Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alejandro Alcalá
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOI SUCRE

Tribunal Tercero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 13 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2003-000611

ASUNTO: RJ11-S-2003-000611

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Verificada la audiencia preliminar donde la fiscal segunda del Ministerio Publico, Abg C.M. acusó formalmente al ciudadano Rubert J.O.;, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 en el Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Rubert J.O., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Rubert J.O.;, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Radiador, nacido el 21-09-78, titular de la Cédula de Identidad N° 14.174.264, hijo de P.S. y C.O. y domiciliado Guayacán de las Flores sector Nª 02 frente al modulo policial, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Public0, Abg. E.B. quien expone: me opongo a la pretensión fiscal y solicito que se desestime en toda en cada una de sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, así mismo solicito copias del acta; es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra ciudadano Rubert J.O.;, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 en el Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a la imputada si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Publico, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que dicho ciudadano no registra antecedentes penales; es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse Rubert J.O.; ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a el ciudadano Rubert J.O.;, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 en el Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, imputación esta sobre la cual la imputada admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 278 en el Código Penal establece para el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego una pena comprendida entre Tres (03) y cinco (05) años de prisión. Tomando la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, tres (03) años de prisión en aplicación del artículo 74 del Código penal ya que el imputado no presenta antecedentes penales. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que se procede a rebajar la mitad de la pena es decir Un (01) Año y seis (06) meses una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, tenemos, pues, que la pena definitiva a imponer sería de Un (01) Año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a el ciudadano Rubert J.O.;, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Radiador, nacido el 21-09-78, titular de la Cédula de Identidad N° 14.174.264, hijo de P.S. y C.O. y domiciliado Guayacán de las Flores sector Nª 02 frente al modulo policial, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (01) Año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 en el Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que el imputado se encuentra en libertad se acuerda tenerlo bajo la misma condición hasta tanto se remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

El Juez Tercero de Control

Abg. J.A.A.

El Secretario

Abg. Francys Hurtado

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