Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoTercerìa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de Noviembre de 2.012.

202° y 153º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: M.R.M.Z., J.N.M.R. y C.D.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 20.603.789, V-11.956.014 y V-17.933.079, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.L.R. y M.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.353.886 y V-3.916.064 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.785 y 32.76630.148 en su orden.

PARTE DEMANDADA: A.L.S.O. y E.J.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.041.343 y V-2.729.851, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO E.J.M.S.: J.F.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.359.214, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.535.-

PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 11 DE JULIO DE 2012, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE: 2012-1226 (TERCERIA)

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F.G.T., (previamente identificado). Mediante escrito de fecha 17-07-2012, el abogado J.F.G.T., con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano E.J.M.S., apeló del auto dictado en fecha 11-07-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En fecha 20-07-2012, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir a este Tribunal, copias certificadas de la demanda de Tercería.

III

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el expediente copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones:

- Escrito de fecha 06-06-2012, presentado por los abogados J.C.L.R. y M.Á.G., co-apoderados de los ciudadanos M.R.M.Z., J.N.M.R. y C.D.D.M., mediante el cual interpusieron demanda de Tercería en contra de los ciudadanos A.L.S.O. y E.J.M.S.. Folios 01 al 12.

- Auto de fecha 20-06-2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual admite la demanda de Tercería. Folios 13 al 20.

- Escrito presentado en fecha 10-07-2012, por el ciudadano E.J.M.S., asistido por el abogado J.F.G.T., mediante la cual solicita la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión. Folios 21 al 22.

- Auto dictado en fecha 11-07-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declara Improcedente la solicitud de reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, realizada por el ciudadano E.J.M.S., asistido por el abogado J.F.G.T.. Folios 23 al 28.

- Auto de fecha 20-07-2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación propuesta y ordenó remitir a este Juzgado Superior Agrario, copias fotostáticas certificadas que señalen las partes y el Tribunal de la demanda de Tercería. Folio 29.

En fecha 30 de Julio de 2012, se recibió las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada, el curso legal y se abstiene de fijar los lapsos hasta tanto conste en autos copia fotostática certificada del Escrito de Apelación, en el Expediente Nº JA1B-5.333-12, nomenclatura particular del Tribunal de la Causa. Folios 31 al 34.

En fecha 06 de Agosto de 2012, se recibió las presentes actuaciones, mediante oficio N° 415-12, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se agregó a los autos y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fija el tercer día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Folios 35 al 40.

En fecha 10 de Octubre de 2012, se recibió por ante este Tribunal Superior, escrito presentado por el abogado J.F.G.T., mediante el cual Promovió Pruebas, y en esa misma fecha no se admiten las pruebas promovidas por cuanto el merito favorable no tienen ningún valor probatorio. Folios 41 al 42.

En fecha 17 de Octubre de 2012, se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior. Cursante a los folios 43 al 44.

En fecha 18 de Octubre de 2012, mediante diligencia presentada por la abogada L.E.G., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano E.M., donde considero aclarar al Tribunal referente al escrito de promoción de pruebas. Cursante al folio 45.

En fecha 23 de Octubre de 2012, mediante auto dictado por ante este Juzgado Superior ratifica que los autos no son medios de prueba. Cursante al folio 46.

En fecha 24 de Octubre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Cursante a los folios 47 al 48.

En fecha 02 de Noviembre de 2012, día y hora fijado para la celebración del acto de dictar sentencia oral, se declaró desierto el acto por la inasistencia de las partes. Cursante al folio 49.

IV

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11-07-2012, mediante el cual declara Improcedente la solicitud de reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, realizada por el ciudadano E.J.M.S., asistido por el abogado J.F.G.T.. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (…).

(Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

(Cursivas de este Tribunal)

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.

(Cursiva del Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento del auto de fecha 11-07-2012, en Primera Instancia en el juicio de Tercería, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE ESTABLECE).

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta en fecha 17-07-2012, por el abogado J.F.G.T., apoderado judicial del ciudadano E.J.M.S., contra el auto dictado en fecha 11-07-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara Improcedente la solicitud de reposición de la presente causa al estado de nueva admisión.

En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:

Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.

Al respecto este Tribunal observa:

Que en fecha 11-07-2012, el Tribunal a quo mediante auto consideró declarar Improcedente la solicitud de reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, realizada por el ciudadano E.J.M.S., debidamente asistido por el abogado J.F.G.T..

En fecha 17-10-2012, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 24-10-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 43-44.

(…) “Buenos Días ciudadano Juez, ciudadano secretario, y ciudadanos presentes, la apelación versa ciudadano Juez, respecto a la admisión de una tercería, que consideramos que fue admitida contrariando normas expresas establecidas en la Ley Especial Agraria, en el sentido de que ciudadano Juez, es muy expresa la norma agraria, cuando señala que las tercerías solamente podrán presentarse o admitirse, antes de dictarse la sentencia definitivamente firme, en el presente caso, en el procedimiento de primera instancia estamos en un procedimiento de ejecución de sentencia, es decir, una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, respecto de la cual por mandato expreso de la norma contenida en la Ley Agraria no puede ser admitida en la Tercería, por consiguiente consideramos que el procedimiento, la incidencia abierta de tercería es ilegal por ser contraria a derecho y solicitamos que sea revocada por esta alzada es todo”. (…).

(Cursivas de este Tribunal).

Formalizó la parte Demandada Apelante en la audiencia de informes los siguientes motivos:

…respecto a la admisión de una tercería, que consideramos que fue admitida contrariando normas expresas establecidas en la Ley Especial Agraria, en el sentido de que ciudadano Juez, es muy expresa la norma agraria,.cuando señala que las tercerías solamente podrán presentarse o admitirse, antes de dictarse la sentencia definitivamente firme, en el presente caso, en el procedimiento de primera instancia estamos en un procedimiento de ejecución de sentencia, es decir, una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, respecto de la cual por mandato expreso de la norma contenida en la Ley Agraria no puede ser admitida en la Tercería, por consiguiente consideramos que el procedimiento, la incidencia abierta de tercería es ilegal por ser contraria a derecho y solicitamos que sea revocada por esta alzada

.

(Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, observa quien aquí conoce, que cursan desde el folio 13 al 20 del presente expediente, auto de fecha 20/06/2012, mediante el cual el juzgado a quo admite la TERCERIA, propuesta por los ciudadanos M.R.M., J.N.M. Y C.D.D.M., en contra de los ciudadanos A.L.S.O. Y E.J.M.S.. En tal sentido el referido auto se encuadra dentro de los denominados autos de admisión, y en el sistema procesal acogido por el legislador patrio del año 1987, lo considera como un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal a quo puede no admitir la tercería si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso de apelación ejercido. (ASÍ SE DECIDE)

Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda de tercería y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva.

En casos como el presente, la jurisprudencia del m.T. de la Republica ha considerado procesalmente inexistente la tramitación del presente procedimiento (apelación de la admisión), por ser dictado y tramitado en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.

En este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil estableció:

“...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.

Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos

. (Negritas de la Sala).

De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.

Por otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.

En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

Al respecto, considera quien aquí conoce indicar que cursa en las actas procesales del presente expediente escrito de fecha 10 de Julio de 2012, presentado por el ciudadano E.J.M.S., antes identificado, asistido por el abogado F.G.T., antes identificado, mediante el cual solicitan al juzgado a quo repusiera la causa al estado de nueva admisión para que este declarase la misma INADMISIBLE, empero, el juzgado a quo, mediante auto de fecha 11 de Julio de 2012, negó la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión, por las motivaciones contenidas en el referido auto; motivaciones que este Juzgado Superior Agrario comparte, debido a que el iter procesal de la causa no se desarrollo de manera regular tal como lo establece el Procedimiento Ordinario Agrario, regido por nuestra Ley Adjetiva, en virtud de la contumacia por parte del aquí quejoso a dar contestación a la demanda principal, lo cual contribuyó a que los terceristas tuvieran conocimiento de la Acción de Liquidación y Partición de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A, únicamente en la fase de ejecución de la sentencia impidiéndoles ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa hasta ese momento.

En consonancia con lo antes expuesto, considera oportuno este Juzgador señalar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:

Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.

Del criterio ya señalado que emana del m.T. del país y las normas transcritas, se destaca no solo el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la celeridad judicial.

El artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna establece:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia;

1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…). Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de fallo (…)

.

Considerando este Juzgador que la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra Carta Magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el artículo antes mencionado, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Por lo que este Juzgado Superior Agrario en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, Niega la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano E.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.729.851, contra el auto de fecha 11 de Julio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 17 de Julio de 2012, por el abogado J.F.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.359.214, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.535, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.729.851, contra el Auto dictado en fecha 11 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012).

El Juez Provisorio,

D.V.M..

El Secretario,

L.E. DIZA S.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.E. DIAZ S.

Exp. N° 2012-1226

DVM/LEDS/

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