Decisión nº INTERLOCUTORIA-114 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de octubre de 2011

201º y 152º

CUADERNO SEPARADO: AF41-X-2011-000003.- INTERLOCUTORIA Nº 114.-

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2011-000273.-

Visto el escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2011, por la ciudadana M.K.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.900.239 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.285, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, Administración Tributaria recurrida en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “RUBICON MOTORS, C.A”, en contra de la Resolución N° 0139, de fecha 30 de mayo de 2011, emanada de la Dirección de Auditoría Fiscal adscrita al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del referido Municipio, mediante el cual solicitó la intervención de terceros de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para que fuese llamado como Tercero Forzoso, en el mencionado proceso contencioso tributario, la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C; este Juzgado Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Por mandato del Código Orgánico Tributario, el cual en su Título VI: “De los Procedimientos Judiciales”, articulo 332, dispone que “En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”, acude el Tribunal a la normativa del referido Código, por considerar que el Código Orgánico Tributario no establece, dentro de su estructura normativa, ninguna disposición sobre la tercería en el proceso contencioso tributario.

Luego, acogiendo la mencionada aplicación supletoria, se hace necesario señalar:

Considera este Tribunal, en primer término, determinar con precisión qué se entiende por tercero en el aspecto procesal; así, tenemos que es aquél que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.

El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos: en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.

Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de alguna parte, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

A la luz de los señalamientos efectuados por la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda (Administración Tributaria recurrida o demandada), para fundamentar su pedimento, se evidencia que el llamamiento de terceros en el caso concreto está hecho en base al ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; es decir, estamos en presencia de lo que se entiende como un llamamiento de tercero forzoso a la causa. Luego, el punto fundamental a ser dilucidado por el Tribunal en esta oportunidad, es lo relativo a la admisibilidad o no del llamado de la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C, como tercero forzoso efectuado por el Municipio Baruta (parte demandada), en el proceso contencioso tributario.

Así, en nuestro Código de Procedimiento Civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía.

El referido Código, en su artículo 382, dispone:

Artículo 382.- “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

Ahora bien, en relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (ordinal 4º, artículo 370); así como el llamamiento específico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.

El objeto perseguido con el llamamiento de intervención del tercero forzoso, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero. Sin embargo, respetando el derecho a la defensa que tienen las partes en el proceso, por mandato del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales: primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso.

En cuanto al primer requisito, se observa que el Municipio Baruta del Estado Miranda presentó escrito solicitando la intervención como tercero forzoso de la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C, alegando:

• Que es la propia recurrente “RUBICON MOTORS, C.A”, quien se atribuye el carácter de concesionaria de DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C, por lo que resulta necesario que en el juicio se determine si dicha recurrente funge como su concesionaria, como mandataria o simplemente compra los productos que le vende DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C, lo cual de ser así, según lo indica la solicitante de la tercería, dos escenarios: uno, determinar si la relación jurídica existente entre la recurrente “RUBICON MOTORS, C.A” y la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C, se corresponde a la figura de la concesión, tal como lo pretende la parte actora; el otro escenario, que se corresponde con la posición de la Administración Tributaria Municipal, consiste en considerar que la relación jurídica existente entre ambas empresas es de una compra venta mercantil continuada, en la que, según se afirma, la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C, “importa y vende los vehículos y demás repuestos de la marca Chrysler, Dodge, Jeep y Mopar” a “RUBICON MOTORS, C.A”, quien los compra para posteriormente revenderlos.

• Que, de acuerdo con la posición de la Alcaldía “…la figura jurídica que ostenta la demandante, sería de simple compradora y no intermediaria o concesionaria…”

Para el cumplimiento del segundo requisito exigido en el artículo 382 ejusdem, hace valer documentos insertos al expediente administrativo formado en base al acto administrativo impugnado, consistentes de copia del “Contrato de Concesionario” celebrado entre la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C, y “RUBICON MOTORS, C.A”, en fecha 20 de marzo de 2006, así como facturas de ventas de vehículos emitidas por “RUBICON MOTORS, C.A”, a través de las cuales, según lo expresa la solicitante, queda probado que la primera de las mencionadas sociedades mercantiles vende sus productos a la segunda (recurrente), lo que determina una compra venta mercantil, y que a su vez la recurrente vende a terceros los vehículos que previamente adquiere a la importadora.

Ahora bien, visto este planteamiento de la Administración Tributaria Municipal, el Tribunal considera que precisar y determinar en la sustentación de la admisión de tercería propuesta, si la recurrente del recurso contencioso tributario interpuesto por “RUBICON MOTORS, C.A” es concesionaria de DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C, o, si por el contrario, es una simple compradora de sus productos, es adelantar pronunciamiento sobre el fondo de la controversia propuesta en el recurso contencioso tributario. Así se declara.

Por otra parte, también aprecia este Juzgado Superior que la aseveración de la recurrente “RUBICON MOTORS, C.A”, de ser concesionaria de DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C, hace llegar a la conclusión al Municipio Baruta del Estado Miranda que la supra mencionada contribuyente, al ser un “intermediario” en la comercialización de los productos pertenecientes a DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C, es solidariamente responsable del pago del impuesto derivado de la actividad económica que realiza ésta última, con fundamento en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario.

Ante esa conclusión de la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, el Tribunal se permite discrepar de la misma por considerar que la controversia a resolverse en el asunto principal, no versa sobre el impuesto que origina la actividad económica de DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C, que podría ser el impuesto sobre una actividad industrial, sino que se trata de una controversia sobre el impuesto que ha de pagar “RUBICON MOTORS, C.A”, por la ejecución de su actividad económica, la cual podría ser una actividad de comercio a través de ventas a consignación. En consecuencia, no encuentra el Tribunal en el contrato de concesión cursante en el expediente administrativo respectivo, la causa común necesaria para la tercería forzada solicitada. Así se declara.

En razón de lo expuesto, el Tribunal concluye observando que la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C, llamada al proceso contencioso tributario como tercero forzoso o forzado, por parte de la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda (parte demandada o recurrida) no es garante del impuesto que pudiera adeudar la recurrente “RUBICON MOTORS, C.A”, al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda; tampoco le es común la causa que se ventila como consecuencia del recurso contencioso tributario interpuesto; y, por último, la sentencia a recaer en el recurso contencioso tributario interpuesto no la afectará; en consecuencia, considera que no procede la admisión de tercería propuesta por la parte demandada. Así se declara.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la Tercería Forzada planteada por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, parte recurrida (demandada) en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “RUBICON MOTORS, C.A”, en contra de la Resolución N° 0139, de fecha 30 de mayo de 2011, emanada de la Dirección de Auditoría Fiscal adscrita al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del referido Municipio.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

CUADERNO SEPARADO: AF41-X-2011-000003.-

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2011-000273.-

JSA/gbp.-

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