Decisión nº 142 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

Se inicia la presente demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de admisión de fecha 07 de agosto de 2.008, incoada por las ciudadanas R.M. y NEVIT MENDEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 8.700.544 y 15.603.096 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2005, bajo el No. 50, Tomo 40-A, siendo admitida por auto de fecha primero (01) de agosto de 2008 que corre en la pieza principal, y del cual conoce este Juzgado en virtud del auto de fecha diez (10) de junio de 2009.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objetos del litigio, constituido por dos (2) apartamentos, el primero signado con el número y letra 9-B, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con el apartamento No. 9-A; SUR: linda con fachada sur del edificio; ESTE: linda con la fachada este del edificio y OESTE: linda con el área de los ascensores, hall de ascensores y escalera de servicios y el segundo signado con el número y letra 7-B, comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: linda con el apartamento No. 7-A; SUR: linda con fachada sur del edificio; ESTE: linda con la fachada este del edificio y OESTE: linda con el área de ascensores, hall de ascensores y escalera de servicios, ambos ubicados en la Residencia Valeria, avenida 17, esquina calle 76 No. 75-101 de la Urbanización el Paraíso, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, librándose oficio al Registrador Público del Segundo Circuito de Registro de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual se agregó copia debidamente recibida por la indicada oficina registral.

Mediante escrito de fecha tres (03) de junio de 2009, el abogado en ejercicio M.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.878, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A. antes identificada, realizó oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en actas. Asimismo, por escrito de fecha once (11) de junio de 2009, el mencionado apoderado judicial de la demandada, realiza nuevamente oposición a la medida preventiva decretada en actas.

Abierto ope legis el lapso probatorio, ambas partes presentaron escrito de pruebas.

Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:

Interpuesta la oposición a la medida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento y transcurrido el lapso que concede la Ley para presentar las pruebas correspondientes, pasa de seguidas el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia:

Fundamenta la representación judicial de la parte demandada, su oposición a la medida, en las siguientes circunstancias:

 Que la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) bienes inmuebles propiedad de su representada, identificados en actas, fundamentando los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en un documento que corre desde los folios 4 al 13 de la presente pieza de medida, que no se encuentra emanado por su representada, por cuanto no esta suscrito por algún representante de la misma, siendo el mismo un documento privado contentivo de una supuesta venta que se disponía según el decir de la actora, su mandante, pero que el mismo no esta suscrito, ni presentado ante la oficina de registro por un representante de la demandada, de lo cual no se puede apreciar el peligro en la mora.

 Impugna y desconoce dicho documento por no emanar de su representado, y en caso de que se considere que el documento emana de su mandante, del mismo se evidenciara que se disponía a vender un inmueble, no implicando ello la insolvencia de su representado, para poder cumplir con la eventual ejecutoria del proceso.

 Que con relación a la presunción del buen derecho, como otro requisitos exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, existe una ausencia total en el escrito de solicitud de dicha medida, las razones del solicitante para alegar una presunción grave del derecho reclamado, limitándose la actora a indicar que cursa una demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, no siendo suficiente para determinar el referido requisito.

 Que dadas las exposiciones hechas se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre dos (2) inmuebles de su representada.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En la etapa procesal correspondiente, la parte actora promovió

- Prueba de Informe: Solicitó oficiar a la Oficina del Segundo Circuito de Registro Público Inmobiliario de Maracaibo del Estado Zulia, a fin que informara sobre un documento presentado el día 21 de mayo de 2009 por el ciudadano B.P., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.447.600, para la compra venta de uno de los bienes objeto del litigio, signado con el No. 9-B de la Residencias Valeria, identificado en actas, y se indicara si en el libro de presentación consta que el ciudadano B.P. presentó el día 21 de mayo de 2009, un documento para su protocolización constante de una venta de la sociedad mercantil Constructora Siglo XXI, C.A. representada por el ciudadano I.U.U. en su condición de Director-Gerente, por un monto de Bs. 680.000,oo. Asimismo, que indicara si dicho documento fue procesado conforme a la norma de registro público, asignándole el No. 15, Tomo 21 del protocolo 1°, si tiene como objeto la compra venta de un inmueble distinguido con como 9-B de la planta tipo número 9, ala “B”, en el extremo Sur-Este: del Edificio Residencias Valeria, ubicado en la avenida 17 con calle 76, No. 75-101 en la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y señalar que la venta no se realizó por la ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción el día 26 de mayo de 2009, dicha prueba fue admitida en la oportunidad legal, y requerida la información según Oficio No. 1386-09, no consta en actas las resultas del mismo, por lo que se desestima dicha prueba. Así se Establece.

Prueba documental: Acompañó Inspección Judicial extrajudicial realizada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, según diligencia de fecha primero (01) de julio de 2009, y al no constar en actas la ratificación de la misma, se debe desechar la misma. Así se Establece.

Asimismo, acompañó con el escrito libelar y el escrito de solicitud de medida, los siguientes medios probatorios:

- Copia certificada de documento de contrato de opción de compra venta, suscrito por la representación de la sociedad mercantil Constructora Siglo XXI, C.A. y la ciudadana Nevit Rooth M.L..

- Original de documento de contrato de promesa bilateral de compra venta, suscrito por la representación de la sociedad mercantil Constructora Siglo XXI, C.A. y la ciudadana R.M.d.M..

- Dichos documentos al ser privados reconocidos por las partes, se aprecia en su contenido probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Aprecia.

- Recibo emitido por Constructora Siglo XXI, C.A. por la suma de Bs. 20.000.000,oo de fecha ocho (08) de junio de 2006, a favor de la ciudadana R.M..

- Recibo emitido por Constructora Siglo XXI, C.A. por la suma de Bs. 20.000.000,oo de fecha ocho (08) de junio de 2006, a favor de la ciudadana Nevit Mendez.

- Legajo de Depósitos bancarios emitidos por el Banco de Venezuela y Banco Occidental de Descuento, a nombre de Constructora Siglo XXI, C.A. que corren desde el folio 28 al 45 de la pieza principal.

- Copia simple de documento de condominio inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de abril de 2008.

- Inspección Judicial extrajudicial realizada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, evacuada en fecha tres (03) de julio de 2008.

- Inspección Judicial extrajudicial realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, evacuada en fecha once (11) de julio de 2008.

Dichos documentos, por haber sido impugnados por la representación judicial de la parte demandada en la pieza principal, solicitando la actora la ratificación en el lapso probatorio, no pueden ser apreciados por este Juzgado en la presente incidencia cautelar por ser influyente para el fondo del asunto debatido, en consecuencia desecha los mismos. Así se Establece.-

- Documento encabezado por la representación del Banco Occidental de Descuento referido a liberación de hipoteca y compra venta entre Constructora Siglo XXI C.A. y el ciudadano B.J.E.P..

- Copia simple de constancia de presentación emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual señala Presentante: B.P. y Otorgante: Banco Occidental de Descuento, otorga documento de cancelación, un inmueble ubicado en la parroquia Chiquinquirá, B.J.E.P. e I.U..

- Copia simple de cálculo de registro de documento emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitado por B.P..

Dichos documentos al ser impugnado por la parte demandada, y no haber sido ratificado en autos, se desechan los mismos. Así se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Dicha parte en la oportunidad legal correspondiente a la incidencia cautelar hizo promoción de los siguientes medios probatorios:

- Prueba documental: Acompañó copia simple de documento de condominio de Residencias Valeria, inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de mayo de 2008, bajo el No. 50, Tomo 23°, Protocolo 1°, el mismo al no ser impugnado o desconocido por la parte actora, al ser un documento público se aprecia en su contenido probatorio, siempre que aporte indicios a la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Aprecia.

- Prueba documental: Consignó balance general y estado de resultados de su representada, suscrito por la Licenciada Jaissa Parra, al respecto se debe acotar que dicha prueba debió ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha la misma. Así se Establece.

- Prueba de Informe: Solicitó oficiar a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin que informara si ante esa oficina se encuentra registrado bajo el No. 36, Tomo 8, Protocolo Primero de fecha dieciocho (18) de abril de 2008, y remita copia de dicho documento, así como de fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, anotado bajo el No. 50, Tomo 23, Protocolo Primero, dicha prueba fue admitida y al no correr en actas la evacuación de la misma, se desecha la misma. Así se Establece.

- Prueba de Informe: Solicitó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción, con sede en Maracaibo (Banco Mara), para que informe si consta demandas que tengan como demandado a la sociedad mercantil Constructora Siglo XXI, C.A, igualmente la misma fue admitida y al no correr en autos la evacuación, se desecha la misma. Así se Establece.

Pasa de seguida este Juzgado, a resolver la oposición formulada a la medida preventiva decretada en actas, y a los efectos realiza las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.

Ahora bien, el poder cautelar general se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida para preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.

En el caso de estudio, se observa que se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar conservativa de los inmuebles objeto del litigio, constituido por dos (2) apartamentos, identificados 9-B y 7-B, ambos ubicados en la Residencia Valeria, avenida 17, esquina calle 76 No. 75-101 de la Urbanización el Paraíso, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, antes identificados.

Ahora bien, siendo que el demandado en su oposición argumenta la falta de cumplimento del requisito de presunción del buen derecho, el cual es requerido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe acotar en primer lugar, el sentido y la finalidad de las medidas cautelares, de lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.

Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.

En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.

En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:

‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet J.C.O. c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).

Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.

Sobre el particular, esta Sala en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: J.O.D.A. c/ A.S.R., citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:

‘“…La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’”. (Negrillas del texto).

De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva.

Asimismo, con respecto al poder cautelar del Juez, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, RC Nº 2007-000632, señaló:

A este respecto, estima la Sala necesario precisar que el poder cautelar debe ser ejercido por el Juez, con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo cual la providencia cautelar sólo deberá concederse cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En cuanto al requisito de periculum in mora, pacifica doctrina y la jurisprudencia ha reiterado, que su verificación no se debe limitar a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese. Con relación al fomus boni iuris, su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.

Empero, debe proceder este Juzgador, suceder a revisar el cumplimiento de indicado requisito, como presupuesto necesario que debe ser acatado en forma conjunta con el requisito de peligro en la mora, extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por consecuencia traducir que dicho requisito no representó o perdió eficacia suficiente para el sustento de la vigencia de la medida atacada.

  1. - La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, o cálculo de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

  2. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

    En relación al primer requisito, el Juez deberá determinar la existencia de un derecho que razonablemente apreciado, permita concluir que exista la posibilidad de éxito en el reclamo deducido, sin que tal análisis conlleve al Juzgador a un pronunciamiento de fondo, pues éste está solo permitido en la sentencia que dirima el fondo de la controversia, por lo que se requiere que el Juez obtenga a priori, una convicción preliminar de que es posible que el actor tenga fundamentos para iniciar su acción y que por tanto es menester proteger la ejecución de un eventual fallo favorable.

    En el presente caso, se observa que en el libelo de la demanda la parte actora solicita el cumplimiento de los contratos de opción de compra venta acompañados, celebrados con la demandada sobre los inmuebles 7-B y 9-B ubicados en la Residencias Valeria, por haber un cumplimiento de las obligaciones pactadas por su parte, y no así las asumidas por la demandada, acompañando con el escrito libelar los siguientes documentos:

    - Copia certificada del contrato de opción de compra venta, suscrito por la representación legal de la empresa Constructora Siglo XXI, C.A. y la ciudadana Nevit Rooth M.L., sobre un inmueble constituido por un apartamento identificados con el número y sigla 7-B, ubicado en la Residencias Valeria, avenida 17, esquina calle 76 No. 75-101 de la Urbanización el Paraíso, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo las condiciones y obligaciones para ambas partes, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha cuatro (04) de julio de 2006, anotado bajo el No. 68, Tomo 52 de los libros de autenticaciones.

    - Copia certificada del contrato de opción de compra venta, suscrito por la representación legal de la empresa Constructora Siglo XXI, C.A. y la ciudadana Nevit Rooth M.L., sobre un inmueble constituido por un apartamento identificados con el número y sigla 7-B, ubicado en la Residencias Valeria, avenida 17, esquina calle 76 No. 75-101 de la Urbanización el Paraíso, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo las condiciones y obligaciones para ambas partes, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha cuatro (04) de julio de 2006, anotado bajo el No. 68, Tomo 52 de los libros de autenticaciones.

    De los anteriores documentos se desprende, en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la accionada desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas.

    La factibilidad de que los derechos reclamados por el demandante derivados de los instrumentos antes señalados sean ciertos y exigibles, configura en criterio de este Juzgador, la apariencia de buen derecho suficiente para mantener la protección cautelar decretada en actas. En tal sentido, visto que de los documentos consignados constituyen fundamentos para iniciar su acción, por lo que, este Juzgado estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en actas, salvo su apreciación en la definitiva y las resultas de los medios probatorios aportados en la contienda principal. Así se declara.-

    Asimismo, se debe señalar, que si bien en la contestación de la demanda la parte demanda establece sus defensas y con ello pudiera colocar en tela de juicio las pretensiones de la actora, incluso realiza reconvención contra la actora, ello nos es óbice para presumir la posibilidad de que las peticiones realizadas por la demandante acompañadas con un contenido probatorio, puedan crear la eventualidad que en la sentencia definitiva pueda obtener un fallo favorable, debido que aceptar la tesis de que una vez trabada la litis, por haber sido presentada la contestación a la demanda, no pueda haber lugar a la presunción del buen derecho, se estaría limitando el poder cautelar del Juez, y con ello restringiendo la posibilidad de las partes de solicitar una protección cautelar en cualquier estado y grado de la causa. Así se Aprecia.-

    En referencia a que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), el cual su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, se verifica en el presente caso, tratándose de una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre los inmuebles que constituyen el objeto de los contratos de promesa bilateral de compra venta, cuyo cumplimiento se demanda, este tribunal encuentra justificado que se dictara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los referidos bienes, pues con la misma se pretende que sí eventualmente se declarase con lugar el petitorio, la existencia de los objetos de las promesas en el patrimonio de la parte demandada, garantizaría la posible ejecución de lo pretendido, para así poder satisfacer obligaciones a las que afirma tener derecho, y así se deja establecido. Aunado, que al no existir alguna medida sobre los mismos, podrían ser enajenados o gravados y con ello crearía incertidumbre en el derecho de las peticionantes así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, en consecuencia se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.-

    En consecuencia, al no demostrar la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., que no se llenaron los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en este juicio, manteniéndose en consecuencia firme la medida decretada. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  3. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre los inmuebles plenamente identificado en la presente causa, formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A.

  4. SE RATIFICA LA MEDIDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en actas en fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, sobre los inmuebles objeto del litigio, constituido por dos (2) apartamentos, el primero signado con el número y letra 9-B, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con el apartamento No. 9-A; SUR: linda con fachada sur del edificio; ESTE: linda con la fachada este del edificio y OESTE: linda con el área de los ascensores, hall de ascensores y escalera de servicios y el segundo signado con el número y letra 7-B, comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: linda con el apartamento No. 7-A; SUR: linda con fachada sur del edificio; ESTE: linda con la fachada este del edificio y OESTE: linda con el área de ascensores, hall de ascensores y escalera de servicios, ambos ubicados en la Residencia Valeria, avenida 17, esquina calle 76 No. 75-101 de la Urbanización el Paraíso, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  5. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de autos por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.L.S.,

    Abog. M.P.d.A.

    En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Resolución.

    La Secretaria,

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