Decisión nº S2-106-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoIndemnizacion De Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana O.R.H.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.798.257, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.446, contra sentencia definitiva de fecha 9 de junio de 2003 y sentencia interlocutoria de fecha 19 de septiembre de 2003, ambas proferidas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES sigue la ciudadana R.N.d.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.763.055, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente; decisiones éstas por medio de las cuales, el Juzgado a-quo declaró respectivamente: 1) Parcialmente con lugar la demanda incoada, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo) por concepto de daño moral; y 2) Sin lugar la oposición formulada contra el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

Apeladas dichas decisiones y oído los recursos en ambos y en el solo efecto devolutivo respectivamente, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de las sentencias de los presentes recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la acumulación referida en el artículo 291 eiusdem, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisiones apeladas se contraen a sentencias definitiva e interlocutoria de fechas 9 de junio y 19 de septiembre de 2003 respectivamente, según las cuales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró respectivamente: 1) Parcialmente con lugar la demanda incoada, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo) por concepto de daño moral; y 2) Sin lugar la oposición formulada contra el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar; fundamentándose en los siguientes términos:

Sentencia definitiva de fecha 9 de junio de 2003

PUNTO PREVIO

DE LA COSA JUZGADA

El apoderado judicial de la demandada, en su escrito de cuestiones previas, opuso la contenida en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la cosa juzgada, alegando para fundamentar dicha cuestión previa que: en el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cursó juicio por los derechos de SERVIDUMBRE seguido por R.E.N.D.Q. en contra de O.R.H.D., en el expediente N° 12.326 que concluyó con la sentencia dictada por este Tribunal el día 14 de agosto de 1998, …en cuya parte dispositiva se observa que el Tribunal condenó a la parte demandada en costas por haber sido vencida totalmente en el proceso de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (...)

(...Omissis...)

De lo anteriormente analizado es concluyente determinar que en la causa que se ventila por ante este Tribunal, la demandante al solicitar la indemnización por daños y perjuicios, incluye como daños materiales los honorarios profesionales de la abogada L.B.V.H. así como los gastos por aranceles ocurridos en ocasión del juicio de CUMPLIMIENTO DE SERVIDUMBRE llevado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y que según se desprende de las mencionadas copias certificadas del juicio en cuestión fueron canceladas por la demandada, ciudadana O.R.H., por lo que resulta inoficioso e improcedente pronunciarse sobre una cuestión ya resuelta en sentencia definitiva como lo es los honorarios profesionales y los gastos de aranceles ocurridos en el proceso ventilado por ante el JUZGADO DE PARROQUIA, por mandato del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, configurándose de esta manera la cosa juzgada, en lo que se refiere a los aludidos honorarios profesionales y las costas causadas. Así se decide.

(...Omissis...)

Resuelto como han sido los puntos previos a la sentencia de mérito, este Juzgador pasa a dictar la sentencia correspondiente, previas las siguientes consideraciones.

(...Omissis...)

La actora, en el juicio que se ventila por ante este Juzgado demandó tanto los daños materiales como los daños morales causados por el incumplimiento a la Servidumbre existente en el inmueble N° 25-75, propiedad de la ciudadana O.R.H. a favor de la ciudadana R.N.D.Q., incumplimiento éste decidido por sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 1998 por el JUZGADO SEGUNDO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En relación a los daños materiales, la parte actora demandó los daños causados por pago de honorarios causados por la contratación de abogados en el juicio de CUMPLIMIENTO DE SERVIDUMBRE, así como las costas generadas en el referido juicio, daños estos sobre los cuales el tribunal se pronunció en el punto previo a esta sentencia, por lo que no es pertinente revisar nuevamente los daños causados por el pago de honorarios profesionales y costas generadas en el juicio antes mencionado. Así se estable.

En cuanto a los daños morales, el Artículo 1.196 del Código Civil, dispone:

(...Omissis...)

En el daño moral, no se exige prueba específica, solo la prueba del daño y una presunción lógica de afectación de la personalidad o de los derechos subjetivos.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 5 de mayo de 1988, (…), con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., estableció:

(...Omissis...)

De acuerdo a lo antes transcrito, en relación al daño moral alegado por la parte actora, sólo debe demostrarse el hecho ilícito efectuado por la parte demandada, por lo que del examen realizado a las actas procesales, se tiene que de las copias certificadas consignadas, contentivas del juicio de CUMPLIMIENTO DE SERVIDUMBRE llevado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se dictó sentencia declarando con lugar la referida demanda, demostrándose que efectivamente la demandada incurrió en un ilícito al cortar la red de cloacas de la demandante, por cuanto sobre el inmueble propiedad de la demandada, existía servidumbre legal establecida por el anterior propietario del inmueble, tal como se demuestra de la copia certificada del documento de adquisición del inmueble sirviente, realizada por el ciudadano V.M.C. al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), (…). No exime a la parte demandada, el desconocimiento de la referida servidumbre legal; desconocimiento alegado en su escrito de contestación, tal como se dejó asentado en la referida sentencia dictada por el mencionado Tribunal de Parroquia, por lo que al quedar definitivamente firme la sentencia se demostró que la demandada incurrió en el hecho ilícito de cortar en forma arbitraria la red de cloacas de la ciudadana R.N.D.Q., configurándose de esta manera, el requisito que se requiere para declara procedente el daño moral. Así se establece.

Planteada así la situación, es criterio del Sentenciador que la parte actora, a través de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PARROQUIA, donde quedó plasmado el hecho ilícito, siendo este hecho el generador del daño moral, demostró el referido daño solo en los que respecta al estado psicológico, más no demostró el daño causado a su integridad física, como lo es hecho (sic) de las enfermedades mencionadas y las agresiones verbales que tuvo que soportar por parte de la demandada, desestimándose en consecuencia los mismos. Así se decide.

Determinado como ha sido el daño moral ocasionado, sólo en lo que se refiere al daño psicológico, corresponde a este Tribunal cuantificar el referido daño, en este sentido, nuestra Legislación sólo exige el hecho ilícito; aunque el resarcimiento en caso de daños nominales, adquiere los caracteres de una reparación simbólica, ya que la condena no busca indemnizar, sino vindicar, reconocer y compensar el derecho de quien ha sido menoscabado en su derecho, por lo tanto la cuantificación definitiva de una reparación por daño moral debe ser proporcional, no debe de ninguna manera dicha indemnización conllevar al enriquecimiento de una de las partes y el empobrecimiento de la otra, por consiguiente no debe ser tasada y debe descansar en la prudencia y buen arbitrio del administrador de justicia, por lo que este Sentenciador estima dicho daño moral en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00). Así se decide.

(...Omissis...)

Resolución interlocutoria de fecha 19 de septiembre de 2003

(...Omissis...)

Procede el Tribunal verificar si se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos para decretar la media en estudio.

(...Omissis...)

Tal como se evidencia de lo antes transcrito, la actora para solicitar la referida medida se fundamenta en el conocimiento que dice tener y el temor fundado de que la demandada se insolvente para incumplir con su obligación, y tal como lo establece nuestra Legislación se debe demostrar que existe el peligro de que la ejecución del acto sea irreparable o de difícil reparación por al sentencia definitiva, ante el supuesto que la sentencia le será favorable, teniéndose que en la pieza principal de la presente causa, este Juzgado dictó sentencia de fondo declarando parcialmente con lugar la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana R.N.D.Q. contra la ciudadana O.R.H., cumpliéndose de tal manera con el supuesto antes mencionado, por lo que considera este Tribunal que se llena el primer requisito exigido por el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito, (...Omissis...).

Del estudio realizado a la pieza de medidas, abierta en ocasión a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (sic), se demuestra que la demandante junto con la solicitud de medida, consignó Certificación de Gravámenes (sic) del inmueble objeto de la medida, así como copia simple y copia certificada de la venta que le hiciere el ciudadano V.M.C. a la demandada, ciudadana O.R.H., considerando este Juzgador que la parte actora demostró en el curso del juicio el derecho que le asiste a reclamar se le indemnice por los daños causados, tal como se estableció en el dispositivo de la sentencia dictada por este Tribunal, cumpliéndose de esta manera el segundo requisito requerido para mantener la medida decretada el 30 de septiembre de 1999. Así se establece.

En consecuencia, habiéndose cumplido con los extremos exigidos por el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida, este Juzgador considera improcedente la oposición formulada por la demandada a la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 30 de septiembre de 1999, participada con oficio al Registrador Subalterno del Municipio San F.d.E.Z., manteniendo la misma en todo su efecto jurídico. Así se decide.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES interpuesta por la abogada L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.456, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana R.N.d.Q., contra la ciudadana O.R.H., supra identificadas, a través de la cual manifiesta, que en fecha 4 de marzo de 1998 se demandó el restablecimiento de una servidumbre legal constituida según documento de venta de inmueble efectuada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) a favor del ciudadano V.M.C., y que posteriormente fue enajenado a la referida ciudadana O.R.H., servidumbre que consistía en permitir dentro del área de terreno que conformaba dicho inmueble, la construcción y paso de ramales de cloacas y acueductos del sector, así como permitir el desagüe normal de los predios superiores, demanda que se fundamentó –según su decir- en la violación de todos estos derechos de servidumbre, al haberse cortado el paso de las cloacas, y que fue resuelta con lugar el día 14 de agosto de 1998 por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Al respecto alega que dicha situación le generó a su representada daños irreparables tanto en su patrimonio como en su salud y la de sus menores hijos, producto de los años que pasaron sin poder utilizar los baños, cocida y lavadora de la vivienda de su mandante, cuyas tuberías de cloacas pasaban por el inmueble adquirido por la demandada en virtud de la servidumbre constituida, adicionando que en varias oportunidades los hijos de su representada se enfermaron por la insalubridad de las aguas negras que se empozaban en el patio de su vivienda.

Así, expresa que derivado del grado de contaminación existente, como daños morales su poderdante sufrió incertidumbre y el temor de contraer enfermedades peligrosas al carecer de los servicios de aguas negras y blancas, por haber sido –según sus afirmaciones- cortados por la ciudadana O.R.H., adicionando que se generaron como daños materiales, la erogación por concepto de honorarios profesionales de los abogados que se tuvieron que contratar para resolver ante los tribunales la negativa de restablecimiento de la servidumbre constituida, daños todos que calcula en un total de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo), cuyo pago pretende con la interposición de la presente demanda.

Admitida la demanda en fecha 7 de junio de 1999, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la misma, que no alteró el contenido de la pretensión sino que se limitó a modificar los montos calculados por concepto de los daños materiales y morales alegados, estimando los mismos en un total de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,oo).

Asimismo, por cuaderno separado de esta pieza principal, se sustanció solicitud de decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble constituido por una casa signada con el N° 25-75, ubicada en el barrio El Manzanillo, calle 13 de la parroquia F.O. del municipio San F.d.e.Z., propiedad de la parte demandada, decretándose la misma el día 30 de septiembre de 1999, contra lo cual la referida parte formuló su oposición con fundamento en que la actora no razonó su petición de medida cautelar y tampoco –según su decir- demostró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, discurriendo la incidencia de oposición en la pieza de medidas de este expediente.

En fecha 7 de noviembre de 2000, ocurrió el abogado I.C., actuando en representación de la demandada O.R.H.D., a consignar escrito a través del cual promueven las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y la cosa juzgada respectivamente, resolviéndose el día 21 de diciembre de 2000, con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, mientras que con relación a la cosa juzgada se estableció que se resolvería en un punto previo de la sentencia de mérito, derivado a que se fundamentaba sólo en los daños materiales alegados, que constituyen parte de la pretensión.

Ahora en la oportunidad correspondiente, la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda, oponiendo las defensas de fondo de falta de cualidad e interés de la actora y de ella misma de intentar y sostener el juicio respectivamente, negando, rechazando, contradiciendo y tildando de falsos todos los hechos afirmados en la demanda, considerando además que era falso que en el documento de compraventa suscrito por su mandante y el ciudadano V.M.C., se haya obligado a permitir la servidumbre y el derecho de paso de ramales de cloacas y del desagüe normal de los predios superiores, así como que era falso que se hayan ocasionados daños materiales y que se tuviera derecho a reclamar éstos y daños morales.

Dentro del lapso probatorio, la parte demandada promovió prueba documental al igual que la accionante, quién además promovió prueba testimonial y prueba de posiciones juradas, oponiéndose la referida demandada a las pruebas documentales promovidas por su contraparte en esta oportunidad, sin embargo, todos estos medios probatorios fueron admitidos por el Juzgado a-quo, que hizo la salvedad de apreciar dicha impugnación en la sentencia definitiva.

Finalizada la fase de evacuación de pruebas, la parte demandada consignó escrito de conclusiones, y en fechas 9 de junio y 19 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió las decisiones sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra las cuales, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recursos de apelación mediante diligencias fechadas 23 y 28 de octubre de 2003 respectivamente, ordenándose oír las apelaciones, una en ambos efectos en la pieza principal del expediente, y la otra en el efecto devolutivo en la pieza de medidas, remitidas ambas piezas en original según oficio N° 367-04 de fecha 8 de marzo de 2004, para que en virtud de la distribución de Ley se resolvieran ambas apelaciones, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior, quien le dio entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo el apoderado judicial de la parte demandada presentó los suyos tanto en lo que respecta a la apelación a la sentencia definitiva como de la decisión interlocutoria contenida en la pieza de medidas de este expediente, y al respecto, con relación a los informes concernientes a la apelación incoada contra el fallo de mérito proferido en fecha 9 de junio de 2003, en su escrito dicha parte hizo un recuento de las actuaciones y decisiones suscitadas en el presente juicio, alegando que como fue decidido en la sentencia recurrida, no se originaron los daños materiales constituidos por el pago de honorarios profesionales exigidos, producto de que –según su decir- habían sido satisfechos, solicitando que así lo ratifique este Tribunal Superior.

Por otro lado, afirma que el quid de la apelación interpuesta viene dado, por la procedencia de los daños morales declarada por el a-quo, pues a su criterio, éstos daños, a pesar de no ser susceptibles de prueba, son procedentes cuando se demuestre la existencia del daño material que permita establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima, siendo que –según su dicho- el daño moral se produce únicamente por un hecho ilícito, y en tal sentido asevera que el Juez de primera instancia determinó que los daños materiales no se demostraron.

Igualmente, alega que si bien era cierto que su representaba había incurrido en el hecho ilícito de cortar la red de cloacas de la demandante, no era menos cierto que esa conducta no produjo ningún tipo de daños materiales, como lo sería por ejemplo –según sus afirmaciones- el lucro cesante derivado de su imposibilidad de trabajar por las supuestas enfermedades que alegaba la actora existieron por el corte de las cloacas, y el daño emergente como lo era el dinero que tuviera que invertir en su enfermedad y la de sus hijos, aunado a que la existencia de tales daños no fue comprobada por dicha parte en la etapa probatoria, por lo que a su parecer, mal podría considerarse la existencia del daño moral y concederse indemnización con base al artículo 1.196 del Código Civil.

Adicionalmente a lo anterior, manifiesta que el Sentenciador a-quo determinó que el daño moral se configuraba sólo en lo que respecta al estado psicológico de la parte demandante y cuantificando el mismo en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo), aseverando que se podía observar de actas que ese daño psicológico no fue alegado en ningún momento por dicha parte, y en tal sentido considera que en el fallo debían establecerse qué elementos de los aportados en el proceso, le llevaron al órgano jurisdiccional a tomar esa resolución, puesto que a pesar que la apreciación del caso y la compensación pecuniaria que se acuerde se hace usando la facultad discrecional que concede el artículo 1.196 del Código Civil, -según su criterio- siempre debía cumplirse atendiendo lo normado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, explicando las motivos de hecho y de derecho.

Por todo lo anterior, alegó que la sentencia apelada se encontraba inficionada de inmotivación, dada la inexistencia de los fundamentos de hecho y derecho en que se basó la decisión sobre el aspecto del daño moral cuya indemnización se reclama, siendo que para la cuantificación de dicha indemnización, a su consideración, tampoco se determinaron los razonamientos que soporten dicha condena, así como mucho menos se estableció en qué consistía ese tipo de daño psicológico alegado por el a-quo, consecuencialmente, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación y la nulidad de la decisión recurrida “…en lo concerniente al daño moral condenado en la cantidad de Bs.5.000.000, por cuanto el Juzgador a quo no motivó ni fundamentó la procedencia del daño psicológico…” (cita).

Ahora bien, en lo que concierne al escrito de informes presentado en la pieza de medidas de este expediente con relación a la sentencia interlocutoria de fecha 19 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, también alegó el vicio de inmotivación de la esta decisión, pues -según su parecer- el Juez a-quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, careciendo el fallo de fundamentación suficiente aunado a que no se produjo con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones opuestas, sin que se emitiera un juicio valorativo sobre los pedimentos formulados en el escrito de oposición consignado en la incidencia cautelar, siendo que –según su dicho- se mantuvo una conducta omisiva ante la denuncia de inmotivación del decreto cautelar emitido el día 30 de septiembre de 1999, atentando contra el principio de la tutela judicial efectiva.

Asimismo, expresó que la parte actora, solicitante de la medida cautelar, no suministró ni demostró en prima facie los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y aún así se decretó la medida solicitada, y sin embargo, frente a la incidencia de oposición por su parte formulada, el Tribunal de Primera Instancia, luego de haber transcurrido cuatro (4) años y dos (2) meses desde la solicitud de medida, declaró sin lugar dicha oposición manteniendo en vigencia la medida preventiva, decidiendo –según su criterio- que tales requisitos se encontraban cumplidos con la emisión de la sentencia definitiva dictada el día 9 de junio de 2003 en la pieza principal de este expediente, aseverando que esto le suplía de oficio a la demandante-solicitante, los requisitos legales exigidos en plena subversión del orden lógico procesal, siendo que la falta de fundamentación y comprobación de los presupuestos procesales de las medidas cautelares en la oportunidad de su solicitud, debió conllevar al a-quo a no decretar la medida y mucho menos a mantener su vigencia, razones todas por las cuales solicita la nulidad de la sentencia interlocutoria de medidas in comento.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en la presente causa ni en su incidencia.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a dos (2) decisiones, una definitiva y la otra interlocutoria, ambas proferidas por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fechas 9 de junio y 19 de septiembre de 2003, según las cuales, se declaró respectivamente: 1) Parcialmente con lugar la demanda incoada, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo) por concepto de daño moral; y 2) Sin lugar la oposición formulada contra el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

Asimismo, se evidencia del escrito de informes presentado por la parte demandada-recurrente ante esta segunda instancia, que la apelación incoada en contra de la sentencia definitiva de fecha 9 de junio de 2003, deviene de la disconformidad que presenta sólo en lo que concierne a la procedencia del daño moral-psicológico declarado por el Juez a-quo y por ende, la condena indemnizatoria establecida, solicitando su nulidad por considerar la existencia del vicio de inmotivación, alegando éste mismo vicio para el caso de la decisión interlocutoria de medidas preventivas dictada el día 19 de septiembre de 2003, al considerar que no hubo pronunciamiento con base en lo alegado y probado sino más bien –según su dicho-, tomando como base la decisión proferida en el fallo definitivo ya referenciado, denunciando que se subvirtió el orden procesal por lo solicitó igualmente la nulidad de dicha interlocutoria.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, entra a resolver este Tribunal de Alzada a través de la emisión del presente fallo, los recursos de apelación interpuestos contra las singularizadas decisiones pero sólo en lo que respecta a la procedencia del daño moral y su indemnización condenada, y la declaratoria sin lugar de la oposición a la medida, en aplicación de la máxima tantum apellatum quantum devolutum y en aras de garantizar el principio de prohibición de la reformatio in peius, iniciando el análisis con el fallo definitivo de fecha 19 de junio de 2003 contenido en la pieza principal de este expediente, siendo que el resultado que dimane de su revisión por esta Superioridad, incide directamente sobre la necesidad de resolución de la decisión interlocutoria de medidas, proferida el día 19 de septiembre de 2003, que por ende deberá analizarse con posterioridad; todo ello en los términos que a continuación se singularizan:

Decisión de Mérito de fecha 9 de junio de 2003

Cabe destacarse que antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, se hace necesario para este órgano jurisdiccional superior resolver el vicio de inmotivación denunciado y en derivación la nulidad solicitada por la parte demandada-recurrente contra el fallo definitivo dictado en la presente causa, pero sólo en lo que respecta al pronunciamiento sobre el daño moral reclamado, considerando dicha parte al respecto, que la decisión no contenía los motivos de hecho y derecho que a bien tuvo el Juez para considerar la procedencia del daño moral-psicológico y para establecer la cuantificación de su indemnización, por lo que –según su criterio- no cumplía con el requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, adicionando que no era posible que el a-quo considerara que no se probaron ni demostraron los daños materiales y por otro lado estableciera la procedencia del daño moral y en lo que respecta al estado psicológico, pues a su parecer, para que proceda la indemnización de este último deben existir los daños materiales.

En este orden de ideas, debe señalar el suscrito jurisdiccional que con relación a la posible infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, y que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación; así se estableció, en fallo Nº 268 de fecha 3 de agosto de 2000, proferido por la Sala de Casación Civil en expediente Nº 99-106, caso L.C.O. contra Administración y Mercadeo de Hoteles, S.A., en el siguiente tenor:

(...Omissis...)

“...que la motivación ‘...debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes’. (Sent. 2-10-73. G.F. Nº 82, pág. 314, M.A., L.M. y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, pág. 65.)

La inmotivación por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos de la sentencia, que impone a los Jueces el ordinal 4º), artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener ‘...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.

La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación. Así es de vieja data, la siguiente doctrina:

‘...tampoco se viola el artículo 162 (hoy 243) del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los “fundamentos en que se apoya”, y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’. (Auto de 06 de mayo de 1939. M. 1940. Tomo II. Pág. 136).”

(...Omissis...) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Pues bien, en consideración con lo anterior, por el hecho de considerar la parte actora que resultó desacertado el pronunciamiento del Sentenciador a-quo sobre la existencia de daños morales, cuando determinó que no se encontraban demostrados los daños materiales, constituiría presuntamente, al criterio de la parte, una decisión errada lo que no se puede tomar como fundamento para considerar la existencia del vicio de inmotivación como se dejó sentado con la jurisprudencia supra citada, pues la motivación errada no constituye el vicio denunciado; sin embargo, en cuanto a la afirmación que no contiene la sentencia apelada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión sólo en lo que respecta a la procedencia del daño moral reclamado, de la revisión del texto que conforma dicho fallo, se observa lo siguiente:

Específicamente en el vuelto del folio N° 158 de la pieza principal de este expediente, el Tribunal a-quo además de citar el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, toma en cuenta un criterio doctrinal sobre lo que es el daño a la integridad física, y concluyendo que el daño moral no era susceptible de prueba y que sólo bastaba que se demostrara el hecho ilícito generador, lo que sustentó con la cita de un fallo dictado por la anterior Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido, el Juez a-quo en el folio N° 159 de su decisión, señala como ese hecho ilícito necesario de prueba, al incumplimiento por parte de la demandada, de los términos de la servidumbre de paso alegada en actas, lo cual había quedado comprobado por sentencia definitiva proferida en el juicio de cumplimiento de servidumbre llevado por el Juzgado de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considerando por ende, que se hacía procedente el daño moral, pero sólo en lo que respecta al estado psicológico y no en lo referido a los daños alegados sobre la integridad física, señalando el caso de las enfermedades y agresiones verbales denunciadas.

Al respecto expresa la parte demandada, que los daños psicológicos no se habían alegado, empero, antes de explanar el operador de justicia de primera instancia las supra resumidas consideraciones, en el folio N° 158 de la sentencia apelada, se cita lo que la parte actora había afirmado para sustentar su demanda de daños morales, incluyéndose el supuesto hecho de “….vivir con la incertidumbre y el temor de sufrir los efectos negativos de tan grave situación dado el alto grado de contaminación del ambiente…” (cita).

Y por último, se cuantifica la indemnización correspondiente con el fundamento de que tal acto debía “…descansar en la prudencia y buen arbitrio del administrador de justicia” (cita) (vuelto del folio N° 159), siendo que sólo este aspecto podría constituirse como una motivación exigua o escasa, y que a tenor de la jurisprudencia antes citada, tampoco se constituye como vicio de inmotivación, ya que, en lo que concierne al resto de las otras consideraciones precedentemente evidenciadas, se observa que el Juzgado a-quo sí expresó los motivos de hecho y de derecho que lo condujeron a declarar la procedencia del daño moral, específicamente el psicológico como el citado temor e incertidumbre sufrida por el hecho ilícito referenciado, debiendo concluir este Tribunal de Alzada que ante la inexistencia del vicio examinado en la sentencia recurrida, resulta improcedente la determinación de su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta acertado en derecho desestimar la denuncia de vicio de inmotivación in inxamine. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Analizado lo anterior, debe este oficio jurisdiccional adentrarse al estudio del quid del examinado recurso de apelación contra la sentencia definitiva, sólo en lo que respecta a la procedencia del daño moral reclamado, de tal manera que permita resolver definitivamente la controversia, procediéndose en consecuencia al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, de la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte actora

Junto al escrito libelar se consignó en copias certificadas la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 1998 por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de los derechos de servidumbre incoada por la parte demandante de esta causa contra la misma parte hoy demandada, ordenándosele permitiera la conexión del paso cloacal y el curso natural de las aguas de lluvias.

Con relación a esta documental se estima que constituye copia certificada de un documento público como es una sentencia judicial, autorizada por el funcionario público competente en este caso la Secretaria del singularizado Tribunal, cumpliendo con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigna mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

Acompañado con el escrito de reforma de demanda, consignó la parte actora dos (2) recibos de pago por concepto de horarios profesionales suscritos por los abogados R.D. y L.V. respectivamente, los cuales constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio que deben ser ratificados por la prueba testimonial, y a falta de ello, deben en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora, en la etapa probatoria se promovió como prueba documental copia simple de oficio N° 481 emanado del Servicio de Ingeniería Sanitaria de la Dirección Sectorial del Subsistema Sanitario Ambiental del estado Zulia, adscrita al antes denominado Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, referida a la inspección efectuada sobre el inmueble en el que se alega existe la servidumbre constituida, y al respecto evidencia esta Superioridad, que mediante escrito presentado por la parte demandada en fecha 9 de marzo de 2001, fue impugnada la referida copia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le tocaba a la actora-promovente cotejar esta instrumental con su original, actuación que no se verificó en la presente causa, consecuencialmente, en aplicación de dicha norma se debe desestimar el valor probatorio de la prueba in comento. Y ASÍ SE APRECIA.

Asimismo, se produjo a las actas en copias certificadas, el expediente N° 122-06-95, sustanciado por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, contentivo de las actuaciones efectuadas con ocasión del reclamo que hiciera la hoy demandante producto del alegado cierre del paso derivado de la servidumbre constituida, donde se dejó constancia del paso de la tubería de aguas negras del inmueble de dicha parte, sobre el bien signado con la nomenclatura 25-75, así como también consta el documento otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) donde se constituyó el derecho de servidumbre. Con relación a esta promoción, se observa que la parte demandada se opuso a su admisión por ser ilegal e impertinente, criterio que no comparte este Sentenciador, ya que la instrumental in examine fue promovida conforme lo regula el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando pertinente para demostrar en parte el supuesto hecho ilícito de limitación de los derechos de servidumbre que se alega en la demanda de esta causa, motivos suficientes para considerar la admisibilidad de esta documental, apreciándose en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

Por otra parte, en el mismo escrito de pruebas se promovió prueba de posiciones juradas, y una vez admitida, se ordenó la citación de la demandada librándose boleta el día 22 de marzo de 2001, según la constancia de la Secretaria del Tribunal a-quo rielante al vuelto del folio N° 99 del expediente, sin embargo, no se desprende de actas que esta citación se haya perfeccionado, ni existe constancia de la celebración del acto de evacuación de la prueba, y en tal sentido mucho menos se evidencia que la parte demandante-promovente haya instado la subsanación de tal estado ni demostró perjuicio por la inadvertencia de la evacuación de la prueba in comento, en consecuencia de lo cual, este suscrito jurisdiccional, debe desestimar este medio probatorio de posiciones juradas por no haber alcanzado el fin probatorio para el cual fue promovido, imposibilitando su análisis en seguimiento de lo reglado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, se tiene la prueba testimonial respecto de los ciudadanos N.E.V.S. y V.L.G., quienes en la oportunidad establecida para rendir declaración, el apoderado judicial de la actora-promovente les formuló interrogatorio sobre la fecha en que la ciudadana O.H. procedió a cortar el paso de las aguas negras, de cómo se enteraron de ese hecho y si tenían conocimiento de los daños causados por esa actuación, así como también sobre la constancia de que la demandante con sus hijos, había tenido que mudarse del inmueble y qué auxilio le brindaron estos testigos, sobre la solicitud hecha por la demandante a la demandada referida a que no le cortara el paso de las cloacas y si se ordenó una inspección de la casa para dejar constancia de la situación irregular.

Al efecto, los testigos resultaron contestes en determinar que la fecha de corte del paso de las aguas negras lo fue el día 27 de junio de 1995, constatando tal situación al subirse sobre la platabanda del bien inmueble de la parte actora y observando el hecho suscitado en la casa vecina, mientras que con relación a los daños causados, coincidieron en la existencia de daños materiales sobre el mobiliario, colchones y ropa de los niños derivado del estancamiento del agua y la inundación por el retorno del agua por los sumideros del baño, manifestando que en varias oportunidades auxiliaron a la demandante y, que tuvo que mudarse a casa de su hermana, constándole esto último, de acuerdo con las repreguntas formuladas por la contraparte, sólo al testigo V.G. quien afirmó vivir a tres (3) metros de la casa de la actora y le ayudó con la mudanza a la casa de la hermana de aquella puesto que, el testigo N.V. respondió que se apersonó un día en la casa de la demandante y los vecinos le dijeron que se había mudado respuesta que constituye un testimonio referencial que no podría ser apreciado por este Sentenciador en lo que respecta a ésta hecho en específico. Por otra parte, también quedaron contestes en cuanto al hecho que la accionante le solicitó a la demandada que no le suspendiera el paso de las aguas, y –según sus dichos- ésta última se negó expresando que ese no era su problema; además de, que se efectuó una inspección en los inmuebles para verificar la situación irregular.

Por último, con base a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la demandada al testigo N.V., quedó determinada la ubicación de la tubería de aguas negras a la que se hace referencia en el interrogatorio, pero adicionalmente, el mencionado testigo expresó que derivado del estancamiento de las aguas, los hijos de la demandante se enfermaban, a lo que el referido apoderado de la contraparte, le formuló una repregunta atinente a cómo le constaba tal hecho, respondiendo que había visto a los hijos con fiebre afirmando que habían malos olores e insectos en la casa, lo que para este Juzgador Superior constituye una suposición.

Consecuencialmente, del anterior análisis se concluye que los testigos in examine al quedar contestes sólo con relación al hecho del alegado hecho ilícito como lo es el corte de las tuberías de las cloacas, y de supuestos y determinados daños materiales, ya que lo que concierne a la enfermedad alegada sólo se determinó mediante suposiciones del testigo N.V., y tratándose que el objeto del recurso de apelación a sentencia definitiva in examine lo es con fundamento a la declaratoria de procedencia de daños morales, y no de los materiales que fueron desestimados en primera instancia, este operador de justicia establece que sólo apreciará las presentes declaraciones en lo que respecta a las características del hecho ilícito afirmado por la actora, todas vez que no incurrieron en contradicciones ni en causales de inhabilidad los referidos testigos, ello en aplicación a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

En su escrito de pruebas, la accionada promovió la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 1998 por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue valorada con anterioridad como prueba de la demandante, por lo que este Juzgador se abstiene de valorarla nuevamente. Y ASÍ SE ESTIMA.

Igualmente, se presentaron copias simples del expediente N° 12.326 llevado por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según el cual, se sustanció juicio de cumplimiento de servidumbre de donde dimanó la supra singularizada sentencia, contentivo de las actuaciones atinentes a la intimación de honorarios profesionales que hizo la abogada L.V. en contra de la hoy demandada, derivado del deber de pago de las costas procesales en dicho juicio; evidenciando este Tribunal de Alzada, que este medio probatorio tiene como finalidad la demostración del pago de los honorarios profesionales referidos, los que constituyen el objeto de los daños materiales reclamados por la actora en su demanda. Y por otra parte, se promovió documento de compra-venta de inmueble autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1993, bajo el N° 39, tomo 80. Sin embargo, destaca este oficio jurisdiccional que en virtud de que el objeto de la controversia sometida a consideración según el presente recurso de apelación, lo es con relación a la procedencia del daño moral declarado por el Juez a-quo, forzosamente se infiere que los referidos instrumentos son impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos ante esta segunda instancia, consecuencialmente se desestiman en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

Finalmente, alega la parte demandada la promoción de su escrito de contestación, y en tal sentido debe advertirse que el mismo no constituye un medio probatorio de los regulados en forma general por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sino que constituye un acto procesal fundamental y característico del presente proceso que evidentemente el Juzgador deberá examinar para resolver la controversia, por lo que, se abstiene de otorgarle valor probatorio como un medio de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

A los fines de sustentar la decisión a ser proferida en la presente causa, cabe destacarse que la acción por reclamación de daños morales constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que se inflingen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la Ley, a través de una indemnización económicamente estimada, y en tal sentido, se considera oportuno traer a colación, la definición que sobre el daño moral dimana de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 26 de abril del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., así:

El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica

.

Del mismo modo, se debe traer como referencia la definición que, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, tomo I, Caracas-Venezuela, 2004, pág. 151, presenta el tratadista venezolano Dr. E.M.L., en la forma siguiente:

Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona

.

Ahora bien, la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, en su artículo 1.185 y más específicamente el artículo 1.196, así como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 60, por lo que es evidente que se trata de un derecho constitucional consagrado y que al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho. Y ASÍ SE ESTIMA.

Ahora bien, la parte demandada-apelante considera que el Tribunal de Primera Instancia no debió condenar al pago de la indemnización por daños morales, pues a su parecer, no eran procedentes de conformidad con los siguientes fundamentos, contenidos en su escrito de informes presentado ante esta segunda instancia, vuelto del folio N° 177 de la pieza principal de este expediente, que este Jurisdicente Superior se permite traer a colación, así:

Ciudadano Juez, en la parte motiva de la sentencia impugnada en lo que se refiere al daño moral en cuanto al estado psicológico sufrido, el sentenciador a quo determina que la actora tampoco demostró los daños y perjuicios materiales ocasionados en virtud del hecho ilícito, y no obstante a esa decisión, considera que a la demandada se le causó lo que el llama un daño en lo que respecta al estado psicológico de la demandada. Si bien es cierto que mi mandante incurrió en el hecho ilícito de cortar la red cloacal de la actora R.E.N.D.Q., no es menos cierto que esa conducta culposa no produjo ningún tipo de daños y perjuicios materiales tanto en el patrimonio económico como en el patrimonio moral de la actora, y sí ese hecho ilícito en que incurrió mi mandante no produjo o la actora no probó los daños y perjuicios materiales alegados por ella en el libelo de demanda, como fundamento de su daño moral, mal puede haber daño moral que indemnizar, porque si bien es cierto que el daño moral no es susceptible de prueba, no es menos cierto que sí deben ser probados los daños y perjuicios materiales que la actora alega haber sufrido y su familia, para que una vez demostrados, pueda establecerse la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima, y en el supuesto caso de que hayan sido demostrados esos daños y perjuicios materiales, es cuando el Artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juez a acordar una indemnización a la víctima…

(cita) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En ese sentido resulta oportuno puntualizar el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, que expresamente establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En análisis de los alegatos de la recurrente antes transcritos, debe advertir este Tribunal Superior que la norma que regula la existencia del daño moral ya citada, es expresa al establecer que la responsabilidad por daños, se extiende no solo al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso, lo que determina con la conjunción disyuntiva “o” que denota diferencia o alternatividad, por lo que resulta errado el criterio de la parte recurrente de considerar que se necesita la concurrencia del daño material para que se establezca la existencia del moral, cuando éste último incluye la afectación de aspectos hasta de índole social como lo es la lesión a la reputación que menciona el referido artículo 1.196 del Código Civil, que no necesariamente es originado por el daño producido en el patrimonio o bienes de una persona, aunado que, de la letra del mismo artículo, no cabe dudas en determinar que tales daños son “causados por el acto ilícito”.

Para mayor abundamiento y en interpretación a la comentada norma del artículo 1.196 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 340, de fecha 31 de octubre del 2000, expediente N° 99-1001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A., con relación a la probanza del daño moral establece:

(…Omissis…)

“Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza.

Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que: (…).

Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.

Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…””

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Con base a los precedentes criterios jurisprudenciales, se tiene pues que, basta la demostración del evento generador del daño y su imputación al agente responsable, y no la ocurrencia de un daño material previo como erróneamente lo afirma la representación judicial de la parte demandada, para la procedencia de indemnización de los daños morales, y en tal sentido, quedó establecido del análisis de los medios probatorios aportados por la parte actora, la actuación de la ciudadana O.R.H.d. cortar el paso de las aguas negras que discurrían desde el inmueble de la demandante atravesando el inmueble de la referida ciudadana, mediante una tubería y por constitución de una servidumbre y derecho de paso según se desprende de las copias certificadas del expediente N° 122-06-95, sustanciado por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en el cual además se contenía el documento otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) donde se constituyó el derecho de servidumbre, consignado por la demandante como prueba documental.

Y más precisamente la singularizada actuación de corte de paso de la red de cloacas quedó establecida mediante la resolución del juicio de cumplimiento de servidumbre, que con fundamento a tal hecho incoara la actual demandante en contra de la demandada, declarándose con lugar la misma mediante sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 1998 por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ( promovida como documental que fue valorada por esta Superioridad), ordenándose en consecuencia la reconexión de la tubería, lo que determina por ende, en primer lugar, el deber de cumplimiento de una obligación contractual declarada judicialmente, por lo que no podría la parte demandada exonerarse en esta causa con su alegato en la contestación de la demanda sobre falta de establecimiento de servidumbre en el contrato de venta por ella suscrito, puesto que dicho caso ya ha sido resuelto con anterioridad mediante cosa juzgada, y en segundo lugar, se determina la configuración de un acto ilícito derivado del incumplimiento de un derecho establecido contractualmente como lo fue la servidumbre y derecho de paso, siendo el agente de dicho acto la misma demandada de autos, originado a su vez el deber de reparación del daño producido de conformidad con los lineamientos del comentado artículo 1.196 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, se observa que la parte accionante pretende el resarcimiento del daño moral ocasionado por la supra referida actuación ilícita, que quedó establecida mediante sentencia firme en juicio de cumplimiento de servidumbre, siendo que para el caso de los daños materiales como se dejó anteriormente establecido, al no constituir el objeto del presente recurso de apelación y en garantía del principio de la prohibición de la reformatio in peius, este Juzgador Superior no podrá entrar a analizar, y al efecto, se constata del libelo de la demanda, que la apoderada judicial de la actora alega que los hijos de su mandante se enfermaron en varias oportunidades producto del estancamiento de las aguas negras como consecuencia de la actuación de la ciudadana O.R.H.d. cortar el paso de la tubería, y además, en un punto denominado daño moral (folio N° 2 de la pieza principal de este expediente), manifestó que:

Como consecuencia de los hechos ya expuestos, tuve que vivir en la insertidumbre (sic) y el temor de sufrir los efectos negativos de tan grave situación dado el alto grado de contaminación del ambiente donde estaban creciendo los hijos de mi mandante y hasta ella misma, ambiente donde se criaban los mas asquerosos insectos y roedores, pudiendo mi mandante y su familia contraer virus tal peligrosos com (sic) el dengue y el colera (sic) y otros tantos a consecuencia de carecer del mas elemental servicio de aguas negras y blancas cortados por esta inescrupulosa Ciudadana…

(cita)

Al respecto, de la revisión de la decisión tomada por el Juez a-quo, se observa que con relación a este daño moral, no se logró su comprobación sólo en lo atinente a la afectación de la integridad física, señalando dicho juzgador el caso de las enfermedades alegadas, quedando en vigencia sólo en lo referido al aspecto psicológico, contra lo cual manifiesta la demandada-apelante que este tipo de daño no fue alegado por la demandante, a lo que debe recordase que como bien expresa la definición del autor MADURO LUYANDO antes citada, el daño moral consiste en una lesión a la “afección” de una persona, que puede ser de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional, y dentro de lo afirmado por la demandante supra citado, se desprende que la afectación se vinculaba con una lesión a la integridad física como lo eran las enfermedades que fueron desestimadas por el a-quo, pero además como daños morales se incluyó la convivencia en incertidumbre y el temor por los efectos que pudiera producir la situación ocurrida como consecuencia del corte de las aguas negras, lo que en efecto constituye una afectación de tipo psicológico en la persona de la demandante, que a pesar que ésta no lo haya expresamente denominado así en su demanda, el Juez como conocedor del derecho, debe saber interpretar y aplicar las normas que regulan al caso en específico, tomando como ayuda, los criterios que la doctrina y jurisprudencia se han encargado de definir qué aspectos incluye un daño moral, motivos éstos que conllevan a desestimar el alegato de la parte demandada que los daños psicológicos no habían sido alegados. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, de conformidad con las precedentes apreciaciones y análisis, demostrado el hecho generador de la aflicción a la moral que pudo tener la demandante, como lo fue la actuación lesiva de corte del servicio de desagüe de aguas negras, y en este caso, la aflicción en la esfera psicológica de la demandante bajo los alegados hechos que supra fueron analizados, no siendo indispensable la prueba de éste estado psicológico, y, aunadamente, establecido como fue el agente de ese acto lesivo en la persona de la demandada O.R.H. con base en las documentales antes referenciadas, en concordancia con las testimoniales de los ciudadanos N.E.V.S. y V.L.G. promovidas en esta causa por la parte actora, no cabe dudas para este oficio jurisdiccional considerar PROCEDENTE la responsabilidad de reparación de este tipo de daño, según lo regulado en el artículo 1.196 del Código Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, una vez demostrado el hecho generador, de conformidad con la referida norma le compete al sentenciador estimar prudentemente la indemnización por el daño moral, no siendo carga del demandante la prueba del monto del daño moral mismo, y así lo determinó el Juzgador a-quo que calculó la indemnización en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo), que en la actualidad, en el marco de la reconversión monetaria corresponde a la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.5.000,oo).

Sin embargo, contra la anterior estimación la parte demandada-recurrente considera que dicho órgano jurisdiccional no expuso una relación sustanciada de los hechos que le justificaban para realizar esta cuantificación de la indemnización, como parte de su fundamento para alegar el vicio de inmotivación que ya fue analizado, a lo que esta Superioridad desea acotar que cómo quedó determinado, a pesar de que el Juez a-quo estableció mediante fundamentos escasos la indemnización correspondiente, y ello no fue suficiente para considerar la existencia del referido vicio en la sentencia, no es menos cierto que no existe una fórmula sacramental para que esta apreciación dejada al arbitrio del operador de justicia, sino que en el trabajo de la jurisprudencia se han efectuado interpretaciones al artículo 1.196 del Código Civil para poder guiar en esta actuación al Juez, como es el caso de las circunstancias y ciertos elementos que dice se podrían tomar en cuenta, la Sala de Casación Social del M.T. en sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 01654, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., como lo son:

a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto

.

En este orden de ideas, y derivado del objeto del presente recurso de apelación incoado contra la sentencia definitiva dictada en esta causa, se entra a analizar si la cantidad condenada a indemnizar resulta excesiva para este Tribunal de Alzada, y tal caso, se observa que la demandante sufrió una afectación de índole psicológica por la actuación efectuada por la demandada del corte del paso de las aguas negras, alegando en su demanda que con ocasión a dicha conducta, las aguas negras se empozaban en el suelo de su vivienda, afirmación que quedó comprobada con las testimoniales rendidas por los ciudadanos N.E.V. y V.L.G., quienes quedaron contestes en cuanto a las características del referido acto ilícito, verificándose que había sufrido incertidumbre y temor de verse afectada por la insalubridad del ambiente en que se encontraba.

Pues bien, cabe concluirse que la importancia que debe darse al daño psicológico sufrido resulta en grado intermedio en el temor de que ella y sus hijos se vieran afectados por la insalubridad que estaba propiciando el estancamiento de las aguas negras, sin embargo, no constituye una afectación de alto grado, siendo que como quedó establecido de las testimoniales antes referidas, en una solución temporal la demandante pudo mudarse a otra vivienda mientras resolvía el problema; por otra parte, se observa que en cuanto al grado de culpabilidad de la parte demandada, cabe establecerse que fue completamente contundente su culpa en el origen de la afección moral de la demandante, habiendo procedido con conciencia a la actuación ilícita del corte del paso de las aguas como quedó establecido según la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 1998 por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, valorada como prueba documental en la presente causa.

Asimismo, se determinó por las mismas testimoniales, que la conducta de la víctima no fue pasiva, cuando de la pregunta formulada a los testigos N.E.V. y V.L.G., relativa a si tenían conocimiento que la demandante R.N.d.Q. le suplicó o solicitó a la demandada que no procediera a cortar el paso de la tubería, quedó establecido que les constaba que en determinaba oportunidad se hizo tal requerimiento, no evidenciándose algún hecho que determinara la atenuación de la responsabilidad de la parte demandada por el acto generador de los daños morales. Observándose adicionalmente, que al tratarse de un efecto psicológico, no podría establecerse una escala de retribución o referencia pecuniaria más que el transcurso del tiempo que ha tenido que soportar la víctima desde la ocurrencia del corte del agua en el año 1995 según afirma la demandante, sus testigos y se desprende de las actuaciones del expediente sustanciado por la Alcaldía de Maracaibo previamente valorado, hasta la resolución del conflicto mediante sentencia proferida el día 14 de agosto de 1998 y, la solicitud de indemnización de daños mediante la presente demanda que fue admitida en el año 1999.

En conclusión, todos los anteriores elementos o circunstancias se constituyen en fundamentos suficientes para que el suscriptor de este fallo considere ajustada la estimación hecha por el Juez a-quo sobre la indemnización del daño moral sólo en lo que respecta a su aspecto psicológico, sufrido por la demandante, en la cantidad actual de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.5.000,oo). Y ASÍ SE DETERMINA.

Consecuencialmente, a la luz de todas estas apreciaciones, en consonancia con los medios aportados en la presente causa, las normas, la doctrina y la jurisprudencia acogida por esta Superioridad, en plena evidencia del hecho generador sólo en lo que respecta al daño moral ocasionado en la persona de la demandante y la prudente estimación de su indemnización, resulta acertado en derecho CONFIRMAR la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a-quo en fecha 9 de junio de 2003 sub examine, en el sentido de declarar parcialmente con lugar la demanda por daños incoada y, condenar a la parte demandada al pago de la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.5.000,oo) como indemnización de los daños morales ocasionados. Y ASÍ SE RESUELVE.

Sentencia interlocutoria de fecha 19 de septiembre de 2003

En cuanto al recurso de apelación ejercido contra el fallo de fecha 19 de septiembre de 2003 que declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, en contra del cual solicitó igualmente la demandada-recurrente, su nulidad por violación del contenido de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 15 eiusdem, al manifestar que el Juez a-quo tomó su decisión de declarar sin lugar la oposición a la medida formulada, con base a la resolución contenida en la sentencia definitiva de la causa proferida el día 9 de junio de 2003, supliéndole –según su decir- las pruebas de la demandante-solicitante y subvirtiendo el proceso.

En tal sentido, inteligencia este Sentenciador, que la infracción de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, determina la existencia del vicio de inmotivación de los hechos y del derecho y, la incongruencia en la sentencia recurrida, y con relación a ello cabe destacar en cuanto a la inmotivación, como ya se analizó en la revisión de la apelación a la sentencia definitiva como objeto de estudio en esta instancia, esta consiste en la falta absoluta de fundamentos, observándose que no es el caso de autos, cuando de la revisión de la sentencia interlocutoria in examine, se constata que el Juez de la causa cita las normas y criterios de doctrina aplicable, finalizando con una relación de hechos que le llevaron a dar por cumplidos los requisitos exigidos para decretar una medida, fundamentos que fueron citados en el capítulo segundo de este fallo, y, recordando la jurisprudencia acogida en aquella oportunidad, en el caso que la anterior motivación fuera errada, esto no se constituye en el vicio denunciado, razones todas por las cuales este operador de justicia debe desestimar la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora en cuanto a lo que se refiere al vicio de incongruencia que dimana de la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe acortarse que una sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea, y en el caso facti especie, tratándose de una incidencia de medidas cautelares, la solicitud de la medida y el escrito de oposición fijan los límites de esta incidencia, debiendo el operador de justicia avocarse a la verificación del cumplimiento de los presupuestos exigidos para el decreto de las medidas cautelares, en concordancia con lo alegado y probado por la solicitante y por la oponente.

Pues bien, de la revisión de la sentencia interlocutoria in examine, contenida en la pieza de medidas de este expediente, en efecto se evidencia que el Juez a-quo al revisar el cumplimiento de los requisitos para el decreto de la medida cautelar, expresa en el folio N° 108 de la pieza de medidas de este expediente, lo siguiente:

Tal como se evidencia de lo antes transcrito, la actora para solicitar la referida medida se fundamenta en el conocimiento que dice tener y el temor fundado de que la demandada se insolvente para incumplir con su obligación, y tal como lo establece nuestra Legislación (sic) se debe demostrar que existe el peligro de que la ejecución del acto sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, ante el supuesto que la sentencia le será favorable, teniéndose que en la pieza principal de la presente causa, este Juzgado dictó sentencia de fondo declarando parcialmente con lugar la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana R.N.D.Q. contra la ciudadana O.R.H., cumpliéndose de tal manera con el supuesto antes mencionado, por lo que considera este Tribunal que se llena el primer requisito exigido por el Artículo 588 (sic) del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

(cita) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En consecuencia, no cabe dudas para este Sentenciador para considerar que, a pesar de lo alegado por la parte actora relacionado en dicho extracto, el Juzgador de Primera Instancia resuelve que existe el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos, esto es, el periculum in mora, “…ante el supuesto que la sentencia le será favorable,” pues, en la pieza principal de este expediente ya había dictado sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, lo que evidentemente determina que no resolvió conforme a lo alegado y probado, sino por el hecho de un acto muy posterior a la solicitud de la medida cautelar y su oposición que dio inició a esta incidencia, lo que en efecto se traduce en el vicio de incongruencia de la sentencia, motivo por el cual, este arbitrium iudiciis estima procedente la denuncia examinada, debiendo declararse la NULIDAD del examinado fallo interlocutorio de medidas proferido el día 19 de septiembre de 2003, de conformidad con lo reglado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, ante la nulidad de la decisión interlocutoria in comento, en virtud del doble grado de jurisdicción que informa en nuestro ordenamiento procesal al momento que una controversia pasa a conocimiento de un Juez Superior por efectos de una apelación, y en aplicación de lo previsto en la norma del primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia que caracteriza la presente incidencia, y en tal sentido, se observa de la revisión de las actas que conforman la pieza de medidas de este expediente, que formulada la solicitud del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar por la parte actora, en fundamento del conocimiento que dice tener y el temor fundado de que la demandada es insolvente, el Tribunal a-quo decreta la misma sin mayor análisis el día 30 de septiembre de 1999.

Contra el decreto de esta medida, la parte demandada ejerce oposición con base a establecer que la solicitante no fundamentó su solicitud en algún dispositivo legal ni demostró con prueba fehaciente los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que, a su parecer, las documentales consignadas al escrito de solicitud de medida, no constituyen prueba de la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama derivado de que los mismos no se encuentran referidos a la pretensión de la demandante ni guardan relación alguna con los hechos y derechos accionados, así como tampoco considera se demostró, el peligro en la mora, manifestando que de dichas pruebas no se podía evidenciar la aseveración de que la accionada se estuviera haciendo insolvente.

Establecido esto, se verifica de actas que la demandante-solicitante consignó como medios probatorios una certificación de gravámenes del bien inmueble sobre le cual pide recaiga la medida, así como el documento de compra-venta del mismo por parte de la ciudadana O.R.H., ambos certificados por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., los días 5 de marzo de 1999 y 17 de noviembre de 1998 respectivamente, los cuales constituyen certificaciones de documentos públicos que al no haber sido tachados por la contraparte deben ser apreciados en todo su valor probatorio tomando base en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Por su parte, la demandada en su escrito de oposición y en el lapso probatorio de esta incidencia, promovió en copias certificadas la pieza N° 3 del expediente N° 12.326 llevado por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según el cual se sustanció juicio de cumplimiento de la servidumbre objeto de los daños solicitados en el presente juicio, contentivo de las actuaciones atinentes a la intimación de honorarios profesionales que hizo la abogada L.V. en contra de la hoy demandada, derivado del deber de pago de las costas procesales en dicho juicio, y, en copias simples, algunas actuaciones de la pieza principal del referido juicio de cumplimiento de servidumbre, evidenciando este Tribunal de Alzada, que al constituir estas instrumentales copias simples y certificaciones de documentos públicos como lo son las actuaciones de un expediente judicial que no fueron impugnado por la contraparte, deben ser apreciados en todo su valor probatorio tomando base en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Asimismo, la parte demandada dentro de la etapa probatoria promovió las documentales consignadas junto al escrito de solicitud de medida cautelar por la parte actora, las cuales fueron valoradas con anterioridad por lo que este oficio jurisdiccional se abstiene de valorarlas nuevamente; pero además se promovió como prueba el referido escrito de solicitud de medida, respecto a lo cual debe advertirse que el mismo no constituye un medio probatorio de los regulados en forma general por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sino que constituye un acto procesal fundamental y característico del presente proceso que evidentemente el Juzgador deberá examinar para resolver la controversia, en consecuencia esta Superioridad se abstiene de otorgarle valor probatorio como un medio de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en aras de sustentar la decisión a ser proferida cabe acotarse que la finalidad de las medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En síntesis, y según expresa Henríquez La Roche en su obra sobre comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Editorial Torino, Caracas, 2004, págs. 259 y 263, el periculum in mora “tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. Mientras que sobre el fumus boni iuris considera el mismo autor que “es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”. El solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto.

De las precedentes determinaciones de hecho, derecho y doctrinarias, puede inferir este Jurisdicente Superior, que la parte accionante solicita el decreto de una medida cautelar bajo el fundamento que, dice tener conocimiento y existe temor de la insolvencia de la demandada, lo que en otras palabras se reduce al anuncio del presupuesto del periculum in mora antes definido, sin embargo, de las pruebas que consigna, a pesar de haber sido valoradas positivamente, no arrojan elementos de convicción sobre la existencia del estado de insolvencia aseverado, puesto que del documento de compra-venta presentado sólo se puede extraer la identificación y propiedad del inmueble sobre el cual su busca recaiga la medida cautelar, mientras que de la certificación de gravámenes, de donde se constata que existe impuesta otra medida de prohibición de enajenar y gravar y una hipoteca legal por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) que hoy se corresponden con la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.50,oo), más que la alegada insolvencia, lo que se observa es que ya se encuentra asegurado el bien para evitar la posibilidad de que la demandada en tal caso se desprendiera de él y se insolventara, evidenciándose además que la hipoteca legal existente es sobre un monto irrisorio.

Igualmente, tratándose el juicio inicial, de una demanda por indemnización de daños materiales y morales, la parte accionada mediante las copias del expediente N° 12.326 del juicio de cumplimiento de servidumbre fundamento de los daños denunciados antes valorado, demostró que ya se había sustanciado el pago de los honorarios profesionales que conforman los daños materiales exigidos en la presente causa y conforme a los cuales se buscaba en parte su satisfacción mediante la solicitud de la medida cautelar in examine, y aunadamente, consta en el singularizado expediente la existencia de la solicitud del levantamiento de la anterior medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en dicho juicio de cumplimiento y que constaba en la certificación de gravámenes consignada como prueba por la parte actora-solicitante, además de la correspondiente emisión del oficio de participación del levantamiento a la oficina de registro signado con el N° 233-99 de fecha 29 de octubre de 1999, por lo tanto, en concatenación con las documentales presentadas por la parte actora junto a su solicitud, no caben dudas para este Jurisdicente Superior considerar que tampoco existe la comprobación del requisito relativo a la presunción grave del derecho que se reclama, siendo que éste no se desprende de las referidas documentales de la demandante, y por su parte, con sus pruebas la demandada rebatió en buena parte dicha presunción referida al derecho de exigir los daños materiales en esta causa.

En derivación, por los fundamentos expuestos, se concluye en esta incidencia de oposición, que la parte actora-solicitante no logró demostrar ni hacer presumir el cumplimiento de los extremos de Ley exigidos por el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el providenciamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 30 de septiembre de 1999, resultando acertado en derecho para este Tribunal de Alzada, declarar CON LUGAR la oposición formulada y, por ende, la negativa de decreto de la medida cautelar peticionada, siendo consecuencialmente forzosa la REVOCATORIA del auto que decretó la misma, dictado por el Juzgado a-quo en la fecha antes mencionada, originando la necesidad de dictar el levantamiento de dicha medida. Y ASÍ SE DECLARA.

En definitiva, tomando base en las consideraciones particulares que dimanaron del análisis de los recursos de apelación incoados contra las dos decisiones revisadas por esta Superioridad, en sintonía con los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y de las referencias normativas aplicables a cada caso en concreto, y habiéndose confirmado la sentencia definitiva de la presente causa de indemnización de daños materiales y morales de fecha 9 de junio de 2003, y por otra parte, declarada la nulidad de la decisión interlocutoria proferida el día 19 de septiembre de 2003, y suscitado en consecuencia nuevo fallo que niega el decreto de la medida cautelar solicitada en virtud de la declaratoria con lugar de la oposición formulada, en derivación, es menester la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia definitiva, y CON LUGAR la apelación incoada contra el fallo interlocutorio de medidas, ambos propuestos por parte de la representación judicial de la demandada, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES sigue la ciudadana R.N.d.Q. contra la ciudadana O.R.H.D., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana O.R.H.D., por intermedio de su apoderado judicial I.C., contra sentencia definitiva de fecha 9 de junio de 2003, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia, SE CONFIRMA la aludida decisión, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la misma ciudadana O.R.H.D., por intermedio de su apoderado judicial I.C., contra sentencia interlocutoria de fecha 19 de septiembre de 2003, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en derivación, SE ANULA la referida resolución.

TERCERO

CON LUGAR la oposición al decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante auto de fecha 30 de septiembre de 1999 proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia SE REVOCA el referido auto y, SE LEVANTA la singularizada medida cautelar, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado la decisión definitiva de fecha 9 de junio de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de medidas cautelares suscitada en la presente causa, ello con base a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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