Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 12 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002825

ASUNTO : LP11-P-2008-002825

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL P.E.A.P.

Por cuanto el día de hoy 12/11/2008, en la correspondiente audiencia preliminar, se acordó a favor de las acusadas de autos, OSMEYRA DEL C.G.Q., R.D.C.G.Q. y Z.D.C.P.G., la formula alterna de prosecución del p.d.S.C.D.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 328 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede por auto separado a fundamentar la decisión en los términos siguientes:

PRIMERO

Las acusadas en la presente causa son:

  1. - OSMEYRA DEL C.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.028.973, de de 46 años de edad, natural de S.B.d.Z., nacida en fecha 22-07-1962, hija de M.d.J.G. (f) y R.A.Q.d.G., de profesión u oficio comerciante, residenciada en la urbanización Nuevo Guayabones, vereda 11, casa N° 09, Guayabones, Estado Mérida, teléfono 0414-9756971.

  2. - R.D.C.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.700.898, de de 40 años de edad, natural de S.B.E.Z., nacida en fecha 10-05- 1953, hija de M.d.J.G. (f) y R.A.Q.d.G., de profesión u oficio bedel, residenciada en la urbanización Nuevo Guayabones, vereda 12, casa N° 05, Guayabones, Estado Mérida, teléfono 0416-8499712.

  3. - Z.D.C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.679.766, de de 26 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 27-09-1982, hija de D.S.P.M. (f) y R.d.C.G.Q. (v), de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Urbanización Villa Los Ángeles, calle 4, edificio 18, apartamento 2, C.S., El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8828617 y 0416-8499712.

SEGUNDO

Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye a las ciudadanas OSMEYRA DEL C.G.Q., R.D.C.G.Q. y Z.D.C.P.G., el hecho de haber agredido a la victima Y.P., aproximadamente a las 08:30 p.m., del día 19/05/2.008, en su residencia ubicada en la Urbanización Nuevo Guayabones, Calle 4, a escasos metros de la vivienda de las investigadas, El Vigía, Estado Mérida, mediante el uso de objetos contundentes (piedras y palos) causándole diversas lesiones por todo el cuerpo, siendo auxiliada por el ciudadano C.S.U., quien se vio en la necesidad de intervenir para evitar que las acusadas continuaran golpeando a la victima. Hechos éstos que el ministerio público encuadró en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que prevé una pena de (03) a seis (06) meses de arresto.

TERCERO

Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (77) al folio (80) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra de las acusadas OSMEYRA DEL C.G.Q., R.D.C.G.Q. y Z.D.C.P.G., antes identificadas, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.P., siendo que dicha Acusación Fiscal cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no se observan defectos de forma que sean necesarios subsanar.

CUARTO

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, contenidas en el escrito acusatorio que riela del folio (79) al (80), contenido en el capitulo VI, titulado “OFRESIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CONSIDERADOS UTILES, PERTINENTES Y NECESARIOS”, por ser todas ellas pertinentes, lícitas y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa las cuales son:

EXPERTOS:

  1. - Declaración en calidad de Experto del Medico Forense F.E.V., adscrito a La Medicatura Forense del CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación con el Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-MF-627, fecha 20/05/2008, realizado a la victima Y.P., reconozca su contenido y firma.

    TESTIMONIALES:

    1- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Y.P., titular de la cédula de identidad número V-13.677.695, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que como victima tiene conocimiento de ellos.

    2- Declaración en calidad de testigo del ciudadano C.S.Z., titular de la cédula de identidad número V-13.677.695, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que como testigo presencial, tiene conocimiento de ellos.

  2. - Declaración en calidad de testigo de la ciudadana A.R.P.P., titular de la cédula de identidad número V-5.562.474, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que como testigo presencial, tiene conocimiento de ellos.

  3. - Declaración en calidad de testigo de la ciudadana M.C.M.S., titular de la cédula de identidad número V-7.900.796, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que como testigo presencial, tiene conocimiento de ellos.

    DOCUMENTALES:

    Se admiten para su incorporación de su lectura a los efectos del Juicio oral y Publico las siguientes:

  4. - Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-MF-627, fecha 20/05/2008, suscrito por el Experto del Medico Forense F.E.V., adscrito a La Medicatura Forense del CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, realizado a la victima Y.P..

    MATERIALES:

  5. - Se admiten para su incorporación al juicio oral Las Tomas fotográficas las cuales reflejan el aspecto exterior de las lesiones que sufrió la victima de autos.

    Se deja constancia que la Defensa Técnica, se acogió al principio de comunidad de la prueba, y NO ofreció pruebas dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tal admisión se hace de conformidad con el artículo 330, Ordinal 9° del citado Código.

QUINTO

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra contra de las acusadas OSMEYRA DEL C.G.Q., R.D.C.G.Q. y Z.D.C.P.G., quienes una vez impuestas de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el alcance y contenido de cada una de ellas, libre de toda coacción y sin juramento alguno, manifestaron su deseo de que se le otorgara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siendo que la primera de las nombradas expuso: “Yo admito los hechos y la responsabilidad sobre los mismos, me comprometo a cumplir con lo que el tribunal me imponga y pido disculpas a la señora Yamile. Es todo…”.

De seguidas se le otorgó el derecho de palabra a la acusada R.D.C.G.Q., quien señaló: “Yo admito los hechos y la responsabilidad sobre los mismos, deseo acogerme al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con lo que el tribunal me imponga y pido disculpas a la señora Yamile. Es todo “.

Así mismo, se le otorgó el derecho de palabra a la acusada Z.D.C.P.G., quien señaló: “Yo admito los hechos y la responsabilidad sobre los mismos, deseo acogerme al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con lo que el tribunal me imponga y pido disculpas a la señora Yamile. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Y.P., quien expuso: ““Si quiero que se le otorgue el beneficio y acepto las disculpas que me hace…”.

Finalmente el Tribunal escucho a la Abogada H.R., representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso: “En virtud de que la victima no tiene ninguna objeción, esta representación Fiscal está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

SEXTO

En tal sentido este Juzgado escuchada como fue a las acusadas, la victima y la representante del Ministerio Publico este Juzgado considera dable declarar con lugar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de las acusadas OSMEYRA DEL C.G.Q., R.D.C.G.Q. y Z.D.C.P.G., por cuanto tal solicitud cumple con todos los requerimientos pautados en la n.a.P. ya que el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, pauta una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, las acusadas han admitido los hechos plenamente, han aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo, en las actuaciones que rielan en la causa no consta que tengan antecedentes penales, no se encuentra sujetas a esta medida por otro hecho. Así mismo, han reparado simbólicamente el daño causado a través de las disculpas ofrecidas en la audiencia, y cuenta con la opinión favorable de la Victima y la Representante Fiscal para su procedencia. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se fija el lapso de régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha, plazo durante el cual deberá cumplir la imputada con las siguientes condiciones: 1.- Las acusadas de autos, deberá abstenerse de agredir física o verbalmente, por sí, o por interpuesta persona a la victima de autos, ciudadana Y.P. o a su núcleo familiar, por ende no deberá acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo. 2.- Las acusadas de autos, deberán abstenerse de realizar actos de hostigamiento, intimidación, persecución o amenaza, en contra de la ciudadana Y.P. o sus familiares. 3.- Someterse al cuidado, vigilancia y control de la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía debiendo cumplir las condiciones que se les impongan a los efectos del cumplimiento de la formula alterna concedida, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario este Juzgado podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la N.A.P..

SEPTIMO

En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, NO se ordena la Apertura a Juicio, se suspende el proceso a prueba por un plazo de un (01) año.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue a las ciudadanas OSMEYRA DEL C.G.Q., R.D.C.G.Q. y Z.D.C.P.G., por el delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Y.P., antes identificada, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy, debiendo la imputada cumplir las siguientes condiciones: 1.- Las acusadas de autos, deberá abstenerse por sí, o por interpuesta persona de agredir física o verbalmente a la victima de autos, ciudadana Y.P. o a su núcleo familiar, por ende no deberá acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo. 2.- Las acusadas de autos, deberán abstenerse de realizar actos de hostigamiento, intimidación, persecución o amenaza, en contra de la ciudadana Y.P. o sus familiares. 3.- Someterse al cuidado, vigilancia y control de la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía debiendo cumplir las condiciones que se le impongan a los efectos del cumplimiento de la formula alterna concedida. Como consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 254 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente; 4, 5, 6, 8, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 327, 328, 329, 330 numerales 2º, 8º y 9°, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese lo conducente. Cúmplase

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01

Abog. F.J.R. M

LA SECRETARIA:

ABG. _____________________

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