Decisión nº PJ0052014000400 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

seis de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2011-000394

SOLICITANTES: R.M.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-12.364.540 y M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V- 14.413.126.

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) y cinco (05) años.

ABOGADO

ASISTENTE: S.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.463.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha 06 de Abril de 2011, por los ciudadanos R.M.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 12.364.540, domiciliado en Boulevard Panteón, entre tienda la Trinidad y esquina tienda la honda, Edificio Paseo Las Mercedes, Apto. 13-C, piso 13 Parroquia Altagracia, Caracas, Distrito Capital, y M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-14.413.126, domiciliada en Conjunto Residencial Vimarca I, parcela N° 10, Municipio Falcón del estado Cojedes, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho S.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.463, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de los niños SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) y cinco (05) años, respectivamente, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha once (11) de abril de dos mil diez (2011), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se aperturó procedimiento de jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien y por cuanto se evidencia que ambos conyugues, expusieron mediante el escrito de separación de cuerpos que han resuelto separarse de cuerpo, manifestando que contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 15/06/2001, según consta del acta de Matrimonio Nº 120, de esa misma fecha, inserta al folio siete (7) y su vuelto del presente asunto; asimismo, declararon que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijos que lleva por nombres SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) y cinco (05) años, respectivamente, según se evidencia de las copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 292 y 157, insertas en el folio ocho (8) y nueve (9), del presente asunto.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:

Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

2. Si optan por la separación de bienes.

3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación

.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, establece:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Declarada como ha sido, en fecha 25/04/2011, la Separación de Cuerpos de los ciudadanos R.M.S.M. y M.M.M., antes identificados y vista la diligencia presentada en fecha 28 de abril de 2014, por ambos solicitantes, mediante la cual requieren la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud que en el tiempo de separación no hubo reconciliación alguna. Es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud planteada referente a la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y así quedará planteada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Así que, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el primer y segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos R.M.S.M. y M.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N V- 12.364.540 y V-14.413.126, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 15/06/2001, según consta del acta de Matrimonio Nº 120, de esa misma fecha, inserta al folio siete (7) y su vuelto del presente asunto. Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.

Publíquese, Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los 06 días del mes de Mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

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