Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000451

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015179.

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. R.D.V.D., en su condición de Defensor Público Décimo Noveno de los Ciudadanos J.A.R.J. y Y.J.L.R..

Fiscalía: Séptima (7°) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de Calificación en Flagrancia de fecha 18 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 19 de Octubre de 2010, mediante el cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos J.A.R.J., J.C.A.P. y Y.J.L.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abg. R.D.V.D., en su condición de Defensor Público Décimo Noveno de los ciudadanos J.A.R.J. y Y.J.L.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de Calificación en Flagrancia de fecha 18 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 19 de Octubre de 2010, mediante el cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos J.A.R.J., J.C.A.P. y Y.J.L.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Recibidas las actuaciones en fecha 23 de Noviembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Noviembre del 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-015179, interviene el Abg. R.D.V.D., en su condición de Defensor Público Décimo Noveno de los ciudadanos J.A.R.J. y Y.J.L.R.. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 20-10-2010, día hábil de despacho siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el día 26-10-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 25-10-2010. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 02-11-2010, día hábil siguiente al emplazamiento de la ultima de las partes, hasta el día 04-11-2010, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que ninguna de las partes ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…

CAPITULO EL RECURSO

En fecha 18 de octubre del 2010 en audiencia de presentación, a mis defendidos, en ese acto de juez de Control declara con lugar la Flagrancia por el delito de ROBO AGRAVADAO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y la continuación del asunto por la vía del procedimiento Ordinario y declara en su contra la MEDIA D PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a solicitud del Ministerio Publico, pero cabe destacar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que junto con mis defendidos fueron igualmente presentados otros co-imputados, entre ellos NEUBELYS ARIANNY VASQUEZ TIMAURE Y J.M.R.J., a los que el Tribunal de la causa les impuso de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACION PERIODICA, estos ciudadanos representados igualmente por esta defensa, fueron aprehendidos bajos las mismas circunstancias del imputado J.A.R.J., al cual se le privo de la libertad, por tomar en cuenta la Juez de la Causa, que el mismo presenta conducta predelictual por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego SIN APLIACAR EL EFECTO EXTENSIVO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 438 DEL COPP, Y QUE LE ES APLICABLE EN TODO GRADO Y ESTADO DEL PROCESO, DEBIDO A QUE LA MEDIDA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DECRETADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA A FAVOR DE NEUBELYS ARIANNY VASQUEZ TIMAURE Y JPOSE M.R.J. DEBE EXTENDERSE A LOS DEMAS CO-IMPUTADOS EN LO QUE LES SEA FAVORABLE, y aquí lo favorable es el Principio de Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad establecidos en los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 ejusdem. Por lo que la decisión de la Juez de la causa NO ESTA AJUSTADA A DERECHO SINO A CAPRICHOS DEL MINISTERIO PUBLICO, YA QUE SIMPLEMENTE SE DECIDE LO QUE EL TITULAR DE LA ACCION PENAL EXIGE. Y NO EAS EL HECHO QIE DEBA SIEMPRE DERSELE LA RAZON A LA DEFENSA, SINO EL DERECHO QUE DEBEN TOMARSE DECISIONES CON LA APLICACIÓN DEL DERECHO, CON LAS REGLAS DE LA LOGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LAS MAXIMAS DE DE EXPERTICIA.

Deben tomarse en cuenta al momento de dictar una medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la seriedad y responsabilidad que esto implica y realmente ANALIZAR si se encuentran llenos los extremos de los articulas 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A saber:

…omisis…

En el caso que nos ocupa, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y legales, y uno de esos principios es el de la PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION Y ESTADO DE L.D.L.I. establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 49.2 del la CRBV, a saber:

Articulo 8. “…Omisis…”

Articulo 9. “…Omisis…”

Articulo 243. “…Omisis…”

Articulo 49.2. “…Omisis…”

Ahora bien, observa esta defensa que la Juez SOLO aprecia la circunstancia dada en el numeral 5 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la CONDUCTA PREDELICTUAL, es decir, que esta solo una circunstancia aislada tomada por la Juez, sin aplicar para ello como lo mencione anteriormente el efecto extensivo. La Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a establecido su criterio, mediante el cual se puede evidenciar de Jurisprudencia de fecha 29-06-06 en decisión Nº 295 con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual en relación al articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala los siguiente:

…omisis…

Es evidente la posición del M.T. en lo relacionado a la interpretación del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referente articulo de forma conjunta, NUECA aisladamente de modo que pueda establecer un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los principios de afirmación de Libertad, Proporcionalidad y presunción de Inocencia, muy protegidos por el constituyente.

CAPITULO II

PETITORIO

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO:

PRIMERO

de conformidad con lo establecido en el articulo 450 del copp se sirva admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamentos en el articulo 447 ordinal 4 concatenado con los artículos 173, 190, 191 y 196 todos del copp, ya qUe dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mis defendidos la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

SEGUNDO

SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les pido respetuosamente ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una Mediada menos gravosa a favor de mis defendidos suficientemente identificados al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser perfectamente satisfecha con la aplicación de otra medida cautelar.

TERCERO

Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos J.A.R.J. Y Y.J.L.R. y en consecuencia se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el articulo 256 ejusdem…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión recurrida, dictada en Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia de fecha 18 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 19 de Octubre de 2010, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. Luisabeth M.P., fundamentó la misma en los términos siguientes:

…DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: decreta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 y 251 numerales 2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.A.R.J., J.C.A. Y Y.J.L.R., ut supra identificado, por su presunción e el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUITOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 numeral 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor., Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, y tal como lo establece el articulo 280 y siguientes de la citada norma procesal…

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 19 de Octubre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos J.A.R.J., J.C.A.P. y Y.J.L.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Ahora bien, se desprende del escrito recursivo, que el mismo es interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega la defensa recurrente que la Juez solo aprecio la circunstancia dada en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la conducta predelictual y se limita a manifestar que es necesaria la medida privativa de libertad, porque existe la comisión de un delito, repitiendo lo que en su escrito expresa la representante del Ministerio Público, es por ello que solicita sea declarado CON LUGAR en presente recurso, se ordene la NULIDAD del auto que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se le otorgue a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ejusdem.

Así pues, esta alzada actuando en su carácter de órgano superior pasa a analizar la decisión impugnada a través del presente recurso de apelación:

En atención a lo alegado por el recurrente, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de liberta, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez Ad Quo, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

…Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos NEUBELYS ARIANNY VASQUEZ TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.926.434, y J.M.R.J. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.187.727 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 Y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 17/10/10 escrito procedente de la Fiscalía septima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 09-10-10 suscrita por los funcionarios Sub/inspector M.V., Sgto/2do J.C., Cabo 1ero E.P., Cabo 2do L.G., Dtgdos. J.S. y J.M., Agts. J.M. y Jonderson Graterol, adscritos a la Comisaría del Cuji del Cuerpo de Policía del estado Lara, no se le encontró evidencia alguna de interés criminalístico,

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los fines de que se realicen las diligencias de investigación pertinentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de la responsabilidad.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 Y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en los siguientes términos: verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 16/10/10 suscrita por los funcionarios Sub/inspector M.V., Sgto/2do J.C., Cabo 1ero E.P., Cabo 2do L.G., Dtgdos. J.S. y J.M., Agts. J.M. y Jonderson Graterol, adscritos a la Comisaría del Cuji del Cuerpo de Policía del estado Lara quien procedieron darle voz de alto para el chequeo personal y del vehículo, resultando que conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no se le encontró evidencia alguna de interés criminalístico,

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 16/10/10 suscrita por los funcionarios Sub/inspector M.V., Sgto/2do J.C., Cabo 1ero E.P., Cabo 2do L.G., Dtgdos. J.S. y J.M., Agts. J.M. y Jonderson Graterol, adscritos a la Comisaría del Cuji del Cuerpo de Policía del estado Lara quien procedieron darle voz de alto para el chequeo personal y del vehículo, resultando que conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no se le encontró evidencia alguna de interés criminalístico,

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso y la proposición de Acuerdo Reparatorio que se cumplen en estado de libertad, por lo que las resultas del p.p. no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente p.p. en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se les impone la obligación contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, (régimen de presentación cada 15dias ante la taquilla de presentación de este circuito judicial penal) en contra de los ciudadanos NEUBELYS ARIANNY VASQUEZ TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.926.434, y J.M.R.J. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.187.727 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 Y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 del texto adjetivo penal vigente. Regístrese. Cúmplase…

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De lo anterior se desprende en el caso de estudio, que la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en la presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración.

En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

De igual manera, y en relación a lo denunciado por el recurrente, de que el Ministerio Público establece que se encuentran llenos los presupuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmotivada y que el Tribunal Ad Quo, deja que eso ocurra y los da por ciertos al subrogarse el papel del Ministerio Público, al declarar con lugar la privativa de libertad; es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual es un delito que atenta contra la seguridad social, la integridad física, así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, es decir, que ante la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer por cuanto el delito imputado tiene una pena que excede en su limite máximo de diez (10) años; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal Ad Quo.

En sintonía con lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 435, de fecha 08-08-08, Exp. C07-488, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación al delito de Robo, donde señala:

…Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice…

Por otra parte, estima pertinente esta Corte de Apelaciones, hacer referencia en relación al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, donde es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte del Juzgador ad quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por las características del delito precalificado por el Ministerio Público, tal como se desprende la decisión objeto de impugnación.

Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron a la Juzgadora del Tribunal de la recurrida, a decretar la medida privativa de libertad, contra de los ciudadanos J.A.R.J. y Y.J.L.R. y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la medida privativa de libertad, decretada contra los referidos imputados, esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal Ad quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las circunstancias a tomar en cuenta, al momento de decidir acerca del peligro de fuga; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón al recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los f.d.D. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. R.D.V.D., en su condición de Defensor Público Décimo Noveno de los ciudadanos J.A.R.J. Y Y.J.L.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de Calificación en Flagrancia de fecha 18 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 19 de Octubre de 2010, mediante el cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos J.A.R.J., J.C.A.P. y Y.J.L.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. R.D.V.D., en su condición de Defensor Público Décimo Noveno de los ciudadanos J.A.R.J. Y Y.J.L.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de Calificación en Flagrancia de fecha 18 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 19 de Octubre de 2010, mediante el cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos J.A.R.J., J.C.A.P. y Y.J.L.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión se pública dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 02 días del mes de Diciembre del año dos mil diez. (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

F.A.V.R.A.B.

El Secretario,

A.R.

ASUNTO: KP01-R-2010-000451

YBKM/rmba

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