Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, quince de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000316

ASUNTO: BP12-F-2008-000316

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: R.E. COLINA RUIZ y NOIRA J.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.002.495 Y 12.191.563 respectivamente, cónyuges, hábiles en derecho.

ABOGADA ASISTENTE: I.J.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.062.574, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.237.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Rahme, frente a la Fiscalía de familia, “Escritorio Jurídico Consultores & Asociados” en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.

Por escrito presentado, en fecha trece de octubre de dos mil ocho, por los Ciudadanos R.E. COLINA RUIZ y NOIRA J.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.002.495 Y 12.191.563 respectivamente, cónyuges, hábiles en derecho, debidamente asistidos por la abogada I.J.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.062.574, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.237, solicitando la separación de cuerpos de mutuo acuerdo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 188 y siguientes del Código Civil.

Por auto de fecha veinte de octubre de dos mil ocho, se admite la presente solicitud de Separación de Cuerpos, exhortándolos primero a la reconciliación.

Ahora bien en su escrito de solicitud manifiestan los solicitantes que:

PRIMERO

En fecha 18 de agosto del año 2006, contrajeron matrimonio civil en la ciudad de San J. deG., Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, según se evidencia de copia certificada de Acta de matrimonio, estampada en los libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por ese despacho, cuya copia del acta Nº ciento ochenta y dos (182), acompañan a la presente marcada con la letra “A”.

SEGUNDO

Durante el lapso de tiempo que llevan casados, constituyeron su domicilio conyugal en la Calle Nueva entre diecinueve (19) y Calle Páez, casa Nº Dos (2) de la ciudad de San J. deG., Municipio Guanipa del estado Anzoátegui. TERCERO: Que en la unión conyugal no procrearon hijos. CUARTO: Que durante el tiempo que tiene de casados no han adquiridos ningún tipo de bienes, por lo que no tiene partición de comunidad de gananciales.

QUINTO

Que a pesar que el matrimonio se constituyó en el marco de una relación armoniosa de firmes principios, en los últimos meses empezaron a confrontar graves problemas de convivencia y entendimiento, que a pesar de los diferentes y múltiples intentos por preservar la unión, estos resultaron infructuosos profundizando las desavenencias, materializando inevitablemente una separación entre ellos, al punto que el ciudadano R.E. COLINA RUÍZ se marcho del hogar hasta la presente fecha, ya que es imposible la vida en común, por lo que han llegado a la firme conclusión de legalizar tal situación y es por eso, que de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil. Que asimismo y de acuerdo con lo establecido en el artículo 762 del Código de procedimiento Civil. SEXTO: Que en virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. Que ambos cónyuges se comprometen formalmente a no interferir en la vida pública y privada de cada uno de ellos, pues consideran que este procedimiento de separación de Cuerpos es el medio más adecuado para resolver todo y cada uno de los problemas conyugales surgidos. Que cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, en consecuencia NOIRA J.S.M. y R.E. COLINA RUÍZ, podrán fijar su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o del exterior. SEPTIMO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, solicitan la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Finalmente solicitan que se decrete la separación de cuerpos sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándola Con Lugar en la definitiva de la causa.

En fecha veinte de octubre de dos mil ocho, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos R.E. COLINA RUÍZ y NOIRA J.S.M., en la forma convenida por ellos.

En fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve, la ciudadana NOIRA J.S.M., asistida por la abogada I.G., solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del ciudadano R.E. COLINA RUÍZ.

Mediante auto de fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve se ordena la notificación del ciudadano R.E. COLINA RUÍZ, mediante Boleta de Notificación.

Mediante diligencia de fecha nueve de noviembre de dos mil nueve, la ciudadana NOIRA J.S.M. asistida por la abogada I.G., solicita la notificación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; lo cual le fue proveído por auto de fecha ocho de diciembre de dos mil nueve.

Mediante diligencia de fecha catorce de diciembre de dos mil nueve, la ciudadana NOIRA J.S.M. asistida por la abogada I.G., consigna cartel de notificación del mencionado ciudadano R.E. COLINA RUÍZ, debidamente publicado en el Diario “Antorcha”.

Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:

II

La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha veinte de octubre de dos mil ocho, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día veinte de octubre de dos mil nueve.- En autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges: COLINA- SÁNCHEZ, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, en la forma convenida por los cónyuges, ciudadanos: R.E. COLINA RUIZ y NOIRA J.S.M., plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha dieciocho de agosto de dos mil seis, por ante el Director del Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa del estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta en el Libro Principal de Matrimonio Nº 1, bajo el Nº 182, folios Nros 163 y 164, llevados por ante ese despacho durante el año 2006, y así se decide.-

Liquídese la comunidad conyugal en la forma convenida por la partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los quince días del mes de enero de dos mil diez.- Años: 199º de Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y un minutos de la mañana (08:41 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000316.-Conste.-

LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

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