Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, cinco (05) de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2008-000251

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.R.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.289.287.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: B.C.D., F.P. y G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.379.191; V-13.883.834 y V-15.329.162 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.506; 83.730 y 135.683 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.G., M.C.R.Z., E.E. GRANCKO CONTRERAS, YENKELY MILIMAR PICO, y J.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.007.560; V-8.003.752; V-9.387.629; V-15.509.222 y V-12.881.888 en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 23.747; 20.780; 49.422; 100.423 y 92.079 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: abogados A.C., A.S., R.P.G., M.A.L., R.I.V., M.G.M.Z., D.T.A., LENMAR ALVAREZ, E.R. y G.C.L. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.564.418; V-3.305.167; V-8.840.518 V-1.654.078; V-10.615.976; V-9.869.193; V-8.730.860; V-7.088.250; V-13.078.043 y V-4.291.393 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 64.720; 16.260; 61.639 19.355; 83.842; 54.959; 109.260; 94.896; 101.639 y 17.510 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha seis (06) de junio de 2.008 (folio 01 al 10 y su Vto.), por el identificado ciudadano R.R.R.L., con asistencia de la abogada B.D., quien expuso:

Que el ciudadano R.R. comenzó prestando sus servicios personales como “Supervisor de Mecánica”, para la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., desde el ocho (08) de diciembre de 2.006 hasta el veintitrés (23) de septiembre de 2.007; es decir, para un tiempo de servicio de nueve (09) meses y quince (15) días.

Que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.007, le comunicaron de manera verbal al demandante que estaba despedido y que pasara recibiendo la liquidación, explicándole que el “Contrato de Trabajo para Obra Determinada para el Personal Semi Estaff” había concluido, siendo esto falso, por cuanto el departamento al cual pertenecía siempre es el último en concluir, por la naturaleza de la actividad desempeñada, incurriendo la empresa demandada en incumplimiento de contrato.

Que la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. le cancelo al actor la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.886,41), correspondiente a distintos conceptos laborales, y no lo que legal y contractualmente le corresponde; por cuanto le fueron cancelado las prestaciones sociales por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva Petrolera por la cual esta amparado.

Que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales; ya que el ciudadano R.R. prestó sus servicios para una contratista petrolera, y los beneficios deben adecuarse a los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

Que en el finiquito de la planilla de liquidación final se aprecia una contradicción, porque para el momento en que procedieron al arreglo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo hicieron alegando que el mismo se debía por culminación de obra, cuando hasta el día de hoy no ha concluido; por cuanto la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. no ha hecho entrega a través del Acta de Finiquito de la obra a la beneficiaria como es PDVSA, Centro Sur Barinas; de igual forma lo arreglaron tomando como base para el cálculo de las prestaciones sociales la Ley Orgánica del Trabajo, con lo que se verifica que el actor fue despedido de manera injustificada del puesto de trabajo, influyendo esta situación en el arreglo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales nunca le fueron cancelados desde el comienzo de la relación laboral, como es el caso de lo que en medio de la industria petrolera se denomina TEA, o en nuestra legislación laboral se denomina Bono de Alimentación, útiles escolares, reajuste salarial, pago de los días de descanso, pago de las horas extras, tiempo de viaje entre otros.

Solicita que se aplique el Régimen de Indemnización más favorable a los derechos del ciudadano R.R., fundamentado en los artículos 3 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo el más favorable el contemplado en la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007 y 2.007-2.009, tal como fuera acordado en la reunión celebrada entre los representantes de PDVSA, del Sindicato Fedepetrol, Inpsasel y los trabajadores, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.007; no cumpliendo la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. con lo convenido.

Que la modalidad de Staff o Semistaff, que emplea la empresa contratista, es una calificación que no se encuentra tarifada dentro del Contrato Colectivo Petrolero, sino que es una calificación que la da internamente la empresa, pero que la labor realizada por el actor, se encuentra tarifada dentro del Contrato Colectivo Petrolero como la de Supervisor de Mecánica del Taller Mecánico, y que la labor que realiza la contratista se encuentra conexa de manera directa a la industria petrolera, como lo es PDVSA, por ser beneficiaria directa de la obra, razón por la cual no podía la parte demandada desmejorar los beneficios sociales laborales que por derecho le correspondían al ciudadano R.R.; es decir, que los derechos que le corresponden a un grupo determinado de empleados, no pueden en ningún caso ser inferiores a los que se contemplan en dicha Convención; en virtud de lo cual se le debe aplicar el régimen de indemnización prevista en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera.

Que el último salario básico mensual devengado por el actor era la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.900,00), al cual debe sumarse la cantidad de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00) diarios correspondiente al aumento salarial vigente desde el 21/01/2.007, lo cual da un total de salario básico diario de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 75,33), salario básico que debe tomarse como base para el calculo de los distintos conceptos laborales.

Que demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos conexos a la seguridad social, por el tiempo de servicio que el ciudadano R.R. duro prestando a la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.; así como demanda la solidaridad correspectiva de la industria petrolera PDVSA, División Centro Sur Barinas, los siguientes conceptos:

• Por concepto de Régimen de Indemnización, la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 19.254,25), monto constituido por los siguientes conceptos: Preaviso, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.772,66); Antigüedad Legal, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.240,79); Antigüedad Adicional, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.120,40), y Antigüedad Contractual, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.120,40).

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.713,53).

• Por concepto de Ayuda Vacacional Fraccionada, la cantidad de TRES MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.107,36).

• Por concepto de Horas Extras Diurnas no pagadas, la cantidad de VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.172,43).

• Por concepto de Tiempo de Viaje, la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.630,52).

• Por concepto de Domingos y Días feriados trabajados, la cantidad de CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.084,78).

• Por concepto de Bono de Alimentación, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.713,33).

• Por concepto de Incidencia de las Horas Extras en la Utilidades, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.723,47).

• Por concepto de Incidencia del Tiempo de Viaje en las Utilidades, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 543,45).

• Por concepto de Incidencia de los Días Feriados Trabajados en las Utilidades, la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.694,76).

• Por concepto de Bonificación Especial (Cláusula 74), la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00).

• Por concepto de Incidencia de la Bonificación Especial (Cláusula 74) en las Utilidades, la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.333,20).

• Por concepto de Retroactivo Salarial, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.952,00).

• Por concepto de Incidencia del Retroactivo Salarial en las Utilidades, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 983,90).

• Por concepto de Salarios para culminación de contrato, la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 14.312,70).

• Por concepto de Examen médico post empleo, la cantidad de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00).

• Por concepto de Aporte de Útiles Escolares, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900,00).

La sumatoria de los conceptos laborales asciende a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 95.131,68), de los cuales debe deducírseles las siguientes cantidades que fueron canceladas en la liquidación final: Por concepto de antigüedad, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.850,00); por concepto de incidencia utilidad/antigüedad, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.355,61); por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.615,00), y por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.375,00), los cuales dan un total de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.195,61), lo que resulta un saldo neto adeudado de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 86.936,07).

Solicita que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., sea condenada a pagar el monto reclamado en forma real, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la pretensión no disminuida por la depreciación cambiaria, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de indexación salarial e intereses moratorios.

Que demanda el pago de intereses moratorios del pago de las diferencias de las prestaciones sociales que deben hacerse en forma inmediata; es decir, que es de exigibilidad inmediata según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicita sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo por un único experto.

Que estima la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 86.936,07), y la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 26.080,82), por concepto de honorarios profesionales del treinta (30%) por ciento del monto resultante para un total de CIENTO TRECE MIL DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 113.016,89), más las costas del juicio prudencialmente calculadas por el tribunal.

La presente demanda fue admitida en fecha diez (10) de junio de 2.008 (folio 20 y 21) y cumplidos los trámites citatorios.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha dos (02) de julio de 2.009 (folio 265 al 279 y su Vto.), en los siguientes términos:

Que admite que el actor comenzó prestando sus servicios personales como “Supervisor de Mecánica” para la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.

Que admite la fecha de ingreso ocho (08) de diciembre de 2.006 hasta el veintitrés (23) de septiembre de 2.007.

Que admite que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., una vez culminada la relación de trabajo procedió a pagar la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.886,41), previas deducciones.

Que admite que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. siempre le canceló al actor el salario, así como para el momento de la liquidación por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva Petrolera; ya que esta no le es aplicable.

Que admite que el actor presto sus servicios para una contratista petrolera, y que devengó un salario diario básico de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 63,33).

Que admite que no se le cancelo al ciudadano R.R. la denominada TEA, o lo que se conoce en la legislación laboral Bono de Alimentación; ya que, no existía dicha obligación.

Que admite que el último salario básico mensual devengado fue de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.900,00).

Niega, rechaza y contradice que el contrato tenga que tener fecha de culminación, y que no se trataba de un contrato a tiempo determinado, sino de un contrato a obra determinada, y es claro en establecer que finalizará, culminada que sea la fase, y en este caso especifico la fase de perforación.

Niega, rechaza y contradice acuerdos de la reunión que se celebrara entre los representantes de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., PDVSA, FEDEPETROL e INPSASEL y los trabajadores afectados, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.007.

Niega, rechaza y contradice que fuera totalmente falso que el Contrato de Trabajo para Obra Determinada para el personal Semi-Staff, había concluido.

Niega, rechaza y contradice que el Departamento al cual pertenecía el ciudadano R.R. “Proyecto Sismografico”, sea el último en concluir, por la naturaleza de la actividad desempeñada.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., hubiere incurrido en incumplimiento de contrato con el actor.

Niega, rechaza y contradice despido alguno, y que estuviera amparado por la Convención Colectiva Petrolera.

Niega, rechaza y contradice que la fase de perforación, para la cual había sido contratado el actor, aún no hubiere concluido para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que en el finiquito de la planilla de liquidación final se aprecie una contradicción, y que la misma surja de que para el momento en que procedieron a realizar el arreglo del ciudadano R.R. de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo hicieron alegando que el mismo se debía por culminación de obra, y es evidente que el error se origina cuando la parte actora confunde terminación de fase con culminación de obra.

Niega, rechaza y contradice que nunca le fueron canceladas al actor las prestaciones sociales y otros conceptos laborales desde el comienzo de la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que se debió tomar en cuenta la Convención Colectiva Petrolera para calcular las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden al ciudadano R.R. por la terminación de la relación laboral, por cuanto no hubo despido injustificado, y si había concluido la parte que le correspondía al actor.

Niega, rechaza y contradice que la labor que el actor realizaba se encuentre tarifada dentro del Contrato Colectivo Petrolero, como el de Supervisor de Mecánica del Taller Mecánico.

Niega, rechaza y contradice que adicionalmente incluirá las cantidades dejadas de percibir por el incremento salarial diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), y que dicho incremento estuviera vigente desde enero de 2.007.

Niega, rechaza y contradice el salario básico diario de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 75,33), y que el mismo deba tomarse como base para el cálculo de los distintos conceptos laborales que reclama el ciudadano R.R..

Niega, rechaza y contradice la corrección monetaria “Indexación” y los Intereses de Mora causados desde el momento en que finalizó la relación laboral hasta la fecha en que se ha verificado el pago de la diferencia adeudada; así mismo la experticia complementaria del fallo.

Niega, rechaza y contradice la sumatoria de los conceptos laborales que asciende a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 86.936,07), más la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 26.080,82), por concepto de honorarios profesionales del 30% del monto resultante, para un total de CIENTO TRECE MIL DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 113.016,89); así mismo, niega, rechaza y contradice las costas del juicio prudencialmente calculadas por el tribunal.

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada solidariamente PDVSA; Petróleo S.A., hace uso de tal derecho en escrito de fecha dos (02) de julio de 2.009 (folio 257 al 262 y su Vto.), en los siguientes términos:

Que no existe ningún hecho, circunstancia o alegato que pueda darse por admitido ni por cierto; en virtud de que la demanda no versa sobre ningún hecho en el cual haya tenido participación PDVSA, Petróleo S.A., División Centro Sur Barinas, por acción u omisión; sino que por el contrario esta impregnada de reclamos a los cuales PDVSA carece de cualidad para sostenerlos en la presente causa.

Que no existe conexidad e inherencia; ya que, la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., es una empresa cuyo objeto es totalmente diferente a la actividad y al objeto fundamental de PDVSA, Petróleo.

Rechaza que el actor sea beneficiario de ciertos conceptos laborales establecidos en la cláusula Nº 8, 9, 65, 69 y 124 de la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007.

Rechaza que el actor haya sido trabajador de PDVSA, que haya devengado salario alguno, que tenga derecho a prestaciones sociales, y que tenga derecho al régimen de indemnizaciones según la cláusula Nº 09, de la Convención Colectiva Petrolera.

Niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, bono vacacional, vacaciones vencidas, bonificación especial y su incidencia en las utilidades, retroactivo salarial y su incidencia en las utilidades, examen médico y salario por culminación de contrato.

Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a la totalidad de los conceptos reclamados; así como tampoco se le adeuda cantidad alguna por concepto de Indexación e intereses moratorios causados por los montos señalados en el libelo de la demanda.

Niega y rechaza que se le adeude al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 86.936,07), ni abogado alguno por concepto de honorarios profesionales la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 26.080,82).

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano R.R., la cantidad de CIENTO TRECE MIL DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 113.016,89).

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha veinticinco (25) de junio de 2.009 (folio 84 al 100 y su Vto., folio 230 al 233 y su Vto. en su orden), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción de las promovidas por la parte actora respecto al Capitulo Primero correspondiente al Punto Previo referente a la solicitud de aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo, se niega parcialmente el numeral Tercero, Cuarto y Octavo del Capitulo Segundo; así como también el numeral e) y o) del Capitulo Tercero; el Capitulo Cuarto; el numeral e) del Capitulo Noveno y el numeral f) del Capitulo Décimo, el numeral h) del Capitulo Décimo Segundo; el numeral i) del Capitulo Décimo Cuarto; el último aparte del numeral h) del Capitulo Décimo Octavo; de igual manera el Capitulo Décimo Primero y el Capitulo Décimo Noveno, y de las promovidas por la parte demandada se niega la admisión de la documental promovida con la letra C1, según se desprende del auto de fecha trece (13) de julio de 2.009 (folio 287 al 289).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar el último salario devengado, si el despido fue justificado o no, tipo de contrato, y en su defecto la procedencia o no del pago por diferencia de prestaciones sociales, y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero o de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor como lo es el pago de las prestaciones sociales, y al demandante lo relativo, las horas extras, días domingos y días feriados solicitados.

En relación a la parte demandada solidariamente (PDVSA, PETROLEO, S.A.), le corresponde desvirtuar lo establecido por la parte demandante, respecto a si responde solidariamente o no.

Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el veintiocho (28) de septiembre de 2.009, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el juez concede el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas, finalizada la evacuación, el Juez se retira de la sala de audiencias por un lapso de sesenta (60) minutos, dentro del cual procederá a dictar el dispositivo del fallo. De regreso este Tribunal a la sala de audiencias, procede a dictar el dispositivo oral del fallo, en la cual declaró: Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de Inspección Ocular a la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de fecha dieciocho (18) de octubre de 2.007, realizada por la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas (folio 101 al 124). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 101 al 124 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.009, por ser una inspección extralitem; la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo al Principio de Inmediación de la Prueba, el Juez debe presenciar en forma directa todos los actos del proceso; es decir, debe dejar constancia de hechos que pueda percibir a través de los sentidos, y en este caso dicha inspección fue realizada fuera del proceso, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedido por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano R.R. (folio 125 al 128). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Barinas- Oeste 05G-3D (folio 129).

  4. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (folio 130).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 129 y 130 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Copia fotostática simple del escrito de pruebas con sus anexos denominado “Informe Técnico de Estadísticas y Porcentajes en el Levantamiento Sísmico Barinas- Oeste 05G-3D”, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (131 al 142). Observa este juzgador que dichas documentales fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que dichas documentales constituyen un documento privado emanado de terceros que al no ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

  6. - Copia fotostática simple de solicitud e informe de fecha diecisiete (17) de mayo de 2.007, realizada por el ciudadano Zhao Yanchao, en su condición de Gerente de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y dirigida a la Notario Público Primero Titular del Estado Barinas(folio 143 al 148). Observa este juzgador que dichas documentales fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copias simples; así mismo, la apoderada judicial de la parte actora solicito la prueba de informes por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, con el objeto de informar sobre dicha solicitud e informe, y en fecha trece (13) de febrero de 2.009, fue consignado al expediente oficio s/n, emanado de dicha Notaria mediante la cual se pudo corroborar la información solicitada; sin embargo, este Tribunal no las aprecia, por cuanto no coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  7. - Legajo de documentos contentivo de Providencias Administrativas de los ciudadanos J.C. y Otros, J.L.B.C., y Stela Arias signada con los Nº 064-08; 088-08 y 098-08 emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 09/05/2.008; 29/05/2.008, y 30/05/2.008 respectivamente (folio 149 al 186). Observa este juzgador que dichas documentales fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.009, por ser impertinentes al proceso; sin embargo, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; sin embargo, los ciudadanos mencionados no guardan relación con la presente causa, por lo cual este Tribunal no la aprecia, por cuanto no coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  8. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Fedepetrol (SOEP) (folio 187).

  9. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha uno (01) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., dirigida a PDVSA, petróleo S.A. (folio 188).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 187 y 188 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  10. - Original de Planilla de liquidación final de las prestaciones sociales del ciudadano R.R., realizado por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.007 (folio 189). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, además de que fue promovida por ambas partes, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, por cuanto de ella se evidencia que la sociedad mercantil BGP, INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. le canceló al ciudadano R.R., la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA YOCHO CENTIMOS (Bs. 14.854.945,68) de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  11. - Copia certificada del expediente de Transacción, signado con el número 004-2008-03-01247 (folio 204 al 222). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 204 al 222 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.009; por ser impertinentes y por cuanto no se encuentra firmada por el representante de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., ni suscrita por el ciudadano R.R.; en consecuencia, no coadyuva a la solución de los hechos controvertidos y no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  12. - Copia fotostática simple de Acta Transaccional suscrita por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y el ciudadano J.C.P. (folio 223 al 227). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 223 al 227 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.009, por ser impertinentes al proceso, por ser promovidas en copias simples, y por no estar suscrita por el ciudadano R.R.; en consecuencia, no coadyuva a la solución de los hechos controvertidos y no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  13. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha diecinueve (19) de marzo de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Dpto Transporte y Equipos, Departamento Taller Mecánico, dirigida al ciudadano I.A., Jefe de Taller Mecánico (folio 228 y 229). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 228 y 229 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.009, por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Inspección Judicial

Solicita Inspección Judicial en la Sede de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. En el auto de Admisión de Pruebas, se ordenó librar el correspondiente exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente por distribución, a los fines de la evacuación de dicho medio probatorio en la dirección indicada, remitiéndose mediante oficio a la U.R.D.D., del referido circuito para su distribución.

Observa este sentenciador que no han llegado las resultas de dicho exhorto, en virtud de lo cual no hay elementos que valorar. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Exhibición

  1. - Solicita la exhibición de:

• Comunicado de fecha uno (01) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., dirigida a PDVSA, Petróleo S.A.

• Recibos de Pago de las semanas por concepto de remuneración salarial y demás beneficios, como la planilla del Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional del ciudadano R.R..

• Solicitud e informe de fecha diecisiete (17) de mayo de 2.007, realizada por el ciudadano Zhao Yanchao, en su condición de Gerente de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y dirigida a la Notario Público Primero Titular del Estado Barinas.

• Comunicado de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Barinas- Oeste 05G-3D.

• Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas.

• Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Sinutapetrol Estado Barinas.

• Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Fedepetrol (SOEP).

• Acta de Inicio de Operaciones, suscrito entre la sociedad mercantil PDVSA, Exploración y la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., de fecha treinta (30) de mayo de 2.006.

• Comunicado de fecha diecinueve (19) de marzo de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Dpto Transporte y Equipos, Departamento Taller Mecánico, dirigida al ciudadano I.A., Jefe de Taller Mecánico.

Observa este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse el documento y no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse en poder de la parte demandada, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de este, se tiene como cierto los datos afirmados por el demandante acerca del contenido del documento. Y así se declara.

Cuarto

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de informar:

PRIMERO

a.- Cada uno por separado tanto del archivo principal de esa Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en la persona de sus asistentes administrativos, como en el archivo que lleva el ciudadano Inspector del Trabajo de este estado Barinas, si en el reposa un escrito dirigido a ese despacho de fecha 25/10/2007 por la empresa BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA S.A., del reinicio de las actividades laborales que estaban suspendidas.

b.- La fecha en la que fuera presentado el mencionado escrito en donde participan del reinicio total de todas las actividades laborales, más el curso de reinducción a los trabajadores de la mencionada empresa parte aquí patronal, demandada.

c.- Si la misma fue recibida por algún funcionario competente de ese organismo.

d.- Si la fecha de la presentación del mencionado escrito de participación se realizó en el día 25/10/2007 y quienes realizan tal participación y el carácter con el que los mismos actúan en ella.

e.- Quienes realizaron tal participación y si la misma fue recibida por algún funcionario competente de este organismo.

f.- Del contenido de la misma y los recaudos que se acompañaron con ella y sobre cualquier otro particular que a bien tenga informar.

SEGUNDO

a.- Si en los archivos de ese despacho se encuentra unas Providencias Administrativas signada con los números 064-08, 051-08, 092-08, 091-08, 096-08, 090-08, 093-08, 088-08, 097-08, 094-08, 098-08, 102-08, 108-08, 101-08, 099-08, 106-08, 105-08, 107-08, 100-08, 104-08, 0103-08 de fechas 09 de Mayo del 2008 y de fechas 29 y 30 de Mayo del 2008.

b.- Las fechas en las que fueron realizadas las solicitudes antes señaladas.

c.- Informe sobre las personas quienes realizaran las mencionadas solicitudes y contra quien esta dirigida las solicitudes.

d.- Informe cual es el motivo de las señaladas solicitudes signadas con los números 064-08, 051-08, 092-08, 091-08, 096-08, 090-08, 093-08, 088-08, 097-08, 094-08, 098-08, 102-08, 108-08, 101-08, 099-08, 106-08, 105-08, 107-08, 100-08, 104-08, 0103-08 de fechas 09 de Mayo del 2008 y de fechas 29 y 30 de Mayo del 2008.

e.- Cual fue el resultado de las mismas y en que fecha salieron las mencionadas solicitudes, antes señaladas.-

TERCERO

a.- Si en los archivos de ese despacho o en el departamento de la Sala de Reclamos se encuentran las mencionadas Transacciones en tramites de ser homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas signadas con los números: 004-200-03-01247/; 004-200-03-01248/; 004-200-03-01249/; 01250/; 004-200-03-01251/; 004-200-03-01252/; 004-200-03-01253/; 004-2008-03-01254/; 004-200-03-01255/, 004-200-03-01256/, 004-200-03-01257/, 004-200-03-01258/, 004-200-03-01259 y 004-200-03-01260.

b.- Las fechas en las que fueron realizadas las mencionadas Transacciones en Trámites de ser Homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

c.- Las personas quienes realizaran las mencionadas Transacciones en Trámites de ser Homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y quienes son las partes que aparecen realizando las mismas.

d.- Cual es el motivo de las mencionadas Transacciones en Trámites de ser Homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas signadas con los números: 004-200-03-01247/, 004-200-03-01248/, 004-200-03-01249/, 01250/, 004-200-03-01251/, 004-200-03-01252/, 004-200-03-01253/, 004-2008-03-01254/, 004-200-03-01255/, 004-200-03-01256/, 004-200-03-01257/, 004-200-03-01258/, 004-200-03-01259 y 004-200-03-01260.

e.- Si hasta la fecha las mismas ya fueron homologadas y de haber sido homologadas que informe al Tribunal porque no se ha realizado.

f.- Si el mismo estuvo debidamente asistido de Abogado alguno de su confianza, que lo orientara sobre la transacción que en ese momento estaba firmando.

g.- De ser cierto, quien asistió al trabajador como abogado en ese momento. Ya que en la misma se aprecia que el trabajador fue asistido por unos de los Procuradores del Trabajo de esa Inspectoría.

h.- Cuales fueron las recomendaciones de los Procuradores del Trabajo en relación a la transacción, dadas a los trabajadores.

CUARTO

a.- Si en los archivos de ese despacho o en el departamento de la Sala de Reclamos se encuentran las mencionadas Transacciones en tramites de ser homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas signadas con los números: 004-2008-03-01425/; 004-2008-03-01424/, 004-2008-03-01426/; 004-2008-03-01415.

b.- Sobre las fechas en las que fueron realizadas las mencionadas Transacciones en trámite de ser Homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

c.- Sobre las personas que realizaron las mencionadas Transacciones en trámite de ser Homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y quienes son las partes que aparecen realizando las mismas.

d.- Cual es el motivo de las mencionadas Transacciones en trámite de ser Homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas signadas con los números: 004-2008-03-01425/; 004-2008-03-01424/, 004-2008-03-01426/; 004-2008-03-1415.

e.- Si hasta la fecha las mismas ya fueron homologadas y de ser haber sido homologadas informe porque no se han realizado.

f.- Si en la cláusula tercera de las Transacciones en trámite de ser Homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas signadas con los números: 004-2008-03-01425/; 004-2008-03-01424/, 004-2008-03-01426/; 004-2008-03-01415, reconoce y confiesa en ellas que es un Contrato de Obra Determinada.

g.- Si en la Cláusula Primera de las Transacciones en trámite para ser Homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas signadas con los números: 004-2008-03-01425/; 004-2008-03-01424/, 004-2008-03-01426/; 004-2008-03-1415 reconoce y confiesa que la obra determinada culminó, el día 24 de febrero de 2008.

h.- Si en las transacciones en tramites para ser homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas signadas con los números: 004-2008-03-01425/; 004-2008-03-01424/, 004-2008-03-01426/; 004-2008-03-1415, reconoce y confiesa que la Convención Colectiva Petrolera aplicable es la vigente del 2007-2009.

Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 315 al 322, oficio Nº S-I-1286-09 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha catorce (14) de agosto de 2.009, evidenciándose que el contenido del informe no coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  1. - Solicita la prueba de informes por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, con el objeto de informar:

a.- Si en fecha 17 de mayo del 2007, le fue dirigido a esa notaria una solicitud por el ciudadano ZHAO YANCHAO, de nacionalidad china, titular del pasaporte Nº 6509966, en su carácter de Gerente de Proyecto de la empresa BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A., para que se trasladara y se constituyera en las instalaciones de la empresa.

b.- Si la misma se constituyo ese día en la sede de la empresa que esta ubicada en el Sector los Pinos de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

c.- Si en la misma estuvieron presentes no solo el solicitante de la misma, si no que también estuvieron presentes los representantes del sindicato Fedepetrol, PDVSA y los representantes de IPSASEL.

d.- Si en la misma se trataron la problemática que venían presentando los trabajadores de la empresa y los trabajadores denominados SEMI-STAFF.

e.- Informe día y hora del traslado de la Notaria Pública, de las personas que estuvieron presentes ese día en la solicitud y de los acuerdos que se llegaron ese día.

f.- Informe el nombre, apellido y cédula de la funcionaria autorizada por la Notaria, el día de la realización de la solicitud.

g.- Si la solicitud realizada por la Notaria, se dejó constancia de la misma en el libro diario que lleva esa Notaría Pública.

Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 304 al 309, oficio s/n, emanado de la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, de fecha veintiuno (21) de julio de 2.009, del cual se evidencia:

(…) Para dar respuesta al Primer Particular, ésta Notaria Pública informa que si fue presentada por ante esta Notaria Pública Primera de Barinas (…).

Al Segundo Particular, ésta Notaria Pública informa que si se presento y se constituyo en el lugar (…).

Al Tercer Particular, ésta Notaria Pública informa que para el día, fecha, lugar y hora de la inspección estuvieron presentes representantes de (FEDEPETROL), (BGA), (PDVSA) e (INPSASEL).

Al Cuarto Particular, ésta Notaria Pública informa que: los puntos que se trataron para el momento en que se constituyó esta Notaria, se describen claramente en dicha acta y donde se dejo constancia de los nombres de los trabajadores que expusieron la problemática por la cual los trabajadores paralizaron las actividades .

Al Quinto Particular, ésta Notaria Pública informa que: la fecha exacta es el 17 de mayo del 2007 a la hora 10:00 a.m.

Al Sexto Particular, ésta Notaria Pública informa que: la funcionaria autorizada para la realización de dicha inspección es la escribiente I, I.S., titular de la cédula de identidad Nº V-8.624.459 (…)

Observa es sentenciador que el contenido del Informe hace referencia a una inspección extralitem; la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo al Principio de Inmediación de la Prueba, el Juez debe presenciar en forma directa todos los actos del proceso; es decir, debe dejar constancia de hechos que pueda percibir a través de los sentidos, y en este caso dicha inspección fue realizada fuera del proceso, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:

Primero

Promueve el mérito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - Original de Carta Notificación de Empleo, expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Departamento de recursos Humanos, de fecha ocho (08) de diciembre de 2.006, y Contrato de Trabajo suscrito por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y el ciudadano R.R., de fecha ocho (08) de diciembre de 2.006 (folio 234 al 239). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 234 al 239, fueron presentadas en original, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  2. - Copia certificada de notificación expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., dirigida al Sindicato Sinutrapetrol Estado Barinas, de fecha dos (02) de septiembre 2.007 (folio 240 y 241). Observa este juzgador que dichas documentales fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.009, por ser promovidas en copias simples; así mismo, la apoderada judicial de la parte demanda solicito sobre dicha documental la prueba de informes por ante el Sindicato Socialista Unitario de Trabajadores Petroleros y sus Similares del Estado Barinas (SINSUTRAP-BARINAS); en este sentido, corre inserto a los folios 324 y 325, oficio emanado del Sindicato Socialista Unitario de Trabajadores Petroleros y sus Similares del Estado Barinas (SINSUTRAP-BARINAS), de fecha veintiuno (21) de julio de 2.009, del cual evidencia este juzgador que el contenido del mismo no contribuye a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  3. - Original de notificación expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., al ciudadano R.R., de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.007 (folio 242). Observa este juzgador que dicha documental no fue desconocida; en virtud de lo cual constituye un documento privado, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Copia fotostática simple de Minuta de Reunión, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2.008, suscrita entre la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y PDVSA DCS (folio 244 y 245).

  5. - Copia fotostática simple de Comunicación de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.008, expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y dirigida al Ing. B.G., Gerente de Operaciones Exploratorias D.C.S. PDVSA, Exploración (folio 246).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 244 al 246 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.009, por ser promovidas en copias simples; no promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  6. - Original de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano R.R., y copia al carbón del comprobante de egreso (folio 247 y 248). Observa este sentenciador que la documental que riela al folio 247, fue desconocida por ser promovida en copia al carbón; sin embargo dicha documental no aporta elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    Respecto a las documental que riela al folio 248, no fue desconocida por la parte demandante, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  7. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, emanados de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano R.R. (folio 249 al 252).

  8. - Copia fotostática simple de Recibos de Pago de Utilidades hasta el 30/12/2.006, emanados de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano R.R. (folio 253).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 249 al 253 no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Exhibición

Solicita la exhibición de:

• Comunicación de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.008, expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y dirigida al Ing. B.G., Gerente de Operaciones Exploratorias D.C.S. PDVSA, Exploración.

• Recibos de Pago de Utilidades hasta el 30/12/2.006, emanados de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano R.R..

Observa este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse el documento y no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse en poder de la parte demandada, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de este, se tiene como cierto los datos afirmados por el demandante acerca del contenido del documento. Y así se declara.

Cuarto

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante el Sindicato Sinutrapetrol del Estado Barinas, con el objeto de que informe sobre el contenido de la notificación expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., al Sindicato Sinutrapetrol Estado Barinas, de fecha dos (02) de septiembre 2.007.

Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 324 y 325, oficio emanado del Sindicato Socialista Unitario de Trabajadores Petroleros y sus Similares del Estado Barinas (SINSUTRAP-BARINAS), de fecha veintiuno (21) de julio de 2.009, del cual se evidencia: “(...) que los sellos que reposan en la comunicación anexa a dicha notificación son de nuestra antigua organización y además certificamos haber recibido la notificación el 06/09/2007 de la “Finalización de la Fase Topográfica Proyecto Sismografico Barinas Oeste 05G 3D” por parte de la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, C.A. (…)”

Observa es sentenciador que el contenido del informe no coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador debe pasar primero a revisar si se esta en presencia de un contrato para una obra determinada, y para ello debe hacer las siguientes apreciaciones, las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que nuestra Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad, Irrenunciabilidad, Indubio Pro Operario, entre otros.

En especial el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.

Y es por eso, que para la aplicación en el caso concreto se debe destacar las disposiciones contenidas en los artículos 72, 73, y 75 de la Ley Orgánica de las cláusulas tercera y novena del contrato de trabajo celebrado entre las partes, el cual riela a los folios 333 al 336, los cuales establecen:

Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o por una obra determinada.

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminara con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

De la cláusula tercera del contrato de trabajo, referente a la duración establece:

TERCERA: DURACION: Debido a la naturaleza temporal de las actividades que realiza.L.C. y la naturaleza temporal de la prestación de los servicios por parte de los trabajadores, el presente contrato se celebra por OBRA DETERMINADA, de acuerdo a los Artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica del trabajo, los cuales declaran las partes conocer, y se dan por reproducidos a efectos de este contrato. En tal sentido, el presente contrato tendrá una duración que será determinada por las funciones desempeñadas por EL CONTRATADO, (…) La fecha exacta de terminación de la relación de trabajo será notificada por escrito a EL CONTRATADO (…) quedando a todo evento firme la fecha que notifique LA CONTRATANTE como fecha definitiva de terminación de la relación de trabajo, y así lo acuerdan las partes.

NOVENA

queda expresamente convenido entre las partes que cuando la contratante considere que el contratado hubiere incumplido alguna de las obligaciones que asume en virtud del presente contrato, o cuando el trabajo realizado no sea satisfactorio a juicio de la contratante, este podrá resolver de pleno derecho el presente contrato sin mas formalidades que la simple notificación escrita.

Ahora bien de las normas transcritas se observa que la regla son los contratos a tiempo indeterminado y la excepción los contratos a tiempo determinado y para obra determinada, y los contratos de trabajo no pueden ser efectuados de manera caprichosa que lleven consigo al desmejoramiento de los derechos de los trabajadores para proteger los intereses de la parte patronal al momento de realizar la contratación correspondiente.

En el presente caso el contrato de trabajo es denominado como contrato de trabajo por obra determinada, sin embargo de las cláusulas tercera y novena, su contenido es ambiguo y contradictorio para establecer que el mismo es un contrato de trabajo para una obra determinada, por las siguientes consideraciones, la cláusula tercera al establecer: “(…) que el presente contrato tendrá una duración que será determinada por las funciones desempeñadas por EL CONTRATADO, “(…) La fecha exacta de terminación de la relación de trabajo será notificada por escrito a EL CONTRATADO (…) quedando a todo evento firme la fecha que notifique LA CONTRATANTE como fecha definitiva de terminación de la relación de trabajo, y así lo acuerdan las partes (…)”. Y de la cláusula novena se refleja, que queda a voluntad de la contratante, de que sí considera que el contratado a incumplido alguna de las obligaciones del presente contrato o cuando el trabajo realizado no sea satisfactorio a juicio de la contratante, este tiene la plena libertad de disolver el contrato con la simple notificación escrita. De lo que se infiere que este trabajador no termina el contrato al concluir la obra, sino que queda en plena libertad y voluntad del patrono de notificarle por escrito la fecha exacta de terminación de la relación de trabajo, lo que trae consigo que de esta manera no aparece expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, por lo que este juzgador debe establecer que fue una relación laboral a tiempo indeterminada y no para una obra determinada, y en consecuencia fue despedido injustificadamente. Y así se declara.

En cuanto sí le es aplicable o no, la Convención Colectiva Petrolera o la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual la demandada negó rechazo contradijo, que este trabajador no goza del beneficio de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto el cargo que dicho trabajador ocupaba era de Supervisor de Mecánica, y la referida convención no se aplica a este trabajador, y así mismo lo establece la demandante en auto que comenzó a prestar los servicios personales como supervisor de mecánica, hecho admitido por la demandada, por lo que debe establecer este juzgador como lo han establecido ambas partes, el mismo es un supervisor, y entra en la categoría de trabajador de confianza consagrados en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y según el articulo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, esta categoría de trabajadores están exceptuados del ámbito de aplicación de esta Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, siendo lo aplicable la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

En cuanto al salario establece el demandante que termino devengando un salario diario básico de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 63,33), sin que se le hubiera cancelado el incremento diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), correspondiente desde enero de 2.007, pero que para efectos de cálculos se considera un salario básico de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 75,33) para lo que la demandada estableció que admitía el salario solicitado por el demandante de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 63,33), sin embargo niega el incremento salarial de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), por no aplicar la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009 que comenzó a regir el uno (01) de noviembre de 2.007 .

Establece este juzgador que el incremento diario correspondiente desde enero de 2.007, este incremento salarial que se fundamenta en la cláusula 5 de la Convención Colectiva Petrolera del 2.007-2.009, empieza a contarse a partir de la fecha del deposito legal de la convención colectiva; es decir, desde el uno (01) de noviembre de 2.007, hasta esta fecha, habían trascurrido aproximadamente un (01) mes y nueve días de que la relación laboral había culminado, y como se dijo en el punto anterior el actor está exceptuado del ámbito de aplicación de esta Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2.005- 2.007, por lo que debe tenerse que el salario diario básico es de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 63,33), y no procede el incremento de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00) solicitado. Y así se declara.

Respecto a las Horas extras diurnas y Domingos y feriados trabajados, hechos que fueron negadas por la demandada, por ser hechos especiales, debe quien las alegas demostrar y exponer las razones de hecho y de derecho a las cuales considera procedente, por lo cual le corresponde al trabajador probar la procedencia de los mismos de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, la cual en reiteradas oportunidades a dicho que la carga de la prueba de tales reclamaciones, corresponde al actor probar que laboro horas extras, días feriados, y al no existir prueba capaz de establecer que laboro bajo estos excesos legales, es forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de tales pedimentos y no produce incidencia salarial. Y así se declara.

Este juzgador toma en cuenta los días establecidos para el pago de los conceptos que se reflejan en la planilla denominada recibo de liquidación final (folio 248), los cuales están ajustados a derecho, tomando en consideración lo establecido en la cláusula QUINTA del contrato de trabajo, que riela en el folio 237, que establece que el contratado recibirá el pago por concepto de prestaciones sociales de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, según los siguientes conceptos: a) Por concepto de prestación de antigüedad el equivalente a cinco días por cada mes trabajado; b) Por concepto de Utilidades el equivalente al 33,33 % sobre los montos bonificables generados; c) Por concepto de vacaciones el equivalente a treinta y cuatro (34) días por año, prorrateados por la cantidad de meses laborados; d) Por concepto de Bono Vacacional el equivalente a cincuenta (50) días por año, prorrateados por la cantidad de meses laborados. Y siendo que los mismos son superiores a los acordados en la Ley Orgánica del Trabajo, y encontrándose ajustados a derecho se toman en consideración para el cálculo de dicho pago. Y así se declara.

En cuanto a la solidaridad debe este juzgador referirse a los artículos 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Cláusula 69 numero 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007:

Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Cláusula 69 numero 14:. La Empresa se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de las Contratistas, correspondiente al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados.

En aplicación de la normativa transcrita, se debe establecer primeramente que es conocido que la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., es una empresa que es contratista de PDVSA, PETROLEO, S.A., hecho este que es notorio judicial, quedando activada la presunción de inherencia y conexidad, y no existiendo prueba en contrario y en aplicación de lo estipulado en la cláusula 69. 14, debe responder solidariamente la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A. Y así se declara.

Dicho lo anterior este Juzgador determina que el ciudadano R.R.R.L., mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminado, ejerciendo las funciones de Gerente desde el ocho (08) de diciembre de 2006, y culmino el día veintitrés (23) de septiembre de 2007, teniendo un tiempo de servicio de, nueve (09) meses y quince (15) días, con un salario diario de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 63,33), motivado a un despido injustificado, no siendo aplicable la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera. Y así se declara.

Al tener el salario base ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

  1. Alícuotas por utilidades: 63,33 días x 33,33 %. = 21,11 Bolívares

  2. Alícuotas por bono vacacional: 50 días x 63,33 Bs. = 3.166,5 / 360 días = 8,80 Bolívares

De La sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 29,91 + Bs.63, 33, que es el salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.93,24. Y así se declara.

En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente y tomando en consideración para el pago de los conceptos que se reflejan en la planilla denominada recibo de liquidación final (folio 248), y lo establecido en la cláusula QUINTA del contrato de trabajo, que riela en el folio 237, por estar ajustados a derecho, para lo cual se tiene:

En cuanto al régimen de indemnizaciones cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se establece que como se dijo con anterioridad al actor no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, y siendo aplicable la Ley Orgánica del Trabajo debe pronunciarse con respecto al preaviso del 104 contenido en esta Ley y a la antigüedad que se desprende del contrato de trabajo:

  1. - Preaviso: En el presente caso el actor fue despedido Injustificadamente, al respecto debe establecer y acogerse al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha nueve (09) de octubre de 2.007 (caso: J.L.B.R., contra TENERÍA PRIMERO DE OCTUBRE), y entre las cuales expresó estas consideraciones:

    “(…) Al haberse establecido que el ciudadano J.L.B., es un empleado de dirección, que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado y el tiempo de servicio, de 45 años, 10 meses y 18 días, le corresponde un preaviso de tres (3) meses de anticipación, de conformidad con el literal e) del artículo 104 eiusdem. No obstante, al quedar demostrado con la carta de participación de despido, marcada “B”, que le fue otorgado un lapso de sesenta (60) días al actor para el retiro efectivo su oficina, le resta a su favor un (1) mes de preaviso, el cual se condena a pagar a la demandada, a razón de Bs. 1.500.000,00. (…)”

    Ahora bien quedando determinado que el actor R.R.R.L., como se estableció era Gerente y por las actividades realizadas era un trabajador de confianza y por lo tanto exceptuado del régimen de estabilidad y siguiendo los criterios establecido por la sala debe declarar este juzgador igualmente que solo es procedente el Preaviso del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, por el tiempo laborado le corresponde quince (15) días; es decir, 15 días X Bs. 63,33 = Bs. 949,95 Y así se declara.

  2. - Antigüedad: Al tomar en consideración el pago de los conceptos que se reflejan en la planilla denominada recibo de liquidación final (folio 248), y lo establecido en la cláusula QUINTA del contrato de trabajo, que riela en los folio 237, corresponden 45 días que se encuentran ajustados a derecho, que multiplicado por el salario de Bs. 63.3333,33 =2.850.000, siendo el mismo monto que le fue cancelado por la demandada razón por lo que se encuentra ya satisfecho. Y así se declara.

  3. - Incidencia del incremento salarial en las vacaciones 2.006-2.007, al no producirse ningún incremento salarial de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12 ,00) diario, el mismo no es procedente. Y así se declara.

  4. - Incidencia del incremento salarial en las vacaciones fraccionadas, al no producirse ningún incremento salarial de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12 ,00) diario, el mismo no es procedente. Y así se declara.

  5. - Ayuda vacacional fraccionada al no serle aplicable la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, y de lo que se desprende de la cláusula QUINTA del contrato de trabajo letra d) Por concepto de Bono Vacacional el equivalente a cincuenta (50) días por año, prorrateados, que es el que le corresponde y al tener una relación laboral de nueve meses y 15 días, y al cual le establecieron 37,50 días por dicha fracción, como se desprende de la planilla de pago que riela en el folio 248, que serian 37,50 X 63.333,33 = 2375.000, siendo este monto el que fue cancelado por la demandada, razón por lo que se encuentra ya satisfecho. Y así se declara.

  6. - Horas extras diurnas no pagadas y Domingos y feriados trabajados, hechos que fueron negadas por la demandada, por ser hechos especiales, debe quien las alegas demostrar y exponer las razones de hecho y de derecho a las cuales considera procedente, por lo cual le corresponde al trabajador probar la procedencia de los mismos de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social la cual en reiteradas oportunidades a dicho que la carga de la prueba de tales reclamaciones, corresponde al actor probar que laboro horas extras, días feriados, y al no existir prueba capaz de establecer que laboro bajo estos excesos legales, es forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de tales pedimentos. Y así se declara.

  7. - Tiempo de viaje: cláusula 7 literal “b”: se establece que como se dijo con anterioridad, al actor no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, el mismo no es procedente. Y así se declara.

  8. - Bono de alimentación o ley programa de alimentación para los trabajadores, los mismos fueron negadas por la demandada y al no existir prueba por la demandante en auto de que los mismos le correspondieran al trabajador, más que al actor no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, lo solicitado no es procedente. Y así se declara

  9. - Bonificación Especial cláusula 74: se establece como se dijo con anterioridad, al actor no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, el mismo no es procedente. Y así se declara

  10. - Retroactivo salarial de conformidad con lo establecido en la cláusula 5 de la Convención Colectiva Petrolera 2.007–2.009: se establece como se dijo con anterioridad, al actor no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, el mismo no es procedente. Y así se declara

  11. - En cuanto a las incidencias en las horas extras, tiempo de viaje, y días feriado trabajados, Bonificación especial, retroactiva salarial al no haber sido acordados en los puntos anteriores no puede incidir en las utilidades. Y así se declara.

  12. - Salario para culminación de contrato, al haberse establecido que el ciudadano R.R.R.L. mantuvo un relación laboral a tiempo indeterminado, el mismo no es procedente. Y así se declara

  13. - Examen medico post empleo al no haber sido acordado tal incremento de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), el mismo no es procedente. Y así se declara

  14. - Aporte de Útiles Escolares con lo previsto en la cláusula 20, se establece como se dijo con anterioridad, al actor no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, el mismo no es procedente. Y así se declara.

    Se ordena cancelar la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 949,95). Y así se declara.

    Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades adeudadas desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.R.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.289.287 contra la Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 949,95). Así como, los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

    Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, cinco (05) de octubre de dos mil nueve. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. M.H.

    Exp. Nº EP11-L-2008-000251

    En esta misma fecha siendo las 10:13 a.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    Abg. M.H.

    YPD/mjd.-

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