Decisión nº PJ0102008000987 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. JUEZ UNIPERSONAL N° 10.

Caracas, (29) de septiembre de 2008.

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-014435

Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por la ciudadana R.R.R.B., de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E.-82.147.847, actuando en nombre, representación y resguardo de los derechos e intereses de su hijo el Niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Quinta (5°) del Área Metropolitana de Caracas, Abogada M.J.V.G.; alegando que en la partida de nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el N° 376, correspondiente al año 2.002, se incurrió en un error al transcribir el primer nombre de la progenitora del Niño de autos, como: “RUBY”; siendo lo correcto “RUBI ”. Asimismo, por cuanto la parte solicitante a través de los medios probatorios aportados en la presente solicitud, probó suficientemente lo alegado en su escrito, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil; todo ello verificado en las actas antes señaladas. En tal virtud, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, y en consecuencia, donde se lee: “…RUBY… ”, en la identificación del primer nombre de la madre del Niño de autos, debe decir “…RUBI…”, que es lo correcto, quedando así rectificada el acta consignada, a cuyos efectos, se acuerda remitir anexas a oficios, a las autoridades del Registro Civil correspondientes, copias certificadas del escrito de demanda y de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Expídanse por secretaría las copias certificadas que requiera la parte interesada y remítanse anexas a oficio al Coordinador de la Oficina de Atención al Público, para que sean entregadas en su oportunidad correspondiente. Cúmplase lo ordenado, una vez se aporten los fotostatos respectivos.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

ABG. MAIRIM R.R..

Abg. I.C..

AP51-V-2008-014435

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR