Sentencia nº RC.000354 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000092

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el procedimiento de medidas cautelares, tramitado en el juicio por daños y perjuicios, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la ciudadana R.N.D.Q., representada ante esta Sala por la abogada en el libre ejercicio de su profesión Rossangel Atencio Carrasquero, contra la ciudadana O.R.H.D., representada judicialmente por los abogados I.C.M., N.S.d.C., A.K.C.S. y M.A.C.S., el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en reenvío, dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2011, en la cual, declaró, entre otros, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2003 que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar; revocándola consecuencialmente.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Siendo asignada la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

La denuncia quedó expuesta como se muestra de seguidas:

…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción por falta de aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa el Juez (sic) de alzada en el folio 13 de la pieza de medidas señala lo siguiente: “En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada de la existencia del temor de un daño jurídico esto es la existencia de un estado objetivo de peligro que haga parecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho “ (sic)

La medida solicitada y decretada por el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) fue una medida de prohibición de Enajenar (sic) y Gravar (sic) es decir, la menos gravosa de las medidas cautelares tipificadas en el Código de Procedimiento Civil la cual para su decreto se cumplió con todos los y requisitos (sic) de ley para que la misma fuera decretada., (sic) tal y como lo motivo (sic) y lo acordó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia.

Se comete la infracción denunciada en el encabezamiento del la presente (sic) escrito en el sentido que no tomo (sic) en consideración los elementos señalados en al (sic) articulo (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil, para declarar con lugar la oposición y la posterior suspensión de la medida preventiva que se mantenía sobre un inmueble propiedad de la demandada y los cuales están plenamente demostrados.

(…Omissis…)

Es evidente ciudadano Juez (sic) que el Tribunal (sic) de alzada comete vicio de falta de actividad (sic) no aplicar (sic) del contenido (sic) y alcance del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que la medida decretada por el Tribunal (sic) de primera instancia es lo que se conoce como una medida preventiva decretada por vía de causalidad, que garantiza la ejecución del fallo. Al declarar con lugar la Oposición (sic) formulada por la parte demandada O.R.H. (sic) y en consecuencia suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar: insisto en el presente caso no se aplico (sic) lo tipificado en el articulo (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se cometió la infracción señalada anteriormente la cual ratifico en denunciar.. (sic)

Las características de las medidas preventivas en primer lugar es la Instrumentalidad (sic) es decir no conlleva ni constituye un fin en si (sic) misma. Existe para poder investir al proceso de mayor garantía y seguridad a los efectos de no hacer ilusorias las pretensiones de las partes confiadas en la jurisdicción se traban en un litigio. Otra característica primordial también lo es la eventualidad, es decir que no solamente la medida preventiva decretada solamente (sic) con la (sic) es para garantizar el pago de los daños morales, en el caso que m.T. (sic) declare con lugar el recurso de casación y restablezca la medida preventiva decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Con esto ciudadano magistrado (sic) al ejercer el presente recurso ante este m.T. (sic) tanto a la sentencia definitiva como la interlocutoria, al casar el fallo no solamente se va a garantizar que el fallo sea ejecutable y eficaz, con expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses previstos en el artículo 26 de la Constitución del año 1999…

.

Como puede apreciarse de la transcripción hecha supra, la formalizante, no obstante de esbozar su denuncia fundamentada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en su desarrollo muestra una total inobservancia a la técnica casacionista para la correcta formalización de los recursos, y por ende, el planteamiento de la denuncia, pues incurre en una notable mezcla de denuncias.

La confusión de la recurrente es tal que se atreve a señalar que el juez de alzada “…comete el vicio de falta de actividad no aplicar (sic) del contenido y alcance del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece cuáles son los requisitos necesarios que debe contener un escrito de formalización del recurso de casación, y al respecto dispone:

…Artículo 317. Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y al capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envió del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1° La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2° Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313.

3° La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4° La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestran la aplicabilidad de dichas normas…

. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con la norma precedentemente transcrita, la formalización del recurso de casación debe contener el orden de prelación de las delaciones, es decir, aquellas denuncias relativas o que se refieran a los quebrantamientos u omisiones de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa, cuando se ha dejado de cumplir con las exigencias contempladas en el artículo 243 del referido código adjetivo, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244 eiusdem, siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hubieren agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público; defectos éstos que deben enunciarse en primer término, y deben, asimismo, estar fundamentados en el ordinal 1° del artículo 313 del código de trámite.

Y, sólo cuando éstas no hubieren procedido (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil) la Sala pasará a conocer aquellas denuncias formuladas de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, que se refiere a las delaciones por infracciones de ley.

Ahora, respecto a los requisitos que debe cumplir el formalizante, cuando plantee ante esta Sala una denuncia por errores de juzgamiento, es menester que exprese las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o errónea aplicación, así como la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para la resolución de la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Por su parte el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, es enfático en señalar que el recurso de casación será declarado perecido, sin entrar a decidirlo, en caso que no se formalice dentro del lapso pautado en el citado artículo 317 eiusdem y cuando incumpla las exigencias allí contenidas.

Ello ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Sala, entre otras en sentencia N° 464, de fecha 10 de octubre de 2011, caso: J.C.P.R., contra J.D.A.P. y otro, en el expediente N° 10-029, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En este sentido, esta Sala en innumerable, inveterada y abundante jurisprudencia, respecto a los requisitos que debe cumplir todo recurso de casación, ha expresado entre otras, en decisión N° 555, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: T.S.d.L., contra P.J.A. y otro, expediente N° 10-344, lo que sigue a continuación:

“…En este sentido, respecto a la técnica para formalizar el recurso de casación esta Sala en sentencia Nº 326 de fecha 11 de junio de 2009, caso S.J.D. contra E.M.A.R., entre otras sentencias, señaló lo siguiente:

“…La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso A.O.S.G. contra F.A.F.A., expediente Nº 2005-000040, con ponencia del Magistrado que suscribe ésta, señaló:

...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra Á.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

. (Resaltado de la Sala). (Negrillas de la transcripción).

Por todo ello, se observa que la recurrente incurre en falta de técnica que impide a la Sala entrar en el conocimiento de la denuncia planteada, pues confunde errores o vicios de actividad con la falta aplicación de una norma jurídica, que es un motivo del recurso de casación por infracción de ley; siendo que, los argumentos son tan ininteligibles que ni aún extremando sus funciones la Sala podría entrar en la resolución de la denuncia.

En consecuencia, en aplicación a lo preceptuado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil antes referido, esta Sala se encuentra impedida de entrar a decidir el presente recurso de casación, en virtud de los defectos de técnica de los que adolece, lo que consecuencialmente obliga a declararlo perecido, tal y como se hará de forma expresa positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 11 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Se condena en las costas del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp: N°. AA20-C-2012-000092

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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