Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

199º y 150º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE: R.C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.993.227, actuando en representación de los niños (se omite el nombre) domiciliados en la carretera principal Sabana Potrera, San A.M.B.d.E.T..

DEMANDADO:G.E.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 8.991.846, domiciliado en el barrio Curazao de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE:2231-09

I

NARRATIVA

El procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 14 de Julio de 2009, por la ciudadana R.C.M.A., en representación de sus hijos, los niños (se omite el nombre) por el cual demanda por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano G.E.V.M., todos ya identificados.

Indica la demandante que desde hace aproximadamente tres (03) meses se separó del padre de sus hijos, por lo que acude ante este Tribunal a solicitar que el demandado cumpla voluntariamente o sea condenado a pasar la pensión de alimentos para sus hijos.

Estima la Obligación de Manutención en la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.000,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota adicional por la misma cantidad para gastos de estudio y de navidad. Fundamenta la pretensión en el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexó a su escrito libelar, documentales en siete (07) folios útiles.

Por auto de fecha 16 de julio de 2009, (fl.10), es admitida la solicitud ordenándose la notificación a la Fiscalía de Protección el Niño, Niña y Adolescente y se acordó la citación de la parte demandada. Se libraron boletas.

Por diligencia de fecha 23 de Julio de 2009, (fl. 14), el Alguacil de este Tribunal, consiga debidamente firmada la boleta de citación librada al ciudadano G.E.V.M., boleta riela al folio 15.

Acta de fecha 29 de Julio de 2009, en la cual siendo la oportunidad legal para la realización del Acto Conciliatorio, si bien se hicieron presentes los ciudadanos R.C.M.A. y G.E.V.M., partes demandante y demandada, en su orden, se aperturó el acto, instando el Juez a la conciliación, mas sin embargo, no se llegó a acuerdo alguno, pues al ofrecimiento efectuado por el accionado, de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo ) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por igual cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo ), así como cubrir de por mitad los gastos médicos cuando sus hijos lo ameriten; la parte actora demandante, no aceptó lo ofrecido, ya que consideró que esto no se ajusta a las necesidades de sus hijos, negándose de igual modo, a firmar la indicada acta.

Al folio 18, diligencia de igual data, por la cual el demandado solicita copia simple del acta de conciliación. Lo solicitado fue acordado mediante auto de igual fecha, que riela al folio 19.

De fecha 06 de agosto de 2009, la parte demandada G.E.V.M., presenta escrito de contestación a la demanda en la cual rechaza el monto estimado, indica que tiene otros gastos tales como Pago del Crédito ante el IPASME, por la vivienda donde al demandante vive con sus hijos, la cual era el asiento del domicilio conyugal; así como paga el cuidado diario de los niños. Anexó a su escrito documentales en seis (06) folios útiles, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 07 de agosto de 2009.

II

MOTIVA

Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien Juzga pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:

La pretensión de la parte actora demandante, ciudadana R.C.M.A., en representación de sus hijos los niños (se omite el nombre) se refiere a la Fijación de la Obligación de Manutención, que a favor de estos últimos debe aportar el ciudadano G.E.V.M., obligación que estima en la cantidad Un Mil Bolívares (Bs.1000,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la misma cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1000,oo) para gastos de estudio y de navidad, así como, que los gastos médicos y por medicinas sean compartidos de por mitad por ambos progenitores, cuando sus hijos lo ameriten.

Citado como fue la parte accionada, conforme al contenido del artículo 514 de la LOPNA, si bien ambas partes se hicieron presentes en la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 516 eiusdem; no se llegó a acuerdo alguno, pues lo ofrecido por el demandado, es decir la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo ) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota extra por la misma cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) para gastos de estudio y de navidad; así como cancelar la mitad de los gastos médicos cuando sus hijos lo ameriten referido a la obligación de manutención, esta propuesta no satisfizo las expectativas de la parte actora, quien incluso se negó a firmar el acta respectiva.

En fecha 06 de agosto de 2009, el accionado dio contestación a la solicitud presentada, lo cual no efectuó en la oportunidad de Ley, vale decir, el mismo día de la audiencia de conciliación, que se realizó en fecha 29 de julio de 2009; con el señalado escrito promovió material probatorio en seis (06) folios útiles.

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base del artículo 517 ibidem, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho en el lapso de Ley.

De seguidas, quien decide entra a valorar el material probatorio aportado en las actas procesales:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fotocopia simple del Acta de Matrimonio Nº 103, de fecha 25 de agosto de 2000, ante el P.C.d.M.J.d.E.T., a nombre de G.E.V.M. y R.C.M.A.. Documental valorada sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, sirviendo para demostrar el matrimonio civil entre estos ciudadanos. Así se establece

Fotocopia simple de la cédula de identidad Nº V- 8.993.227, y V.- 8.991.846, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos: R.C.M.A. y G.E.V.M., en su orden. Las promovidas son valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad como ciudadanos venezolanos de quienes son parte de la causa que nos ocupa. Así se establece

Fotocopias simples de las Partidas de Nacimiento Nº 481 de fecha 23 de julio de 2003 y Nº 456 de fecha 17 de mayo de 2006, ante el P.C.d.M.J.d.E.T., perteneciente en su orden a los niños (se omite el nombre). Documentales valoradas por este operador de Justicia conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida como padres entre los ciudadanos R.C.M.A. y G.E.V.M. para con sus hijos los niños (se omite el nombre). Así se establece.

Durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio promovió lo siguiente:

Fotocopia simple de recibos de pago, correspondiente a las quincenas Nº 11-2009, 12-2009 correspondiente a G.V., con el cargo de docente III/aula, perteneciente a la dependencia E. B. Bolívar.

Fotocopia simple de recibos de pago, correspondiente a las quincenas Nº 11-2009, 12-2009 correspondiente a G.V., con el cargo de docente II/aula, perteneciente a la dependencia C. C. B. M.D.R..

Fotocopia simple de recibos de pago, correspondiente a las quincenas Nº 11-2009, 12-2009 correspondiente a G.V., con el cargo de docente III/aula, perteneciente a la dependencia C.D San Antonio.

Las indicadas documentales, consisten en fotocopias simples de documentos obtenidos mediante la Internet, y al no haber sido presentados sus originales, debidamente expedidos por cada una de las indicadas dependencias, no son susceptibles de ser valoradas como plena prueba, teniéndose sólo como indicio de la capacidad económica del obligado. Así se establece.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(cursivas del Tribunal)

El artículo 78 ibidem, establece:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

(cursivas del Tribunal)

Es necesario para la Fijación de la Obligación de Manutención, el demostrar la filiación entre el dador y el beneficiario de la obligación; de igual modo demostrar la necesidad e interés del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, así como la capacidad económica del obligado.

Así las cosas, adminiculando este Juzgador las pruebas ya valoradas, ha quedado demostrada irrefutablemente la filiación legalmente establecida entre el demandado G.E.V.M., para con sus hijos los niños (se omite el nombre) de igual modo, se desprende que el accionado no cuenta con la capacidad económica suficiente que le permita cubrir lo pretendido por la parte demandante. Aunado a lo anterior, no habiendo quien demanda demostrado la necesidad e interés de los niños que la requieren, así como la capacidad económica del obligado para sufragar ésta tal como la estimó, quien decide, a objeto de garantizar el Interés Superior del Niño y del Adolescente consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, procede a Fijar la Obligación de Manutención a favor de los niños (se omite el nombre) tomando en cuenta la cantidad ofrecida por su progenitor, ciudadano G.E.V.M., en la audiencia de conciliación, es decir, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales lo cual representa el 41,7 % de un salario mínimo mensual que en la actualidad es del orden de Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 959,oo); en los meses de septiembre y diciembre de cada año, se fija una cuota extraordinaria por la misma cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) para gastos de estudio y de navidad, así como cubrir de por mitad los gastos médicos y por medicinas cuando sus hijos lo ameriten. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 76 y 78 de nuestra Carta Constitucional y artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana R.C.M.A. en representación de sus hijos, los niños (se omite el nombre) en contra del ciudadano G.E.V.M., todos suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se fija la Obligación de Manutención que el ciudadano G.E.V.M. debe consignar a favor de sus hijos (se omite el nombre) representados por su progenitora, ciudadana R.C.M.A., en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extraordinaria por la misma cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) para gastos de estudio y de navidad, las cuales han de ser consignadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banfoandes, que ordene aperturar este Tribunal una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los niños (se omite el nombre) deben ser compartidos por ambos progenitores en partes iguales.

CUARTO

La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 18 días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp No. 2231-09

PAGP/rmmr

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