Decisión nº PJ0062010000003 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, OCHO DE ENERO DE 2010

199º Y 150º

ASUNTO: GP21-L-2009-000366

PARTE DEMANDANTE: R.A.P.N.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG.L.R.G.C..

PARTE DEMANDADA: SUPER CREMA 100 % y solidariamente contra los ciudadanos J.M.T. y CONCETTA V.A..

APODERRADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCILAES

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana R.A.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.950.849, representado por el Procurador Especial de Trabajadores, Abogado L.R.G.C., inscrito en el inpreabogado No. 122.047,según poder de representación que consta en los folios 37 al 38, quien consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, escrito de promoción de pruebas contentivo de dos (02) folios útiles y anexo marcado “A”, el Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2009, dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana R.A.P.N., titular de la cédula de identidad No.10.247,898, asistido por el Procurador especial de Trabajadores, abogado L.R.G., inscrito en el IPSA bajo el No. 122.047. Asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa demandada SUPER CREMA 100 % y de los ciudadanos J.M.T. y CONCETTA V.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y trajo como consecuencia, que este Juzgado, de conformidad por lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio, reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo, siendo la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante alega en su escrito libelar: que en fecha 23 de agosto de 2003, comenzó a prestar servicios para la parte demandada, desempeñando el cargo de Vendedora, dentro de un horario de trabajo de 08:00 AM a 05:00 PM, de lunes a domingo, siendo su último salario mensual de Mil Doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.200,00), en ocasión al reclamo de la trabajadora aduce en su escrito que cumplía servicios de vendedora, en la empresa SUPER CREMA 100 % , ubicada en la calle s.B. al lado del hotel S.d.P.C.E.C., contratado por la demandada, quien está representada por los ciudadanos J.M.T. y CONCETTA V.A., que en fecha 03 de mayo del año 2009, presente mi renuncia al cargo, cumpliendo el preaviso de Ley hasta el día 03 de junio de 2009. Transcurrido el lapso de treinta (30) días que establece la norma para que la empresa cumpla con el pago de las prestaciones sociales, sin que la empresa cancele los derechos del trabajador, se acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. con el objeto de aperturar un reclamo por pago de prestaciones sociales., la cual quedo signado con el No. 049-2009-03-00673, el cual resultó infructuoso por cuanto la empresa no compareció a ninguno de los actos conciliatorios, y consigna en este acto copia simple de la solicitud de reclamo y original del acta de no comparecencia de fecha 26 de agosto del 2009, en tal sentido, y como objeto de la presente demanda la parte actora reclama a los demandados el pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 35.576,99) por concepto de prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No compareció a la realización de la audiencia preliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo

MOTIVA

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden a la trabajadora, este Juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto a los conceptos demandados en autos.

Vista la presunción de la admisión de los hechos generada en el presente juicio y revisada como ha sido la petición de la parte actora explanada en el libelo de demanda, este Juzgado admite como ciertos lo siguientes hechos:

  1. - La existencia de una relación de trabajo, entre la demandante R.A.P.N. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.950.849, contra la empresa SUPER CREMA 100 % , y los ciudadanos J.M.T. y CONCETTA V.A..

  2. - Que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 23 de agosto de 2003.

  3. - La fecha de renuncia fue el día 03 de junio de 2009

  4. - La demandante reclama por conceptos de prestaciones sociales, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.35.576, 99).

Cabe destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió a condenar a los demandados a pagar los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 05 Años, 09 meses y 10 días

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES: La cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.910,17) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, Le corresponden 375 días a razón de un salario devengado en el mes correspondiente conforme a la tabla siguiente.-

Periodo Días sub.Total

23/08/2003 al 01/05/2004 25 x 10,60 = 265

01/05/2004 al 01/08/2004 15 x 12,73 = 190,95

01/08/2004 al 01/05/2005 47 x 15,61 = 733,67

01/05/2005 al 01/02/2006 47 X 18,43 = 866,21

01/0272006 al 01/05/2007 77 X 27,08 = 2085,16

01/05/2007 al 01/05/2008 62 x 32,89 = 2039,18

01/05/2008 al 03/06/2009 110 X 43 = 4730,00

375 TOTAL 10.910,17

SEGUNDO

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS AÑO 2009. Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 18,30 días, a razón de un salario diario de Bs. 40,00, que totalizan la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 732,00). Así se declara.

TERCERO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y NO CANCELADAS AÑOS: 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006- 2007; 2007- 2008: de conformidad con lo dispuestos en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 130 días, a razón de un salario diario de Bs. 43, que totalizan la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.590,00). Así se declara

CUARTO

En lo que respecta al reclamo de los DIAS FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 212, 217 y 154 d la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal desestima el cobro de los días lunes y martes de carnaval, en virtud de que estos días no se encuentran contemplados como Feriados en la ley Orgánica del Trabajo, según sentencia No. 795 de fecha 16/12/03. Exp 02-517, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En consecuencia, corresponden pagar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.366, 65), por concepto de los días feriados trabajados y los cuales se encuentran discriminados de la siguiente manera:

AÑO 2003:

El 25 de diciembre: lo cual arroja un día de trabajo, que multiplicado por la jornada diario de Bs.10, 00, más el incremento por el trabajo realizado, más el recargo del 50%, (Bs.5, 00) corresponde la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.25, 00) Así se declara.

AÑO 2004:

Del 01-01-2004 al 01-05-2004

El 01 de enero, jueves y viernes santos, lo cual arrojan tres días laborados que multiplicado por la jornada diario de Bs.10, 00, más el incremento por el incremento realizado, más el recargo del 50%, (Bs.5, 00), da un total De Veinticinco Bolívares (25) que multiplicado por tres días, corresponde la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.75, 00). Así se declara

Del 01-01-2004 al 01-08-2004:

El 24 de junio, 24 de julio, lo cual, lo cual arrojan dos días laborados que multiplicado por la jornada diario de Bs.12, 00, más el incremento por el trabajo realizado, más el recargo del 50%, (Bs.6, 00) da un total De Treinta Bolívares (30) que multiplicado por dos días, corresponde la cantidad corresponde la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs.60, 00). Así se declara

Del 01-08-2004 al 31-12-2004:

El 12 de octubre y 31 de diciembre, lo cual arrojan dos días laborados que multiplicado por la jornada diario de Bs.14, 67, más el incremento por el trabajo realizado, más el recargo del 50%, (Bs.7, 33) da un total de Treinta Y Seis Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 36,67) que multiplicado por dos (02) días, corresponde la cantidad de SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.73, 34). Así se declara

AÑO 2005:

Del 01-01-2005 al 01-05-2005.

El 01 de enero, jueves y viernes santos, lo cual arrojan Tres (03) días laborados que multiplicado por la jornada diario de Bs.14, 67, más el incremento por el trabajo realizado, más el recargo del 50%, (Bs.7, 33) da un total de Treinta Y Seis Bolívares

Con sesenta y siete céntimos (Bs. 36,67) que multiplicado por tres (03) días corresponde la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.110,01). Así se declara.

Del 01-05-2005 al 31-12-2005.

El 24 de Junio, 24 de Julio, 12 de octubre y 31 de diciembre, lo cual arrojan cuatro días laborados que multiplicado por la jornada diario de Bs.17, 33, más el incremento por el trabajo realizado, más el recargo del 50%, (Bs.8,66) da un total De CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.43,32) que multiplicado por cuatro días, corresponde la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs.173,28). Así se declara

AÑO 2006:

Del 01-01-2006 al 01-02-2006.

El 01 de enero, lo cual arrojan un (01) día laborado que multiplicado por la jornada diario de Bs.17, 33, más el incremento por el trabajo realizado, más el recargo del 50%, (Bs.8, 66) da un total De CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.43, 32) que multiplicado por un día corresponde la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.43, 32). Así se declara

Del 01-02-2006 al 31-12-2006.

Los días jueves y viernes santos, 24 de Junio, 24 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre, lo cual arrojan seis días laborados que multiplicado por la jornada diario de Bs.25, 33 más el incremento por el trabajo realizado, más el recargo del 50%, (Bs.12,67) da un total de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.63,33) que multiplicado por seis días, corresponde la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.379,98). Así se declara

AÑO 2007:

Del 01-01-2007 al 01-05-2007.

Los días 01 de enero, jueves y viernes santos, lo cual arrojan tres días laborados que multiplicado por la jornada diario de Bs.25, 33, más el incremento por el incremento realizado, más el recargo del 50%, (Bs.12,66), da un total De SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (63,32) que multiplicado por tres días, corresponde la cantidad de CIENTO OCHEMTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.189,96). Así se declara

Del 01-05-2007 al 31-12-2007.

Los días 24 de Junio, 24 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre, lo cual arrojan cuatro días laborados que multiplicado por la jornada diario de Bs.30,67 más el

Incremento por el trabajo realizado, más el recargo del 50%, (Bs.15,34) da un total de SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS ( 76,68), que multiplicado por cuatro días, corresponde la cantidad de TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.306,72). Así se declara

AÑO 2008:

Del 01-01-2008 al 01-05-2008.

Los días 01 de enero, Jueves y Viernes Santos, lo cual arrojan tres (03) días laborados que multiplicado por la jornada diario de Bs.30,67 más el incremento por el trabajo realizado, más el recargo del 50%, (Bs.15,34) da un total de SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS ( 76,68), que multiplicado por los tres días, corresponde la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.230,04). Así se declara

Del 01-05-2008 al 31-12-2008.

Los días 24 de junio, 24 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre, lo cual arrojan cuatro (04) días laborados que multiplicado por la jornada diario de Bs.40,00 más el incremento por el trabajo realizado, más el recargo del 50%, (Bs.20)da un total de cien bolívares (Bs.100,00) que multiplicado por los cuatro días, corresponde la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) Así se declara

AÑO 2009:

Del 01-01-2008 al 01-05-2008.

Los días 01 de enero, Jueves y Viernes Santos, lo cual arrojan tres (03) días laborados que multiplicado por la jornada diario de Bs.40,00 más el incremento por el trabajo realizado, más el recargo del 50%, (Bs.20) da un total de cien bolívares (Bs.100,00) que multiplicado por los tres días corresponde la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00). Así se declara.

CINCO: PAGO DE DÍAS DOMINGOS TRABAJADOS: En cuanto a este concepto reclamado por la parte actora , este Juzgado desestima tal petición, en virtud que a sido reiterativo el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que considera que cuando la parte demandante pretenda la cancelación de conceptos de días compensatorios o de descansos deberá indicar con precisión cuales fueron los días de descansos trabajados, en tal sentido la parte actora no indica en su escrito libelar de forma precisa cuáles fueron los días domingos trabajados , y en consecuencia este Juzgado DECLARA SIN LUGAR el pago de los días domingos laborados . ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la parte actora en el escrito libelar, este Juzgado administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana R.A.P.N., en contra de la empresa demandada SUPER CREMA 100 %, y los ciudadanos J.M.T. y CONCETTA V.A., en tal sentido, los demandados deberán pagar a la extrabajadora la cantidad DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.19.598,82), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, ASI SE DECLARA

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de: a) Intereses sobre prestación de antigüedad, los mismos serán calculados a través de la experticia complementaria del fallo, realizada por el ÚNICO perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el Literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad determinada por este concepto, b) se ordena el pago de los

INTERESES MORATORIOS; calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la publicación de esta sentencia , c) Se ordena la indexación monetaria calculadas sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si los demandados no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo. Aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe aplicar practicar considerando: 1º- Será realizada por el único perito designado; 2º- El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con l a Resolución No- 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela

En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida en el presente procedimiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello , a los ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).-

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 199° y 150°,

EL JUEZ

ABOGADO. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABOGADA. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ

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