Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 5 de Febrero de 2007

Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2005-013886

Visto escrito de solicitud de MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentado por el Dr. R.D.V., en su condición de defensor Publico, asistiendo a los imputados A.L. Y E.Y.M., plenamente identificados en autos, a quienes se les sigue proceso penal por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANTICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum OBSERVA:

En fecha 24-12-05 a solicitud del Ministerio Público, les fue impuesta medida cautelar preventiva de privación de la libertad a los imputados antes mencionados, por su presunta participación en hechos ilícitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.

En fecha 7-02-06 el Ministerio Público, consigno escrito acusatorio, solicitando el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANTICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS.

En fecha 24-10-06 se realizo la Audiencia Preliminar, acordando el Tribunal la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio, y en la misma audiencia, se ratifica la medida cautelar privativa de libertad, remitiendo las actuaciones al tribunal de juicio, quien se avoca al conocimiento del asunto en fecha 30—11-06 convocando a la Audiencia se Selección de Escabinos para el día 8-12-06, cuando realizados tres Sorteos, se convoca a la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día 26 de Febrero del presente año.

Ahora bien, el solicitante fundamenta su petitorio, en la necesidad de garantizarle a sus defendidos una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, igualmente invoca el derecho a ser juzgados sus defendidos en libertad, a tenor de lo previsto en los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de proveer este tribunal observa que manteniéndose vigente e incólume el principio de la presunción de inocencia de los enjuiciables, no resulta procedente en el presente caso la solicitud de la defensa, pues la medida cautelar privativa que pesa sobre los imputados, está dictada por vía excepcional, tal como el propio defensor lo cita lo estipula la ley, y la excepcionalidad de esta medida en el caso concreto, se encuentra plenamente justificada en relación proporcional a la gravedad de los hechos que le están siendo imputados, por el Ministerio Público, quien deberá probar su acusación en el transcurso del juicio oral y público, el cual observa quien aquí decide, no se encuentra en retardo procesal, pues al contrario, una vez ingresadas las actuaciones a este Tribunal de Juicio, de inmediato y dentro de los lapsos de ley se tramita lo conducente a los fines de la Constitución del Tribunal Mixto, por lo que es probable que en próxima audiencia una vez constituido el Tribunal se fije a juicio, oportunidad en la que la defensa ejercerá plenamente los derechos propios del debido proceso a favor de los imputados.

Es de observar que en el presente caso no ha transcurrido, ni siquiera el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos el previsto como pena mínima para el hecho que se le imputa a los enjuiciables, por lo que no encuentra quien aquí decide, razón jurídica alguna para modificar la medida cautelar privativa de libertad, que les fuera dictada a los imputados, y la cual, tal como se asentó ut-supra, se corresponde con la gravedad de los hechos, previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, y los cuales tienen una pena asignada superior a los cinco años de prisión en su término medio, en el caso que a la definitiva fueran declarados culpables, aunado a la gravedad y connotación del hecho punible , toda vez que este tipo delictual atenta contra la colectividad , tal lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar sentado que tal ilícito constituye un delito de lesa humanidad, (2002- Rondon Hazz) concepto que prevalece aún ante la vigencia de la nueva ley, que solo modifica las penas más no altera la grave magnitud del hecho típico en concreto, consideraciones que por lo demás, no prejuzgan sobre la culpabilidad o no, de los imputados, lo cual es materia propia del Juicio, a los fines de debatir en audiencia oral y público el fondo del asunto.

Siendo así que a criterio de esta juzgadora, permanecen vigentes las condiciones que hicieron viable, la imposición de la medida cautelar extrema de privación de libertad la cual no resulta desproporcional ni violatoria de derecho alguno, toda vez que se ha cometido un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción que justifican la imputación hecha a los enjuiciables, y se configuran los elementos propios del grave peligro de fuga, toda vez que se trata de hechos de gravedad, penalizados con pena superior a los cinco años en su término medio y diez años de prisión en su término máximo, sin que hubiesen transcurrido a la fecha de esta decisión, mas de dos años desde el momento en que les fuera decretada por vía excepcional y atendiendo a la gravedad del asunto, la medida cautelar privativa de libertad, cuya modificación invoca la defensa. En razón de lo expuesto y con fundamento en el análisis de las circunstancias propias y particulares del caso, estima esta juzgadora, que están llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 en sus ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen pertinente mantener la medida, pues prevalece tanto el grave peligro de fuga, como la gravedad de los hechos a enjuiciar, siendo así que pendiente como se encuentra la realización del juicio, podría presentarse obstrucciones a la realización del mismo, no solamente tomando en consideración la pena a imponer, sino por la perturbación que frente a la intimidación de los testigos, pudiesen ejercer los imputados, por lo que en el presente caso, no han variado las circunstancias que hicieron apreciar al Juez de Control el peligro de fuga y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto considera esta juzgadora que al no ser desproporcional, el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se dicto la medida cautelar privativa de libertad, no evidenciándose de autos que exista razones de retardo procesal imputable a los operadores de justicia, y estando pendiente la audiencia para celebrar el juicio oral y publico, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, la solicitud presentada por el Dr. R.D.V., a favor de los imputados, por lo que se ratifica la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a los hoy ajusticiables: ALECANDERLOPEZ y E.Y.M., por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 ejusdem y así se establece.

Notifíquese, regístrese y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. P.F.d.G.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria

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