Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteDanny Goméz
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N° 3487.

DEMANDANTE: Ciudadano R.A. PERDOMO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.628.021, domiciliado en la Comunidad de Provincial, Tercera calle, frente a la Iglesia, asistido por la abogada ELIZABETH CARRASQUEL ALVAREZ, Defensora Pública Segunda la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia plena.

DEMANDADOS: YURLENIS LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.201 y M.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.920.084, ambos domiciliados en el Eje carretero norte, vía Provincial del Municipio Atures del Estado Amazonas, asistidos por los abogados Z.R., titular de la cédula de identidad N° V-1.566.456 e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 22.6612 y J.M., titular de la cédula de identidad N° V-1.564.673, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 45.192.

MOTIVO: Impugnación de reconocimiento.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 09 de mayo de 2007.

-I-

En fecha 03 de mayo de 2006, el ciudadano R.A. PERDOMO MARTÍNEZ, asistido por la Defensora Pública Segunda ELIZABETH CARRASQUEL ALVAREZ, presentó escrito en el que impugna el reconocimiento de filiación realizado por el ciudadano M.R.H., por ante la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, en la partida de nacimiento N° 952 de fecha 05 de agosto de 1998 perteneciente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), debido a que la precitada niña es su hija y de la ciudadana YURLENIS LANDAETA y no de ésta y el ciudadano M.R.H., como así lo señala la respectiva nota marginal.

Indicó el accionante que de la unión concubinaria que sostuvo con la ciudadana YURLENIS LANDAETA, procrearon a la precitada niña. Dicha unión se mantuvo por el lapso de dos años y medio aproximadamente, posteriormente la precitada ciudadana se fue a vivir a la casa de los abuelos de ella, donde se le hacía difícil mantener contacto con la niña que ambos procrearon, por lo que tuvo que recurrir al C. deP. y allí le establecieron un régimen de visitas, el que la ciudadana YURLENIS LANDAETA no cumplió, desde entonces no tiene contacto con su hija. Señaló que lo grave de la situación es que para en fecha 18 de octubre de 2002, el ciudadano M.R.H. reconoce a la niña como se evidencia en la partida de nacimiento que anexa como prueba.

Todo lo anterior, según resaltó, configura una flagrante violación a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo integral, tal como lo establecen los artículos 18 numeral 1 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 8, 25 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tales razones y por ser el padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), es que “solicita la impugnación de paternidad hecha por el ciudadano M.R.H.” solicitud que hace de conformidad con el artícul0 221 del Código Civil venezolano y los artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con el escrito presentó anexas copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y narración de los hechos manuscrita, en este mismo orden promovió la declaración de los testigos S.M. y YELIN YULEIDA J.J..

En fecha 08 de mayo de 2006, se admitió la demanda y se ordenó librar las órdenes de comparecencia de los demandados, la notificación al Ministerio Público y la publicación de un cartel en un periódico de publicación nacional.

Debidamente citado como fueron los demandados, en fecha 07 de junio de 2006, presentaron por separado escrito de contestación de la demanda asistidos por la abogada Z.R.. Por su parte, la ciudadana YURLENIS LANDAETA admitió que ciertamente mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano R.A. PERDOMO MARTÍNEZ desde el mes de junio de 1994 hasta el mes de agosto de 1995, es decir, por espacio de UN (1) año y DOS (2) meses, y no por DOS (2) años y medio (1/2) como así lo señala el demandante; que de tal relación no procrearon hijo alguno, por la tanto la niña (IDENTIDAD OMITIDA) no es hija del precitado ciudadano, sino de su actual pareja, ciudadano M.R.H., con quien se encuentra conviviendo desde el mes de agosto de 1995, de manera que el ciudadano R.A. PERDOMO MARTÍNEZ no la reconoció porque simplemente no es su hija. En el mismo orden negó que el ciudadano R.A. PERDOMO MARTÍNEZ no haya presentado a la niña de forma oportuna porque ella no tenía cédula, hecho que es falso porque tiene su cédula desde que tenía 13 años de edad. Como medios probatorios presentó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), constancia de trabajo del ciudadano M.R.H. y copia fotostática de la solicitud de seguro colectivo de Hospitalización, cirugía y maternidad del precitado ciudadano como obrero adscrito al Ministerio de Infraestructura. Por su parte, el ciudadano M.R.H. rechazó y negó de manera pura y simple los hechos e indicó que de la relación concubinaria que sostiene con la ciudadana YURLENIS LANDAETA, procreó a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), razón por la que posteriormente procedió a reconocerla, que además de la relación que ha sostenido desde hace 11 años con la precitada ciudadana han procreado a dos (3) hijos más, nacidos en fechas 31 de marzo de 1999, 19 de octubre de 2000 y 23 de agosto de 2004, para lo que consigna las partidas de nacimiento de sus hijos con sus respectivas constancias de estudios.

Habiéndose cumplido con las formalidades de citación, de notificación al Ministerio Público y de la publicación del cartel, se procedió a la celebración del acto oral de pruebas. Al mismo asistieron los demandados, asistidos por el abogado J.M., el actor sin representación judicial y la representante del Ministerio Público. Al mismo no asistieron los testigos promovidos por el demandante. En el mismo se incorporaron las pruebas documentales y las conclusiones de las mismas. En esa oportunidad, a petición del actor se solicitó la suspensión del proceso para la realización de la prueba heredobiológica, solicitud a la que se adhirieron los demandados, quienes manifestaron su disposición de realizar la prueba, por lo que en auto separado de fecha 12 de enero de 2007 se concedió un lapso de noventa (90) días contados a partir del referido auto.

En fecha 24 de abril de 2007, se dictó auto en el que se acuerda notificar a las partes sobre la decisión del Tribunal de dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la última de las notificaciones en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso de suspensión. Consignadas las boletas, no se presentó resultas de la prueba heredobiológica.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta operadora judicial se pronuncia en los siguientes términos:

-II-

El parágrafo primero literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la filiación es una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que tanto el domicilio de la niña como el de las partes involucradas es el Municipio Atures del Estado Amazonas, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Se aprecia en la copia certificada de la partida de nacimiento N° 952 de fecha 05 de agosto de 1998 inserta en los libros de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Atures, que la niña (IDENTIDAD OMITIDA), nació en fecha nació el 04 de junio de 1996 en la ciudad de Puerto Ayacucho, que fue presentado por su progenitora, la ciudadana YURLENIS LANDAETA y posterior a esa presentación, en fecha 18 de octubre de 2002, fue reconocida por el ciudadano M.R.H.. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

La acción de impugnación de reconocimiento ejerce el ciudadano R.A. PERDOMO MARTÍNEZ quien dice ser el padre biológico de la niña. El artículo 221 del Código Civil establece que el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse, por quien tenga interés legítimo. En este sentido, el precitado ciudadano ejerce la acción aduciendo ser el padre biológico de la niña. En este sentido, el artículo 230 del Código Civil prevé lo siguiente:

Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta a la que se atribuye en la partida de nacimiento.

Y aún cuando no exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.

Con el reconocimiento realizado por el ciudadano M.R.H. quedó legalmente establecida la filiación paterna de la niña, en consecuencia, de conformidad con el artículo 221 del Código Civil, es procedente la acción de impugnación de reconocimiento intentada por el ciudadano R.A. PERDOMO MARTÍNEZ.

Observa esta operadora judicial que los hechos alegados por el demandante no fueron probados en autos, pues los testigos no comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas y no realizó las diligencias para la realización de la prueba heredobiológica. Por otra parte, la ciudadana YURLENIS LANDAETA aceptó de forma parcial solo el hecho de haber vivido en concubinato con el actor, no por el lapso de tiempo que éste señaló, sino por un tiempo menor, período en el cual no procreó hijo alguno con el demandante. En cuanto a las demás alegaciones ninguna fue probada.

Es de hacer notar que los demandados expresaron la mejor disposición para someterse a la prueba heredobiológica solicitada de forma extemporánea por el accionante, solicitud que fue acordada por el Tribunal y por tal motivo concedió un tiempo mayor al establecido judicialmente, todo de conformidad con los principios de la ampliación de los medios probatorios y búsqueda de la verdad real contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, el actor nada probó en autos para desvirtuar que el reconocimiento hecho en la partida de nacimiento de la niña YUSNEIDI LEIDIMAR, no se corresponde con la verdadera filiación biológica de la niña.

No habiendo pruebas en autos que lleven a la convicción de la jueza a concluir que los hechos alegados por el actor son ciertos, se mantiene la validez y eficacia del reconocimiento realizado en fecha en 18 de octubre de 2002, por el ciudadano M.R.H. en la partida de nacimiento N° 952 de fecha 05 de agosto de 1998, inserta en los libros de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Atures.

-III-

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de impugnación de reconocimiento presentada por el ciudadano R.A. PERDOMO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.628.021 asistido por la Defensora Pública Segunda la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia plena, abogada ELIZABETH CARRASQUEL ALVAREZ, en consecuencia se ratifica el valor probatorio contenido en la partida de nacimiento N° 952 de fecha 05 de agosto de 1998, inserta en los libros de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Atures, perteneciente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abog° D.E.G.T.

Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Tahis Díaz Lugo.

Secretaria de la Sala

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

Abog° Tahís Díaz Lugo.

Secretaria de la Sala

DEGT/TDL

Exped. N° 3487

Impugnación de reconocimiento.

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