Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 15 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002672

ASUNTO : EP01-R-2005-000104

PONENTE: DRA. M.V.T..

Acusado: R.E.B.

Victima: El Estado Venezolano

Delito: Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Defensa Privada: Abg. M.T.

Parte Fiscal: Abg. J.V.S.. Fiscal 14° del Ministerio Público

Motivo: Apelación de Sentencia por Admisión de los Hechos.

Por sentencia publicada en fecha 17.06.05, dictada por el Tribunal 6° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fue condenado el acusado R.E.B., por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 26.06.05 el Abogado J.V.S.L., en su condición de Fiscal 14° del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, siendo contestado por la Defensa del acusado.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 25.07.05, quedando anotado bajo el N° EP01-R-2005-000104 y se designó ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 08.08.05 se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente a la fecha de la Admisión, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por autos de fechas 11 y 23 de Agosto de 2005, se deja constancia de la suspensión y reapertura de los Asuntos en trámite, atendiendo a lo dispuesto en las resoluciones N° 302 de fecha 03.08.05 y 311-2005 de fecha 19.08.05, respectivamente.

En fecha 31.08.05, en virtud de la incomparecencia de las partes, se difirió el acto de la audiencia oral y pública para la sexta audiencia siguiente.

En fecha 14.09.05 se llevó a efecto el referido acto, con la asistencia de todas las partes, quienes hicieron uso del derecho de palabra. Esta Alzada, oída la exposición de las partes, acordó dictar la decisión correspondiente dentro del lapso de la décima audiencia siguiente.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

El Abogado J.V.S.L., en su condición de Fiscal 14° del Ministerio Público, fundamentó su escrito de apelación en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando, previas consideraciones de los hechos contentivos de la presente causa, lo siguiente:

Manifiesta, que la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control, tiene como consecuencia la culminación del proceso penal, considerando que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el que sustenta esta apelación en contra de la misma, en la infracción de los motivos previstos en el artículo 452, los cuales constituyen violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, siendo ésta, el segundo y tercer aparte (sic) del artículo 376 ejusdem, que dispone los requisitos de las rebajas de las penas y de los cuales hace cita textual.

Prosigue infiriendo, que del análisis exhaustivo de la recurrida, no existe un relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el Juzgador al tiempo de dictar el fallo, circunstancia ésta que sin lugar a dudas acarrea la nulidad de la sentencia, toda vez, que en el caso de marras, se trata de que aprehendieron a un ciudadano que transportaba nada más y nada menos que CUATRO KILOS CON SESENTA GRAMOS DE COCAINA (4 kilos, 60 gramos), y que además quedó demostrado en el expediente que tiene ANTECEDENTES PENALES, por haber purgado condena en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de Hurto, dejando constancia en el expediente de la Boleta de autorización emitida u otorgada por la Dirección del referido Centro, no obstante, el Juez sentenció aduciendo que se fundamentaba su decisión en la sentencia N° 090050-110700, de fecha 11.07.00, expediente N° C00-0753, con ponencia del Dr. J.L.R., pero no analizó la parte del cómputo de la pena, sin observar que la misma jurisprudencia establece lo siguiente: “…Por otra parte, habida cuenta de que el imputado tiene buena conducta predelictual se reduce al límite mínimo, esto es 10 años: los cuales al restarle el tercio de la pena por la admisión de los hechos indicada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN…” (negritas del recurrente).

Considera asimismo el apelante, en base a la misma jurisprudencia aplicada por el a quo, que éste incurrió sin lugar a dudas, en un “CRASO ERROR INEXCUSABLE EN DERECHO” y además en una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social, ya que, no se trata de un caso donde la droga incautada son cien gramos (100 g.) y además el imputado compromete su conducta predelictual por tener antecedentes penales, debiendo el sentenciador aplicar lo establecido en el tercer aparte (sic) del artículo 376 procesal, dejando la pena en diez años de prisión. Solicitando se hagan las rectificaciones correspondientes que proceden en derecho.

En relación a la infracción del ordinal 2° del artículo 452 ejusdem, considera el apelante, que la Juzgadora se limitó a transcribir e indicar números de Jurisprudencias patrias, sin especificar en base a que razonamiento lógico aplicó la pena, ya que dichas sentencias no son vinculantes y además son de un caso muy específico, donde se incautó sólo cien gramos de droga y en el caso de la decisión que se encuentra inmotivada se trata de más de cuatro kilos de droga y así lo denuncia. Igualmente infiere, que en la recurrida no menciona su razonamiento o fundamento de la no admisión de las pruebas en especial el acta de verificación de sustancias, tan importante, para los casos de drogas porque es donde se deja constancia de todas las circunstancias referentes a la sustancia incautada, cumpliendo las pautas de la decisión 2720 de fecha 04.11.02, llevando las formalidades de la prueba anticipada, ya que el acto es controlado por el imputado y su defensor, el Fiscal del Ministerio Público y por el Juez de Control correspondiente. Como solución pretende, la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que se pronunció.

Estima asimismo, que todo acto de juzgamiento, como así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su inobservancia, como sucedió en el presente caso es un vicio que afecta el orden público. Haciendo en este punto cita textual de parte de la decisión N° 150 de fecha 24.03.00, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero.

En su petitorio, solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y se declare la nulidad de la recurrida ordenando llevar a cabo una nueva en virtud de las flagrantes violaciones incurridas y se ordene la corrección del cómputo de la pena impuesta, apegada a las normas de derecho que se denunciaron infringidas.

Por su parte la Abogada M. delC.T., en su condición de Defensora Privada del acusado R.E.B., en su escrito de contestación del presente recurso, rechaza el criterio sustentado por el apelante, por considerar que el mismo no tiene fundamento jurídico; ya que estima que no existe inobservancia de la ley.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual se condena al acusado de autos, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando, explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado R.E.B., razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO DE TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad Pública. El cual prevé una sanción con pena de prisión de diez (10) a Veinte (20) años. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad Pública, el cual establece una pena diez (10) a veinte (20) años de prisión; tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, la pena a imponer es SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación del Principio de Progresividad, establecido en el artículo 19 y 23 de la Constitución Nacional, referido a lo más favorable al reo; así como la sentencia N° 075, de fecha 22/02/02, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Expediente N° C-010650, el cual establece la Aplicación del Principio de proporcionalidad en la pena y reducción de la misma y el principio de Progresividad, haciendo distinción entre quienes operan con una gran cantidad de droga y quienes lo hacen con una infima cantidad, con aplicación del Principio de Equidad. Igualmente la sentencia N° 090050-110700, de fecha 11/07/00, Expediente N° C00-0753, con Ponencia del Dr. J.L.R., el cual establece, el cómputo de la pena que debe aplicarse adaptada al caso en concreto:

…De lo expuesto se evidencia que el fallo impugnado da por establecido que la pena aplicada al imputado de autos es una “adaptación precisa de la norma abstracta (artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) al caso concreto (retención y decomiso de la cantidad de droga...)...”; que de la interpretación dada al artículo 37 del Código Penal cuando el legislador señala “...que LA NORMALMENTE APLICABLE, ha indicado que no necesariamente es esa la medida para la sanción...“; que cuando el Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez para apreciar las pruebas, “...deja margen abierto para establecer una rebaja en la penalidad cuando se admiten los hechos...”.

Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:

Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

.

Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.

Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.

La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….

Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.

Se observa al respecto, que la ley que rige la materia de estupefacientes en el artículo 43, establece taxativamente cuáles son las circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas sus modalidades, previstas en los artículos 34 y 35 de la misma ley. De allí se desprende que la cantidad de droga decomisada no constituye una circunstancia que agrave la pena establecida en el artículo 34, al grado de aumentarla a 20 años, dado que lo dispuesto en el citado artículo 43, son circunstancias agravantes legales; mal puede entonces el juez sentenciador, a su criterio, establecer otras de tipo judicial….” . Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal y parcialmente de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido los hechos el imputado de forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato; en consecuencia, se CONDENA al acusado R.E.B., venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.503.253 (NO LA PORTA), de profesión u oficio operador de maquinaria industrial, en la ciudad de Puerto Ordaz, natural de la El Piñal, Estado Táchira, nacido el día 11-03-1974, de estado civil soltero, quien es hijo M. delR.B. (v) y V.M.T. (v), residenciado en la Barrio Naranjales, Casa s/n, detrás de la Policía del Estado, Municipio A.A., Estado Táchira; por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad Pública, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión. Además de las accesorias del artículo 16 del C.P TERCERO: Se Mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al acusado de autos. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 6-04-11 y cumplirá la pena de acuerdo a lo que establezca el Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Abogado J.V.S.L., en su condición de Fiscal 14° del Ministerio Público, fundamentó su escrito de apelación en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando:

Que la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control, tiene como consecuencia la culminación del proceso penal, fundamentando en dos motivos previstos en el artículo 452, ordinal 2°, considerando que la sentencia esta inmotivada, como así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su inobservancia, como sucedió en el presente caso es un vicio que afecta el orden público, solicita que esta denuncia se declare con lugar y la nulidad de la recurrida, ordenando llevar a cabo una nueva. Denuncia con base al ordinal 4°, del artículo 452, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, siendo ésta, el segundo y tercer aparte (sic) del artículo 376 ejusdem, que dispone los requisitos de las rebajas de las penas, manifestando que el a quo se basó para el cómputo de la pena, la Juzgadora se limitó a transcribir e indicar números de Jurisprudencias patrias, sin especificar en base a que razonamiento lógico aplicó la pena, ya que dichas sentencias no son vinculantes y además son de un caso muy específico, donde se incautó sólo cien gramos de droga y en el caso de la decisión que se encuentra inmotivada se trata de más de cuatro kilos de droga, además el imputado R.E.B., tiene conducta predelictual por tener antecedentes penales, debiendo el sentenciador aplicar lo establecido en el tercer aparte (sic) del artículo 376 procesal, dejando la pena en diez años de prisión. Solicitando se hagan las rectificaciones correspondientes que proceden en derecho.

En este sentido, de la revisión hecha a la recurrida, para decidir sobre las denuncias interpuestas en cuanto a la falta de motivación, esta Alzada observa que la presente decisión fue producto de la admisión pura y simple de los hechos, por parte del acusado R.E.B. del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad Pública, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 03 de Junio de 2005, con ocasión a la acusación presentada por la de Fiscal 14° del Ministerio Público. Ahora bien, se observa que la Juzgadora después de admitir la acusación presentada, acepta el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el imputado y su defensa, publicando la sentencia en fecha 17.06.05,

Analizadas las denuncias del recurrente; se ha de recordar que, la sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, es el resultado de un proceso de valorización sabia. La sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes, hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional. La sentencia es un acto de soberanía. Desde allí, la sentencia debe verificarse con una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, los cuales se encuentran perfectamente delimitados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá.

1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;

4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los imputados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del imputado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 procesal, es decir, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es aquella en que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso, las cuales se citarán, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:

“La sentencia, para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”; una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia”.

A tal efecto, dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La sentencia contendrá:

(…)

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados:

Esta exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que en el caso en estudio, la jueza está en la obligación de explicar la valoración de los medios de prueba presentados en la acusación fiscal y admitidos por el Tribunal, los cuales debe analizar uno a uno en la parte demostrativa de la sentencia, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en qué coinciden y en qué se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, que unido a la admisión de los hechos libremente por el acusado, se determina claramente la existencia, del delito, acusado por la Representación Fiscal.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que la recurrida no cumplió con la exigencia legal de valorar una a una los medios pruebas admitidos, obviando de esta manera los requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo 364 procesal, que es la base para llegar a la motivación que alude el numeral 4° del referido artículo, lógicamente que planteada así las cosas, la sentencia adolece de motivación; en consecuencia se hace impreciso determinar o establecer la no relación de causalidad entre la inculpabilidad como elemento psicológico antijurídico y la no realización del daño típico dañoso como elemento objetivo de la antijuridicidad; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia reiterada, ha señalado “Cuando en la sentencia solo se transcribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas y compararlas entre sí, omitiendo además, la expresión de los hechos que considera probados, se infringe en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. En consecuencia, al no hacer la valoración correspondiente, esta denuncia así interpuesta debe declararse con lugar por asistirle la razón al recurrente; por lo que de conformidad con los artículos 191 y 457 en su encabezamiento eiudem; la sentencia recurrida, debe declararse NULA, en virtud de que incurrió en falta de motivación prevista en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. No entrando a conocer por razones obvias, el otro motivo de apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.V.S.L., en su condición de Fiscal 14° del Ministerio Público, en consecuencia se revoca la decisión del Tribunal A-quo. Segundo: la Nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal 6° de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 17.06.05, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto al que se pronunció, con prescindencia de los vicios que ocasionaron la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 Ejusdem.

Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. T.R.M.I.

LA JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ALEXIS PARADA PRIETO M.V.T.

PONENTE

LA SECRETARIA TEMPORAL,

J.V.

Asunto: EP01-R-2005-000104

TRMI/APP/MVT/JV/jbr.

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