Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-008381

ASUNTO : KP01-P-2005-008381

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ: ABG A.O.M.

SECRETARIA: ABG LIZMARY VIDOZA.

  1. IDENTIFIACION DE LOS ACUSADOS: J.C.G.P. cédula de identidad Nº V- 16.137.384, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 29.06.82, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Mantenimiento, residenciado en la carrera 4 entre calles 5 y 6, casa Nº 1. San Jacinto, Telf. Teléfono 02512736195.

  2. D.G.M.G. cédula de identidad Nº V- 18.527.027, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 17.12.84, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación taxista, residenciado en Carrera 4 con calle 5, casa S/N. San Jacinto, a media cuadra de la escuela, telf. 04245231558

    E.A.M.G. cédula de identidad Nº V- 18.526.989, nacido en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el 29.05.87, de 22 años de edad, Venezolano, soltero, de oficio albañil, residenciado en la Carrera 4 con calle 5, casa S/N. San Jacinto, a 2 cuadras de la escuela, Telf. 04149576878.

    DELITO: DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

    CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

    Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, iniciada en fecha 16, 26 de abril, 05 17,de mayo oídas las exposiciones de la representación del Ministerio Público, Fiscal 6º del Estado Lara y de la defensa pública, escuchadas como fueran las conclusiones y réplicas de las partes, se procede a la publicación integra del fallo dictado en audiencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Por tratarse de un procedimiento abreviado al momento de celebrar la Audiencia Oral y Publica y de conformidad a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal la representación fiscal presento formal acusación en contra del ciudadano J.C.G.P. cédula de identidad Nº V- 16.137.384, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 29.06.82, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Mantenimiento, residenciado en la carrera 4 entre calles 5 y 6, casa Nº 1. San Jacinto, Telf. Teléfono 02512736195.

  4. D.G.M.G. cédula de identidad Nº V- 18.527.027, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 17.12.84, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación taxista, residenciado en Carrera 4 con calle 5, casa S/N. San Jacinto, a media cuadra de la escuela, telf. 04245231558

    E.A.M.G. cédula de identidad Nº V- 18.526.989, nacido en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el 29.05.87, de 22 años de edad, Venezolano, soltero, de oficio albañil, residenciado en la Carrera 4 con calle 5, casa S/N. San Jacinto, a 2 cuadras de la escuela, Telf. 04149576878.por la presunta comisión del delito de Detentación ilícito de Arma de Fuego en los siguientes términos:

    DE LA ACUSACION FISCAL

  5. La representación del Misterio Público narró una relación sucinta de los hechos ocurridos, ratificando acusación presentada contra los acusado el día 26.06.2005 siendo aproximadamente las 8:45 de la mañana los funcionarios Agentes ASCAR PEREZ, N.M. Y W.B. adscrito a la división de Investigaciones Penales de la FAP, del estado Lara se encontraban en labores de patrullaje reciben llamada telefónica a la central, siendo comisionados por el jefe de la división a fin de trasladarse hacia el barrio San Jacinto y verificar una situación irregular , una vez en el lugar varios vecinos les informaron haber escuchado detonaciones por arma de fuego específicamente en una vivienda ubicada en la calle 4 entre carreras 5 y 6 al llegar a la mencionada vivienda observan tres sujetos que salen rápidamente de la residencia por lo que le dan voz de alto viéndose en la necesidad de ingresar al inmueble y al realizar la revisión en la misma encontraron entre unas matas dos arma de fuego la primera una escopeta calibre 16 de cacha de madera , sin marca ni serial aparente, la otra un revolver 38 marca smith and wesson, cromada con cacha de madera serial 5d30709 la comision al dirigirse a los referidos ciudadanos no presentaron documentación de la referida armas los detenidos quedaron identificados como J.C.G.P. cédula de identidad Nº V- 16.137.384, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 29.06.82, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Mantenimiento, residenciado en la carrera 4 entre calles 5 y 6, casa Nº 1. San Jacinto, Telf. Teléfono 02512736195.D.G.M.G. cédula de identidad Nº V- 18.527.027, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 17.12.84, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación taxista, residenciado en Carrera 4 con calle 5, casa S/N. San Jacinto, a media cuadra de la escuela, telf. 04245231558ELVIS A.M.G. cédula de identidad Nº V- 18.526.989, nacido en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el 29.05.87, de 22 años de edad, Venezolano, soltero, de oficio albañil, residenciado en la Carrera 4 con calle 5, casa S/N. San Jacinto, a 2 cuadras de la escuela, Telf. 04149576878.

    DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS:

    Testimonial de la experto Yanny G.a. al laboratorio Regional sub. Delegación del Estado Lara

    Testimonial de los funcionarios Agentes O.P., N.M. y W.B. adscrito a la división de investigaciones penales de las FAP del Estado Lara

    DE LA DEFENSA TECNICA : “mis representados se encontraban dentro de sus viviendas y a las 9 de la mañana estaban desayunando una sopa y ven a unos funcionarios que entran por el solar con una bolsa con unas armas de fuego y se los llevan detenidos, estando presentes la mamá, la hermana y la tía de mi representado, a lo largo del debate demostrare la versión que e estoy dando, así como la inocencia de mi defendido, promuevo como testimoniales a las ciudadanas J.d.M., J.M. y Egilda Gimenez Quienes eran las personas que se encontraban presentes al momento de entrar los funcionarios policiales, es todo”

    Una vez concluida la Audiencia el tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO

DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de J.C.G.P., D.G.M.G. y E.A.M.G. por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente.---

SEGUNDO

ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y POR LA DEFENSA TECNICA, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes;

TERCERO

A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: J.C.G.P., “no deseo declarar, es todo”, D.G.M.G., “no deseo declarar, es todo”, E.A.M.G. “no deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que los acusados se acogen al precepto constitucional. Una vez admitida la acusación, así como las pruebas,

En consecuencia este tribunal Ordena la apertura a juicio. Se apertura el lapso de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LAS CONCLUSIONES Una vez terminado el debate probatorio, manifestó sus conclusiones en los siguientes términos

En la oportunidad de explanar sus conclusiones el Representante del Ministerio Publico manifestó, lo siguiente: “.Esta representación fiscal Vista la incomparecencia Funcionario Actuante O.P., se prescinde de este, escuchadas las testimóniales de W.B.P. y la del Ciudadano A.M., el cual participaron en el procedimiento quienes manera tuvieron la oportunidad de conocer la circunstancia de modo tiempo y lugar y si observamos sus testimoniales nos damos cuanta que existe una contradicción, Asimismo se comprobó la existencia a de dos arma de fuego quienes a través de la experta Yanni G.A. al CICPC, quien corroboro a través de su testimonio las características del arma incautada en el procedimiento el cual nos hace concluir que existe una contradicción entre los funcionarios actuante y es por lo existe duda el cual beneficia a los imputados de autos, es por lo que se solicita como parte de buena fe, se solicita una sentencia absolutoria a los hoy acusados, por cuanto no existen los elemento suficiente que puedan sustentar una sentencia condenatoria. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICAEsta defensa Visto la no incomparecencia de J.d.M. esta defensa prescinde de la misma, asimismo en virtud que si existen el cuerpo del delitos y la manifestación de los funcionarios fueron contradictoria entre si, es por lo me adhiere a la solicitud del Ministerio Publico, se solicita se oficia a los a órganos policial para que sean borrados en pantalla,

DECLARACION DEL ACUSADOS

Los ciudadanos J.C.G.P. cédula de identidad Nº V- 16.137.384, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 29.06.82, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Mantenimiento, residenciado en la carrera 4 entre calles 5 y 6, casa Nº 1. San Jacinto, Telf. Teléfono 02512736195.,D.G.M.G. cédula de identidad Nº V- 18.527.027, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 17.12.84, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación taxista, residenciado en Carrera 4 con calle 5, casa S/N. San Jacinto, a media cuadra de la escuela, telf. 04245231558, E.A.M.G. cédula de identidad Nº V- 18.526.989, nacido en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el 29.05.87, de 22 años de edad, Venezolano, soltero, de oficio albañil, residenciado en la Carrera 4 con calle 5, casa S/N. San Jacinto, a 2 cuadras de la escuela, Telf. 04149576878, impuestos como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de los generales de ley, manifestó lo siguiente: “No vamos a declarar”.

Al momento de cederle la última palabra antes de cerrar el debate, no quisieron manifestar nada. Así consta en acta levantada a tales efectos.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las mismas, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas.

Con la declaración del funcionario W.E. BARRAGAN PERDOMO, C.I. 16.899.387, quien una vez juramentado, en relación a los hechos expone: se coloca a la vista del funcionario el acta policial, reconociendo contenido y firma de la misma “recibimos llamada telefónica que habían unos disparos por el 1 de mayo, fuimos al sitio y una señora nos dijo que había escuchado los disparos alrededor de la escuela y cuando fuimos hasta allá visualizamos a unos sujetos corriendo, se metieron a una vivienda y entramos con permiso de la señora, se encontraban ahí los ciudadanos lo revisamos, no conseguimos nada revisamos el sitio se encontraron las armas, y según ella habían pasado unas personas corriendo, fueron trasladados a la sede, fueron identificados, se llevaron al ambulatorio y los pusimos a la orden de la fiscalia, es todo”. A preguntas del Fiscal contesto: … no recuerdo el día pero fue en la tarde, no era de noche, fue después de mediodía… el reporte lo recibe el que esta en la comisaría y nos dijeron que habían unos disparos… salimos al sitio, que era en san jacinto, sector 1º de mayo… nos entrevistamos con la gente que estaba por ahí y una señora nos dijo que estaban echando disparos… era a una distancia de 150 metros, como dos cuadras… nos dirijamos al sitio en el machito…. En el sitio era como una semi curva y los ciudadanos los perdimos de vista y se meten dentro de la casa y entramos y verificamos unas armas que estaban adentro, a ellos no se les encontró nada… había una señora en la puerta… en el porche los detuvimos y los revisamos, eran 4… se inspecciono el área y se encontró la cuestión y dijeron que eran de unos sujetos que habían pasado corriendo… la vivienda era una casa rural sin cerca solo unas puertas ordinarias, la gente estaba afuera, en la acera estaba la señora… eso era pequeño… era un revolver y una escopeta… fuimos a la sede del DIAP antes… eran 4 y había uno de ellos que era menor… lo identifico un compañero, es todo”. A preguntas de la Defensa contesto: … soy de la brigada de servicio generales y soy motorizado, para esa época era del DIAC… yo llego en una machito, con los compañeros… yo iba manejando, el que estaba a lado era el inspector Luna… pasaron por el patio pero eso no tienen cerca,… las personas que pasaron por el patio no se cuantos eran pero fue un lote y eran ellos (los acusados)… estaban como reunidos en el porche sentados… de donde estaban las armas a donde estaban ellos estaban a 2 metros mas o menos… mis compañero son los que incautan las armas porque son los que primero se bajan… uno de ellos fue mora, no se que tipo de arma incauto… en esa vivienda estaban ellos y la señora que estaba afuera… a ellos se les mostró las armas de fuego y se les pregunto, y manifestaron que desconocían… se encontraron los dos armamentos, ellos y que se estaban realizando unos disparos… no pedimos apoyo… yo me baje del machito, es todo”. A preguntas del Tribunal contesto: “las personas salieron corriendo… la señora que estaba ahí nos autorizo la entrada y en ese momento salio la gente, había mucha gente afuera de la vivienda… no se logro identificar a la señora porque se fue, es todo”.concatenada con la declaración del funcionario N.A. MORA, C.I. 12.849.860, quien una vez juramentado, en relación a los hechos expone: se coloca a la vista del funcionario el acta policial, reconociendo contenido y firma de la misma “eso fue entrar a la casa, y yo me quede en la parte de afuera, en el porche entre los demás funcionarios que estaban revisando y consiguieron las armas en un monte ahí, es todo”. A preguntas del Fiscal contesto: “eso fue como a las 9 de la mañana… el reporte se recibió que se habían escuchado unos tiros… no recuerdo con quien andaba, se me olvidan mucho las cosas, ese día andábamos como 4 o 5… andábamos en una machito 610… la conducía el distinguido… nos reportaron unas detonaciones, salimos al sitio y nos dijeron se fueron por aquí y llegamos a una casa y entramos, se metieron a la parte de atrás de la casa y consiguieron una escopeta y una 38… una señora nos dijo que estaban echando unos tiros y que habían salido corriendo y se metieron en la casa… no dijo cuando personas eran pero indico la casa en que se metieron… la distancia era como de media cuadra desde donde estaba la señora… yo me quede en el porche y ahí fue donde entraron a revisar … no recuerdo si hubo detenidos… no vi quien ubico las armas porque yo estaba en el porche y eso fue en la parte de atrás en el monte, es todo”. A preguntas de la Defensa contesto: “llegamos en una unidad tipo machito… yo iba en la parte de atrás del machito… no logre verlos… ellos (los acusados) estaban ahí, pero los armamentos se consiguieron fue en el monte… ellos estaban adentro de la casa… yo los vi pero me quede en el porche… no pude ver donde incautaron las armas de fuego… yo no incaute ningún arma de fuego. Es todo. El Tribunal no formula preguntas, adminiculada con la declaración de la testigo de la defensa YAURILIS Y.M. GIMENEZ, C.I. 16.138.123, ama de casa, soy hermana de David y Dervis y amiga de J.C. quien una vez juramentado, en relación a los hechos expone: “no fue mucho lo que pude ver, yo me estaba bañando y escuche el alboroto a ellos los estaban sacando del porche hacia la patrulla, es todo”. A preguntas de la Defensa contesto: “ellos estaban en el porche comiendo, iban a comer… eso queda frente a la casa… en la casa estaba mi mama y mi tia… primero escuche unos tiros, después escuche a mi mama gritando y se los estaban llevando a ellos.. los funcionarios llevaban sus armas de fuego.. los funcionarios creo que estaban de civil… a ellos los montaron en un jeep blanco, es todo”. A preguntas del Fiscal contesto: “… eso era como a las 09 de la mañana… yo estuve un rato parada en la puerta un rato antes de bañarme… ellos no salieron a la calle… me supuse que eran sus armas de funcionario, porque cargaban el armamento en la mano cuando los estaban sacando… el alboroto fue la crisis de mi mama y por eso me asuste y Salí y era cuando los estaban sacando a ellos… yo no tuve contacto directo con esos funcionarios, es todo”. A preguntas del Tribunal contesto: “los funcionarios estaban sacando a mis hermanos hacia la patrulla. Es todo”. adminiculada con la declaración de la ciudadana EGILDA YAMILETH RIOS GIMENEZ, C.I. 13.035.204, ama de casa, yo soy tia de los muchachos, quien una vez juramentado, en relación a los hechos expone: “ese dia se forma una plomazon por uno de los cerros y baje a hacer unas compras y ellos estaban comiendo en el porche y cuando menos acuerde entraron funcionarios y los pegaron contra la pared, cuando yo salía del cuarto ya los estaban revisando, y no encontraron armamento y revisaron toda la casa, luego llegaron y se bajaron 3 funcionarios y llevaron a los 4 para en ICAP, luego nos dijeron que teníamos que esperar, los 3 días que duraron preso nunca nos llamaron a declarar, ni yo se si formularon alguna denuncia y nunca nos dijeron nada, es todo”. A preguntas de la defensa contesto: “yo baje de mi casa a hacer unas compras y de regreso me metí para la casa de ellos, yi estaba en el cuarto con mi hermana con la mama de ellos y vi que pasaron 3 personas uno con pistola larga y otros dos con pistola en mano… ellos eran civiles con una chapa guindando… ellos entraron a la vivienda y no nos mostraron nada… a mi hermana le dio una crisis.. ellos decían que si había armamento en la casa y revisaron todo… ellos estaban en el porche los 3 en el piso y uno arregostado en la ventana, estaban comiendo.. eso fue de 9 y 30 a 10 de la mañana… ellos llegaron pero no en carro después fue que llego un machito blanco… andaban dos motorizados de civiles… no logre ver armas de fuego… no nos dijeron porque estaban detenidos… yo les pregunte y me dijeron que era simple rutina, que iban hasta el modulo y el mismo funcionario me dijo que lo iban a llevar frente a la feria de las hortalizas… se los llevaron a ellos 3 y a un menor de edad… estaba la mama de ellos y la otra hermana de ellos que estaban en la parte de atrás porque se estaba bañando… el baño queda afuera en un pasillo de la casa cuando abre la puerta se da cuenta que los tiene ahí. Es todo”. A preguntas del Fiscal contesto: “ellos entraron por la parte del solar que no tiene cerca ni nada, ellos no entraron por la puerta de la casa sino por un costado, cuando los veo por la ventana me extraño, ya después que revisaron la casa fue que llego el machito… yo vi 3 que llegaron primero y luego 3 que se bajaron del machito y 2 motorizados, y todos andaban de civiles con la chapa guindando… ellos en ningún momento se llevaron armas de fuego… afuera en la calle estaba prácticamente solo porque se había formado la plomazon en un cerro mas arriba de donde nosotros vivimos ellos se asomaron y luego se metieron cada quien en su casa… la via del mercado es la misma via de mi hermana, y siempre tengo la costumbre de pasar… yo entre y nos pusimos a echar cuento… yo vi a mis sobrinos de ida y cuando regrese seguían ahí y estaban comiendo y en eso llego el otro muchacho… los Márquez son mis sobrinos y el otro es un vecino… yo hago mercado en la bodega que esta a lado de la casa de mi mama y de ahí para casa de mi hermana, es todo”. A preguntas del Tribunal contesto: “cuando estaba haciendo el mercado escuche los tiros… pasaron como 20 minutos cuando llegue a casa de mi hermana.. cuando llegaron los funcionarios había pasado como media hora… el porche es adelante ellos 3 estaban sentados comiendo en el suelo, de la calle se ve… los funcionarios llegan por la parte de atrás por el solar, pasan por frente del cuarto de mi hermana, es todo”.

Con las declaraciones antes transcritas quedo demostrado la fecha, hora y lugar del procedimiento efectuado es decir que fueron contestes en señalar que el día 26.06.2005 siendo aproximadamente las 8:45 de la mañana los funcionarios Agentes ASCAR PEREZ, N.M. Y W.B. adscrito a la división de Investigaciones Penales de la FAP, del estado Lara se encontraban en labores de patrullaje reciben llamada telefónica a la central, siendo comisionados por el jefe de la división a fin de trasladarse hacia el barrio San Jacinto y verificar una situación irregular , una vez en el lugar varios vecinos les informaron haber escuchado detonaciones por arma de fuego específicamente en una vivienda ubicada en la calle 4 entre carreras 5 y 6 al llegar a la mencionada vivienda observan tres sujetos que le dan voz de alto quienes posteriormente fueron detenidos lográndose incautar dos armas de fuego.

En cuanto a la existencia del cuerpo del delito:

Con la declaración de la experta YANNY P.G.R., C.I. 9.621.388, quien una vez juramentado, se le impone de la experticia Folio 46, 47), en relación a la misma expone: “me fueron suministradas dos armas de fuego, una escopeta y un revolver, además de cuatro balas y un cartucho, el arma escopeta es calibre 12, de fabricación no convencional, cuando nos referimos a no convencional es que es fabricada de forma rudimentaria y no por una fabrica, el arma de fuego tipo revolver es de la marca S.W., se le observan sus seriales, se procedió a hacer el reconocimiento técnico de las armas y evidencias y en la peritación se constata el estado en que se encuentran las mismas, verificando que el arma tipo escopeta se encuentra en buen estado de funcionamiento, la escopeta presenta su sistema de disparo trabado, se concluye que con las ramas de fuego se pueden ocasionar lesiones de menor y mayor gravedad y en casos la muerte, dependiendo de la zona del cuerpo comprometido, es todo”. A preguntas del Fiscal contesto: “fue suministrada por la Fiscalía y ya para ese entonces se manejaba lo que era la cadena de custodia… el peritaje consistió en el reconocimiento, la descripción de las armas y de los cartuchos, la superficie, la marca, serial… la no convencional se constata que no es de fabrica y generalmente para engañar le colocan dígitos para aparentar que son seriales… el serial es lo que identifica el arma… en el momento que ingresa el arma se le efectúa disparos de prueba, para efectos de futuras comparaciones, es todo”. A preguntas de la Defensa contesto: … hay cartuchos de proyectil único y múltiple… cuando es escopeta se trata de proyectiles múltiples… en el caso de la bala es un proyectil único… la munición es diferente en el arma de fuego tipo revolver y tipo escopeta… criminalisticamente hablamos de bala al conjunto de munición del arma de fuego y esta constituido por proyectil, la concha y dentro la carga explosiva y el fulminante, a diferencia de la munición del arma de fuego tipo escopeta que viene constituido por proyectiles múltiple, la carga explosiva, el taco, la oblea y el fulminante, es todo”. El Tribunal no formula preguntas. La Defensa solicita la palabra y prescinde de la testigo J.d.M.. adminiculada con la experticia de reconocimiento técnico Nª 9700-127-b-0581-05 de fecha 13.10.2005 practicada a : 1) tipo escopeta calibre 16, cacha de madera, sin seriales aparentes, 2.- tipo revolver , calibre 38 marca smith and wesson, cromada, con cacha de madera , serial 5D30709 al examinar el mencionado mecanismo de armas de fuego se pudo constatar que solo el arma de fuego tipo revolver se encuentra en buen estado de funcionamiento y en cuyas conclusiones se establece lo siguiente: con las referidas armas de fuego se puede ocasionar , lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos del impacto .

Quedando acreditada la existencia de las armas de fuego y verificandose a traves de la cadena de custodia que las mismas corresponden a las incautadas en el referido procedimiento.

En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados J.C.G.P.D.G.M.G., E.A.M.G. en el ilícito de detentación de arma de fuego:

El Ministerio Publico no pudo establecer el nexo causal entre la actuación desplegada por los acusados y la comisión del delito por cuanto existió contradicción por parte de los funcionarios actuantes, así como lo señalado por los testigos de la defensa del lugar donde se encontraban los ciudadanos J.C.G.P. cédula de identidad Nº V- 16.137.384, D.G.M.G. cédula de identidad Nº V- 18.527.027, E.A.M.G. cédula de identidad Nº V- 18.526.989, nacido en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el 29.05.87, asi como el lugar donde fueron encontradas las armas de fuego, aunado al hecho que aun y cuando los funcionarios señalaron que los vecinos de la zona fueron quienes indicaron de donde provenian las detonaciones no fueron identificados ni se les toma entrevista a los efectos de que sirvieran de testigos en el procedimiento.

Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate.

En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano J.C.G.P. cédula de identidad Nº V- 16.137.384, D.G.M.G. cédula de identidad Nº V- 18.527.027, E.A.M.G., en el delito de DETENTACION ILCIITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 277 del Código Penal en virtud de que no se pudo probar en este juicio oral y publico la existencia del cuerpo del delito es por lo que de lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.

En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.

A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de F.Q.Á., quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.

Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

Por ello correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa. Considera éste Tribunal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los funcionarios , no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 debe absolver a los acusados J.C.G.P. cédula de identidad Nº V- 16.137.384, D.G.M.G. cédula de identidad Nº V- 18.527.027, E.A.M.G., en el delito de DETENTACION ILCIITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 277 del Código Penal

Siendo así, y establecida como está a favor de los acusados la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría de los acusados en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se les declara inocentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 2 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano J.C.G.P. cédula de identidad Nº V- 16.137.384, D.G.M.G. cédula de identidad Nº V- 18.527.027, E.A.M.G., en el delito de DETENTACION ILCIITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 277 del Código Penal . Así mismo se ordena el cese de las medidas cautelares y por consiguiente la libertad plena sin restricción de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las armas incautadas al Darfa

Una vez firme la presente decisión, se ordena, oficiar a los órganos correspondientes para la exclusión de pantalla solo por este Asunto. Notifíquese a las partes..

LA JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG A.O.M.L.S.

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