Decisión nº 27 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 30 de Noviembre de 2006

196° Y 147°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JU-112/2005

Contra: J.C.C.R.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

Tribunal Mixto:

Juez Presidente: Abg. E.R.H.

Escabinos: Naudy Morales. Arlenis Fernández. M.M.V. (Suplente)

Secretario: Abg. Yacellys E.V.O.

Fiscal: Abg. A.R.S., Fiscal Segundo del Ministerio Público

Defensor: Abg. Anangelina G.A., Abg. A.M.D.

Víctima: El Estado Venezolano

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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

    J.C.C.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.052.295, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacida en fecha 02 de Octubre de 1957, de estado civil casada, de oficios del hogar, residenciada en Caserío La Curva, vía Gato Negro – Las Moritas, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 05 de Marzo de 2004 aproximadamente a la una de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional en cumplimiento de una autorización judicial procedieron a practicar un allanamiento en un inmueble ubicado aproximadamente a 800 metros del restaurant La Curva, al lado derecho de la vía en sentido Gato Negro – La Morita, Caserío La Curva, en Jurisdicción del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, casa de bloque, techo de zinc, de color verde en su frente y las paredes laterales de color blanco, cercada con alambre de púa, sin número de identificación, con la presencia testimonial de los ciudadanos C.J.O.R. y S.R.P., oportunidad en la cual fueron atendidos por la ciudadana J.C.C.R. en su condición de propietaria del inmueble, quien autorizó el registro y en cuyo curso lograron encontrar, específicamente en una de las habitaciones, debajo de un colchón, dos objetos de fabricación casera de los denominados “chopos”, utilizados como armas de fuego con variedad de cartuchos para armas de fuego. En el curso de la revisión los funcionarios percibieron una actitud nerviosa por parte de la ciudadana notificada, razón por la cual procedieron a buscar apoyo y colaboración en una funcionaria de la Policía del Estado Portuguesa, destacada en el Puesto Policial con sede en la población de Gato Negro, con el propósito de que le fuera practicado un registro personal a la ciudadana antes mencionada, como en efecto se hizo, y en el curso del mismo la ciudadana J.C.C.R. hizo entrega a la agente de un envase cilíndrico que tenía oculto en su pretina, el cual fue destapado en presencia de los dos testigos del procedimiento de registro, dejándose constancia de que en su interior había catorce (14) envoltorios de papel plástico de polietileno de color azul y blanco contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, que los funcionarios consideraron se trataba de presunta marihuana; así como también veintitrés envoltorios de papel plástico de polietileno de color rojo y amarillo contentivos de una sustancia con aspecto de piedra de olor fuerte y penetrante, que los funcionarios presumieron se trataba de crack, y finalmente, la cantidad de bolívares trece mil quinientos.

    Con vista de este resultado los funcionarios actuantes procedieron a imponer a la ciudadana notificada de sus derechos constitucionales y a continuación participaron lo acontecido al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien impartió las instrucciones de rigor.

    Cumplidas las formalidades, en fecha 07 de Marzo de 2004 el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó a la detenida J.C.C.R. ante el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2, quien convocó una Audiencia para el día 08 de Marzo de 2004, y en la cual luego de oír a las partes, calificó la aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y acordó continuar el procedimiento por la vía ordinaria, imponiendo a la acusada una medida preventiva de privación judicial de la libertad.

    En fecha 15 de Abril de 2004 el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público formuló acusación en contra de J.C.C.R., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Con motivo de esta acusación, el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 convocó la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 20 de Mayo de 2004, y en dicha oportunidad cumplidos como fueron los trámites de rigor, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como también admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos. Finalmente ordenó la apertura a juicio oral y público y la remisión de la causa al Juez en Función de Juicio.

    La causa fue recibida en el Tribunal de Juicio en fecha 28 de Mayo de 2004, e inmediatamente se procedió a la constitución del Tribunal Mixto, propósito que se logró, por lo cual se fijó la fecha de celebración del Juicio Oral y Público.

    El Juicio Oral y Público se celebró en su oportunidad, resultando la acusada condenada a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por haber sido hallada culpable y responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

    Dicha sentencia fue impugnada en su oportunidad, y mediante decisión de fecha 08 de Agosto de 2005 la Corte de Apelaciones anuló la misma y ordenó que se celebrara un nuevo Juicio Oral y Público por un Juez distinto, razón por la cual fue remitido el Expediente a este Despacho de Juicio N° 1 y recibido en fecha 06 de Octubre de 2005, procediéndose de inmediato al trámite de constitución del Tribunal Mixto, lográndose este propósito en fecha 17 de Marzo de 2006.

    El Juicio Oral y Público se celebró en tres sesiones de fechas 31 de Octubre de 2006, 07 de Noviembre de 2006 y 22 de Noviembre de 2006.

    En la primera de ellas luego del cumplimiento de las formalidades de ley, el Tribunal declaró abierto el acto e impartió a los sujetos procesales presentes las reglas bajo las cuales debe desarrollarse el Juicio. A continuación concedió en su orden el derecho de palabra tanto al Ministerio Público como a la Defensa con el propósito de que desarrollaran sus alegatos de apertura. El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma y solicitó se dictara una sentencia condenatoria por considerar que las pruebas ofrecidas van a resultar suficientes para dar por comprobada la imputación en contra de J.C.C.R..

    Acto seguido, la Abg. Anangelina G.A. en su carácter de Defensa Técnica de J.C.C.R., expuso las razones por las cuales considera que su defendida debe ser absuelta de la acusación fiscal.

    A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra a la acusada, instruyéndole previamente de su derecho a no ser obligada a declarar en causa contra sí misma ni a reconocer culpabilidad, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución, manifestando J.C.C.R. su deseo de abstenerse de declarar.

    Cumplidos estos trámites, la Ciudadana Juez procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas. En este sentido, no habiendo comparecido los expertos ni la mayoría de los testigos cuya citación fue ordenada, con fundamento en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal acordó alterar el orden de recepción de las pruebas llamando a declarar a la Agente de Policía del Estado Portuguesa M.D.V.J., quien depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación con el procedimiento de allanamiento practicado el día 05 de Marzo de 2004 aproximadamente a la una de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional en un inmueble ubicado al lado derecho de la vía en sentido Gato Negro – La Morita, Caserío La Curva, en Jurisdicción del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, e inmediatamente fue interrogada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

    A continuación el Tribunal constató que no comparecieron al acto las demás personas citadas, razón por la cual suspendió la Audiencia instando al Ministerio Público y a la Defensa para que colaboraran con la comparecencia de estas personas al acto, independientemente de la orden del Tribunal de hacerles comparecer mediante el empleo de la Fuerza Pública.

    La Audiencia se reanudó en fecha 07 de Noviembre de 2006, oportunidad en la cual el Tribunal llamó a declarar a la experta T.C.M.D.B., quien hizo referencia a las experticias BOTÁNICA N° 9700-127-411 de 05-04-2004, y QUÍMICA N° 9700-127-412 de la misma fecha, y a continuación dio respuesta a las preguntas que le formularon las partes.

    A continuación fue llamado a declarar los efectivos de la Guardia Nacional J.A.B.O. y J.L.R.M., quienes cumplieron el rol de aprehensores en el presente caso, y expusieron en tal carácter los hechos de los cuales tenían conocimiento y a continuación respondieron las preguntas que les formularon las partes.

    En este estado, habiéndose constatado que no comparecieron los demás testigos y expertos citados, así como también que no se habían obtenido para ese momento las resultas del trámite de citación que hubiesen permitido determinar si tales personas fueron localizadas y se rehusaron a comparecer, o bien que no fueron localizadas, para así poder decidir aplicar la consecuencia prevista en el aparte único del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal (prescindir de tales pruebas y continuar con el debate), razón por la cual se acordó la suspensión del acto.

    La Audiencia se reanudó en fecha 22 de Noviembre de 2006, oportunidad en la cual nuevamente no compareció ninguna de las personas citadas, pese a que se encomendó su traslado por la Fuerza Pública, razón por la cual el Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso que dejaba a criterio del Tribunal resolver la situación planteada con motivo de estas inasistencias. La Defensa por su parte, manifestó igualmente que en vista de que el Tribunal agotó todos los mecanismos legales para hacer comparecer a los expertos y testigos sin obtener ningún resultado, solicitaba que se continúe con el Debate sin tomar en cuenta estas pruebas.

    Cumplidos estos trámites, y no habiendo asistido las demás personas citadas, específicamente los efectivos de la Guardia Nacional J.D.L.C. y J.Á.R., así como los testigos del procedimiento S.R.P. y C.J.O.R., con fundamento en la última parte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó prescindir de estas pruebas y el Tribunal procedió a incorporar por su lectura la prueba documental.

    Practicadas así todas las pruebas ofrecidas y admitidas que estuvieron presentes en el debate, a continuación el Tribunal declaró concluido el mismo y concedió el derecho de palabra a las partes en su orden para que desarrollaran los alegatos de cierre. El Ministerio Público expuso lo siguiente: que a través de los medios de prueba practicados en el juicio tales como el contradictorio de la experticia de comprobación química, las declaraciones de los funcionarios aprehensores y de la agente femenina de policía que llevó a cabo la revisión personal de la acusada, quedó claramente demostrada la comisión del delito a que hace referencia la acusación fiscal, así como también la culpabilidad de J.C.C.R. en su comisión, razón por la cual solicita una sentencia condenatoria.

    Seguidamente el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa para que expusiera su punto de vista en relación con el pedimento fiscal, y ésta planteó las siguientes razones: que es la segunda vez que J.C.C.R. es juzgada; que la primera vez fue anulada su sentencia y comenzamos este juicio en fecha 31 de Octubre de 2006, oportunidad en la cual se recepcionó el testimonio de la funcionaria policial encargada de efectuar la revisión personal de la acusada; que a su defendida se le acusa del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; que quedó demostrado que se cometió algún ilícito penal mediante el testimonio de la experta T.M., el cual permitió constatar que la sustancia decomisada era clorhidrato de cocaína en forma de crack; que hay otro punto que analizar, como es la responsabilidad penal con los órganos de prueba; que es cierto que estuvo la agente femenina declarando, pero ella dijo que no sabía qué era lo que estaba buscando; que tampoco supo de dónde sacó la señora el tarro; que esta ciudadana entra sola en una habitación; que su dicho no merece mayor credibilidad porque era necesario que estuviera en presencia de dos testigos; que era un sitio poblado a la una de la tarde; que podían los funcionarios haber conseguido dos testigos como lo exige la ley; que hay excepciones a esta obligación en los casos de flagrancia y cuando la persona está en un lugar solitario; que en cuanto a los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional se contradijeron entre sí; que el primero manifiesta que entraron por el frente de la casa y que se dividieron en grupos, cada uno con un testigo; que a preguntas dijo que la agente femenina salió y entregó lo encontrado y que esto fue en presencia de todos; el segundo funcionario dice que entraron por la parte trasera y que la revisión fue conjunta, no de dos grupos, entonces se pregunta ¿a quién creer?; que en el desarrollo del debate no quedó demostrada la culpabilidad; que hay jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que dice que no bastan los dichos de los funcionarios, y que esta jurisprudencia ha sido acogida por la Corte de Apelaciones.

    El Fiscal del Ministerio Público hizo réplica de estos alegatos y manifestó: que quedó comprobado el hecho punible y que la Defensa lo aceptó; que también quedó comprobada la culpabilidad de la acusada; que durante el allanamiento siempre estuvo presente la acusada, por lo cual no hubo confusión en cuanto a la persona; que los braseros estaban fuera del inmueble y solo ella estaba presente, lo que constituye un hecho concreto.

    La Defensa hizo contrarréplica en los siguientes términos: que entiende la posición del Ministerio Público, pero que éste es parte de buena fe y no puede pedir la condena de una persona por el simple hecho de condenarla; que el allanamiento no cumplió con los requisitos legales; que los dichos de los funcionarios son insuficientes por contradictorios.

    A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra a la acusada conforme al aparte último del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y ésta manifestó no tener nada más que agregar.

    Efectuado el correspondiente examen del resultado del Debate Probatorio, el Tribunal arribó a la conclusión de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público no son suficientes como para establecer con toda certeza cuál de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas fue el que se cometió en el presente caso, ni mucho menos, en consecuencia, podía establecerse la culpabilidad de la acusada J.C.C.R., razón por la cual al igual que lo consideraron las partes, el presente fallo debe ser absolutorio. Así se declara.

  3. HECHOS ACREDITADOS

    Mediante la prueba practicada, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:

PRIMERO

Que el día 05 de Marzo de 2004, siendo aproximadamente la una de la tarde, una comisión de efectivos militares adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional siguiendo instrucciones impartidas por su superioridad procedieron a dar cumplimiento a autorización de allanamiento en un inmueble ubicado en el Caserío La Curva, Municipio Guanare, Estado portuguesa, al lado derecho de la vía en sentido Gato Negro-Morita, a aproximadamente ochocientos metros del Restaurant La Curva, en presencia de los ciudadanos C.J.O.R. y S.R.P.; que al llegar al lugar los funcionarios fueron atendidos por la ciudadana J.C.C.R., quien dijo ser propietaria del inmueble; que procedieron a revisar el lugar, encontrando específicamente en una de las dos habitaciones, bajo un colchón, dos instrumentos de fabricación casera utilizados como armas de fuego y conocidos como chopos; que los funcionarios notaron un estado de nerviosismo en la ciudadana por lo cual procedieron a obtener apoyo en la Policía del Estado Portuguesa para que una agente femenina efectuara la requisa de la ciudadana, como en efecto se hizo, y que al ser requisada la hoy acusada, entregó voluntariamente a la agente femenina un envase cilíndrico de plástico color negro, el cual fue destapado en presencia de los funcionarios y los testigos, dejándose constancia de que en su interior se encontraron catorce (14) envoltorios de papel plástico contentivo de restos vegetales, y veintitrés (23) envoltorios contentivos de una sustancia en forma de piedra, respecto a los cuales los funcionarios presumieron que se trataba de estupefacientes, por lo cual los funcionarios procedieron a imponer a la notificada de sus derechos constitucionales y a su detención, participando de lo acontecido al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien les impartió las instrucciones del caso.

Este hecho resultó acreditado en el juicio oral y público mediante las declaraciones de los funcionarios aprehensores J.A.B.O. y J.L.R.M.. Estos efectivos fueron contestes al afirmar que ciertamente en fecha 05 de Marzo de 2004 fueron en comisión varios efectivos de la Guardia Nacional al sector La Curva a fin de practicar un allanamiento autorizado por un Tribunal de Control en un inmueble donde se presumía ser un centro de distribución de sustancias estupefacientes; que procedieron a la revisión del inmueble previo el cumplimiento de las formalidades legales y que hallaron en primer lugar armas de fabricación casera; que revisaron el resto del inmueble y no consiguieron más nada; que percibieron que la señora habitante del inmueble se encontraba en un estado de nerviosismo, razón por la cual solicitaron apoyo de la Policía local a fin de que una agente femenina procediera a la revisión personal de la señora; que la agente femenina acudió y procedió a la revisión de la señora dentro de una habitación y que la señora le entregó espontáneamente un envase que tenía oculto en su ropa interior; que este envase fue abierto en la sala del inmueble en presencia de los testigos y que encontraron en su interior restos vegetales distribuidos en porciones, así como también otra sustancia de olor fuerte y penetrante en forma de piedra; que presumieron que estas sustancias se trataba de estupefacientes y que por ello procedieron a dar lectura a los derechos constitucionales de la señora y a detenerla poniéndola a disposición del Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Estas declaraciones se acogen como plena prueba del hecho acreditado debido a su concordancia, a su coherencia y a que no fueron desvirtuadas por ningún elemento de convicción practicado durante el juicio oral y público; y si bien es cierto, no fueron localizados los testigos del procedimiento para lograr su comparecencia al juicio oral y público y así constatar el dicho de tales aprehensores, el caso es que el Juez tiene la libertad de apreciar los elementos de prueba cuya práctica y contradicción ha presenciado en el debate, basado o limitado únicamente por las máximas de la experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica; y en tal contexto, no forma parte de las máximas de la experiencia de esta sentenciadora el que los funcionarios usualmente mientan, que simulen hechos punibles, o que realicen procedimientos ilegítimos, de tal forma que sus dichos sólo pueden tener validez si son corroborados por testigos. Por el contrario, lo usual es que los funcionarios aprehensores actúan de buena fe, en cumplimiento de su deber, y que excepcionalmente puede haber casos en que esta regla no se cumple; sin embargo, tales excepciones deben ser debidamente acreditadas en el debate con elementos de prueba con la consistencia suficiente como para desvirtuar las declaraciones de dichos funcionarios, por lo cual la declaración de los testigos si bien concurre para apuntalar la transparencia del procedimiento, no es sin embargo, un requisito sine qua non, una regla de valoración de la prueba que suprime la l.d.J. para pronunciar un juicio de valor acerca de los testimonios de los aprehensores. En el presente caso ambos efectivos adscritos a la Guardia Nacional expusieron versiones verosímiles, coherentes, concordantes entre sí, las cuales concurrieron a corroborar los hechos estimados acreditados, por lo cual el Tribunal les concede el valor probatorio antes indicado. Así se decide.

SEGUNDO

Que las sustancias recabadas en el lugar donde se practicó el allanamiento resultaron ser MARIHUANA y CLORHIDRATO DE COCAÍNA respectivamente.

Este hecho resulta acreditado con el resultado de la Experticia N° 9700-127-411 de 05 de Abril de 2005 de COMPROBACIÓN BOTÁNICA practicada a los restos vegetales antes referidos, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… PESO DE LA MUESTRA: PESO BRUTO: Tres (03) gramos cono quinientos (500) miligramos. PESO NETO: Dos (02) gramos con setencientos (700) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos. (…) CONCLUSIONES: De acuerdo a lo observado en el microscopio, reacciones químicas, cromatografía en capa fina, aplicado a las muestras suministradas se concluye: 1. Se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es cannabis sativa linne. 2.- La muestra remitida es enviada a la Guardia Nacional de Guanare Comando Regional N° 04 Dcto 41 Primera Compañía a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público…”.

Finalmente, resulta acreditado con el resultado de la Experticia N° 2700-127-412 de 05 de Abril de 2004 de COMPROBACIÓN QUÍMICA practicada a la sustancia decomisada, y en el mismo se deja constancia de lo siguiente: “… PESO DE LA MUESTRA: PESO BRUTO: Cinco (05) gramos con cien (100) miligramos. PESO NETO: Tres (03) gramos con ochocientos (800) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Tres (03) gramos con seiscientos (600) miligramos… (…) … CONCLUSIONES: De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas, se concluye: 1.- En la muestra se detectó la presencia del alcaloide cocaína libre conocido como Crak. 2.- La muestra remitida es enviada a la Guardia Nacional de Guanare Comando Regional N° 4, Destacamento 41, 1era Compañía a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esa entidad…”.

Ambas experticias fueron suscritas por los expertos T.M. y J.R., concurriendo al Juicio Oral y Público la primera de ellos, y expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento en relación con el contenido de las experticias, respondiendo a continuación las preguntas que le fueron dirigidas por las partes, explicando el concepto de cromatografía en capa fina, espectrofotometría, cromatografía y las demás técnicas utilizadas para analizar las muestras que le fueron suministradas de acuerdo a la naturaleza de las sustancias, el cumplimiento de la cadena de custodia, así como los resultados que arrojaron y el peso neto de las sustancias, y por cuanto tales pruebas no fueron desvirtuadas ni objetadas por las partes, siendo practicadas por personas idóneas y a través de procedimientos adecuados, es por lo que el Tribunal valora dichas experticias como plena prueba de que las sustancias incautadas en el procedimiento de allanamiento se tratan respectivamente de MARIHUANA y CLORHIDRATO DE COCAÍNA en forma de crack. Así se declara.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    El Ministerio Público en su oportunidad imputó a la ciudadana J.C.C.R. la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Ahora bien, debe el Tribunal resolver en este caso si, en efecto, de las pruebas practicadas en el juicio oral y público se desprende sin lugar a dudas que se cometió este delito, y en caso positivo, si el mismo es atribuible a la ciudadana J.C.C.R., con el objeto de establecer el juicio de culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal.

    A tal efecto, se observa que quedó establecido en el artículo anterior como hecho acreditado que las sustancias que fueron recabadas en el curso del procedimiento de allanamiento practicado por los funcionarios Teniente J.D.L.C., Cabos Segundos J.L.R.M. y J.B.O. y Guardia Nacional J.Á.R., adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, en un inmueble ubicado aproximadamente a 800 metros del restaurant La Curva, al lado derecho de la vía en sentido Gato Negro – La Morita, Caserío La Curva, en Jurisdicción del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, casa de bloque, techo de zinc, de color verde en su frente y las paredes laterales de color blanco, cercada con alambre de púa, sin número de identificación, con la presencia testimonial de los ciudadanos C.J.O.R. y S.R.P., resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA en forma de crack, y MARIHUANA.

    Como puede apreciarse, el hecho que dio origen al presente proceso ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero fue juzgado bajo la vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Corresponde entonces determinar si bajo el imperio de ambas leyes resulta ilícito o no, cualquier actividad relacionada con las sustancias antes mencionadas. A tal efecto, es de observar, en primer lugar, que la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecía al respecto lo siguiente:

    Artículo 1°.- Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en la materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y de toda forma de distribución; del control, fiscalización y taso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la República; así como el control de materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Del consumo de las sustancias y de cualquiera de los delitos a que se refiere esta Ley, sus penas y medidas de seguridad social; a la prevención social y a los procedimientos, sin que ello obste para que se observen las que sobre la misma materia establecen las leyes aprobatorias de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes", de fecha 16 de diciembre de 1968, del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas", de fecha 20 de enero de 1972, en el Protocolo de modificación a la Convención Única de 1961, del 20 de junio de 1985, en la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela, según consta en publicación hecha en la Gaceta Oficial de fecha 21 de junio de 1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas y en las leyes especiales respectivas.

    Artículo 3°.- El comercio, expendio, industrialización, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la existencia y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas y sólo las personas legalmente autorizadas podrán intervenir en todo lo relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas sustancias. (Subrayados y destacados de este Tribunal)

    Por su parte, la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes dispone lo siguiente:

    Artículo 1. Ámbito de la Ley. Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y toda forma de distribución, control, fiscalización y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas , así como el tráfico y el cultivo a que se refiere esta Ley ; sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la República, así como el control de materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ; el consumo de estas sustancias , su prevención, procedimientos y medidas de seguridad social; la prevención, control, investigación y persecución de los delitos de delincuencia organizada, comunes, militares y contra la administración de justicia, que tipifica esta Ley y sus penas; la imprescriptibilidad; el procedimiento; la confiscación; el procedimiento de la destrucción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ; la prevención integral social; la prevención, control y fiscalización de químicos y el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas; el órgano desconcentrado en la materia; el C.N.E., los partidos políticos y grupos de electores, sin que ello obste para que se observen las que sobre la misma materia establecen las leyes aprobatorias de la "Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes ", de fecha 16 de diciembre de 1968; del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas ", de fecha 20 de enero de 1972; del Protocolo de Modificación a la Convención Única de 1961, de fecha 20 de junio de 1985; de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas ", de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 21 de junio de 1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas, en las leyes especiales respectivas y, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República sobre la materia.

    Artículo 3. Actividades Lícitas. El comercio, expendio, industrialización, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la existencia y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que ese refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas y sólo las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones y especificaciones de las autoridades competentes, podrán intervenir en todo lo relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dicha sustancias. (Subrayados y destacados de este Tribunal).

    De las normas transcritas se infiere con toda claridad que en relación con el CLORHIDRATO DE COCAÍNA (independientemente del grado de pureza), y la MARIHUANA (cuyo nombre científico es cannabis sativa), tanto en la legislación derogada como en la vigente, su manipulación está limitada por disposición expresa de la ley a las cantidades necesarias para tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas, actividades que sólo podrán ser desarrolladas por las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones, supervisión y especificaciones de las autoridades competentes (Ministerio del ramo), siendo ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas sustancias. De esta forma queda establecido que el tratamiento legal de la adecuación típica es similar en ambas leyes y, por tanto, no existe en este caso un conflicto de sucesión de leyes que demande la aplicación del principio de favorabilidad u otros criterios aplicables. Así se decide.

    En otro orden de ideas, en el caso que nos ocupa, ciertamente no resultó acreditado que las cantidades de clorhidrato de cocaína y de marihuana recabadas en el procedimiento de allanamiento a que se ha venido haciendo referencia, estuvieran predeterminadas para un tratamiento médico o para la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas por parte de personas legalmente autorizadas, con apego a las normas administrativas y la supervisión correspondiente, razón por la cual es razonable arribar a la conclusión de que tales sustancias tenían un indudable destino o uso ilícito, y, por tanto, corresponde considerar su adecuación típica, como en efecto se hará a continuación.

    Es la opinión del Ministerio Público, sostenida a lo largo del proceso que tal adecuación típica es “TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

    En el texto “La Convención de Viena y el Narcotráfico” de E.S. y R.D.O., Editorial T.S. A, Bogotá, Colombia, 1991, pág. 27 y sigs. se define la figura en los siguientes términos: g) Distribución. Si distribuir es “dividir una cosa entre varios, designando lo que a cada uno corresponde, según voluntad, conveniencia, regla o derecho”, en el significado que le da nuestro diccionario mayor, es evidente que en relación con la materia que nos interesa, la distribución es la acción realizada por una persona o grupo de personas con el fin de hacer llegar al narcodependiente o al consumidor en general la cantidad de droga que necesita para su consumo; dentro del concepto de distribución debe comprenderse necesariamente la acción que se desenvuelve entre mayoristas, lo mismo que la del menudeo –que fue la que con anterioridad se describió-, pero es obvio comprender la otra acepción, porque la acción de distribución se lleva a cabo por los grandes carteles de la droga en extensas zonas y en cantidades suficientes para garantizar el pleno consumo por inmensas masas de población. Realizada la distribución al por mayor, se contrata todo un ejercito de distribuidores minoristas, generalmente entre los mismos adictos, que lo hacen para garantizarse los fondos para sostener su adicción, quienes son los que finalmente entregan al consumidor la dosis necesaria…”.

    En síntesis distribuir sustancias estupefacientes, sea al menudeo o al mayoreo, consiste en la acción de hacer llegar al destinatario, sea éste el consumidor o narcodependiente en el primer caso, o a los estratos menores de distribución, la cantidad de droga que requieren para sus respectivos fines.

    Desde este punto de vista, debe a continuación examinarse a través de las pruebas practicadas en el juicio oral y público si en efecto en este caso quedó demostrada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de acuerdo a la calificación propuesta por el Ministerio Público, en cualquiera de sus modalidades, mayoreo o menudeo, ya que dicho titular de la acción penal no hace la distinción correspondiente.

    En este orden de ideas, las pruebas que lograron ser materializadas en el juicio oral y público fueron los testimonios de los efectivos aprehensores J.L.R.M. y J.B.O., Cabos Segundos adscritos al Destacamento N° 41, Comando Regional N° 4 con sede en esta ciudad de Guanare, quienes en forma conteste expusieron en síntesis, lo siguiente:

     Que el día 05 de marzo de 2004, aproximadamente a la una de la tarde previa autorización de un Tribunal de Control se trasladaron en comisión al Caserío La Curva con el objeto de practicar un allanamiento de un inmueble del cual presumían se trataba de un centro de distribución de sustancias estupefacientes;

     Que al llegar al lugar procedieron a la revisión del inmueble previo el cumplimiento de las formalidades de ley, y que sólo hallaron en una de las habitaciones, bajo un colchón, dos armas de fabricación casera;

     Que la hoy acusada prestó colaboración voluntaria en la práctica del allanamiento;

     Que sin embargo, percibieron un estado de nerviosismo en la señora notificada, J.C.C.R., por lo cual optaron por pedir apoyo al Puesto de Policía del Estado Portuguesa con sede en el lugar, a fin de que una agente femenina concurriera a efectuar requisa personal a dicha ciudadana, y que compareció una agente;

     Que reconocen en la Sala de Juicio a la persona a quien notificaron del procedimiento de allanamiento y que resultó detenida;

     Que la agente de policía ingresó junto con la hoy acusada a una de las habitaciones y que al rato salió informando que la señora le había entregado voluntariamente un recipiente que ocultaba entre sus ropas interiores;

     Que los testigos del procedimiento no presenciaron esta requisa que hizo la agente policía en el interior de la habitación;

     Que procedieron a abrir el recipiente en la sala del inmueble, en presencia de los testigos del procedimiento, y que encontraron una cantidad de envoltorios que contenían en su interior restos vegetales unos, y otros una sustancia de olor fuerte en forma de piedra;

     Que presumieron que tales sustancias eran estupefacientes, por lo cual procedieron a informar a la señora de sus derechos y a retenerla poniéndola a disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

     Que en la parte de afuera del inmueble había algunas personas que eran jornaleros de los que periódicamente llegan al lugar a recoger las cosechas.

    Así mismo, se materializó en el Debate Probatorio la declaración de la agente femenina adscrita a la Policía del Estado Portuguesa M.D.V.J., quien en síntesis expuso lo siguiente:

     Que el día 05 de Marzo de 2004 aproximadamente a las dos y media de la tarde se presentó una comisión de la Guardia Nacional al Puesto Policial de Gato Negro donde estaba asignada, y le solicitaron colaboración para requisar a una ciudadana que se encontraba en un inmueble donde habían practicado un allanamiento;

     Que al llegar procedió a cumplir con su cometido y para ello ingresó a una de las habitaciones junto con la ciudadana y ésta le entregó voluntariamente un pote que contenía en su interior algunas semillas y otra sustancia;

     Que no se fijó exactamente de qué parte del cuerpo se sacó la ciudadana el pote; que al palparla no se lo notó y fue la propia acusada quien se lo sacó espontáneamente y se lo entregó;

     Que era un pote como de desodorante;

     Que contenía bastantes envoltorios de papel plástico, catorce con vegetales secos y veintitrés de una sustancia en forma de piedra;

     Que reconoce a la acusada presente en la Sala como la señora a quien practicó la requisa que describe en la declaración;

     Que los Guardias no le dijeron qué era lo que tenía que buscar;

     Que cuando llegó ya el allanamiento había concluido y los Guardias le dijeron que no habían encontrado nada;

     Que observó cosas tiradas en el piso de la casa y que fuera de ella había varios trabajadores cortadores de caña;

     Que los Guardias le dijeron que las personas que estaban dentro del inmueble eran los testigos del procedimiento;

     Que entró sola con la señora a la habitación para la requisa;

     Que le indicó a la señora que exhibiera lo que tuviera oculto.

    Como puede apreciarse, de los testimonios de los funcionarios L.R.M. y J.B.O., adminiculados al testimonio de la agente de Policía M.D.V.J. se infiere en primer lugar, que el allanamiento estuvo rodeado de todas las formalidades esenciales de ley; en segundo lugar, que el inmueble allanado se trata de una vivienda humilde ubicada en un sector rural; en tercer lugar, que fue hallada una exigua cantidad de estupefacientes (clorhidrato de cocaína en forma de crack, y marihuana); en cuarto lugar, que el hallazgo de tales sustancias fue en forma de múltiples envoltorios .

    Estos testimonios deben ser adminiculados con el resultado de las experticias Nos. 411 y 412 de 05 de Abril de 2004, de comprobación botánica y de comprobación química respectivamente, en las que se establece en su orden, que se trató de una CANTIDAD NETA DE DOS GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA, y TRES GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA.

    Ahora bien, estima este Tribunal Mixto que tales elementos probatorios si bien, merecen toda la credibilidad por su concordancia y coherencia, además de que la contradicción ejercida por la Defensa no logró desvirtuarlos, sin embargo no son suficientes como para considerar comprobado el ilícito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

    En efecto, como quedó expresado antes, los testimonios de los funcionarios antes analizados están revestidos de toda la credibilidad del caso, razón por la cual fueron acogidos como plena prueba de los hechos acreditados. Sin embargo, dichos testimonios aseveran, entre otros hechos, que actividades de inteligencia condujeron a ese componente militar a presumir que el inmueble allanado era un centro de distribución de estupefacientes. No hay ningún motivo para creer que no es así; sin embargo, el acto de creer es una cuestión de fe, mientras que en el Derecho el juez está en la obligación de conformar su criterio en base a pruebas (lícitamente obtenidas, lícitamente incorporadas al proceso: Artículo 199 Código Orgánico Procesal Penal: Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código), no en base a actos de fe, razón por la cual la afirmación de los aprehensores en el sentido de que la inteligencia investigativa tenía esa creencia, carece de relevancia jurídica para este proceso en la medida en que no es apoyada por ningún elemento de prueba lícitamente obtenido y lícitamente incorporado al proceso que confirme que en efecto, en el inmueble en mención se distribuían estupefacientes al menudeo.

    Se pudiera decir que la distribución en múltiples porciones en envoltorios pueden considerarse suficientemente reveladores de la situación; sin embargo, en opinión de quien decide, constituyen un indicio aislado que no están acompañado de otro indicio, por lo menos, que sirva de nexo causal (causa-efecto) que permita vincularlos como destinados a una misma actividad, vale decir, la actividad delictual propuesta por el Ministerio Público (distribución de estupefacientes al menudeo). Bien hubiera podido decir la acusada que tales porciones estaban destinadas a su consumo personal; y ante una afirmación semejante contundentemente respaldada por el principio de presunción de inocencia, no habría más opción que presumir su veracidad por la ausencia de ese elemento indiciario concurrente que la desvirtuara.

    Téngase en cuenta, además, la cantidad exigua que fue recabada, vale decir, 2.700 gramos de marihuana y 3.800 gramos de cocaína. En efecto, la ley derogada establecía los patrones que se transcriben a continuación:

    POSESIÓN:

    Artículo 36.- El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas. (Subrayados y destacados de este Tribunal)

    CONSUMO:

    Artículo 75.- Quedan sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta Ley:

    (…)

    1. - Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A tal efecto, se tendrá como dosis personal, hasta dos (2) gramos en los casos de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa. En la posesión para el consumo de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará las cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de la sustancia, a los efectos señalados se considerará el grado de pureza.

      Por su parte, la Ley vigente establece los siguientes parámetros:

      POSESIÓN:

      Artículo 34. Posesión Ilícita. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.

      CONSUMO:

      Artículo 70. Sujetos de las Medidas de Seguridad Social. Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:

      (…)

    2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquélla que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis.

      En este caso, el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de esta Ley.

      Como puede apreciarse, las cantidades netas decomisadas constituyen por sí solas un indicio eficiente para subsumir el hecho en otra adecuación típica como lo es la posesión, e incluso en un hecho no punible, como es el consumo; de tal suerte que, como se expresó antes, al no concurrir ningún otro elemento de convicción que constituyera un soporte probatorio sólido como para dar por establecido que ciertamente el delito cometido es el de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, mal puede conceder este Tribunal Mixto la razón al Ministerio Público en cuanto a la calificación jurídica del hecho, y, por tanto, arriba a la conclusión de que no quedó demostrada la comisión de dicho delito.

      En base a estas razones estima la Sentenciadora que resulta imposible hacer la constatación de que en el presente caso se materializó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas -que es el tipo penal propuesto por el Ministerio Público- debido a la insuficiencia de las pruebas que lograron practicarse en el Juicio Oral y Público, lo que a su vez impide que el Tribunal pueda conceder una adecuación típica diferente a los hechos establecidos, más allá de toda duda razonable. Así se declara.

      Luego, al no haber quedado establecido que en efecto, se cometió el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES a través de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, no puede en consecuencia, entrar el Tribunal a establecer la culpabilidad de la acusada, ya que el juicio de culpabilidad es la consecuencia obligada de la determinación de la autoría en la comisión de una conducta típica y antijurídica, establecida que sea la imputabilidad del encartado y la ausencia de causas de inculpabilidad, de lo cual se infiere que el presente fallo debe ser absolutorio. Así se decide.

  2. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

    ÚNICO: Por DECISIÓN UNÁNIME, A B S U E L V E a la ciudadana J.C.C.R., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.052.295, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacida en fecha 02 de Octubre de 1957, de estado civil casada, de oficios del hogar, residenciada en Caserío La Curva, vía Gato Negro – Las Moritas, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, de la acusación fiscal por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época en que ocurrió el hecho.

    Con fundamento en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal se condena en costas al Estado Venezolano.

    Con fundamento en el aparte único del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se otorga la libertad plena de la acusada, quedando sin efecto la medida menos gravosa que le fue aplicada.

    Con fundamento en el artículo 146 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de comisión del delito se ordena la destrucción de las sustancias decomisadas.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE (fdo) Abg. E.R.H.. LOS ESCABINOS (fdo) Naudy Morales, Arlenis Fernández, M.M.. LA SECRETARIA (fdo) Abg. Yacellys E.V.O.. (Hay el Sello del Tribunal).

    LA SUSCRITA, ABG. YACELLYS E.V.O., SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-112/2005 CONTRA J.C.C.R. POR DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. GUANARE, 30 de Noviembre de 2006.

    LA SECRETARIA,

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