Decisión nº 39 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Cuarto de Primera Instancia

En lo Civil, Mercantil y Tránsito

de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

201° y 153°

Expediente: 12872

Parte demandante:

R.E.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.619.281, domiciliada en el Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta estado Zulia.

Apoderados judiciales:

A.A. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.437 y 40.808, respectivamente.

Parte demandada:

J.J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.011.502, domiciliada en el Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta estado Zulia.

Motivo: divorcio ordinario

Fecha de entrada: 05 de febrero de 2010

Sentencia: definitiva

Parte narrativa

En auto de fecha 05 de febrero de 2010, el tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 15 de marzo de 2010, el alguacil consignó la boleta de notificación del fiscal del Ministerio Público.

En auto de fecha 25 de marzo de 2010, el tribunal comisionó a un Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta, a fin de practicar personal de la parte demandada.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se agregó a las actas la comisión de citación emanada del Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en la cual se dejó constancia de la negativa de firma del ciudadano demandado; asimismo, se cumplió ante el referido Juzgado con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2011, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio y el 01 de abril de 2011 se efectúo el segundo; asimismo, en fecha 08 de abril de ese mismo año se celebró el acto de la contestación a la demanda, no compareciendo la parte demandada ni por si solo ni por medio de apoderado judicial o representante legal.

En auto de fecha 13 de mayo de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora cuanto ha lugar en derecho.

En auto de fecha 22 de junio de 2011, el abogado C.E.M.C., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de julio de 2011, se agregó a las actas la comisión de las testimoniales promovidas por la actora.

Límites de controversia

La ciudadana R.E.G.M., en el escrito de demanda manifestó lo siguiente:

Que, en fecha 16 de diciembre de 2004 contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.J.U., ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Que, fijaron su domicilio conyugal en la calle principal, casa sin número, al lado de la medicatura rural El C.d.M.L.C.d.U.d.e.Z., donde habitaron hasta que fue interrumpida el 12 de abril de 2006, fecha en la que su cónyuge, se mudó del hogar común, trasladando sus pertenencias, abandonando voluntariamente el domicilio conyugal, en presencia de testigos, sin que la misma se haya reanudado.

Que, la conducta del cónyuge se traduce en el abandono físico y moral del hogar, hechos que configuran el abandono voluntario, previsto como causal de divorcio en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil.

Y finalmente, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Por su parte, la parte demandada ciudadano J.J.U., no dio contestación a la presente demanda de divorcio.

Estimación de pruebas

  1. Promovió el merito favorable de las actas; la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera este Juzgador que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

  2. Corre al folio dos (2) de este expediente, original de acta de matrimonio signada bajo el número 11, emanada del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se estima en su pleno valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículo 1359 y 1360 ejusdem; igualmente, por no haber sido tachada por la parte a quien se opone de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del medio de prueba in comento, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos R.E.G.M. y J.J.U.. Así se valora.

  3. Promovió la testimonial de la ciudadana M.d.P.B., venezolana, de 44 años edad, casada, titular de la cédula de identidad número 10.680.268, residenciada en la calle 2, diagonal a la iglesia Nuestra Señora del Carmen, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; a las preguntas formuladas la testigo respondió lo siguiente: 1) ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.E.G.M. y J.J.U.? Contestó: “Si los conozco”. 2) ¿Diga la testigo, si sabe o conoce la dirección del domicilio conyugal de los esposos R.E.G.M. y J.J.U.? Contestó: “Si la conozco, calle Principal, diagonal también a la Iglesia Nuestra Señora del Carmen, específicamente al lado del ambulatorio, sector El Carmelo, Parroquia El C.d.M.L.C.d.U. del Estado Zulia”. 3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha 12 de abril del año 2006, el ciudadano J.J.U., abandonó el hogar conyugal? Contestó: “Si es cierto y me consta, que en fecha 12 de abril del 2006, el señor J.J.U., abandonó el hogar conyugal”. 4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta, si el ciudadano J.J.U. lo hizo de forma voluntaria o hubo violencia al abandonar el domicilio conyugal? Contestó: “Lo hizo de forma voluntaria, porque yo en ese momento me encontraba en esa casa, cuando el señor J.J.U., le dijo en mi presencia a la señora R.E.G.M., muy tranquilamente que se iba de la casa, que no iba a vivir más con ella, y así lo hizo, se fue sin discutir, sin pelear, ni nada, y no le he visto más”. 5) ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.J.U., después que se marchó del domicilio conyugal, ha regresado al mismo? Contestó: “A mi me consta que no ha regresado desde el día que se marchó, como dije antes, no lo he vuelto a ver más, ni en esa casa donde vivía con su esposa R.E.G.M., ni por esos lados”. 6) ¿Diga lee testigo, si es cierto y le consta, que los cónyuges R.E.G.M. y J.J.U., procrearon bienes de fortuna e hijos? Contestó: “Me consta, que ellos no adquirieron bienes, ni tampoco tuvieron hijos”.

  4. Promovió la testimonial de la ciudadana C.R.C. de Sánchez, venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad número 5.816.366, residenciada en la calle 2, diagonal al acueducto, casa S/N, sector “Acueducto”, jurisdicción de la Parroquia El C.M.L.C.d.U.d.E.Z.; a las preguntas formuladas la testigo respondió lo siguiente: 1) ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.E.G.M. y J.J.U.? Contestó: “Si”. 2) ¿Diga la testigo, si sabe o conoce la dirección del domicilio conyugal de los esposos R.E.G.M. y J.J.U.? Contestó: “Sí, ahí en la Avenida principal, al lado de la medicatura o ambulatorio, en El Carmelo en este Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia”. 3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha 12 de abril del año 2006, el ciudadano J.J.U., abandonó el hogar conyugal? Contestó: “Si, si, eso es cierto, porque ese día 12 de abril del 2006, yo iba pasando por el fondo y escuche al señor J.J.U., decirle a la señora R.E.G.M., sin gritos, como si nada, que se iba, que no volvía más, y se fue de la casa, y me recuerdo perfectamente la fecha, porque ese mismo me dirigí al Despacho Parroquial, para anotar una eucaristía de un familiar mío”. 4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta, si el ciudadano J.J.U. lo hizo de forma voluntaria o hubo violencia al abandonar el domicilio conyugal? Contestó: “No, no hubo violencia, se fue normal como si nada”. 5) ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.J.U., después que se marchó del domicilio conyugal, ha regresado al mismo? Contestó: “No, más nunca, desde que se fue no ha vuelto más”. 6) ¿Diga lee testigo, si es cierto y le consta, que los cónyuges R.E.G.M. y J.J.U., procrearon bienes de fortuna e hijos? Contestó: “No señor, ellos no tuvieron hijos, ni tampoco bienes, porque incluso, donde vivieron cuando se casaron, fu en la casa de los padres de Rubia, no tenía ni casa”.

  5. Promovió la testimonial de la ciudadana Dílida R.R.d.U., venezolana, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad número 5.062.049, domiciliada en la calle 3, casa N° 12.786, sector “El Tanque”, jurisdicción de la Parroquia El C.M.L.C.d.U.d.e.Z.; a las preguntas formuladas la testigo respondió lo siguiente: 1) ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.E.G.M. y J.J.U.? Contestó: “Bueno, a Rubita la conozco porque es vecina del sector, al chamo, lo conozco de vista, así un hola de vez en cuando”. 2) ¿Diga la testigo, si sabe o conoce la dirección del domicilio conyugal de los esposos R.E.G.M. y J.J.U.? Contestó: “Ellos vivieron ahí en la casa de la mamá de Rubita, que esta situada en la Avenida Principal del Carmelo en este Municipio, cerca del ambulatorio el Carmelo”. 3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha 12 de abril del año 2006, el ciudadano J.J.U., abandonó el hogar conyugal? Contestó: “Si, me consta que en fecha 12 de abril del 2006, el chamo, es decir J.J.U., se fue del hogar o de la casa donde vivía con R.E.G.M. o Rubita como cariñosamente le decimos por el sector, yo me metí por el patio de Rubita para cortar camino, ya que iba para el ambulatorio o tomarme la tensión, y en ese momento presencié que el chamo J.J.U., salió con su ropa o trapitos como dice uno y se fue de la casa, sin son, ni ton”. 4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta, si el ciudadano J.J.U. lo hizo de forma voluntaria o hubo violencia al abandonar el domicilio conyugal? Contestó: “Lo hizo voluntariamente, porque yo lo vi salir con sus trapitos en la mano muy tranquilo, sin escándalo, ni nada, sin violencia, ni gritos, ni pleitos, eso fue lo que yo vi”. 5) ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.J.U., después que se marchó del domicilio conyugal, ha regresado al mismo? Contestó: “No, no se ha vuelto a ver mas por ahí, ni en la casa de Rubita”. 6) ¿Diga lee testigo, si es cierto y le consta, que los cónyuges R.E.G.M. y J.J.U., procrearon bienes de fortuna e hijos? Contestó: “No, ninguno, ni hijos, ni bienes”.

Se evidencia de las declaraciones transcritas, que las ciudadanas M.d.P.B., C.R.C. de Sánchez y Dílida R.R.d.U., son testigos presénciales, exponen haberse encontrado en el momento donde se suscitaron los hechos que han sido relatados por el demandante en el escrito libelar y conocer sobre el abandono del hogar común ejecutado por el ciudadano J.J.U.; en tal sentido, aportan elementos que ayudan al juez a formar su convicción para dilucidar el presente caso, por lo cual considera que lo procedente en derecho es estimar en su pleno valor probatorio las testimoniales evacuadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este jurisdicente pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa, con base a las siguientes consideraciones:

Motivación para decidir

La doctrina ha definido el Divorcio como la causal legal de disolución del matrimonio, es decir, consiste en la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, antecediendo a esta causal un pronunciamiento judicial que se traduce en una sentencia.

Por su naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, sólo por la muerte de uno de los cónyuges, partiendo de que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de construir una familia es el matrimonio; tomando en consideración estas apreciaciones, podemos afianzar que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. Sin embargo, nuestro legislador patrio a pesar de tener interés en que el vínculo conyugal perdure y se mantenga en el tiempo, ha consagrado un conjunto de causales de carácter taxativo que permiten a cualquiera de los cónyuges ejercer la acción correspondiente, a los efectos de solicitar la disolución del matrimonio.

En este caso, la parte actora fundamento su demanda en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:

Son causales únicas de divorcio:

2° El abandono voluntario...

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil, instituye la acción para solicitar la disolución del matrimonio, el cual textualmente dispone:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Del dispositivo legal antes transcrito, se desprende que la ley le niega la posibilidad de interponer la acción de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, en definitiva, quien intente la demanda no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.

Ahora bien, una de las causales que da origen a la presente acción de divorcio es el abandono voluntario, al respecto la doctrina y la jurisprudencia lo han definido como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca; este abandono puede conllevar o no el desplazamiento efectivo del cónyuge que incurre en ella fuera del hogar, ya que representa una de las posibilidades en la que el cónyuge con su actitud exteriorice el incumplimiento de las obligaciones inherentes al vínculo matrimonial, dejando por sentado, la inexistencia de dos causales autónomas de abandono, éstas son la física y la moral afectiva, puesto que en toda circunstancia el abandono queda consumado por el incumplimiento en sí de las obligaciones que atañen a cada uno de los cónyuges.

El Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala con respecto a esta casual: “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas del juez y negritas del autor).

Efectuadas las consideraciones pertinentes, este juez procede a examinar si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, para ello, trae acotación las disposiciones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil vigente y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen mención al principio procesal de distribución de la carga de la prueba, donde las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que forjan un derecho que le favorece, trasladando la carga de la prueba al demandado en cuanto a los hechos extintivos o modificativos.

En ese orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H., en el juicio Jardinca C. A. vs Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

…como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…

En materia de divorcio el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

Es decir, la carga de la prueba en los juicios de divorcio recae siempre en manos del actor, y en ese sentido, al no haber comparecido el cónyuge demandado ciudadano J.J.U., a la parte accionante le corresponde probar sus afirmaciones de hecho, a través de cualquier medio de prueba previstos en la ley.

De manera que, analizando las pruebas promovidas y evacuadas, con fundamento en los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte actora consignó con su escrito libelar original del acta de matrimonio número 11, la cual se tiene como documento público de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil vigente, y en consecuencia, hacen plena prueba entre las partes con base al artículo 1.358 ejusdem, la realización del hecho jurídico que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio entre los ciudadanos R.E.G.M. y J.J.U.; por ende, este Juzgado tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio.

Igualmente, la actora para demostrar los hechos esbozados en su demanda, promovió y evacuó la declaración de las ciudadanas M.d.P.B., C.R.C. de Sánchez y Dílida R.R.d.U..

Del estudios minucioso y exhaustivo de las declaraciones hechas por los testigos antes mencionadas, considera este sentenciador que se encuentran contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.E.G.M. y J.J.U.; igualmente les consta que en fecha 12 de abril de 2006 el cónyuge J.J.U., abandonó el hogar común de manera voluntaria, sin violencia alguna, y que no ha regresado al mismo, con lo cual se observa que los mencionados, son testigos presénciales, pues estaban presentes al momento que se originaron los hechos que alega la ciudadana R.E.G.M., como fundamento de esta acción de divorcio; elementos que ayudan al juez a formar su convicción para dilucidar el presente caso, ello de conformidad a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, se infiere que existe de hecho incumplimiento de las obligaciones que le corresponde al cónyuge ciudadano J.J.U., es decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace alusión el artículo 137 del Código Civil vigente, los cuales se traducen al deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, obligaciones que se adquieren con ocasión al vínculo conyugal contraído en virtud de la celebración del matrimonio.

De igual manera, se evidencia el abandono moral y afectivo por parte del ciudadano J.J.U., quien no suministró medio de prueba alguno que desvirtuara los dichos de la parte actora en cuanto a El abandono voluntario argüido; por consiguiente, quedó comprobado según se desprende de las actas procesales que integran el presente juicio, las circunstancias de hecho que concurren y sirven para calificar la causal de abandono como voluntario, ya que en la prueba testifical de las ciudadanas del P.B., C.R.C. de Sánchez y Dílida R.R.d.U., se patentizan hechos concretos y acontecimientos propios de la vida de los cónyuges Urdaneta Gutiérrez, específicamente en cuanto a los supuestos de hecho estimados para que en derecho se configure el abandono.

En tal sentido, a través del material probatorio aportado en el juicio de divorcio ordinario conlleva a este Juzgador al convencimiento de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los acontecimientos expuestos en el escrito libelar, por tales motivos y por lo antes enfatizado considera que la presente acción de divorcio ha prosperado en derecho. Así se declara.

Parte dispositiva

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario, fundada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil vigente, incoada por la ciudadana R.E.G.M., en contra del ciudadano J.J.U..

SEGUNDO

DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos R.E.G.M. y J.J.U., en fecha 16 de diciembre de 2004, ante la Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según se evidencia del original del acta de matrimonio número 11; se ordena oficiar a los organismos competencias a los fines de estampar las notas marginales correspondientes, una vez que quede firme el presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 27 días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal

Dr. C.E.M.C.

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el número 39.

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

CEMC/MRAF/k.

Exp. 12872.

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