Decisión nº PJ0072011000092 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJosé Antonio Soto Asprino
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de junio de dos mil once (2011).

201º y 152º

No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2009-1225

PARTE ACTORA: R.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 4.540.407.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.P., MIGUEL PUCHE, GERVIS MEDINA, A.U. y A.M..

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA. S.A.

APODERADA JUDICIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.: M.C..

APODERADO JUDICIAL DE PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A.: NO NOMBRÓ APODERADO JUDICIAL.

DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En primero termino procede este Juzgador a abocarse del conocimiento de la presente causa, en virtud del nombramiento como nuevo Juez designado para este Tribunal, recaído en mi persona, abogado J.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.257.863, nombrado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Oficio No. CJ-11-0473, de fecha 09 de febrero de 2011, para ejercer el cargo de Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo notificado y debidamente Juramentado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de notificación de las partes y de suspensión de la causa, dado el estado procesal en que se encuentra la misma, es decir en espera del presente pronunciamiento relativo a la declaración de la perención de la instancia verificado en este asunto.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ciudadana R.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.540.407, debidamente asistida por el abogado A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.875, para demandar a la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), ahora bien se evidencia de las actas procesales que en fecha diez (10) de junio de 2009, este Tribunal libró auto admitiendo la presente demanda, librándose en fecha dieciséis (16) de junio de 2009, los respectivos carteles de notificación a la parte demandada y oficio al Procurador General de la Republica. Seguidamente se evidencia que en fecha diecinueve (19) de junio de 2009, el abogado G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituye el poder que le fuere conferido; posteriormente se evidencia que en fecha veintiséis (26) de junio de 2009, el abogado GERVIS MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora estampa diligencia consignando las copias simples a los fines de su certificación para la notificación del Procurador General de la Republica; luego de efectuadas todas las notificaciones ordenadas se evidencia que en fecha veinte (20) de octubre de 2009, el abogado GERVIS MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora diligencia solicitando se certifiquen las notificaciones efectuadas, las cuales son certificadas en fecha veintiuno (21) de octubre de 2009; ahora bien, en fecha treinta (30) de octubre de 2009, el Tribunal dicta resolución reponiendo la presente causa y anulando todo lo actuado a partir del día catorce (14) de julio de 2009, y hace uso del despacho saneador, ordenándole a la parte actora corregir el libelo de demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se evidencia la falta de impulso procesal por parte del demandante en cuestión, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia y como puede observarse desde la última actuación realizada por la actora, la cual data de fecha veinte (20) de octubre de 2009, fecha en la que solicitan se certifique la causa, y así mismo desde el día treinta (30) de octubre de 2009, fecha en la cual el Tribunal ordena a la parte actora corregir el libelo de demanda, y vista la solicitud de la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.129, donde solicita se decrete la perención de la instancia, y por cuanto la materia de Perención se encuentra establecida en el artículo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (CPC), verificándose que en dicho lapso las partes no han realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, siendo que la doctrina sostenida por el Tratadista (A. Rengel - Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “ Para que la perención se produzca requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.

Acogiendo la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO

DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por JUBILACION, que sigue la ciudadana R.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 4.540.407, en contra de las Sociedades Mercantiles PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA. S.A.

SEGUNDO

Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a la parte actora, y al Procurador General de la Republica.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

ABOG. JOSE SOTO ASPRINO

ABOG. MARIA A NAVEDA

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