Decisión nº PJ06520110001367-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

ASUNTO : VP02-S-2011-001731

SENTENCIA Nº 28-11

RESOLUCION Nº.-0001367—11

JUEZA PROFESIONAL: DRA. R.D.V.C.D.G..

SECRETARIA: ABOGADA: D.M.

I

PARTES INTERVINIENTES

:

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA AUXILIAR TERCERA ABOGADA: A.G..

VICTIMA: R.R.M.R..

EL IMPUTADO: LUCINIO A.R.R., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 04-11-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.949. 078, con residencia en la Urb. S.F.I., Casa nro. 34-23 Sector Valle C.M.M. estado Zulia. TELEF 04246222077.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS: BUANERGE ENRIQUE UZCATEGUI Y A.S..

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V.

Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha nueve 25 de Julio de 2011, el acusado: LUCINIO A.R.R., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 04-11-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.949. 078, con residencia en la Urb. S.F.I., Casa nro. 34-23 Sector Valle C.M.M. estado Zulia. TELEF 04246222077, Admitió los hechos de la Acusación que fuera interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha: 22 de Junio de 2011. Esta Jurisdiscente pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:

II

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, quedan establecidos así:

En fecha 23 de Marzo del año 2011, siendo aproximadamente las doce horas (12:00 p.m.), la ciudadana: R.R.M.R. se trasladó hacia la Panadería “SHADAY,” calle 83, corredor vial R.L., al lado de la emisora Promesa 98.3, Maracaibo estado Zulia, con la finalidad de llevar sus dos menores hijos al encuentro con su abuelo, por cuanto el mismo estaba delicado de salud, al tener conocimiento el ciudadano LUCINIO A.R.R. mediante llamada telefónica realizada en donde la ciudadana R.R.M.R. le manifestó que la misma iba en compañía de sus hijos a la residencia donde se encontraba su padre, dicho ciudadano se molestó y se trasladó hacia la Panadería “SHADAY,” al llegar al lugar, el ciudadano LUCINIO A.R.R. le manifestó que se montara en el vehículo para llevarla a su residencia, a lo cual la ciudadana R.R.M.R. se resistió, por cuanto conoce lo agresivo que el ciudadano LUCINIO A.R.R. se torna en oportunidades cuando se molesta, el ciudadano al observar la negativa de la ciudadana R.R.M.R., embarcó en el vehículo a los niños de ambos y se los llevó, al pasar un tiempo el ciudadano LUCINIO A.R.R. regresó y le insistió a la ciudadana R.R.M.R. que se montara en el vehículo, negándose esta nuevamente, por lo que el ciudadano LUCINIO A.R.R. asumió una actitud agresiva y la halo por los brazos para sacarla del establecimiento comercial, y al iniciarse una discusión entre ambos, el ciudadano LUCINIO A.R.R. comenzó a golpear a la ciudadana:

R.R.M.R. en varias partes de su cuerpo, lesionándola en el cuello, piernas, dorsal del tórax, pie izquierdo, y antebrazos, logrando igualmente lesionarla en la cabeza con la puerta del establecimiento comercial, tal y como se evidencia en el resultado de la evaluación médico-forense Nº 9700-168-2794 de fecha 04-04-2011, practicado a la víctima en fecha 24-03-2011, en el cual se determina que la ciudadana presentó lesiones que por sus características fueron producidas por objeto contundente, demostrándose así la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA “.

Una vez que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Tercera realizara las investigaciones y recabara los elementos con los cuales llego a la convicción de los hechos denunciados por la ciudadana: R.R.M.R. en fecha 24 de Marzo de 2011, presentó escrito acusatorio en fecha: 22 de Junio de 2011, en contra del ciudadano: LUCINIO A.R.R., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 04-11-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.949. 078, con residencia en la Urb. S.F.I., Casa nro. 34-23 Sector Valle C.M.M. estado Zulia. TELEF 04246222077, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana: R.R.M.R.; el cual fue recibido mediante auto de fecha 22 de Junio de 2011, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día: Lunes 11 de Junio de 2011, a las dos (2:00 p.m.) horas de la tarde, llevándose a cabo en fecha: 25 de Julio de 2011, con la presencia de la abogada A.G.F.A.T.d.M.P., los defensores privados abogados: BUANERGE ENRIQUE UZCATEGUI Y A.S., en la cual SE ADMITIO EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por esa instancia fiscal en contra del acusado LUCINIO A.R.R. previamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana: R.R.M.R., todo ello de conformidad con lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma manera, una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado: LUCINIO A.R.R. previamente identificado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado, economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia; Por lo que la Jueza especializada pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: LUCINIO A.R.R. siendo las 12:00 horas de la tarde lo siguiente: “Admito los hechos en todo y solicito se me imponga la pena, es todo”, Por lo que esta Juzgadora habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos como por su Defensa, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por este y procede a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la N.A.P., en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se procedió a DICTAR Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS

HECHOS POR EL IMPUTADO.

Ahora bien, una vez admitida la acusación, esta juzgadora se dirigió al acusado: LUCINIO A.R.R. identificado previamente y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de 25 de Julio de 2011 a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio manifestó: “Admito los hechos en todo y solicito se me imponga la pena, es todo”, y estando el acusado de autos en presencia de sus Defensores, solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: LUCINIO A.R.R. es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal, tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente.

Por lo que una vez admitida la Acusación y las pruebas, el Tribunal impone al Acusado, de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se le concede la palabra al acusado: L.A.R.R. quien siendo las 12:00 de la tarde manifiesta “Admito los hechos en todo y solicito se me imponga la pena, es todo”, De seguidas la victima manifiesta que acepta la disculpa y que desea que el niño quiere que lo vea. En este estado, solicita la palabra la Defensa Privada, quien manifestó que una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se le realice la rebaja de ley correspondiente”.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado LUCINIO A.R.R.. Y ASI SE DECLARA.

IV

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el imputado: LUCINIO A.R.R. son constitutivos del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana: R.R.M.R. quien encontrándose en un establecimiento comercial específicamente en la farmacia S.d.M., el ciudadano antes identificado la agredió físicamente ocasionándole lesiones en diversas partes de su cuerpo, a nivel del cuello, piernas, pie izquierdo, tórax y antebrazos, al igual que en la cabeza; por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, dieron la certeza de la responsabilidad del hoy acusado: LUCINIO A.R.R. previamente identificado por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V., aunado al hecho de la admisión del acusado de autos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Julio de 2011; razones por las cuales este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: LUCINIO A.R.R. Y ASÍ SE DECLARA.

V

PENALIDAD

El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano LUCINIO A.R.R. y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la n.a.p. en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo término medio es de un (01) AÑO de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, reduciéndose en UN (01) AÑO en virtud de la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4, por ser el agresor primario en su conducta predelictual. Quedando la pena en ocho (08) Meses., MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la n.a.p. en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. Asimismo SE CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de su familiares. NUMERAL 13° no cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano LUCINIO A.R.R. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de R.R.M.R.. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se ADMITEN TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS, ofertados por la Representación Fiscal, tanto Testimoniales, como documentales, contenidas en el escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330, numeral 9 de la N.A.P.. ASI SE DECLARA. TERCERO: SE CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de su familiares NUMERAL 13° no cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima CUARTO: Se CONDENA al ciudadano LUCINIO A.R.R., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 04-11-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.949. 078, con residencia en la Urb. S.F.I., Sector Valle C.M.M. estado Zulia. TELEF 04246222077, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de R.R.M.R. en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el acusado de autos, todo de conformidad con el artículo 376 de la n.a.p. en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. R.C.D.G.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M..

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