Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PODER JUDICIAL

TREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑA, NIÑA Y ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZA UNIPERSONAL No 02

ASUNTO Nº: PP01-V-2010-000222

PARTES: J.R.V.M. y VICTAR M.V.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS

En fecha 14 de Abril del año 2010, los ciudadanos J.R.V.M. y VICTAR M.V., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.294.301 y V-13.213.219, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en el Caserío Hoja Blanca, Jurisdicción del Municipio Guanarito, y la segunda en el Barrio J.A.P.d.M.G. del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio L.J.T.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.801, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Diciembre del año 1999, por ante la Prefectura del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 120; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres y apellidos ......................................................., de Dieciocho (18) y Trece (13) años de edad respectivamente; igualmente afirmaron desde la fecha 01 de diciembre de 2002, por mutuo acuerdo decidieron separase de hecho, viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes manteniendo tal situación hasta la presente fecha, habiéndose producido una ruptura prolongada y permanente de la unión conyugal que alcanza desde el 01 de diciembre del año 2002 hasta el presente año; en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” ; y, alegan que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 22 de abril del año 2010, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 20.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos J.R.V.M. y VICTAR M.V., identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanarito, hoy Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 1999. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente .............................., la ejercerán ambos progenitores, la custodia de la referida adolescente la tendrá la madre ciudadana VICTAR M.V., en los términos acordados por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00), que serán entregados por el padre, en dinero efectivo, de manera mensual y consecutiva a la madre de la adolescente. En los meses de septiembre y diciembre aportará el doble de la referida cantidad, vale decir CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00); asimismo cancelará los gastos de vestuarios, calzados, asistencia médica, medicamentos, gastos de laboratorio y de educación, previo recibos firmados.

El padre tendrá un régimen de convivencia familiar en los términos acordados por las partes en la solicitud, y el mismo se realizará de forma amplia sin ningún tipo de reservas, y que no interfiera en las actividades de estudios básicos, y descanso de la adolescente en cuestión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. P.P.G..

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

PPG/EMJV/Milangela p.*

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