Decisión nº WP01-R-2010-000403 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de noviembre de 2010

200° y 151º

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-000403

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.D.J.G.G., en su carácter de Defensor Público Octavo Penal de los ciudadanos R.D.C.G.L., E.J.A.C. y R.M.P.T., contra la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contra sus defendidos, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El recurrente de autos, alega lo siguiente: “…a decir del acta policial, los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana efectuaron un procedimiento en atención a una orden de allanamiento signada con el número 019-2010 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas, que recaía sobre una vivienda color azul agua, ubicada en el sector Nuevo Mundo de la Parroquia Macuto, siendo que la orden de allanamiento que cursa en el expediente procesal, tiene signado un número distinto y está dirigida a otra vivienda. Esta última orden de allanamiento tiene signado el número 018-2010 y está dirigida a una vivienda con una fachada salpicada de color gris cemento, ubicada en el sector Mirabal de la parroquia Macuto. De lo antes descrito se desprende que los funcionarios actuantes ingresaron a una vivienda a la que no estaban autorizados y realizaron un allanamiento en ésta, menoscabando la garantía de la inviolabilidad del hogar, el derecho a la defensa de quienes allí habitan y actuaron contraviniendo los parámetros que fueron establecidos en la orden de allanamiento número 018-2010…no contiene una identificación exacta de las personas buscadas…solo lo identifica como “RADAMES”…La identidad de las personas contra las que va dirigida la orden de allanamiento número 018-2010, no se corresponde con la de ninguno de mis patrocinados…designa para ejecutar el procedimiento a los funcionarios: P.S.F. y Cavallero Araque José Damian…no obstante…en este acto del procedimiento participaron dos equipos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conformado cada uno por cinco y seis funcionarios…vulnerándose el debido proceso y el Derecho a la Defensa de mis patrocinados, así como la inviolabilidad del hogar…las actas de declaraciones realizadas a los testigos del procedimiento…corresponden al día 03-09-2010, siendo que el procedimiento tuvo lugar el 04-09-2010…cómo se explica que estas declaraciones fueron rendidas antes del allanamiento. A esto se suma…que las tres declaraciones de los tres testigos son idénticas…los testigos no estuvieron presentes en todo momento del procedimiento…refieren que cuando llegaron a la casa donde se realizó el procedimiento, mis patrocinados se encontraban acostados en el piso…no presenciaron la aprehensión de mis patrocinados…La versión de los funcionarios policiales actuantes, que mi patrocinado R.M.P., emprendió huida y lanzó un paquete cerca de la quebrada con presunta droga, no está corroborado por los testigos…a ninguno de mis patrocinados se les encontró en su ropa o adheridos al cuerpo, evidencias de interés criminalístico…ninguna de las evidencias colectadas durante el procedimiento fueros (sic) embaladas y aseguradas…situación esta que es contraria a la normativa referida a la identificación provisional de la sustancia y la cadena de custodia. En función de todo lo antes descrito, se observa que las pruebas fueron obtenidas con violación al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa e Inviolabilidad del Hogar, lo cual denota la Nulidad Absoluta del procedimiento de allanamiento y de las pruebas que fueron recabadas durante el mismo, de conformidad con los artículos 47, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal...esta Defensa quiere referir que no entiende como el tribunal a quo, admitió la precalificación jurídica de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto este ilícito penal no se encuentra configurado en la fase actual del proceso, visto que a mis patrocinados no se les encontró en su ropa o adheridos al cuerpo, evidencias de interés criminalístico…en las evidencias que presuntamente se incautaron…no se encuentra material metálico para envolver este tipo de sustancia, instrumento idóneo para el pesaje…(balanza)…cantidades considerables de dinero…No está la conducta de mis defendidos, transfiriendo cualquier sustancia química controlada con otras personas, a lo que se suma que la sustancia ilícita incautada fue supuestamente encontrada en una quebrada del sector y el dicho de los funcionarios actuantes que mi patrocinado R.M.. PACHECO, emprendió huida y lanzó un paquete cerca de la quebrada con presunta droga, no está corroborado por los testigos del procedimiento…es evidente que de autos no esta satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del texto adjetivo penal…el Juez de Control fundamentó su decisión de imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en una confusa motivación que no da respuesta eficaz a lo alegado por esta defensa, por cuanto lo solicitado…era la nulidad de las actuaciones realizadas por los efectivos del Comando Regional número 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Vargas, en atención a un procedimiento que no goza de cimiento jurídico alguno, por cuanto durante el mismo se vulneraron el derecho a la defensa, debido proceso, la inviolabilidad del hogar; asimismo se le decretara la libertad a mis patrocinados, por cuanto de autos, no estás (sic) satisfecho los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal…esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Primero en funciones de Control en fecha 06/09/2010 en contra de los ciudadanos R.D.C.G.L., E.J.A.C. y R.M.P.T. y le sea concedida LA L.P. a los referidos ciudadanos…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…En virtud de lo antes mencionado, hace presumir quien aquí decide, que los sucesos arriba narrados constituyen un hecho punible, que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de igual forma, surgen para este juzgador fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos de los imputados de autos…como autor o partícipe del ilícito imputado por el Ministerio Público. Asimismo, está acreditada la existencia del extremo legal referido al peligro de fuga dada la magnitud del daño, la pena que pudiera llegar a imponer, y la sanción impuesta en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace procedente la medida de coerción personal requerida por el Ministerio Público en contra de los imputados de autos. Este Tribunal quien decide, observa que el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados aprehendidos son presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, que comporta una pena corporal que oscila entre cuatro (04) y Seis (06) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de fuga conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, amén que en el presente caso, se debe tener en cuenta la magnitud del daño causado dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele, hecho que fue precalificado por el Ministerio Público y que este Tribunal acoge como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO…y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados…por estar llenos los extremos en su contra, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero del Artículo 251 ejusdem…”

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El abogado F.D.J.G.G., en su carácter de Defensor Pública Octavo Penal de los ciudadanos R.D.C.G.L., E.J.A.C. y R.M.P.T., ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 6 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contra sus defendidos, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada) y 277 del Código Penal. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada pasa a constatar si en el presente caso de las actuaciones contenidas en el cuaderno de incidencias, se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que está acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a tal efectos observa:

1- Acta de Denuncia de fecha 31/08/2010, formulada por la ciudadana G.P.J.A. ante el Comando Regional Número 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Vargas, inserta a los folios 16 y 17 del cuaderno de incidencia, de la cual se desprende lo siguiente: “…el día viernes 13 de agosto del año 2010, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche acabando de salir del centro penitenciario de la planta por el delito de robo agravado el ciudadano Eudecio J.A.C. le calló (sic) a tiro a mi vivienda que se encuentra ubicada en el sector Nuevo Mundo al lado del liceo S.R. parte baja Av. Principal de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, encontrándome con mis tres hijos menores de edad y a uno de ellos le dio una parálisis facial leve a raíz de dichos acontecimiento y así de igual manera observé que el día lunes 30 de agosto del año 2010, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche me encontraba ubicada en mi casa en el sector Nuevo Mundo al lado del Liceo S.R. parte baja Av. Principal de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, cuando los ciudadanos Eudecio J.A.C., E.A., L.L. y Radamer le cayeron a botellasos y a tiros a la casa de la ciudadana Eudimar Aponte hermana de Eudecio J.A.C. y E.A. en ese momento yo G.P.J. Angelina…observé lo acontecido, me pude percatar que los ciudadanos antes mencionados se disponía a bajar a mi casa a echarle tiros cuando de repente se presentó una patrulla de la Policía del Estado Vargas, aproximadamente a las 09:45 de la noche y se los llevó con todas sus pertenencias entre ellas sus pistolas y luego los soltaron, cabe destacar que los ciudadanos Eudecio J.A.C., E.A., L.L. y Radamer, nos dijeron que si se le perdían sus pistolas nos Iván (sic) a matar. Y nosotras tememos por la seguridad de nuestros hijos menores de edad y de nosotras mismas ya que son azote de barrio de alta peligrosidad. También tiene azotado el paseo de Macuto y se la pasan robando a diestra y siniestras…”

2- Acta policial de fecha 04 de septiembre de 2010, levantada por le funcionario MARCANO DE LA C.M., adscrito al Comando Regional Número 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Vargas, cursante a los folios 18 al 23 del Cuaderno de Incidencias, donde deja constancia de lo siguiente: “…El día 31 de Agosto del 2010, siendo las 10:15 horas de la mañana se presentó en este Despacho una persona que debidamente identificada dijo llamarse: G.P.J.A....quien manifestó que el día viernes 13 de agosto del año 2010, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche acabando de salir del centro penitenciario de la planta por el delito de robo agravado el ciudadano Eudecio J.A.C. le calló (sic) a tiro a mi vivienda que se encuentra ubicada en el sector Nuevo Mundo al lado del Liceo S.R. parte baja Av. Principal de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, encontrándome con mis tres hijos menores de edad y a uno de ellos le dio una parálisis facial leve a raíz de dichos acontecimiento y así de igual manera observé que el día lunes 30 de agosto del año 2010, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche me encontraba ubicada en mi casa en el sector Nuevo Mundo al lado del liceo S.R. parte baja Av. Principal de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, cuando los ciudadanos Eudecio J.A.C., E.A., L.L. y Radamer le cayeron a botellasos y a tiros a la casa de la ciudadana Eudimar Aponte hermana de Eudecio J.A.C. y E.A. en ese momento yo G.P.J. Angelina…observé lo acontecido, me pude percatar que los ciudadanos antes mencionados se disponía a bajar a mi casa a echarle tiros cuando de repente se presentó una patrulla de la policía del estado vargas, aproximadamente a las 09:45 de la noche y se los llevó con todas sus pertenencias entre ellas sus pistolas y luego los soltaron, cabe destacar que los ciudadanos Eudecio J.A.C., E.A., L.L. y Radamer, nos dijeron que si se le perdían sus pistolas nos Iván(sic) a matar. Y nosotras tememos por la seguridad de nuestros hijos menores de edad y de nosotras mismas ya que son azote de barrio de alta peligrosidad. También tiene azotado el paseo de Macuto y las unidades de transporte público…Seguidamente se constituyó una comisión de inteligencia…quienes en horas de la tarde nos trasladamos hasta el sector Nuevo M.P.M. primera escalera al lado del Liceo S.R., donde pudimos observar y constatar la información suministrada mediante denuncia formulada en contra de los ciudadanos Eudecio J.A.C., E.A. y Radamer, efectuando fijación de las casas en las cuales los ciudadanos antes descritos guardaban los objetos provenientes del delito, drogas y armas de fuego. Razón por la cual se le solicitó a la Dra. D.C.L.F.S.d.M.P. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas las órdenes de allanamiento respectivamente las cuales fueron emitidas por el Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a cargo del Dr. M.R.. Procediendo nosotros a efectuar los allanamientos el día 4 a las 21:30 hrs. de la noche, en una vivienda color verde agua, ventanas de color azul y puerta de hierro, según orden de allanamiento Nº 019-2010 emitidas por el Tribunal…Se constituyeron dos equipos de guardias nacionales con (sic) formados por 06 y 05 hombres respectivamente los cuales nos trasladamos…hasta el sector Nuevo M.p.M. primera escalera al lado del liceo S.R. con la finalidad de hacer efectivo dicho allanamiento al llegar a la parte baja de la escalera se le pidió la colaboración a un grupo de ciudadanos que se especifican a continuación a los fines de que sirvieran como testigo del procedimiento a efectuar…identificados como: P.G.H. JESÚS…YIVIANA ROCHA YIRXARAI BLANCO…FARGNOLI M.F.H.…comenzamos a subir la escalera cuando se avisto a un ciudadano de color de piel morena oscura, contextura gruesa y alto, y estaba vestido con una franela negra y pantalón azul y zapatos negro con rojo que al darse cuenta de la presencia de funcionarios salió corriendo y se logró observar cuando el mismo arrojó un paquete cerca de la quebrada que pasa al lado de la escalera, se le dio la voz de alto y el mismo se detuvo frente a la casa de color verde agua específicamente se paró en la puerta en donde se encontraban dos ciudadanos uno de ellos alto moreno flaco y estaba vestido con una franela negra y pantalón azul oscuro y el otro estaba vestido de short tipo bermuda de color azul y franela a.c., se le ordenó que se tiraran al piso se identificó la comisión…se le efectuó la revisión corporal correspondiente, luego se levantó a uno de los ciudadano de contextura gruesa y piel morena al cual se identificó como RADAMES, nos trasladamos hasta la quebrada y el funcionario le preguntó que donde estaba lo que había tirado, buscamos en el monte y conseguimos una bolsa azul con rayas blancas la cual tenía ocho (08) envoltorios de papel aluminio lo cual contenía una sustancia marrón de color verduzca(sic), luego subimos hacia la casa de color verde agua se le informó al ciudadano GARCÍA LAREZ RUBI DEL CARMEN… esposo de la ciudadana WINDOLI FERMIN, propietaria de la vivienda hacer (sic) revisada que según orden de allanamiento Nº 019-2010 (sic)…entraríamos a la casa en compañía de los testigos antes mencionados luego entramos a un cuarto ubicado al lado del fregadero se comienza la revisión y en una caja de ropa se sacan las pertenencias encontrándose dentro de esa caja una bolsa azul en cuyo interior había un arma de fuego cromado cacha de madera calibre 38 con un cartucho sin percutir, luego se dirigieron a la cocina detrás de la nevera consiguieron un teléfono, en el cuarto se encontraron los siguientes objetos: 1…10…TELÉFONO MÓVIL...11…13…TELÉFONO LOCAL…14. 180bsf…26.UN UNIFORME MILITAR COLOR VERDE…27…UNAS BOTAS MILITARES COLOR NEGRAS…terminado de hacer la revisión a la casa bajamos los objetos al vehículo, luego procedimos a trasladarlos junto con lo incautado hasta la sede del comando…”

3-Acta de Entrevista de fecha 03 de septiembre de 2010, rendida por la ciudadana YIVIANA ROCHA YIRXARAI BLANCO, ante el Comando Regional Número 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Vargas, inserta a los folios 24 y 25 del Cuaderno de Incidencias, quien entre otras cosas manifestó que: “…yo iba en el sector Macuto exactamente en la pasarela, cuando nos detuvieron unos guardias nacionales, quienes me solicitaron que sirviera como testigo en un procedimiento que se iba (sic) efectuar en la primera escalera por el sector Nuevo M.P.M., al lado del Liceo S.R.…al llegar al lugar los funcionarios me explicaron que seguirían (sic) primero el área y luego subiríamos al sitio, al llegar a la vivienda de color verde agua observe que habían tres ciudadanos acostados en el piso de color de piel morena oscura y gordo, contextura gruesa y alto, y estaba vestido con una franela negra y pantalón azul y zapatos negro con rojo, y el otro es alto moreno flaco y estaba vestido con una franela negra y pantalón azul oscuro el cual tenía entre sus bolsillos ciento noventa mil 190.000 bsf, (sic) y el otro estaba vestido de short tipo bermuda de color azul y tenía una franela a.c., luego un funcionario levanto a uno de los ciudadano de contextura gruesa y piel morena al cual se identificó como Radames nos trasladamos hasta la quebrada y el funcionario le pregunto que donde estaba lo que había tirado, los guardias buscaron en el monte y consiguieron una bolsa azul con rayas blancas la cual tenía ocho (08) envoltorios de papel aluminio lo cual contenía una sustancia marrón. luego subimos hacia la casa…iban hacer una revisión a la casa según orden de allanamiento, luego entramos al fregadero revisaron una caja de ropa sucia dentro de esa caja de ropa sucia se encontraba un arma de fuego y una bala envuelta en una bolsa azul, luego se dirigieron a la cocina detrás de la nevera consiguieron un teléfono, en el cuarto consiguieron otro teléfono, relojes, cadenas, anillos, llaves de motos, pilas de teléfonos, cargadores, memorias de cámaras, dos plantas, un equipo de sonido completo, una computadora completa, un televisor, cuatro (04) pasamontañas, un uniforme militar y sus botas, un dividí una vez haber terminado de hacer la revisión a la casa los guardias bajaron los artefactos a los vehículos para una vez trasladarlos a su comando…”

4-Acta de Entrevista de fecha 03 de septiembre de 2010, rendida por el ciudadano FRAGNOLI M.F.H., ante el Comando Regional Número 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Vargas, inserta a los folios 26 y 27 del Cuaderno de Incidencias, quien entre otras cosas manifestó que: “…yo iba en el sector Macuto exactamente en la pasarela, cuando nos detuvieron unos guardias nacionales, quienes me solicitaron que sirviera como testigo en un procedimiento que se iba (sic) efectuar en la primera escalera por el sector Nuevo M.p.M., al lado del Liceo S.R.…al llegar al lugar los funcionarios me explicaron que seguirían (sic) primero el área y luego subiríamos al sitio, al llegar a la vivienda de color verde agua observe que habían tres ciudadanos acostados en el piso de color de piel morena oscura y gordo, contextura gruesa y alto, y estaba vestido con una franela negra y pantalón azul y zapatos negro con rojo, y el otro es alto moreno flaco y estaba vestido con una franela negra y pantalón azul oscuro el cual tenía entre sus bolsillos ciento noventa mil 190.000 bsf, y el otro estaba vestido de short tipo bermuda de color azul y tenía una franela a.c., luego un funcionario levanto a uno de los ciudadano de contextura gruesa y piel morena al cual se identificó como Radames nos trasladamos hasta la quebrada y el funcionario le pregunto que donde estaba lo que había tirado, los guardias buscaron en el monte y consiguieron una bolsa azul con rayas blancas la cual tenía ocho (08) envoltorios de papel aluminio lo cual contenía una sustancia marrón. luego subimos hacia la casa…iban hacer una revisión a la casa según orden de allanamiento, luego entramos al fregadero revisaron una caja de ropa sucia dentro de esa caja de ropa sucia se encontraba un arma de fuego y una bala envuelta en una bolsa azul, luego se dirigieron a la cocina detrás de la nevera consiguieron un teléfono, en el cuarto consiguieron otro teléfono, relojes, cadenas, anillos, llaves de motos, pilas de teléfonos, cargadores, memorias de cámaras, dos plantas, un equipo de sonido completo, una computadora completa, un televisor, cuatro (04) pasamontañas, un uniforme militar y sus botas, un dividí una vez haber terminado de hacer la revisión a la casa los guardias bajaron los artefactos a los vehículos para una vez trasladarlos a su comando…”

5-Acta de Entrevista de fecha 03 de septiembre de 2010, rendida por el ciudadano P.G.H.J., ante el Comando Regional Número 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Vargas, inserta a los folios 28 y 29 del Cuaderno de Incidencias, quien entre otras cosas manifestó que: “…yo iba en el sector Macuto exactamente en la pasarela, cuando nos detuvieron unos guardias nacionales, quienes me solicitaron que sirviera como testigo en un procedimiento que se iba (sic) efectuar en la primera escalera por el sector Nuevo M.P.M., al lado del Liceo S.R.…al llegar al lugar los funcionarios me explicaron que…subiríamos al sitio, al llegar a la vivienda de color verde agua observe que habían tres ciudadanos acostados en el piso de color de piel morena oscura y gordo, contextura gruesa y alto, y estaba vestido con una franela negra y pantalón azul y zapatos negro con rojo, y el otro es alto moreno flaco y estaba vestido con una franela negra y pantalón azul oscuro el cual tenía entre sus bolsillos ciento noventa mil 190.000 bsf, (sic) y el otro estaba vestido de short tipo bermuda de color azul y tenía una franela a.c., luego un funcionario levanto a uno de los ciudadano de contextura gruesa y piel morena al cual se identificó como Radames nos trasladamos hasta la quebrada y el funcionario le pregunto que donde estaba lo que había tirado, los guardias buscaron en el monte y consiguieron una bolsa azul con rayas blancas la cual tenía ocho (08) envoltorios de papel aluminio lo cual contenía una sustancia marrón. luego subimos hacia la casa…iban hacer una revisión a la casa según orden de allanamiento, luego entramos al fregadero revisaron una caja de ropa sucia dentro de esa caja de ropa sucia se encontraba un arma de fuego y una bala envuelta en una bolsa azul, luego se dirigieron a la cocina detrás de la nevera consiguieron un teléfono, en el cuarto consiguieron otro teléfono, relojes, cadenas, anillos,, llaves de motos, pilas de teléfonos, cargadores, memorias de cámaras, dos plantas, un equipo de sonido completo, una computadora completa, un televisor, cuatro (04) pasamontañas, un uniforme militar y sus botas, un dividí una vez haber terminado de hacer la revisión a la casa los guardias bajaron los artefactos a los vehículos para una vez trasladarlos a su comando…”

6.-ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 018-2010, en la siguiente dirección: PARROQUIA MACUTO, SECTOR MIRABAL, LA PRIMERA ESCALERA PARTE ALTA UBICADA AL LADO DEL LICEO S.R., VIVIENDA CON UNA FACHADA SALPICADA DE COLOR GRIS CEMENTO VENTANAS DE HIERRO BLANCO Y REJAS EN LA PUERTA DE COLOR GRIS, ESTADO VARGAS, en donde residen los ciudadanos: APONTE EUDENCIO (PADRE), titular de la cédula de identidad Nº 676.544, APONTE EUDENCIO (HIJO) alias el “BEBE” y RADAMES.

Del análisis realizado a las actas antes transcritas, considera esta Corte de Apelaciones que la razón le asiste a la defensa en relación a las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, consta la orden de allanamiento Nº 018-10, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, cursante a los 69 al 70 del expediente original, en la cual se le entre otras cosas lo siguiente: “…al inquilino, encargado, residente, propietario o en su defecto cualquier otra persona que se encuentre en el inmueble constituido por una vivienda en la siguiente dirección: PARROQUIA MACUTO, SECTOR MIRABAL, LA PRIMERA ESCALERA PARTE ALTA UBICADA AL LADO DEL LICEO S.R., VIVIENDA CON UNA FACHADA SALPICADA DE COLOR GRIS CEMENTO VENTANAS DE HIERRO BLANCO Y REJAS EN LA PUERTA DE COLOR GRIS, ESTADO VARGAS, en donde residen los ciudadanos: APONTE EUDENCIO (PADRE), titular de la cédula de identidad Nº 676.544, APONTE EUDENCIO (HIJO) alias el “BEBE” y RADAMES…”

Evidentemente de la orden emanada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, se denota que la misma no coincide con los nombres de los ciudadanos R.D.C.G.L., E.J.A.C. y R.M.P.T., siendo que el primero de los mencionados no aparece mencionado en la referida orden; en cuanto a E.J.A.C., se constató que éste nombre no coincide con uno de los que aparece en la orden de allanamiento como: APONTE EUDENCIO (HIJO) alias el “BEBE; ni mucho menos, con la cédula de identidad del otro ciudadano que aparece en la orden como: APONTE EUDENCIO (PADRE), número de cédula Nº 676.544 y el mismo nombre de EUDENCIO, siendo que el imputado se llama EMILIO y, por último, no aparece mencionado en la orden de allanamiento supra mencionada el ciudadano R.M.P.T., sólo aparece mencionado “RADAMES”, desprendiéndose que no debió imputar el Fiscal del Ministerio Público los delitos en cuestión a éstos ciudadanos, por cuanto la orden no estaba dirigida a nombre de éstos, ni mucho menos se le incautó algún objeto de interés criminalístico que haga presumir que sean autores o participes en los ilícitos atribuidos.

Por otra parte, esta Alzada observa que en relación al ciudadano R.M.P.T., se verifica que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano mencionado ha sido autor o participe en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), ya que ciertamente los funcionarios actuantes dejaron constancia que en fecha 4 de septiembre de 2010, procedieron a realizar un allanamiento autorizado por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional a cargo de Juez M.R., el día 4 de septiembre de 2010; ya que si bien es cierto, que en el acta policial consta que le efectuaron la revisión corporal a los aprehendidos, luego levantaron a uno de los ciudadanos de contextura gruesa y piel morena el cual fue identificado como RADAMES, trasladándose hasta la quebrada y uno de los funcionarios le preguntó sobre lo que había tirado, por lo que buscaron en el monte y consiguieron una bolsa azul con rayas blancas, la cual tenía ocho (08) envoltorios de papel aluminio, lo que contenía una sustancia marrón de color verduzca; no es menor cierto, que de las declaraciones de los testigos P.G.H.J., YIVIANA ROCHA YIRXARAI BLANCO y FARGNOLI M.F.H., no observaron cuando supuestamente el ciudadano R.M.P.T., lanzó la bolsa contentiva de sustancia estupefaciente; en consecuencia para este momento procesal no existen fundados elementos de convicción que permitan demostrar que los ciudadanos R.D.C.G.L., E.J.A.C. y R.M.P.T., sean autores o participes en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal, por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar se ACUERDA LA L.S.R. de los ciudadanos referidos. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 6 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos R.D.C.G.L., E.J.A.C. y R.M.P.T., por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y, en su lugar se ACUERDA LA L.S.R. de los ciudadanos referidos, por no estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda CON LUGAR la apelación.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma, notifíquese, remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal y líbrense boletas de excarcelaciones dirigidas al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I a nombre de los ciudadanos R.D.C.G.L.E.J.A.C. y al Director del Internado Judicial de Los Teques a nombre de R.M.P.T..

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL.

LA SECRETARIA,

ELFFY VINCENTI

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ELFFY VINCENTI

ASUNTO: WP01-R-2010-000403

RMG/EL/NS/joi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de noviembre de 2010

200 y 151º

OFICIO Nº880-2010

CIUDADANO:

DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES.

ESTADO MIRANDA

SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de dos (2) folios útiles, Boleta de Excarcelación Nº 085-2010, a nombre del ciudadano R.M.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 20.007.925; en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “…REVOCA la decisión dictada en fecha 6 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos R.D.C.G.L., E.J.A.C. y R.M.P.T., por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y, en su lugar se ACUERDA LA L.S.R. de los ciudadanos referidos, por no estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda CON LUGAR la apelación.”

A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

ASUNTO: WP01-R-2010-000403

RMG/EL/NS/joi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de noviembre de 2010

200º y 151º

BOLETA DE EXCARCELACION Nº 085-2010

SE HACE SABER:

Al ciudadano DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES. ESTADO MIRANDA, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano R.M.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 20.007.925, en virtud de que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión en la cual, dictó el siguiente pronunciamiento: “…REVOCA la decisión dictada en fecha 6 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos R.D.C.G.L., E.J.A.C. y R.M.P.T., por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y, en su lugar se ACUERDA LA L.S.R. de los ciudadanos referidos, por no estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda CON LUGAR la apelación.”

A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-000403

RMG/EL/NS/joi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de noviembre de 2010

200 y 151º

OFICIO Nº 881-2010

CIUDADANO:

DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL RODEO I.

ESTADO MIRANDA

SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de cuatro (4) folios útiles, Boletas de Excarcelación Nº 086-2010, a nombre del ciudadano R.D.C.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.502.268 y Nº 087-2010 a nombre de E.J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 20.783.176; en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “…REVOCA la decisión dictada en fecha 6 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos R.D.C.G.L., E.J.A.C. y R.M.P.T., por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y, en su lugar se ACUERDA LA L.S.R. de los ciudadanos referidos, por no estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda CON LUGAR la apelación.”

A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

ASUNTO: WP01-R-2010-000403

RMG/EL/NS/joi

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CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de noviembre de 2010

200º y 151º

BOLETA DE EXCARCELACION Nº 086-2010

SE HACE SABER:

Al ciudadano DIRECTOR JUDICIAL RODEO I DEL ESTADO MIRANDA, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano R.D.C.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.502.268; en virtud de que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión en la cual, dictó el siguiente pronunciamiento: “…REVOCA la decisión dictada en fecha 6 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos R.D.C.G.L., E.J.A.C. y R.M.P.T., por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y, en su lugar se ACUERDA LA L.S.R. de los ciudadanos referidos, por no estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda CON LUGAR la apelación.”

A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-000403

RMG/EL/NS/joi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de noviembre de 2010

200º y 151º

BOLETA DE EXCARCELACION Nº 087-2010

SE HACE SABER:

Al ciudadano DIRECTOR JUDICIAL RODEO I DEL ESTADO MIRANDA, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano E.J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 20.783.176; en virtud de que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión en la cual, dictó el siguiente pronunciamiento: “…REVOCA la decisión dictada en fecha 6 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos R.D.C.G.L., E.J.A.C. y R.M.P.T., por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y, en su lugar se ACUERDA LA L.S.R. de los ciudadanos referidos, por no estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda CON LUGAR la apelación.”

A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-000403

RMG/EL/NS/joi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de noviembre de 2010

200° y 151°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N°389 -2010

SE HACE SABER:

Al Abogado F.D.J.G.G., en su carácter de Defensor Público Octavo Penal de los ciudadanos R.D.C.G.L., E.J.A.C. y R.M.P.T., que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se leen los siguientes pronunciamientos: “…REVOCA la decisión dictada en fecha 6 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos R.D.C.G.L., E.J.A.C. y R.M.P.T., por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y, en su lugar se ACUERDA LA L.S.R. de los ciudadanos referidos, por no estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda CON LUGAR la apelación.”

Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.

Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA________________

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

ASUNTO: WP01-R-2010-000403

RMG/EL/NS/joi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de noviembre de 2010

200° y 151°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N°390-2010

SE HACE SABER:

Al ciudadano Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Vargas, que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se leen los siguientes pronunciamientos: “…REVOCA la decisión dictada en fecha 6 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos R.D.C.G.L., E.J.A.C. y R.M.P.T., por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y, en su lugar se ACUERDA LA L.S.R. de los ciudadanos referidos, por no estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda CON LUGAR la apelación.”

Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.

Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA________________

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

ASUNTO: WP01-R-2010-000403

RMG/EL/NS/joi

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