Decisión de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Junio de 2011

201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de Tercería Forzada presentado en fecha 08 de junio de 2011, por la ciudadana Adriana Cecilia Guerra Lizcano, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 15.266.756, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, organismo recurrido en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “RUBICON MOTORS, C.A” contra el acto administrativo identificado con el N° DA-J-SEMAT-2010-081, de fecha 17 de diciembre de 2010, emanado de la referida Alcaldía, mediante el cual solicita la intervención de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, para que sea llamado como Tercero Forzoso, en mencionado proceso contencioso tributario, la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Por mandato del Código Orgánico Tributario el cual, en su Titulo VI “De los Procedimientos Judiciales”, articulo 322, dispone que “En todo lo no previsto en este Titulo, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”, acude el Tribunal a la normativa del referido Código, por considerar que el Código Orgánico Tributario no tiene, dentro de su estructura normativa, ninguna disposición sobre la tercería en el proceso contencioso tributario.

Luego, acogiendo la mencionada aplicación supletoria, se hace necesario señalar:

Considera este Tribunal, en primer término, determinar con precisión que se entiende por tercero en el aspecto procesal, así tenemos que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.

El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.

Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de alguna parte, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

El demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.

A la luz de los señalamientos efectuados por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (entidad recurrida o demandada), para fundamentar su pedimento, se evidencia que el llamamiento de terceros en el caso concreto esta hecho en base al artículo 370 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, es decir, estamos en presencia de lo que se entiende como un llamamiento de tercero forzoso a la causa. Luego, el punto fundamental a ser dilucidado por este Tribunal en esta oportunidad es lo relativo a la admisibilidad o no del llamado de la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C, como tercero forzoso efectuado por la Alcaldía del Municipio Baruta (parte demandada), en el proceso contencioso tributario.

Así, en nuestro Código de Procedimiento Civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía.

En referido Código, en su artículo 382, dispone:

Artículo 382.- “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

Ahora bien, en relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (ordinal 4º, Artículo 370); así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.

El objeto perseguido con el llamamiento de intervención del tercero forzoso, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero. Sin embargo, respetando el derecho a la defensa que tienen las partes en el proceso, por mandato del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), de pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso.

En cuanto al primer requisito, se observa que el Municipio de la Alcaldía Baruta del Estado Miranda presentó escrito solicitando la intervención como tercero forzoso de la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C, alegando:

Que es la propia recurrente “RUBICON MOTORS, C.A”, quien se acredita ser concesionaria de DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C, por lo que se hace necesario clarificar sí dicha recurrente funge de concesionaria, como mandataria o simplemente compra los productos que le vende DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C, lo cual crea, según lo señala la solicitante de la tercería, dos escenarios: uno determinar si la relación jurídica existente entre la demandante “RUBICON MOTORS, C.A” y la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C, se corresponde a la de la concesión; tal como lo pretende la recurrente; el otro escenario, se corresponde con la posición de la Alcaldía, consiste en considerar que la relación existente entre ambas empresas es de una compra venta mercantil continuada, en la que, según lo afirma, la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C, “importa, ensambla y vende los vehículos y demás repuestos de la marca Chrysler, Dodge y Jeep” a “RUBICON MOTORS, C.A”, quien los compra para posteriormente revenderlos al detal.

Que, de acuerdo con la posición de la Alcaldía “…la figura jurídica que ostenta la demandante sería de simple compradora y no intermediaria o concesionaria…”

Para el cumplimiento del segundo requisito exigido en el artículo 382 eiusdem, hace valer la copia del contrato de concesión celebrado entre la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C, y “RUBICON MOTORS, C.A”, en fecha 19 de mayo de 2006, Facturas de vehículos emitidas por DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C, a “RUBICON MOTORS, C.A”, a través de las cuales, según lo expresa, queda probado que la primera de las mencionadas sociedades mercantiles vende sus productos a la segunda (recurrente), lo que determina una compra venta mercantil.

Ahora bien, visto este planteamiento de la Alcaldía, el Tribunal considera que precisar y determinar en la sustentación de la admisión de tercería propuesta, sí la recurrente del recurso contencioso tributario interpuesto “RUBICON MOTORS, C.A” es concesionaria de DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C o; por el contrario, es una simple compradora de sus productos, es adelantar pronunciamiento sobre el fondo de la controversia propuesta en el recurso contencioso tributario. Así se declara.

Por otra parte, también aprecia el Tribunal que la aseveración de la recurrente “RUBICON MOTORS, C.A de ser concesionaria de DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C, hace llegar a la conclusión a la Alcaldía del Municipio Baruta el Estado Miranda que la supra mencionada recurrente, al ser un “intermediario” en la comercialización de los productos pertenecientes a DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C, es solidariamente responsable del pago del impuesto derivado de la actividad económica que realiza ésta última, con fundamento en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario.

Ante esa conclusión de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, el Tribunal se permite discrepar de la misma por considerar que la controversia a resolverse en el asunto principal, no versa sobre el impuesto que origina la actividad económica de DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C, que podría ser el impuesto sobre una actividad industrial, sino que se trata de una controversia sobre el impuesto que ha de pagar “RUBICON MOTORS, C.A”, por la ejecución de su actividad económica, la cual podría ser una actividad de comercio a través de ventas a consignación. En consecuencia, no encuentra el Tribunal en los contratos de concesión aportados por la Alcaldía, la causa común necesaria para la tercería forzada solicitada. Así se declara.

En razón de lo expuesto, el Tribunal concluye observando que la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C, llamada al proceso contencioso tributario como tercero forzoso o forzado, por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (parte demandada o recurrida) no es garante del impuesto que pudiera adeudar la recurrente “RUBICON MOTORS, C.A” a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda; tampoco le es común la causa que se ventila como consecuencia del recurso contencioso tributario interpuesto y; por último, la sentencia a recaer en el recurso contencioso tributario interpuesto no la afectará; en consecuencia, considera que no procede la admisión de tercería propuesta por la parte demandada. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, NIEGA LA ADMISIÓN de la Tercería Forzada planteada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, parte recurrida (demandada) en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “RUBICON MOTORS, C.A” contra el acto administrativo identificado con el N° DA-J-SEMAT-2010-081 de fecha 17 de diciembre de 2010, emanado de la mencionada Alcaldía.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once (2011) Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

Fecha Ut Supra: Se libraron boletas de notificación.

La Secretaría.

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2011-00053/AF42-X-2011-000006

RCJ/HERE/agl.

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