÓN Nº 2008-0006

En conformidad con lo establecido en el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERANDO

Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, autoriza suficientemente a este Tribunal Supremo de Justicia para diferir temporalmente la implantación del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de no existir condiciones físicas o recursos suficientes para el óptimo desempeño de los nuevos Tribunales.

CONSIDERANDO

Que en fecha 3 de diciembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia creó la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONSIDERANDO

Que la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente con la Sala de Casación Social de este M.T., ha informado sobre el estado actual de dicha implantación y las posibilidades reales de su entrada en vigencia en las distintas Circunscripciones Judiciales de todo el país.

CONSIDERANDO

Que una vez realizadas las gestiones iniciales correspondientes a la primera etapa de la implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Comisión para la Reforma e Implantación de dicha Ley, continuando con sus labores, ha informado acerca de las sedes tribunalicias que a la fecha cumplen con los requerimientos de Ley necesarios para la implantación del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RESUELVE:

Artículo 1°. Declarar la entrada de vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; Cojedes; Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; Guárico, con sede en la ciudad de San J.d.L.M.; y, Nueva Esparta; lo cual se hará por resolución motivada e individual para cada una de las mencionadas entidades federales por este Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 2°. Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, D.A., Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley.

Artículo 3°. El Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución motivada, podrá declarar progresivamente la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde está implantado parcialmente el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 4°. La presente Resolución iniciará su vigencia desde la fecha de su aprobación por Sala Plena. Se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

(Negrillas y subrayado de este fallo)

En consecuencia, al caso de autos no se le puede aplicar el régimen competencial previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principalmente, porque la demanda fue incoada en fecha 14 de febrero de 2006, es decir, con anterioridad a la publicación de la nueva ley y, como ya se señaló, las disposiciones procesales de la ley tienen efectos ex nunc -hacia futuro-, es decir, se aplican a los casos que se inicien a partir de su entrada en vigencia, y luego, porque a todo evento, las disposiciones procesales –dentro de las cuales se encuentran las relativas a la competencia de los tribunales de niños, niñas y adolescentes-, según resolución de la Sala Plena del 4 de junio de 2008, aún no se encuentran vigentes en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, circunscripción esta donde se ventila la presente controversia.

En consecuencia, el asunto sometido a consideración de esta Sala Plena se resolverá según las normas previstas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de 1998. Así se establece.

El régimen de competencia vigente para la fecha en que se instauró la presente demanda está regulado en el artículo 177 de la citada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo parágrafo segundo establece:

Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio.

El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

…Omissis…

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a) administración de los bienes y representación de los hijos;

b) conflictos laborales;

c) demandas contra niños y adolescentes;

d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.

Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.

De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.(Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: I.J.C.O., c/ M.L.M.)

Asimismo, ha señalado esta Sala en reiterada jurisprudencia, que el conocimiento de las demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, corresponde a los juzgados civiles. En este sentido se pronunció esta Sala Plena, en fallo N° 71, de fecha 22 de febrero de 2007, publicada el 25 de abril del mismo año, caso: R.M.G. c/ B.I.V.R., en el que señaló lo siguiente:

“…En el caso presente, la Sala observa que la ciudadana R.M.G., antes identificada, demandó al ciudadano B.I.V.R., antes identificado, la partición de los bienes de la comunidad concubinaria que dijo tener con éste, alegando lo siguiente:

… En fecha 18-12-1.999, nos unimos en vida concubinaria con el ciudadano B.I.V.R. (…). DE ESTA UNIÓN DE HECHO, hemos procreado DOS (2) hijos actualmente menores de edad, que llevan por nombre: A.D.V.M., DE (sic) cinco (5) (sic) AÑOS 10 MESES, de edad (…) e I.A.V.M., de DOS (2) años ONCE (11)meses (sic), de edad (…). Dicha unión concubinaria cesó en fecha 04-Abril de 2.005. Es por ello, que acudo a solicitar la partición de los bienes habidos durante nuestra unión concubinaria, en un CINCUENTA (50%) que me corresponden: los cuales menciono a continuación: PRIMERO: la mitad de las acciones de la compañía anónima IMPRESOS REYBOR C.A., (…) correspondiéndome DOS MIL QUINIENTAS (2.500) (sic) acciones (…) TERCERO: EL CINCUENTA POR CIENTO. (sic) (50%) DEL SALDO de los (sic) depositados (sic) en la cuenta corriente N° 0108´0922-360100009997 (sic), del BANCO PROVINCIAL (…) CUARTO: DOS (2) PUESTOS EN EL MERCADO MAYORISTAS UNIDOS…

. (Mayúsculas del original)

Véase que aún en la hipótesis de que dicha demanda llegase a prosperar, la división de esos bienes en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión no matrimonial, pues, el status quo en que ellos se encuentran seguiría siendo el mismo.

Un precedente jurisprudencial en esta materia, resulta el criterio de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20 de fecha 22 de marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez (Caso: M.A.S. contra J.d.V.L.), en el que señaló lo que se indica a continuación:

… De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:

1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

2º. La relación jurídica procesal está conformada por los ciudadanos M.A.S. (demandante) y J.d.V.L. (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de (sic) que integran el presente expediente.

3º. Es cierto, que uno de los hijos de las partes, M.A.S.L. es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa indirectamente (sic).

De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionado directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.

En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…

.

De allí que, ante una situación similar a la que originó el precedente jurisprudencial, esta Sala Plena estime que no puede hacer otra cosa sino atribuir la competencia al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que en el presente juicio de partición de bienes comunes tampoco se encuentran niños, niñas o adolescentes involucrados de forma directa con las resultas que se produzcan en el mismo, y así se decide…” (Subrayado de este fallo).

De la decisión transcrita se desprende, que corresponde a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes que provengan de esa unión.

Por tanto, siendo que el asunto de fondo que se dirime ante esta máxima instancia judicial es de naturaleza esencialmente civil, cuyos sujetos procesales son mayores de edad, se concluye, que la existencia de niños o adolescentes procreados por la pareja concubinaria no influye en la atribución de competencia, porque tales hijos no son sujetos de la relación procesal, ni están involucrados en el thema decidendum.

Lo anterior ha sido también objeto de análisis por parte de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 5.131 del 16 de diciembre de 2005, caso: A.M.L.Q., en la cual se estipuló:

…Igualmente, la Sala en sentencia Nº 1.707 del 19 de julio de 2002 (caso: “Gina Mazzocchin”), estableció que partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aun cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores, en los siguientes términos:

(…) Como puede verse de la simple lectura del artículo transcrito, lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, aplicable igualmente a la de la comunidad concubinaria que es de lo que trata la acción incoada por la ciudadana Katibel León contra herederos de la sucesión de Parmenio R.R., independientemente de que los herederos sean menores de edad, no está previsto como asunto de competencia de los tribunales de Protección del Menor y del Adolescente.

Sobre la competencia en referencia, en la decisión del 30 de noviembre de 2000 de la Sala de Casación Social se expresó lo siguiente:

…Omissis…

Conforme al criterio expuesto, la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aun cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores.

Observa sin embargo la Sala que, luego de declarar la incompetencia del tribunal en referencia, lejos de remitir el expediente para la jurisdicción civil competente, pasó a pronunciarse sobre el fondo del amparo, para terminar declarándolo con lugar.

La Sala difiere de tal actuación, por cuanto al no ser el juez natural el que conocía del procedimiento de partición y haberlo establecido así en su decisión, el Tribunal Superior debió anular todo el procedimiento y reponer la causa al estado de admisión, remitiendo los autos al tribunal civil competente.

Tomando en cuenta tal argumento, la Sala revoca la decisión consultada, anula el procedimiento seguido ante el Juez de la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y repone la causa al estado de admisión de la demanda de partición (…)

.

Aunado a lo anterior, es necesario señalar que, sólo corresponderá la competencia a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, cuando los descendientes de la unión sean parte en el proceso. Así lo determinó esta Sala Plena en sentencia N° 46, de fecha 17 de enero de 2007, publicada el 8 de marzo de 2007, caso: M.G.M. c/ A.R.P., en la cual se determinó:

…Así las cosas, al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes...

En razón de las anteriores consideraciones y en atención a las características concretas del caso planteado, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Plena, resuelve que, por cuanto la pretensión ejercida por la actora, se suscribe a obtener la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, acción de naturaleza civil, cuyos sujetos intervinientes son personas mayores de edad, y no están afectados directa ni indirectamente los intereses de ningún niño o adolescente al que haya que proteger, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”. (Lo resaltado es propio del Tribunal).

-IV-

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección Del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

  2. - Que es COMPETENTE el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para conocer del presente juicio por liquidación y partición de comunidad concubinaria…”

Así las cosas, considera quien aquí decide que dada la discrepancia de criterios, una vez que el Tribunal de Protección, con sede en esta ciudad de Mérida y en las demás entidades del país aún no incorporadas a la tan mencionada reforma, reúnan las condiciones mínimas indispensables para su establecimiento y sea implantada la vigencia de la nueva Ley Especial, entonces tendrá la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que unificar criterios sobre la competencia del Tribunal que deba conocer de los asuntos de esta naturaleza.

SEXTA

De modo que, y por las consideraciones que anteceden, resulta concluyente, primero, que aún no se encuentra vigente en esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 14 de agosto de 2007; y segundo, que cuando las acciones de naturaleza civil, donde las sujetos procesales son mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y/o adolescentes ---como en el caso bajo estudio--- , la competencia para conocer del juicio corresponde a los Tribunales civiles ordinarios; razones por las cuales este Tribunal en el dispositivo de este fallo, declarará improcedente la declinatoria de la competencia solicitada por la parte actora a través de su apoderado judicial, y consecuencialmente confirmará la competencia de esta instancia judicial para seguir conociendo de la presente causa, y así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, por razón de la materia, solicitada por el abogado en ejercicio G.D.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano R.D.V.D..

SEGUNDO

CONFIRMA LA COMPETENCIA de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para seguir conociendo de la presente causa.

TERCERO

No se hace especial pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes, por auto separado, para que hagan uso, si lo consideran conveniente de los recursos que prevé la ley, como lo es la regulación de la competencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de mayo de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P.

En…

… la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P.

ACZ/YP/yp.-

Exp. 9965

Sentencia Interlocutoria.

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