Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 30 de Marzo de 2007

Año 197º y 146º

Asunto: KP01-2000-001035

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. P.F.

JUECES ESCABINOS: J.L. MIQUILENA Y J.D.J.B.O..

SECRETARIA: Abg. R.O.

DEFENSA PUBLICA: Abg. C.L. Y R.V.

IMPUTADOS: 1.- M.A.S.Q., Titular de la cédula de identidad Nº 11.266.263, venezolano, mayor de edad, edad 34 años, fecha de nacimiento 19/01/1973, estado civil casado, grado de instrucción quinto año, domiciliado urbanización Sucre vereda 5 nº 35, frente al F.R.d. esta ciudad, hijo de V.J.d.S. y J.C.S..

  1. - A.R.C.M., Titular de la cédula de identidad Nº 13.856.356, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 21-01-1980, 27 años, estado civil soltero, grado de instrucción 4 años de bachillerato, domiciliado calle 40 entre 9 y 10 cuesta S.B., diagonal a la capilla san j.T., de esta ciudad, hijo de M.M. y C.C..

  2. - J.A.O.J., Titular de la cédula de identidad Nº 15352.195, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 12.05-1981, 25 años, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, domiciliado urbanización brisas de Carorita II, calle 7 casa Nº 3-30, diagonal a la escuela brisas de Carorita, hijo de G.J. y Pausides Ortiz.

FISCAL 11º: Abg. C.M.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas;

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar sentencia previamente dictada en audiencia, a tales fines observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El día 13 de Febrero del presente año, previa constitución del Tribunal Mixto en la Sala de Audiencias de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad Barquisimeto, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, siendo necesario continuar los días: 21-02-07, 05-03-07 concluyendo el día 15-03-07 todo según lo establece, el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 336 de la misma ley procesal.

En la Audiencia, la Fiscal 11º del Ministerio Público, Abg. C.M., expuso oralmente, su acusación en contra de los acusados M.A.S.Q., A.R.C.M., Y J.A.O.J.; ratificando el escrito acusatorio, imputándole la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo cual solicita el correspondiente enjuiciamiento, por considerarlos autores y responsables penalmente de los hechos que expuso en los siguientes términos:

(…) En fecha 30 de marzo de 2000 funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas policiales del Estado Lara, practicaron la detención de los ciudadanos A.R.C.M.; M.A.S.Q., y J.A.O.J.; cuando se desplazaban por la Avenida la ribereña, en un vehiculo de color blanco, siendo que en el interior del vehículo en el espaldar del asiento trasero una bolsa de plástico transparente contentiva de treinta y cinco (35) dediles, confeccionados en material elástico que a su vez se encuentran reenvueltos en segmentos de material sintético color blanco transparente, siendo que la sustancia de acuerdo a la experticia química practicada, resulto ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de cuatrocientos treinta y cinco (435) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, de igual manera se encontró la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares, y un teléfono celular. (…)

Como elementos probatorios el Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales: Declaración de los funcionarios actuantes: C/2do C.R.P. y Agte. L.J.S., declaración de los ciudadanos: J.M.G., P.M.M., y U.J.. Documentales: Experticia Grafotecnica; Experticia de Reconocimiento; Experticia química.

Por su parte, la defensa ejercida por el Abg. C.L., en su condición de defensor Público de los ciudadanos: A.R.C.M. y J.A.O.J.; y por otra parte el Abg. R.V. como defensor público del ciudadano: M.A.S.Q., rechazaron la acusación fiscal, manifestando que en el transcurso del Debate demostrarían la inocencia de sus defendidos por cuanto los referidos ciudadanos se acababan de montar en el taxi siendo que al mismo se habían subido otras personas y se adhirió a la comunidad de la prueba.

Previamente impuesto del Derecho Constitucional previsto en el ordinal 5º artículo 49 así como de las garantías procésales y las medidas alternativas a al prosecución del proceso, y admitida como fue la acusación fiscal por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias estupefacientes, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, los acusados manifestaron cada uno y en forma separada su voluntad de no declarar acogiéndose al precepto constitucional, siendo que los acusados J.A.O.J. y A.R.C.M. ratificaron lo expuesto en la audiencia de presentación.

Seguidamente se aperturó a pruebas.

El testigo L.J.S.M.. C.I. 11.597.474, expuso:

…Fue el 30 de marzo del año 2000 a las 4;:30 de la tarde cuando íbamos por el distribuidor el Garabatal visualizamos un vehiculo matiz blanco que decía supervisor, encontrándose 3 sujetos le dimos voz de alto y se dieron a la fuga los detenemos y revisamos el auto y encontramos 35 dediles de presunta droga de color plástico transparente, conseguimos una bolsa con billetes supuestamente falso, los identificamos y luego los llevamos a la comisaría de la carucieña… en el distribuidor garabatal… estaba adscrito en la comisaría la carucieña… estaba en moto… detengo ese vehículo porque para la brigada 3 sujetos en un carro con vidrios ahumados es sospechoso… cuando realizo el procedimiento hice un llamado al chofer del vehículo… les ordenamos que se detuvieran pero se dieron a la fuga pero como a 50 metros los interceptamos… un compañero adelante y uno atrás con técnicas que tenemos los funcionarios para detenerlo… eso fue rápido a 50 metros… ellos estaban en el distribuidor iban bajando a la carucieña y ahí los detuvimos… presumimos que se dieron a la fuga… ellos iban con los vidrios arriba… cuando les dijimos que se estacionaran estaban distribuidos uno en la parte trasera y 2 en la delantera... hubo testigos 2 personas que iban pasando y estan en el acta…hicimos el procedimiento y luego buscamos a los testigos porque no sabíamos lo que íbamos a encontrar… la primera de las requisas fue a las personas…yo hice la requisa del vehículo… en la parte trasera del vehículo habían 35 dediles de supuesta droga, en la parte de abajo del vehículo una bolsa roja con dinero supuestamente falso…tumbe el asiento de atrás…el espaldar, estaba detrás del asiento… la droga no estaba visible…tampoco el dinero… se tiene que mover el asiento para poder colocar la droga…el carro tenia un logotipo que decía supervisor de taxi y tenia placas blancas… desconozco si era usado como taxi…el conductor dijo que era prestado… tenia rotulado amarillo con negro… ese rotulado que significa Taxi… los demás tripulantes manifestaron que andaban con el conductor… cuando le damos la voz de alto al conductor del vehículo estábamos identificados con uniforme y la unidad con placas y con logos de la Fuerzas Armadas Policiales… se le da la voz de alto si no se detiene se considera fuga… el vehículo era un Matiz blanco rotulado amarillo con negro cuadros negros… la ventana del conductor estaba ventana cerrada y con vidrios ahumados… al momento de la detención no dejamos constancia que era un transporte Público…dijo que era prestado y tampoco dejamos constancia… los ciudadanos iban hacia la carucieña o autopista… Iban de oeste este iban semáforo, ribereña San Vicente. no puso resistencia cuando lo detienen, porque técnicamente ya estaban detenidos, no había escapatoria, la moto es mas rápida que el vehículo, no hicieron resistencia les dijimos que íbamos a revisar el vehículo… en el momento que se hace la 1ra advertencia donde el vehículo estaba detenido en el semáforo… era el primer carro en el semáforo…Cambia el semáforo avanza el vehículo y se hace la segunda señal yo iba lateral como a 1 metro…se hace la segunda seña y el vehículo sigue la marcha…a la tercera advertencia se detiene el vehículo… al detenerse el vehículo el piloto sale del vehículo los ciudadanos y se procede a la requisa… se bajan simultaneo… si una persona esta sentada no puede mover el asiento, debe quitarse para moverlo…

El testigo C.R.P.C., CI. 9.617.599 y expone:

El procedimiento se realizo en el año 2000 no recuerdo el mes, estaba el ciudadano conductor conduciendo un matiz blanco yo venía con mi compañero en la moto para nosotros eran sospechosos, procedimos a darles voz de alto ellos no opusieron resistencia, Mi compañero Sosa revisa y en la parte de atrás del asiento había una bolsa con 35 dediles, un libro foliado y una faja de billetes con casi 500 mil bolívares en billetes falsos… eso fue en el año 2000…en el distribuidor garabatal de la ribereña hacia acá…el carro era un matiz blanco cuadriculado... era un auto de transporte Público… lo detuvimos porque era sospechoso... no les pegamos atrás y les dijimos que se pararan se pararon a 50 metros… no considero que quisieron darse a la fuga…en el vehículo venían 3... le hicimos revisión corporal, pero no se les encontró nada… en el vehiculo en la parte trasera mi compañero hizo la revisión y me dijo mira esto… mi compañero halo el asiento trasero y estaba allí… hubo un solo ciudadano de avanzada de edad de testigos en el procedimiento… el iba caminando por la ribereña… cuando se hizo la revisión del vehículo el testigo estaba pasando y delante de el se reviso… el vio cuando encontraron la droga... el ciudadano estaba mirando el procedimiento… había otro funcionario, después que llamamos para que trasladaran a los imputados… este procedimiento no tenía un procedimiento previo fue casuístico... nosotros estábamos en patrullaje normal vemos el vehículo lo detenemos ellos no oponen resistencia y revisamos el vehículo… 50 metros del semáforo… era un testigo de avanzada edad… fue testigo de la revisión del vehículo... el no vio la revisión corporal, porque no se encontró nada...eso fue casuístico…yo hice el llamado al testigo…le dije que necesitamos que nos sirva de testigo para una revisión a un carro… para mi todo es sospechoso guiándome por el art. Del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquier momento puedo levantar cualquiera vehículo… no recuerdo si ese vehículo tenía los vidrios abajo…el carro tenía los vidrios ahumados porque los subimos al llegar la comisaría…venían 3 personas los detuvimos y vimos que venían 3… yo no vi que habían 3 solo al momento que los paramos… soy Bachiller y estoy en el pedagógico... no he hecho cursos de criminalística… los billetes eran falsos…se visualizó la calidad del papel… me quede con lo ciudadanos y mi compañero Leonel va a revisar el vehículo…vemos el testigo le decimos ven acá y luego revisamos el vehículo, no sabíamos si había algo allí y queríamos que el testigo se diera cuenta…fue el único testigo en ese procedimiento… en el momento de aprehensión el vehículo se estaciona a la derecha…

El testigo P.M.M.H., C.I 7.431.045 quien expuso:

…El día que los funcionarios hicieron el procedimiento yo venia de Cabudare, yo estaba del lado del aeropuerto y ellos lo hicieron del lado de Macuto, me piden la cédula yo pensaba que era un redada y cuando llego al sitio ellos habían hechos el procedimiento, ellos me mostraron una mercancía que estaba allí y yo no vi a los detenidos, vi algo que me dijeron que era droga y unos billetes y de ahí me llevaron a la comisaría la carucieña… no estaba presente al momento que revisan el vehículo… no vi a los detenidos… el procedimiento lo hicieron como una cuadra, donde ellos hicieron el procedimiento habían 3 canales de distancia y me mostraron la mercancía…no vi a las personas que estaban dentro del vehículo… cuando yo llegue ellos no estaban…

Terminada las declaraciones testimoniales se procedió a dar lectura de las documentales quedando debidamente incorporadas, y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal las partes hicieron uso del derecho a presentar conclusiones, en primer término el Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otros aspectos:

(…) Una vez oídos los testigos se evidencia que existe incoherencia en las declaraciones de los funcionarios policiales, además de no ser ratificada el acta policial que dio origen al asunto por cuanto el testigo del procedimiento manifestó no haber visto ni oído nada, por otra parte no fue posible localizar a los otros testigos a pesar de las gestiones realizadas, no hubo ofrecimiento oportuno de los expertos que realizaron las experticias, por lo que se hace imposible comprobar la corporeidad del delito y en consecuencia solicito una sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos (…)

Por su parte la defensa manifiesta en sus conclusiones que se adhiere a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y ratifica, se dicte Sentencia Absolutoria, y en consecuencia se ordene la libertad de su defendido.

Por su parte los imputados una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ord. 5º de la Constitución manifestaron no querer rendir declaración

En este estado el tribunal dio por concluido el juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS ACREDITADOS EN EL PROCESO

En el transcurso del proceso, se establecio que efectivamente en fecha 30-03-00 funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nro. 01 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, practicaron la detención de A.R.C.M., J.A.O.G. y M.A.S.Q., que la detención se produce cuando los acusados se trasladaban en el interior de un vehículo de transporte público (taxi) y fueron interceptados, manifestando los funcionarios procedieron a la revisión del automóvil, y en el interior del vehículo en la parte trasera de uno de los asientos traseros localizaron una bolsa plástica contentiva de treinta y cinco dediles contentivos de una sustancia que a decir de los funcionarios aprehensores resulto ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso de 435,400 gs.

Ahora bien una vez aperturado el juicio a prueba el Ministerio Público, solo presento como pruebas las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quienes declararon en el transcurso del juicio y de su dicho se infiere los hechos antes citados, los cuales el tribunal considera acreditados, toda vez que es un hecho notorio la detención de los acusado, tal lo aseveraron los testigos funcionarios de la policía L.J.S.M. y C.R.P.C., sin embargo tal declaración resulta insuficiente a los fines de establecer la comisión de los delitos que en principio dieron lugar al procedimiento de enjuiciamiento y que el Ministerio Público califico como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues en el presente asunto no fueron ofrecidas pruebas fundamentales para determinar la existencia material de la droga, como son las declaraciones de los expertos que suscriben las experticias químicas realizadas a la sustancia decomisada, no obstante el tribunal vista la documental No. 700-127-1023 que corre inserta al folio (145) y leída en audiencia, para su incorporación, la cual si bien no fue ratificada por los expertos quienes como ya se estableció no fueron ofrecidos como testigos en su oportunidad, es valorada como un indicio de la existencia de la sustancia, al valorarla en conjunto con la declaración de los funcionarios, solo a los fines de establecer la existencia de la misma, pues el contenido de la documental narra en forma detallada el proceso científico a que fue sometida la muestra que le remitieron a los expertos y en sus conclusiones establece que se trata de Cocaína, así como hace referencia al peso, mas tal acervo probatorio resulta absolutamente insuficiente a los fines de poder dar por probado el delito de tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, que constituye un delito pluriofensivo, complejo y cuyos elementos objetivos y subjetivos no se resumen a la sola presencia o probación material de la sustancia psicotrópica, y menos podría alegarse un nexo de causalidad entre la conducta desplegada por quienes se encontraban en el interior del vehículo y la sustancia decomisada en forma oculta, tal se desprende del dicho de los funcionarios, pues no es suficiente la sola declaración de quienes actuaron como agentes del orden público para establecer la responsabilidad penal de los acusados, menos cuando el único testigo que compareció al juicio, acreditado como testigo presencial del momento en que se realiza la inspección, el ciudadano: P.M.M.H., manifestó al tribunal textualmente: que el no estaba presente al momento que hicieron el procedimiento, que le mostraron una mercancía y le dijeron que era droga, pero que el no vio cuando la sacaron, porque no se encontraba en el sitio, que no llego a ver nunca a los detenidos porque cuando el llego ya ellos no estaban. Ante tal situación es comprensible que el Ministerio Público hubiese concluido solicitando como efectivamente lo hizo sentencia absolutoria para los acusados, pues es evidente que no fue posible en el transcurso del juicio que el acusador probara de conformidad con lo establecido en el debido proceso, ni la corporeidad material del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni la culpabilidad en la comisión de ilícito alguno de los acusados, siendo así que necesariamente y tal se estableció en la audiencia, este Tribunal declara INOCENTES y en consecuencia absueltos a los enjuiciados: M.A.S.Q., R.C.M. y J.A.O.J., toda vez que de lo debatido y probado en juicio no fue posible establecer su responsabilidad penal en la comisión de los delitos imputados y que dieron lugar a juicio.

Con fundamento en los razonamientos ya expuestos y valorados los elementos probatorios debatidos en juicio, tanto testimoniales como documentales, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo el método de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, pues el solo hecho de haber sido aprehendidos en las circunstancias de modo y lugar ya expuestas, no es suficiente para declararlos culpables de la comisión de delito alguno, siendo así que a tenor de lo previsto en los artículos 8, 13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de la presunción de inocencia y de la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, por la vía jurídica y en consecuencia aplicar la Justicia, la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, por no surgir del debate oral y público, elementos de convicción suficientes que permitan establecer, como ya fue sentado, la responsabilidad penal de los acusados en los hechos objetos del presente juicio y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia actuando como Tribunal Mixto Con Escabinos, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ABSUELTOS a los Ciudadanos: M.A.S.Q., R.C.M. y J.A.O.J., por encontrarlos inocentes y no haber prueba en su contra de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con o previsto en los artículos 8,13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hacen cesar todas las medidas de coerción impuestas a los acusados decretando su libertad plena. Y así se establece.

La Dispositiva de la presente sentencia fue leída en Audiencia, en fecha 25 de Marzo del año 2007 y con su lectura quedaron notificadas todas las partes, la misma esta siendo fundamentada dentro del lapso de ley, a los veintinueve días del mes de Marzo del mismo año.

Regístrese, publíquese, y cúmplase

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. P.F.D.G.

LOS JUECES ESCABINOS

J.L.M.J.D.J.B.O.

C.I.9.629.681 C.I.9.869.614

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia

La Secretaria

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