Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 22 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

N° DE EXPEDIENTE: 3971/01.

PARTE ACTORA: RUBERT E.U., Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-15.634.090.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. A.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 27.593.-

PARTE DEMANDADA: METODOS Y DESARROLLOS DE ALTA SEGURIDAD C.A., (MYDAS, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01-02-89, bajo el N° 64, Tomo II, Adicional 1.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. M.R.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.067.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO. Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada el 30 de Enero de 2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce éste Tribunal Superior del Trabajo la presente causa en razón de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogada C.M.C., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.627.251, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.212, quien para tal apelación, obra en representación de la empresa METODOS Y DESARROLLOS DE ALTA SEGURIDAD, C.A., (MYDAS, C.A.), contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 30 de Enero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el Juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, sigue el ciudadano RUBERT E.U., identificado en autos, contra la empresa antes mencionada.-

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, cada una de las partes hizo uso de su derecho a la defensa, alegando la parte apelante Abogada M.R.H., identificada en autos, que consigna en este acto Instrumento Poder, por cuanto la Empresa RATTAN, C.A., y la Empresa MYDAS, C.A., constituyen una Unidad Económica; se acogió al articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, criterio éste acogido por la Sala de Casación Social, para así representar a la empresa MYDAS, C.A., fundamentó el motivo de su apelación en la lesión del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adujo que en la etapa probatoria la comisión de pruebas nunca fué enviada al Tribunal donde debían evacuarse y solicitó que se restituya la causa al estado de la etapa probatoria, adujo igualmente, que la sentencia tiene vicios porque no menciona el salario, cosa ésta que hace inejecutable el fallo, ya que el Juez debe fijar los límites de la experticia complementaria. Hizo referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-07-03, por cuanto la misma hace mención que los salarios caídos deben computarse desde el momento de la contestación a la demanda y no desde el despido del trabajador, tal como lo ordenó la Juez de la causa en su sentencia. En este orden de ideas, la parte recurrida abogada A.L.F., identificada en autos, haciendo uso de su derecho a la defensa, solicitó se ratifique la sentencia y se ordene el reenganche del trabajador por cuanto la parte demandada no demostró el despido justificado, lo participó mas no lo demostró en autos. Adujó que la apoderada de la parte demandada con su apelación lo que hace es retardar que se cumpla con el derecho restituido al trabajador por la Juez de la causa.

Revisadas como han sido las actas procesales se desprenden de las mismas que en el caso bajo análisis el actor alega en su escrito de ampliación a la solicitud de calificación de despido que en fecha 26-01-99, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Oficial de Seguridad II de la empresa Métodos y Desarrollos de Alta Seguridad C.A., (MYDAS; C.A.,) en las instalaciones de la empresa Rattan Plaza, devengando un salario diario de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 6.783,33), hasta el día 20-10-00, cuando después de haber cumplido con sus labores habituales el ciudadano J.G. le informó que por instrucciones del Gerente de Seguridad L.C. pasara por ante la Oficina de Personal, donde el ciudadano M.R., Asistente de Personal, le hizo entrega de la carta de despido, en la cual le informaba que prescindían de sus servicios según el literal “i” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin motivar las causas del mismo. Igualmente, señala que por haber sido inútiles las gestiones realizadas ante la empresa para que cambiara su actitud de mantenerlo separado del trabajo, es por lo que acudió ante el Tribunal para que calificara el despido del cual fué objeto como injustificado y se ordene el pago de los salarios caídos y a la vez ordene su reenganche.

De ésta manera, el accionado en su contestación a la demanda se limitó a rechazar, negar y contradecir que el trabajador haya sido despedido injustificadamente en fecha 20-10-00; que su representada deba pagar salarios caídos al trabajador, por cuanto el despido fué justificado; y que el mismo hubiera realizado gestiones para que lo reengancharan; asimismo hizo constar que había consignado por ante el Tribunal el pago de lo que le correspondía al trabajador por concepto de prestaciones sociales.

En el caso bajo análisis quedó claramente establecido que el actor alegó ser trabajador de la demandada, y ésta por consiguiente no desconoce tal relación, asimismo, se desprende que en el lapso probatorio, las partes promovieron, las siguientes pruebas:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrida esta Alzada observa:

  1. - Mérito probatorio favorable en autos y en especial del que se desprende del escrito de participación de calificación de despido; de la misma se evidencia que la empresa fué diligente al participar el despido del trabajador accionante, por lo tanto esta Alzada le da valor probatorio al referido escrito.

  2. - Mérito probatorio favorable en autos y en especial el que se desprende del escrito de consignación de la liquidación correspondiente a las prestaciones sociales así como su respectiva planilla de depósito a nombre del Tribunal de la causa; en cuanto a la liquidación de prestaciones sociales y la planilla de depósito, cursante a los folios 69 al 76, esta Alzada considera que la misma se refiere al pago por concepto de prestaciones sociales, y no hace alusión al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla la indemnización por despido injustificado, como es el caso que nos ocupa, por lo cual esta Alzada no le da valor probatorio.

  3. - Fotografía que le fué tomada al trabajador en el momento cuando éste estando de guardia se encontraba dormido; con relación a esta prueba, esta Alzada considera que la misma no fué acompañada a los autos, por lo tanto no merece valor probatorio.

  4. - Promovió testimoniales; con relación a esta prueba observa esta Alzada que las mismas no fueron evacuadas, y por lo tanto nada arrojan al proceso, es por lo que no merecen valor probatorio.

  5. - Promovió Inspección ocular a realizarse en el Libro de Participación de Despidos y Consignación de Prestaciones Sociales llevado por el Tribunal, con relación a esta prueba, esta Alzada considera que al practicarse la misma se dejó constancia de la fecha en que la empresa participó el despido por ante el Tribunal, y la fecha en que consignó la liquidación del trabajador por concepto de prestaciones sociales, por lo cual se le da valor probatorio.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora esta Alzada observa:

  6. - Promovió el contenido de la carta de despido del trabajador; de lo cual se evidencia la fecha exacta en que la empresa procedió a despedir al trabajador accionante, en consecuencia éste documento merece valor probatorio.

  7. - Invocó el merito favorable de los autos a favor de su representado; en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba tal solicitud, por lo tanto considera esta Alzada que es improcedente darle valor a tales alegaciones.

  8. - Rechazó el contenido del escrito de contestación de la solicitud de calificación de despido.

    Asimismo, de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se evidenció que la parte actora solicitó mediante diligencia que el Tribunal se abstuviera de practicar la Inspección Ocular solicitada por la parte demandada, asimismo tachó las deposiciones de los testigos por cuanto que los mismos tenían interés manifiesto en el procedimiento, y rechazó la fotografía ya que la misma no tenía valor probatorio porque no se acompañó al escrito de pruebas.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido que la parte demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por el actor; es decir, que el demandado no acompañó prueba que evidenciara que el despido fuera justificado, de conformidad con la causal establecida en el literal “I” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.-

    Considera esta Alzada en cuanto a lo alegado por la parte recurrente, referente al hecho de que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en la etapa probatoria la comisión de pruebas nunca fué enviada al Tribunal donde debían evacuarse las mismas, es por lo que solicitó que se restituya la causa al estado de la etapa probatoria, en este sentido esta Juzgadora una vez analizadas las actas del proceso, considera que la parte demandada no fué diligente, con relación al impulso de la mencionada comisión, a pesar de que el Tribunal de la causa libró en su debida oportunidad los oficios correspondientes, tal y como se evidencia de las actas (F- 84 y 85), y asimismo, se observa que no consta en autos diligencia alguna por parte de la demandada a los fines de evacuarla, por el contrario lo que se observa es diligencia (F-93) de la parte actora en donde manifiesta que la demandada no había dado impulso alguno para que fueran evacuadas las testimoniales promovidas en su escrito de pruebas, por lo que solicitaba que el Juez dictará la decisión correspondiente. ASI SE DECIDE.-

    Asimismo se evidencia, en este orden de ideas, que la accionada señaló que la sentencia recurrida contiene vicios debido a que no hace mención al salario, cuestión que hace inejecutable el fallo, ya que el Juez debió fijar los límites de la experticia complementaria, y en su sentencia estableció que para el cálculo de los salarios caídos, el mismo se realizara desde el momento del despido del trabajador accionante hasta su real y efectiva reincorporación al cargo, en virtud de ello esta Sentenciadora acogiéndose al criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10-07-03, que establece que para el cómputo de los salarios caídos se debe tomar en cuenta desde el momento de la contestación a la demanda y no desde el despido del trabajador, es por lo que, quien aquí sentencia le resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte apelante, en cuanto que, para el cálculo de los salarios caídos, los mismos deberán computarse desde la fecha de la contestación de la demanda. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: PARCIALEMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, abogada M.R.H., contra la sentencia definitiva dictada el 30 de Enero de 2.004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la sentencia de fecha 30-01-04 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en cuanto al punto segundo referente al pago de los salarios caídos; quedando éste modificado en los siguientes términos: para el cómputo de los salarios caídos comenzará desde la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. TERCERO: Se confirman los otros puntos de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado. CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines respectivos.-

    Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    Abg. LECVIMAR G.M.

    En esta misma fecha 22 de Marzo de 2004, siendo las 1:00 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg.-

    Exp. N° 3971/01

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