Decisión nº PJ0132011000222 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Diciembre del año 2.011.

201º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2011-000411.

PARTE DEMANDANTE: J.R.H.G..

PARTE DEMANDADA: “LINEA FRATERNIDAD, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

(IMPUGNACION DE PODER)

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ACDEL MORENO, I.P.S.A. Nro. 54.752, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: J.R.H.G., titular de la cedula de identidad Nº 12.313.006, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 07 de Octubre del 2.011, por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el que se declaró Sin Lugar la Impugnación de Poder propuesta por la parte actora, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano: J.R.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.313.006, y de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados ACDEL MORENO, HINGRID PANTOJA y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.752, 101.671 y 135.580, respectivamente, contra la empresa “LINEA FRATERNIDAD, C.A.” sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Julio de 1.990, quedando inserta bajo el Nro. 42, Tomo 3-A, representada judicialmente por los abogados C.M., D.G. y J.R., I.P.S.A. Nros. 67.762, 74.269 y 108.076.

I

EVENTOS PROCESALES

• En fecha 31 de Mayo de 2.011, los Abogados ACDEL MORENO, HINGRID PANTOJA y A.M., I.P.S.A. Nros. 54.752, 101.671 y 135.580, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.H.G., interponen demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la sociedad mercantil “LINEA FRANTERNIDAD C.A.”.

• El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de Junio de 2.011, admite la demanda y ordena la notificación de la accionada (Folio 22).

• Mediante diligencia del Alguacil ciudadano M.G., se informa al Tribunal que fijo Cartel en fecha 08 de Julio de 2.011, el cual fue entregado a la ciudadana I.C. quien se identifico como Secretaria (Folio 24); Igualmente corre al Folio 24 la certificación de la Secretaria del Tribunal de haberse practicado dicha notificación.

• Mediante diligencia de fecha 27 de Julio de 2.011, la abogada C.G., actuando como apoderada judicial de la accionada, consigna copia simple del poder a efectos de que previa confrontación con su original, por el Secretario del Tribunal, sea agregada a los autos (Folio 26)

o La copia del Poder consignado corre inserto del Folio 28 al 30, el cual fue otorgado por el ciudadano L.O.M.H., titular de la cédula de identidad Nro. 2.753.352, “…actuando en este acto como presidente de la sociedad de comercio “ LINEA FRATERNIDAD”, C.A. y en consecuencia como representante legal de la misma según consta de Acta Constitutiva debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 13 de julio de 1.990, bajo el numero 42, tomo 3-A , y del Acta de Asamblea Extraordinaria tratado en el PUNTO UNICO del orden de ese día, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, de fecha 20 de Noviembre 2.008 , bajo el numero 05 , tomo 85-A, mediante el presente documento otorgo PODER JUDICIAL ESPECIAL, a los abogados C.G.M., D.E.G. y J.F.R.S.…” (Negrilla, Subrayado y Destacado del Tribunal)

Dicho instrumento Poder, de acuerdo al auto de autenticación, fue otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de V.d.E.C., en fecha 18 de Enero de 2.011 e inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nro. 10, Tomo 16.

• En fecha 28 de Julio de 2.011, la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del estado Carabobo, Dra. KIBELE KARELYA CHIRINOS MONTES, levanta acta de inhibición, motivo por el cual remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo el conocimiento del asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del estado Carabobo (Folios 31, 33 y 35).

• En fecha 09 de Agosto de 2.011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del estado Carabobo, fija la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia para el día 26 de Septiembre de 2.011, a las 10:00 a.m. (Folio 36).

• En fecha 26 de Septiembre de 2.011, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, se levantó acta en la cual se dejó constancia de lo siguiente (Folio 37) se cita:

“(…/…)

Hoy 26 de Septiembre del 2011 siendo las 10:00 A.M,, dia y hora fijado para que tenga lugar la audiencia Preliminar Primigenia comparecieron a la misma los ciudadanos abogados ACDEL MORENO inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 54.752 apoderado judicial de la parte actora por demandada LINEA FRATERNIDAD C.A. la abogada CCRISTINIA GIANNINI Inpreabogado No. 67.762 según consta de poder autenticado en la Notaría Pública 3ra del de valencia en fecha 18/01/2011 No. 10 Tomo 16 el cual consigna previa certificación, Dándose inicio a la audiencia, la Juez la representación judicial de la parte actora interviene y expone: Siendo la primera oportunidad IMPUGNO el poder presentado por la abogada CRISTINIA GIANNINI y como sustento consigno en copia certificada documento de renuncia presentada por el ciudadano L.O.M.H. a la PRESIDENCIA de la demandada debidamente autenticado en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C. en fecha 10/06/2010 No. 49 tomo 19. Vista la exposición de la representación judicial de la parte actora, éste Tribuna se abstiene de aperturar la Audiencia Preliminar y procede a proveer de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fija el día 04 DE OCTUBRE DEL 2011 A LAS 10.00 A.M. para la exhibición de las documentales que las partes consideren pertinentes a los fines de dirimir la presente impugnación. Cada parte asume la responsabilidad de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

(…/…)

o Corre inserto:

 Al Folio 41: Copia certificada expedida en fecha 10 de Agosto de 2.011, por el Registro Publica con Funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., de Documento autenticado en fecha 10 de Junio de 2.010, inserto bajo el Nro. 49, Tomo 19, el cual es del siguiente tenor, se trascribe textualmente:

“Yo, L.O.M.H., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.753.352, domiciliado en la Parroquia Guigue, Municipio C.A.d.E.C.; por medio del presente documento declaro: Que RENUNCIO DE MANERA IRREVOCABLE al CARGO DE PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil “LINEA FRATERNIDAD”, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Julio de 1.990, inserta bajo el Nro. 42, Tomo 3-A. En virtud de la presente renuncia la Junta Directiva será reestructurada no teniendo mi persona responsabilidad alguna en la mencionada Sociedad Mercantil. En la Parroquia Guigue, Municipio C.A.d.E.C., a la fecha de su presentación y otorgamiento.”

 Folios 44 al 46: Copia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de V.d.E.C., en fecha 18 de Enero de 2.011 e inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nro. 10, Tomo 16.

• Acta de fecha 04 de Octubre de 2.011, levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la cual se deja constancia de la celebración del acto de Exhibición de Documentales, siendo que en la misma el Tribunal a quo se reserva el lapso de tres días hábiles a los fines de emitir un pronunciamiento, publicando sentencia interlocutoria en fecha 07 de Octubre de 2.011.

o Corre inserto:

 Del Folio 51 al 59, copia de los estatutos de la sociedad mercantil “LINEA FRATERNIDAD, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 42, Tomo 3-A, en fecha 13 de Julio de 1.990.

• Sentencia Interlocutoria de fecha 07 de Octubre de 2.011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la cual declaró (Folios 60 al 67):

…SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DEL PODER OTORGADO por el ciudadano L.M.H. titular de la cédula de identidad No. 2.753.352 actuando en su carácter PRESIDENTE de la sociedad de Comercio LINEA FRATERNIDAD C.A. a la ciudadana C.G. titular de la cédula de identidad de la Cédula de identidad No. 7.103.880 Abogado en Ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.67.762.

• Mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2.011, la representación judicial de la parte actora procede a apelar de la Sentencia Interlocutoria de fecha 07 de Octubre de 2.011 (Folio 70)

• Mediante diligencia de fecha 14 de Enero de 2.011, el ciudadano “LUIS O.M.H., titular de la cédula de identidad Nro. 2.753.352, “… actuando en este acto como PRESIDENTE de la sociedad de comercio “LINEA FRATERNIDAD”, C.A. y en consecuencia como representante legal de la misma según consta del Acta Constitutiva debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 13 de julio de 1.990, bajo el numero 42, tomo 3-A , y del Acta Extraordinaria tratada en el PUNTO UNICO del orden de ese dia, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, de fecha 20 de Noviembre de 2.008 , bajo el numero 05 , tomo 85-A, actuando en este acto como ADMINISTRADOR de la sociedad de comercio “ LINEA FRATERNIDAD”, C.A. estando así la totalidad de la representación legal de la misma según consta del Acta Constitutiva debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 13 DE JULIO DE 1.990, bajo el numero 42, tomo 3-A , y del Acta de Asamblea Extraordinaria tratado en el PUNTO UNICO del orden de ese día, debidamente registrada ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 20 de Noviembre 2.008, bajo el nro. 05, Tomo 85-A, el ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3789845, asistido en este por la abogada C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº S. 7.103.880, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.762, por medio de la presente diligencia otorgamos PODER APUDA-ACTA, a las abogadas C.G.M., y J.F.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NºS. 7.103.880, 11.733.416, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo los números 67.762, 108.076, en ese orden, para que defienda nuestros derechos en el presente juicio quedando plenamente facultados para darse por citados y/o notificados, solicitar y/o gestionar la notificación de los demandados… asistir a cualquier clase de audiencias en nuestro nombre…, ya que las facultades antes descritas, tienen un carácter eminentemente enunciativo y nunca taxativo…” (Ver Folio 71 y reverso del mismo)

• En fecha 31 de Octubre de 2.011, mediante auto se le da entrada al expediente al Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, fijándose oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2.011, celebrada esta en fecha 28 de Noviembre de 2.011 (Folios 75 al 78).

II

ALEGATOS EN AUDIENCIA

Parte demandante recurrente:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte actora señaló que el recurso ejercido se encuentra circunscrito a lo siguiente:

* Que la parte accionada no cumplió con los extremos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

* Que la impugnación propuesta en fecha 04/10/2011, se efectúo en virtud de dos vertientes a saber:

1) Por la renuncia cursante a los autos, del poderdante al cargo directivo que venía desempeñando en la demandada.

Alegatos de recurrente: Aduce el recurrente que, para esa representación judicial, el momento procesal para la impugnación lo era la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, primera oportunidad dada la inhibición que fuere formulada por la Dra. Kybele Chirinos, y no una vez constara en autos el poder cuya impugnación propone.

Arguye que el poderdante carece de facultad para otorgar el poder en Enero de 2.011, toda vez que había renunciado al cargo de Presidente de la sociedad mercantil, porque hizo una manifestación de voluntad a través de un “documento público autenticado notariado” y que surte validez legal a decir del recurrente. Que la juez a quo tiene como argumento en su decisión de que, ello no constituye un acto publico, no le dio validez, por no tener la publicidad del Código de Comercio, sin tomar en consideración la manifestación de voluntad, y el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece que deben presentarse las gacetas, los instrumentos.

2) Por insuficiencia de facultad. (Incumplimiento de la formalidad y requisito necesario para el otorgamiento del poder).

Que escapa a la responsabilidad de esa representación judicial que el Registrador o el Notario, no otorgara el documento de acuerdo a las previsiones legales o de los estatutos, que debió otorgar el poder de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Décima Tercera y Décima Sexta de los Estatutos Sociales. Destaca que, la representación judicial de la accionada en la oportunidad de la celebración del acto de exhibición no consigno documentales con el objeto de sustentar su defensa. Que en consecuencia, el Presidente carece de cualidad para otorgar el poder, conforme a lo establecido en la Ley y en los Estatutos. Que la Cláusula Dieciséis establece que el poder debe otorgarlo conjuntamente el Presidente con el Administrador.

3) Que el Código de Procedimiento Civil no tiene prelación sobre las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el Código de Procedimiento Civil se utiliza como materia análoga.

4) Que consigna en la audiencia oral y publica de apelación acta privada. A los efectos de demostrar que esa persona jurídica celebra actos en materia privada, en la página 17, nombran una junta directiva de hecho más no de derecho. Y nunca aparecen en otras causas donde la empresa llega a acuerdos, pagos realizados por el señor L.M., sino que aparecen Directivos que son nombrados por dos años.

5) Que puede operar un Fraude Procesal, pues cualquier tercero, sobre cualquier sentencia o transacción, puede venir y presentar la renuncia notariada porque es pública y notoria y diga que el Presidente no tenía cualidad para otorgar el poder. Aduce entonces que quien resulta beneficiado es la empresa, más no el trabajador, que es el débil jurídico.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento respecto al recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, es oportuno destacar que la parte actora ciñe objetivamente el recurso de apelación interpuesto, dos aspectos principales, respecto de la Impugnación propuesta por esa representación Judicial, declarada Sin Lugar por el Juzgado a quo:

1) Por la renuncia al cargo de Presidente del ciudadano L.O.M., de la persona jurídica accionada “LINEA FRATERNINADAD C.A.”

2) Por Insuficiencia del Poder, toda vez que de acuerdo a los estatutos el Presidente debía obrar conjuntamente con el Administrador a efectos de conferir poder, ello de acuerdo a las Cláusulas Tercera y Décima Sexta de los Estatutos Sociales de la empresa.

Ahora bien, como puntos subsidiarios, expuestos como parte del recurso de apelación del actor, se encuentran:

  1. Cumplimiento de los extremos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de otorgar el poder.

  2. Aplicación de las disposiciones insertas en el Código de Procedimiento Civil sobre las establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Consignación de un documento privado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación.

  4. Respecto al Fraude Procesal alegado.

Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los mencionados puntos o hechos denunciados como fundamento del recurso.

Respecto de la oportunidad en la cual debe proponerse la impugnación del poder que acredita la representación judicial, en este caso, de la accionada, es pertinente señalar que, a decir del recurrente, la primera oportunidad lo fue al inicio de la Audiencia Preliminar Primigenia. El A quo dejó sentado lo siguiente, respecto a la referida oportunidad, se cita (Folio 63):

(…/…)

De lo expuesto se evidencia que siendo que el presunto vicio procesal invocado por no tener la representación la cualidad que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficiente, solo podría ser subsanado por la Institución del Segundo Despacho Saneador, establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de no ser posible la conciliación, cuya oportunidad procesal es al dar por concluida la Audiencia Preliminar , lo que contradice la obligación de impugnar el poder en la primera oportunidad lo cual solo es posible, en principio, salvo otras consideraciones, en la audiencia primigenia, de allí que se haga necesario la aplicación de un mecanismo expedito e idóneo que garantice el derecho a la defensa de aquel contra quien obra la impugnación que le permita, hacer valer la representación que se arroga y evitar con ello la posible consecuencia jurídica de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar Primigenia. Establecido como ha sido que éste previo pronunciamiento permite eficazmente la subsanación In limine de la correcta depuración del proceso , ante el hecho de que aún no se ha llevado a cabo la función fundamental de ésta fase como lo es la búsqueda de la aplicación de los Medios Alternos Para la Resolución de Conflictos por lo que no es posible la aplicación del segundo Despacho Saneador, es necesario resolver la eficacia o no del Poder otorgado a la Abogada C.G. Inpreabogado No. 67.762. Y ASÍ SE DECLARA

Con respecto a la Oportunidad de la Impugnación: De la revisión del expediente no consta elemento alguno que evidencie que luego de la consignación del instrumento poder objeto de impugnación, en fecha 27/06/2011, entiendase, actuación del apoderado judicial de la parte actora que demuestren indubitablemente, que en efecto, éste se hallaba en conocimiento de la existencia del mencionado Mandato y por ende que existían fundamentos para su impugnación, aunado a ello, la oportunidad de la Audiencia Primigenia, permite tener la certeza que la parte en efecto acudió con el instrumento poder afectado, porque bien pudo haberlo subsanando o presentarse como abogado asistente, por configurarse una deficiencia del poder sobrevenida. Y ASI SE DECLARA

(…/…)

(Negrilla del Tribunal)

De la cita antes realizada, se denota que no se estableció la extemporaneidad de la impugnación propuesta; así, el a quo dejó sentado que, en el caso del procedimiento laboral, la oportunidad para la Impugnación del poder que acredita la representación judicial de quienes asisten al acto, lo es al inicio de la Audiencia Preliminar –entiendase Audiencia Preliminar Primigenia, tal cual y como se hizo, sin que el Juzgado recurrido estableciera lo contrario-. Y Así se Establece.

1) Por la renuncia al cargo de Presidente del ciudadano L.O.M., de la persona jurídica accionada “LINEA FRATERNINADAD C.A.”

En relación a este primer aspecto, conviene señalar lo siguiente:

El artículo 17 del Código de Comercio, establece la obligatoriedad del Registro de Comercio, de las personas jurídicas constituidas de conformidad con las previsiones insertas en el referido Código, y el artículo 19 eiusdem, ordinal 09º, instaura lo siguiente, se cita:

Articulo 19. Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, con los siguientes:

(…/…)

9º Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace modificación que interese a tercero o se disuelve una sociedad, y en las que se nombren liquidadores.

(…/…)

Así tenemos que, la modificación de las personas naturales que integran las Juntas Directivas de las Personas Jurídicas, interesan a terceros, toda vez que estas personas naturales, conforme quede asentado en los estatutos representan jurídicamente a la abstracción del derecho “persona jurídica”, a los efectos de vincular jurídicamente o no a esta ultima frente a terceros, ante cualquier tipo de relación contractual primordialmente.

Por otra parte, tenemos que el artículo 221 del Código de Comercio, establece:

Artículo 221. Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección.

La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en sentencia de fecha 17 de Octubre de 1985, al respecto señaló:

“La modificaciones en el documento constitutivo y en los estatutos de las compañías, y exige que deben ser registradas y publicadas para que surtan efectos legales.

Doctrina reiterada en sentencia de fecha 05 de mayo de 1982, en la cual se dijo:

Aunque es necesario, conforme al ordinal 9° del artículo 19 del Código de Comercio, inscribir en el Registro Mercantil el cambio que sufre el personal directivo de la compañía, no lo es su publicación en la prensa, a menos que esté cambio sea parte integrante de una modificación del Acta constitutiva o de los estatutos

.

(…) El nombramiento de los administradores de una sociedad anónima, no constituye una modificación del documento constitutivo que intereses a terceros, por cuanto el artículo 213 del Código de COMERCIO. AL MENCIONAR LSO REQUSITISO QUE DEBAERAN EXPRESARSE EN DCIHO DOCUMENTO COSNTITUTIVO Y ESTATUTOS, NO REQUEIERE QUE SE INDIQUE EL NOMBRE DE LOS MIEMBROS DE LA Junta Administrativa.”

En orden a lo anterior se concluye que, las modificaciones de los estatutos es necesario protocolizarlas ante el Registro Mercantil correspondiente pero no es necesario su publicación en prensa, “A menos que ello implique cambios en sus estatutos” que interese a terceros.

Por lo que, es oportuno traer a colación el contenido del documento contentivo de la renuncia al cargo de Presidente de la Junta Directiva de la empresa “Línea Fraternidad C.A.”, realizada por el ciudadano: L.O.M..

Al Folio 41, riela Copia certificada expedida en fecha 10 de Agosto de 2.011, por el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., de Documento autenticado en fecha 10 de Junio de 2.010, inserto bajo el Nro. 49, Tomo 19, el cual es del siguiente tenor, se trascribe textualmente:

Yo, L.O.M.H., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.753.352, domiciliado en la Parroquia Guigue, Municipio C.A.d.E.C.; por medio del presente documento declaro: Que RENUNCIO DE MANERA IRREVOCABLE al CARGO DE PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil “LINEA FRATERNIDAD”, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Julio de 1.990, inserta bajo el Nro. 42, Tomo 3-A. En virtud de la presente renuncia la Junta Directiva será reestructurada no teniendo mi persona responsabilidad alguna en la mencionada Sociedad Mercantil. En la Parroquia Guigue, Municipio C.A.d.E.C., a la fecha de su presentación y otorgamiento.”

Ahora bien, se trata entonces de un Documento Privado, entiendase una manifestación Unilateral de Voluntad del ciudadano L.O.M., en la que, este manifiesta su voluntad de RENUNCIAR DE MANERA IRREVOCABLE al CARGO DE PRESIDENTE de la sociedad mercantil “Línea Fraternidad C.A.”, de manera que, ante un Registro Publico “Con Funciones Notariales” fue expresada esa voluntad, siendo que el Registrador en su oportunidad, dejo constancia de la identidad del declarante y de la fecha en la que este efectúo tal declaración.

La Sentencia Interlocutoria de fecha 07 de Octubre de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, dejó sentado que:

(…/…)

Con respecto documental RENUNCIA AL CARGO DE PRESIDENTE del ciudadano L.M. a la LINEA FRATERNIDAD C.A. autenticada por ante la Oficina de Registro del Municipio C.A.d.E.C. con funciones Notariales de fecha 10/06/2010. :

Al respecto de la mencionada documental es preciso hacer ciertas consideraciones: La renuncia al cargo de Presidente de la demandada, como un acto de manifestación de voluntad, implica la necesidad de hacerla del conocimiento de aquellos con quienes sostiene una relación bilateral, sea de trabajo o de prestación de servicio o como es el presente caso de funciones dentro de una sociedad de comercio, porque de lo contrario, como puede ponerse fin a una relación sin que la otra parte esté en pleno conocimiento de nuestro deseo, porque pretender los contrario sería como aceptar, que basta autenticar un documento por ante un órgano Registral con funciones notariales, y con ello considerar que no es necesario presentarla ante, en este caso la Asamblea de Accionistas, como máxima autoridad de la sociedad de comercio demandada, a fin de que, tal y como lo establecen sus Estatutos Sociales, surta los efectos legales la referida renuncia y esta proceda a proveer lo conducente para suplir la vacante de dicho cargo en acatamiento a los mencionados Estatutos, los cuales establecen que aún en caso de vencimiento de periodo, el presidente debe permanecer en sus funciones hasta tanto la Asamblea de Accionistas no elija un nuevo Presidente. De modo que la renuncia no presentada por ante la Asamblea de Accionistas, y la consecuencial falta de posibilidad de proveer la vacante generada por la misma, según establece la cláusula décima quinta de los Estatutos Sociales de la demandada, mantiene al presidente en sus funciones Esto sin menoscabo del derecho que asiste a los ciudadanos de acudir por ante los Tribunales competentes, de considerar que la conducta del mencionado ciudadano L.M. de no notificar a la Asamblea de Accionistas de que había renunciado por ante la Oficina de Registro del Municipio C.A.d.E.C. con funciones Notariales de fecha 10/06/2010 pudiese ocasionarles algún perjuicio. En éste Punto es preciso acotar que el otorgamiento del poder objeto de impugnación por parte del mencionado ciudadano en nombre de LINEA FRATERNIDAD CA. demuestra su intención de actuar en nombre de la demandada de autos y de ejercer en nombre y representación de ella los derechos y deberes que le atañen con la facultad conferida al Presidente de la misma, por lo que tal conducta denota que independientemente de la renuncia, no informada a la sociedad de comercio demandada ,por ante la Asamblea de Accionistas, se mantuvo en el desempeño de sus funciones concatenado con el hecho de que menciona en su renuncia que la junta directiva será reestructurada, lo cual evidentemente no se ha producido. Y ASI SE DECLARA.

(…/…)

Ahora bien, comparte esta alzada dicha apreciación, máxime cuando los documentos que interesen a terceros, como se hizo referencia anteriormente, por imperativo legal deben ser registrados en la oficina competente, de conformidad con el articulo 19 -ordinal 09- y el 221 del Código de Comercio. Y Así se Establece.

2) Por Insuficiencia del Poder, toda vez que, aduce el actor recurrente, de acuerdo a los estatutos el Presidente debía obrar conjuntamente con el Administrador a efectos de conferir poder, ello de acuerdo a las Cláusulas Tercera y Décima Sexta de los Estatutos Sociales de la empresa.

En la sentencia de fecha 07 de Octubre de 2.011, el a quo dejo sentado lo siguiente, se cita:

(…/…)

Con respecto a la insuficiencia del Poder :

Se procede a analizar, tanto el poder otorgado, que corre en copia certificada, inserto a los folios 28 al 30 y del 44 al 46 del presente expediente y que dio origen a la impugnación, así como la copia simple REGISTRO DE COMERCIO DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO presentado por ante la Ofician de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13/07/1990 No. 42, Tomo 3-A de la demandada, consignados por la representación judicial de parte actora,

1- El Poder es otorgado por el ciudadano L.M.H. titular de la cédula No.2.753.352, en su carácter de PRESIDENTE en fecha 18 de Enero del 2011 por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia quedando inserto bajo el No. 10, Tomo 16,

2- En relación con las facultades para otorgar poderes, del mencionado ciudadano, según documento Constitutivo Estatutario que cursa al expediente en copia simple en su cláusula DECIMA SEXTA: literal b , si bien es cierto que obliga a la actuación conjunta del la Junta Directiva y que ésta ejercerá la plena dirección, administración y representación de la Compañía, teniendo las facultades de administración y disposición que en forma enunciativa y no taxativa se señalan a continuación: Constituir apoderados Judiciales ( omissis)

(…/…)

El artículo 213 del Código de Comercio instaura que:

Articulo 213 del Código de Comercio:

El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades en comandita por acciones deberán expresar:

1º La denominación y el domicilio de la sociedad, de sus establecimientos y de sus representantes.

2º La especie de los negocios a que se dedica.

3º El importe del capital suscrito y el del capital enterado en caja.

4º El nombre, apellido y domicilio de los socios, o el número o valor nominal de las acciones, expresando si éstas son nominativas, o al portador, si las nominativas pueden convertirse en acciones al portador, y viceversa, y del vencimiento e importe de las entregas que los socios deben realizar.

5º El valor de los créditos y demás bienes aportados.

6º Las reglas con sujeción a las cuales deberán formarse los balances y calcularse y repartirse los beneficios.

7º Las ventajas o derechos particulares otorgados a los promotores.

8º El número de individuos que compondrán la junta administrativa, y sus derechos y obligaciones, expresando cuál de aquéllos podrá firmar por la compañía; y si ésta fuere en comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los socios solidariamente responsables.

9º El número de los comisarios.

10º Las facultades de la asamblea y las condiciones para la validez de sus deliberaciones y para el ejercicio del derecho del voto, si respecto a este punto se establecieren reglas distintas de las contenidas en los artículos 278, 280 y 285.

11º El tiempo en que debe comenzar el giro de la compañía y su duración.

Además deberán acompañarse a la escritura constitutiva los documentos que contengan las suscripciones de los socios y los comprobantes de haber depositado la primera cuota conforme a lo establecido en el artículo 252.

(Negrilla del Tribunal)

Dado el alegato del actor recurrente, quien decide considera necesario revisar el contenido de la Cláusula Décima Tercera y Décimo Sexta de los Estatutos Sociales de la empresa “Línea Fraternidad C.A.”, las cuales establecen, se cita (Folio 56):

DECIMA TERCERA: La compañía esta representada, regida y administrada por una Junta Directiva integrada por el Presidente, un Vicepresidente y un Administrador quienes tendrán las mas amplias facultades de administración y disposición con las limitaciones que señalen este documento y las Leyes. Las faltas temporales de los Miembros de la Junta Directiva, serán cubiertas por los dos Suplentes que designará la Asamblea de Accionistas, en la oportunidad de designar a los miembros principales. Los Suplentes serán llamados en su orden de elección.

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Por su parte, la Cláusula Décima Sexta instaura que:

DECIMA SEXTA: Son atribuciones de la Junta Directiva las siguientes: A) Ejercer la plena representación de la sociedad, judicial o extrajudicialmente, bien sea como demandante o como demandada; B) Nombrar mandatarios judiciales, apoderados o factores mercantiles con todas las facultades generales o especiales que creyeren convenientes; …Ñ) En fin, realizar todo en cuanto vaya en beneficio e interés de la sociedad y el mejor logro de su objeto, por cuanto las atribuciones aquí conferidas no son limitativas sino meramente enunciativas. Estas facultades serán ejercidas por el Presidente y el administrador actuando conjuntamente.- (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, de acuerdo a la citada Cláusula Décima Sexta, las facultades enumeradas en la misma deben ser conferidas por el Presidente y el Administrador de la empresa, actuando de manera conjunta. Y Así se Aprecia.

Por lo que, observa quien decide que el A quo dejo sentado que: “…En relación con las facultades para otorgar poderes, del mencionado ciudadano, según documento Constitutivo Estatutario que cursa al expediente en copia simple en su cláusula DECIMA SEXTA: literal b , si bien es cierto que obliga a la actuación conjunta del la Junta Directiva y que ésta ejercerá la plena dirección, administración y representación de la Compañía, teniendo las facultades de administración y disposición que en forma enunciativa y no taxativa se señalan a continuación: Constituir apoderados Judiciales.” (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior se colige que, erradamente establece el a quo que las facultades enumeradas son a titulo enunciativo. No obstante, observa quien decide que, riela a los autos Poder Apud acta que, corre inserto al Folio 71, en el cual se tiene por subsanado el Poder otorgado, toda vez que, comparece el ciudadano L.O.M.H., actuando en su carácter de Presidente y Administrador de la empresa accionada, a los fines de conferir poder a los abogados C.G. y J.R.. Con lo que, se entiende subsanado el poder otorgado cuya impugnación propuso la parte actora. Y Así se Establece.

Respecto a los demás aspectos de la apelación interpuesta, es conveniente establecer:

 Cumplimiento de los extremos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de otorgar el poder.

El Juzgado a quo, en la sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dejó sentado lo siguiente, se cita:

(…/…)

Establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil una obligación para el otorgante del poder como lo es la exhibición de los instrumentos de los cuales dimana la facultad para otorgarlos, y de igual manera establece una obligación para el Notario Público o funcionario que autorice el acto del otorgamiento, dejar constancia de los instrumentos que le fueron exhibidos. En el caso bajo decisión, se dejó constancia en la Nota de Autenticación que el Notario tuvo para su vista y devolución Documento Constitutivo Estatutario de LINEA FRATERNIDAD C.A. por lo que considera ésta Juzgadora, que la verificación de la facultad para el otorgamiento es una obligación del funcionario registral o notarial y si procedió a autenticarlo es porque cumplió con los extremos de Ley que rige la materia. Y ASI SE DECIDE

(…/…)

La representación judicial de la parte actora aduce en la audiencia oral y publica de apelación que: no es su “culpa” que el funcionario obligado legalmente a verificar los extremos de Ley no se hubiere encargado de verificar la cualidad con la que obraba el otorgante; por lo que del extracto citado colige quien decide que, tal como quedo establecido en la sentencia recurrida, la verificación de los extremos para el otorgamiento de poderes se hace en sujeción a lo establecido en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, y es competencia del funcionario del Registro o Notaria ante el cual se realice el respectivo otorgamiento, siendo solo competencia del órgano jurisdiccional conocer de la proposición de impugnación en aquellos juicios en los cuales el documento se pretenda hacer valer, tal como lo tramitado en la actual incidencia de Impugnación de Poder. Y Así se Establece.

 Aplicación de las disposiciones insertas en el Código de Procedimiento Civil sobre las establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es necesario señalar al recurrente que, en el proceso laboral no se trata de la aplicación de las disposiciones insertas en el Código de Procedimiento Civil, con preferencia a las insertas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino más bien que, las primeras son aplicables de manera análoga al proceso laboral en tanto se verifique un vacío legal o laguna, de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en el caso de marras, las disposiciones relativas a los extremos a los efectos del conferimiento del poder en los proceso judiciales. . Y Así se Establece.

 Consignación de un documento privado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación.

Es necesario señalar respecto a la documental producida en el iter de la audiencia de la audiencia de apelación que, se trata de una copia fotostática de un documento privado, cuya promoción no es admisible en segunda instancia, máxime cuando se esta ante la revisión del tramite de una Incidencia de Impugnación de Poder, en la cual los alegatos y pruebas debieron ser aportadas al Juez de Primera Instancia. Y Así se Establece.

 Respecto al Fraude Procesal alegado.

Denuncia el actor recurrente que posiblemente se materialice en el caso se marras un fraude procesal, es necesario advertir que se ventila el procedimiento con la Incidencia correspondiente a los efectos de dilucidar la representación legal de la accionada, toda vez que, con ello se trata de evitar vicios procesales que impliquen la nulidad del proceso, amen de que se persigue la plena satisfacción del derecho a la defensa de las partes. Y Así se Establece.

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte accionante. Y Así se Establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria de fecha 07 de Octubre de 2.011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/Elizabeth Guzmán.-

Exp: GP02-R-2011-000411.

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