Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 25 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 25 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003438

ASUNTO : OP01-R-2014-000252

JUEZ PONENTE: S.R.S..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: R.D.V.C.M., venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 54 años de edad, de profesión u oficio Médico Anestetesiólogo, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.319.735, residenciado en La Urbanización La Paz, sector El Conchal, calle Santiago, Quinta mi Esperanza, Agua de Vaca, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. R.A.N.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 60.000, con domicilio Procesal en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.G.R., en su carácter de Fiscala Provisorio Noveno con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y adolescentes y la Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE Juicio Itinerante N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2° del Código Penal Venezolano.

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de julio de 2014, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.A.N.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 60.000, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2014, emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL interpuesta por el referido abogado, actuando en su condición de defensor de la acusada R.D.V.C.M., plenamente identificada en los autos; dándosele entrada en fecha 30 de julio de 2014.

Se designó Ponente al Juez S.R.S., quien recibió las actuaciones ese mismo día.

En fecha 11 de agosto de 2014, la Jueza Y.C.M., se inhibe del conocimiento de la presente incidencia recursiva, en razón de haber conocido de la misma cuando ejercía funciones como Jueza de Instancia. Siendo declarada la misma CON LUGAR. Por lo que la presente Incidencia recursiva, pasa a la Sala Accidental Nº 1 de esta Corte de Apelaciones.

Pero es el caso, que la referida Jueza Y.C.M., hace uso de sus vacaciones legales, por lo que asume temporalmente el cargo la Jueza Suplente E.V.O., por lo que desapareciendo la incapacidad subjetiva de la Jueza Y.C.M., pues la misma no se encuentra constituyendo esta Corte de Apelaciones, es por lo que se dicta un auto de fecha 18 de agosto de 2014, dejando SIN EFECTO la remisión a la Sala Accidental Nº 1 de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 18 de agosto de 2014, fue debidamente ADMITIDA la presente incidencia recursiva.

Efectuado el análisis de autos, observamos

III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 07 de julio de 2014, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, dictó decisión de la siguiente manera:

“…RESOLUCION JUDICIAL. Revisadas como han sido, las presentes actuaciones, se observa que en fecha veinte (20) de junio de 2014, se recibió escrito interpuesto por la Abg. R.N.R., en su condición de Defensor Privado, de la acusada Dra R.d.v.C.M., mediante el cual solicitó a este Juzgado, la Prescripción Judicial Penal, conforme al articulo 108, numeral 5 del Código Penal, alegando a favor de su representada, que la misma fue imputada en fecha 27-11-2007, y hasta la presente fecha 20-06-2014 sobrepasa el tiempo necesario para demostrar la culpabilidad, de la mencionada acusada, invocando también lo contemplado en el articulo 110, primer aparte del citado texto. En tal sentido, este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones: DE LOS HECHOS. PRIMERO: En fecha 10-09-2007, se recibe denuncia común, interpuesta por el ciudadano A.R.S.G., donde relata que su hijo (identidad omitida), de dos (02) años y seis (06) meses de edad, fue ingresado en la policlínica Costa Azul, a los fines de practicarle intervención quirúrgica, específicamente (extracción de Amígdalas), señalando en su denuncia, que el niño estaba en perfecto estado de salud, y al cabo de (02) horas salen la Dra que NINOSKA KARLI y su ayudante, a informar de una complicación cardiaca del niño en el quirófano, que por medidas preventivas el mismo estaba en observación, posteriormente a las (04:00) pm, cuando los padres logran ver niño desde la puerta del quirófano, señalan que su hijo presentaba rigidez, y botaba liquido amarillo por la boca, que lo observaron en muy malas condiciones de salud, mostrándoles su preocupación a la medico tratante, la cual le indico que estaba despertando de la anestesia, luego a las seis de la tarde le manifiestan al ciudadano denunciante A.R.S.G., que su hijo debe ingresar en terapia intensiva, debiendo ser trasladado a otra clínica ya que en esa no tenia una terapia, con los insumos necesarios para el cuidado del paciente. SEGUNDO: En fecha 31-10-2008 se fija Audiencia Preliminar, en el Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2008-003438, instruido en contra de las Ciudadanas Ninoska Sarli, R.C. y M.V., la secretaria verifica la presencia de las partes y deja constancia de la comparecencia de la Victima, así como su Represente Legal, Dr. R.R., la Representante de la Fiscalía Novena Ministerio Público, Dra. C.H.P. y la Defensa de la Ciudadana R.C., a excepción de las Ciudadanas Imputadas de Autos, inicialmente señaladas y el Dr. A.M.U., quien solicitó el Diferimiento de la presente Audiencia, toda vez que sus defendidas, Ciudadanas Ninoska Sarli y M.V., asistirían al V Trilógico de la Sociedad Venezolana de Otorrinolaringología, al cual se inscribieron con anterioridad a la fijación del presente acto, motivo por el cual, se ordena diferir el presente acto, para el día Veintiocho (28) de Noviembre de 2008, a las 11:00 horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificados de lo anteriormente expuesto. En tal sentido, el Dr. R.N. solicita el derecho de palabra, a los fines de manifestar lo siguiente: “Debo señalar que mi representada R.C., no se encuentra presente, motivado a la solicitud de diferimiento, en el presente caso. Es todo.”. TERCERO: en fecha 01-12-2008 se difiere audiencia preliminar en la presente causa seguida contra las imputadas NINOSKA J.S.P., R.D.V.C.M. Y M.C.V.C., una vez verificada la presencia de las partes, se deja constancia que no comparecieron las imputadas plenamente identificada en actas, ni el resto de las partes actuantes en el presente asunto, este tribunal Primero de Control difiere dicho acto y fija 19 DE ENERO DE 2009, A LAS 2:30 P.M como nueva oportunidad para el día. En consecuencia, notifíquese a las partes. CUARTO: En fecha (08) de diciembre de 2008, se procedió a la revisión de las actas que integran el presente asunto penal, se evidencia escrito acusatorio suscrito por el Dr. L.F.P.R., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, actuante en el presente proceso, incoada en contra de los ciudadanos imputados NINOSKA J.S.P., R.D.V.C.M. Y M.C.V.C., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2° del Código Penal Venezolano, por lo que este Tribunal de Primera Instancia En Funciones de Control N° 1 ORDENO convocar a las partes a la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19 de enero de 2009, a las 2:30 horas de la tarde. Se libraron las correspondientes boletas de notificaciones a las partes. QUINTO: en fecha Diecinueve (19) de enero de 2009, se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los imputado Ciudadano R.D.V.C., NINOSKA J.S.P., y M.C.V.C.. Con la presencia de la Juez DRA. Y.C.M., a cargo del Tribunal de Control Nº 01, la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público DRA. A.G., y las Imputadas R.D.V.C., debidamente asistida por el Abg. R.N., y las Imputadas NINOSKA J.S.P. y M.C.V.C., debidamente asistidos por el Abg. URIEPERO. se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal novena 9 DEL Ministerio Publico, quien expuso: “ratifico la acusación en contra de las ciudadanas R.D.V.C., NINOSKA J.S.P. y M.C.V.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. SEXTO: en fecha 14-01-2010, se constituyó el Tribunal unipersonal Nº 1 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Integrado por el Juez ciudadano Dr. M.E.G.C., como secretario de sala el Abg. R.R., a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público de la causa incoada por el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. A.G., y como Representante legal de la victima Abg. R.R., en contra de los acusados NINOSKA J.S., R.D.V.C.M. y M.C.V., debidamente asistidos por los Defensores Privados Penal, Abg. L.J.S., Abg. A.U.A.. R.N., Abg. C.B.C.; así como también la Madre de la Victima P.S.. Verificada la presencia de las partes encontrándose presente las mismas. Acto seguido el Juez declaró abierto el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: En fecha 09-02-2010, se constituyó el Tribunal Unipersonal Nº 1 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Integrado por el Juez ciudadano Dr. M.E.G.C. y como secretario de sala el Abg. Y.V., a los fines de llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público de la causa incoada por el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. A.G., y como Representante legal de la victima Abg. R.R., en contra de los acusados NINOSKA J.S., R.D.V.C.M. y M.C.V., debidamente asistidos por los Defensores Privados Penal, Abg. L.J.S., Abg. A.U.A.. R.N., Abg. C.B.C.; Acto seguido el ciudadano Juez ordeno a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes indicando que se encuentran presentes los ciudadanos acusados NINOSKA J.S. y M.C.V., los Defensores Privados Penal, Abg. L.J.S., Abg. A.U., Abg. C.B.C.; y el abogado querellante R.R., la Fiscal Noveno del Ministerio Publico Dra. A.G., no encontrándose presente el Abg. R.N., así como tampoco la acusada R.D.V.C.M. .Acto seguido este Tribunal ordena diferir el presente acto y fija la continuación del presente debate Oral y Público, para el día MIERCOLES (10) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 8:00 HORAS DE LA MAÑANA, de lo cual quedan notificadas las partes presentes en el presente acto y se ordena librar los oficios que correspondan a las partes que deban comparecer al presente juicio oral y Público., ordenándose de igual manera hacer conducir a través de la fuerza publica a la ciudadana R.D.V.C.M., comisionándose a la Policía de Inepol a los fines de que practique, lo aquí ordenado. OCTAVO: en fecha Primero (01) días de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo la 08:40 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Unipersonal Nº 1 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Integrado por el Juez ciudadano Dr. M.E.G.C. y como secretario de sala la Abg. J.C.Q.D., a los fines de llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público de la causa incoada por el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. A.G., y como Representante legal de la victima Abg. R.R., en contra de las acusadas NINOSKA J.S., R.D.V.C.M. y M.C.V., debidamente asistidos por los Defensores Privados Penal, Abg. L.J.S., Abg. A.U.A.. R.N., Abg. C.B.C.. .Verificada la presencia de las partes, expertos y testigos citados para esta audiencia, al informar, que se encuentran presente el alguacil de sala las acusadas NINOSKA J.S., R.D.V.C.M. y M.C.V., las Defensas Privada Penal representada por Abg. L.J.S., Abg. A.U., Abg. C.B.C., asimismo el Fiscal Noveno del Ministerio Abg. A.G., y como Representante legal de la victima Abg. R.R. .Acto seguido se verifico la presencia de las partes este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: declaro desasistida a la defensa privada ejercida por el Dr. R.N., toda vez que su incomparecencia no se encuentra establecida en ninguna de las causales establecidas en la norma y tomando en consideración que este Tribunal en la audiencia pasada la declaro sin lugar la solicitud y el mismo no acato lo indicado por el Tribunal razón por la cual se declara desasistida a la defensa privada de la ciudadana R.d.V.C.M., así mismo este Tribunal tomando en consideración que la ciudadana no puede quedar sin defensa se converso previamente con la coordinadora de al defensa a los fines de que asigne un defensor publico para no violentar el derecho de la defensa y así la pueda asistirla en este acto designando en este acto al Dr. C.L.M. en su condición de defensor quinto. Acto seguido el tribunal le da el derecho de palabra al Ciudadana R.d.V.C.M., quien manifestó en sala : Yo no soy quien para calificar al defensor publico entiendo que para ese cargo tiene que ser un persona competente, pero yo no puedo aceptar la designación toda vez que mi defensor conoce mi estado, el defensor publico no puede asistirme bien no por que no este capacitado, si no por que no conoce mi caso, por ello no puedo aceptar a un defensor publico por muy bueno que sea porque el desconoce las circunstancias que originan este caso me pone en un estando de indefensión y solicito al fiscal que se comporte toda vez que soy un ciudadano, y cada vez que estoy exponiendo se ríe de mi o de mi defensor. NOVENO:En fecha 17-05-2010 se DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE conforme el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de lo anteriormente acordado, SE DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACTAS LEVANTADAS CON OCASIÓN AL INICIO Y CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, EFECTUADOS EN LAS FECHAS QUE SE SEÑALAN EN LOS PUNTOS DEL PRIMERO AL NOVENO DE LA PRESENTE RESOLUCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se dejo constancia de la solicitud efectuada por la ciudadana R.C., asistida por el profesional del derecho R.N.R., en su condición de acusada en el presente proceso, referida a la suspensión de la realización del presente juicio, con motivo al amparo constitucional interpuesto en el presente asunto, se fija nuevamente el acto del Juicio Oral y Público para ser iniciado el día 07 DE JUNIO DE 2010 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, fecha ésta aportada a solicitud de este Juzgado por la Oficina de Agenda Única de este Circuito Judicial Penal. DECIMO: Se remite la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver amparo interpuesto por el abg R.N.R., en su condición defensor de acusada R.C., en el presente proceso, referido a la suspensión de la realización del presente juicio. DECIMO PRIMERO: recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedente de la corte de apelaciones del circuito Judicial Penal del estado Nueva esparta, a través de la cual, revocó la decisión de fecha 07-06-2010 y ordenó fijar nuevamente el debate. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acuerda fijar la celebración del Acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES 20 DE JULIO DE 2011, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. DECIMO SEGUNDO: en fecha 07-12-2011, se difiere el acto del juicio oral y público, en el Asunto seguido en contra en contra de las acusadas antes señaladas, y por cuanto para la hora se encontraban presentes el Dr. R.R., en su condición de querellante, así como los defensores privados penales Dr. R.N. y Dr. L.S. y la Fiscal Novena del Ministerio Público, a excepción de las imputadas NINOSKA J.S.P., R.D.V.C.M. Y M.C.V.C.. En consecuencia, se difiere dicho acto y se fija nueva oportunidad para el día 18 DE ENERO DE 2012 A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA. Se libraron las boletas de notificación correspondiente. DECIMO TERCERO: en fecha 08-01-2013, se difiere juicio oral y público en el asunto penal dicha investigación, fue llevada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público representada por la abg. A.G., contra las acusadas de autos, se evidencia que el Acto, estaba pautado para el día 08-01-2013, compareciendo ante este despacho los doctores R.N., la victima en compañía de su menor hijo y la Doctora A.G., en tal sentido este tribunal deja expresa constancia que las acusadas NINOSKA J.S.P., R.D.V.C. MORENOS Y M.C.V.C. no comparecieron al llamado del tribunal. DECIMO CUARTO: en fecha 22-01-2014, se difiere juicio oral y público en el asunto penal seguido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra las acusadas de autos, dejándose constancia de la incomparecencia del Dr. R.R., en su condición de querellante, así como los defensores privados penales Dr. R.N., Dr. L.S., la Dra. M.A. y las acusadas NINOSKA J.S.P., R.D.V.C. MORENOS Y M.C.V.C. En consecuencia, se difiriere dicho acto y se fija nueva oportunidad para el día 14 DE MARZO DE 2014 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se Notifico a las partes. DECIMO QUINTO: en fecha 11-06-2014, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio itinerante Nº 3, Revisadas como fueron las actas que conforman el presente asunto instruido en contra del (los) acusado (s) R.D.V.C.M., M.C.V.C. y NINOSKA J.S.P., por la presunta comisión del(los) delito(s) de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, este juzgado fijo la celebración del Acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17 DE JUNIO DE 2014, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. En consecuencia se notifico a las partes. DEL DERECHO. De la revisión a la causa, del escrito interpuesto por la defensa privada, Abg R.N.; esta Tribunal observa que en el presente caso, que la defensa toma como basamento legal la aplicación del artículo 110 del Código Penal. En este sentido, este Juzgado procede a decidir, en base a las siguientes consideraciones: La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes. En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley. En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada. Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente: “… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria. La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”. Ahora bien, visto el criterio de la Sala de Casación Penal en cuanto a la prescripción de la acción penal; resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y si respecto de la primera se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos en la misma; para lo cual fue necesario realizar el recorrido de los actos que considero este juzgador como interruptores, señalados sobre las principales actuaciones en la presente causa. Ahora bien, hecho el recorrido del iter procesal en la presente causa; resulta oportuno a los efectos de thema decidendum, precisar que respecto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala ha señalado: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes… En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente: “Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años. 2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez. 3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. 6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. 7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”. Ahora bien, tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2° del Código Penal Venezolano, nace de los extremos del referido tipo penal que la pena por el delito imputado va de, uno (01) a doce (12) meses de prisión. Considerando lo trascrito artículo 108 numeral 5to del Código Penal prevé un lapso de prescripción ordinaria igual a 3 años, cuando dispone: “Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. Ahora, en el caso bajo análisis, la fecha exacta de ejecución del hecho fue el día 10-09-2007, siendo ese el momento a partir del cual, debe darse inicio al cómputo de los 3 años de prescripción ordinaria aplicable al presente delito. Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente: Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración del hecho, el cual en este caso es como se 10-09-2007; sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo. Acorde con lo anterior el artículo 110 del Código Penal dispone: “…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”. Por su parte, la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, indicó. “…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que: ‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal. Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado; 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos. Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’. De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden: 1.- La sentencia condenatoria; 2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare; 3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes; 4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter… En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria. Ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad del mismo. Sobre este punto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente: “… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005). Ahora bien este Tribunal estima necesario, a fin de determinar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana R.D.V.C.M. el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2° del Código Penal Venezolano; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción. Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida. En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: A.R.R.)…”. (Negritas y subrayado de la Sala). Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2° del Código Penal Venezolano, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro (04) años y seis (06) meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo. En fuerza de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal tercero de juicio itinerante, del circuito judicial penal de Nueva Esparta, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de prescripción judicial de la acción penal interpuesto por el profesional del derecho Abogado R.A.N.R., actuando en su condición de Abogado de la acusada ciudadana R.D.V.C.M.. Y ASÍ SE DECIDE.-. DISPOSITIVA. VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción judicial de la acción penal interpuesto por el profesional del derecho Abogado R.A.N.R., actuando en su condición de Abogado de la acusada ciudadana R.D.V.C.M.. Titular de la cedula de identidad N° V-7.319.735, SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas correspondientes y los oficios respectivos. Cúmplase...”.

IV

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, abogado R.A.N.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 60.000, actuando en representación de la acusada R.D.V.C.M., identificada plenamente en autos, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, delata lo siguiente:

“…Yo, R.A.N.R., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.000, titular de la cédula de identidad N° 9.432.433 y con domicilio en el Centro Comercial La Redoma, PL, oficina 69, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, actuando con el carácter de defensor privado de la acusada R.D.V.C.M., venezolana, mayor de edad, médico anestesióloga, soltera, titular de la cédula identidad N° 7.319.735 y domiciliada en la Urb., “La Paz”, calle Santiago, Quinta Esperanza, Agua de Vaca, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por este Juzgado en el asunto N° OP01-P-2008-003438, en fecha 7/7/2014 y notificada el día 10/7/2014, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de prescripción judicial de la acción penal. FUNDAMENTO DEL RECURSO: De conformidad a lo contenido al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 110, primer aparte, que establece la prescripción judicial de la acción penal, en la decisión impugnada, la cual es del tenor siguiente: “… RESOLUCION JUDICIAL/ Revisadas como han sido, las presentes actuaciones, … se recibió escrito por el Abg. R.N.R., en su condición de Defensor Privado, de la acusada Dra R.d.v.C.M., mediante el cual solicitó a este Juzgado, la Prescripción Judicial Penal, …, alegando a favor de su representada, que la misma fue imputada en fecha 27-11-2007, …, invocando también lo contemplado en el articulo 110, primer aparte del citado texto. …/ DE LOS HECHOS/ Omissis/ SEGUNDO: En fecha 31-10-2008, se Fija Audiencia Preliminar, en el Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2008-003438, … la secretaria verifica la presencia de las partes … a excepción de las Ciudadanas Imputadas de Autos, … TERCERO: En fecha 01-12-2008 se difiere audiencia preliminar en la presente causa, …, una vez verificada la presencia de las partes, se deja constancia que no comparecieron las imputadas plenamente identificada en actas, ni el resto de las partes actuantes en el presente asunto, … SÉPTIMO: En fecha 09-02-2010, se constituyó el Tribunal Unipersonal … Acto seguido el ciudadano Juez ordeno a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes indicando que se encuentran presentes … no encontrándose presente el Abg. R.N., así como tampoco la acusada R.D.V.C.M. … OCTAVO: en fecha Primero (01) días de Marzo del año dos mil diez (2010), … se constituyó el Tribunal Unipersonal … Verificada la presencia de las partes, … se encuentran presentes … R.D.V.C.M. … declaro desasistida a la defensa privada ejercida por el Dr. R.N., … se converso previamente con la coordinadora de al defensa a los efectos que se le asigne un defensor publico … y así la pueda asistirla en este acto designando en este acto al Dr. C.L.M. … Acto seguido el tribunal le da el derecho de palabra al Ciudadana R.d.V.C.M., quien manifestó en sala : … DECIMO SEGUNDO: en fecha 07-12-2011, se difiere juicio oral … por cuanto para la hora se encontraban presentes … los defensores privados penales Dr. R.N. … a excepción de las imputadas … DECIMO TERCERO: en fecha 08-01-2013, se difiere juicio oral y … compareciendo los doctores R.N. … en tal sentido este tribunal deja expresa constancia que las acusadas … no comparecieron al llamado del tribunal. DECIMO CUARTO: en fecha 22-01-2014, se difiere juicio oral … dejándose constancia de la incomparecencia … de los defensores privados … y las acusadas … / / DEL DERECHO/ Omissis/ Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2° del Código Penal Venezolano, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro (04) años y seis (06) meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo. / En fuerza de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal tercero de juicio itinerante, del circuito judicial penal de Nueva Esparta, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de prescripción judicial de la acción penal … / DISPOSITIVA/ VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción judicial de la acción penal…“. Como podemos observar de la transcripción (sic) del fallo impugnado, el Juez de la causa, señalo las incomparecencias de mi defendida R.D.V.C.M. y de mi persona a los distintos actos fijados en el presente proceso penal como determinante para la no verificación de la prescripción judicial de la acción penal solicitada, lo que llevó a cabo por la interpretación restringida del artículo 110, primer aparte del Código Penal aquí denunciado como infringido, al no pronunciarse de modo alguno sobre el aspecto de la culpa referida en la mencionada norma adjetiva penal, de considerar si hubo o no un incumplimiento maliciosos por parte nuestra en la inasistencias a los actos fijados al proceso, lo que en tal sentido debo señalar: PRIMERO: Para el acto fijado por el Juzgado de la causa el día 31/10/2008, mi representada no fue convocada, como bien consta de la boleta de notificación anexada y marcada con la letra “C”. SEGUNDO: En relación al acto señalado por el Juzgado de la Causa a realizarse el día 1/12/2008, al que no asistió mi representada, ni mi persona, consta al expediente auto del Juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 2/12/2008, mediante el cual dejó sin efecto el referido auto, por cuanto la audiencia preliminar había sido fijada para el día 28/11/2008 y no para el 1/12/2008, anexo marcado con la letra “D”; los documentos indicados. TERCERO: Para la audiencia fijada el día 9/2/2010, mi representada ni mi persona fuimos notificados al no librarse las debidas boletas, como bien consta del legado anexado y marcada con la letra “E”. CUARTO: Para el acto fijado el día 1/3/2010, asistió mi representada, más no mi persona, lo cual no fue obstáculo procesal alguno que prolongó el proceso, toda vez que el Juzgado de la causa nombro a R.C., defensor público, lo que permitió se realizara la audiencia de juicio oral y público, como bien se encuentra señalado a la decisión recurrida y transcrito con anterioridad. QUINTO: Los actos fijados al proceso los días 7/12/2011, 8/1/2013 y 22/1/2014, mi representada no asistió, así como mi persona no asistió al acto fijado el día 22/1/2014, al no ser notificado. De haber interpretado correctamente el Juez de la causa lo contenido en el primer aparte del artículo 110 del código Penal, denunciado como infringido, concretamente lo relacionado a la culpa del reo en la prolongación del juicio, habría evaluado si las insistencias de mi representada Dra. R.D.V.C.M. y de mi persona a los actos del proceso, se encontraban justificadas como bien lo estableció el tribunal supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 517, de fecha 6/12/2011, la cual es del tenor siguiente: “…omissis…”. Como resultado de la interpretación restringida de la norma denunciada como infringida por el Juzgado de la causa en su decisión de fecha 7 de julio de 20174, al no considerar si las inasistencias a los actos fijados al proceso fueron justificadas, vulneró a mi representada su DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y vulneró su DERECHO AL DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 49 numeral 1 “eiusdem”, todo lo cual le produjo un gravamen irreparable, como consecuencia directa e inmediata de la decisión impugnada al no considerar el aspecto de la culpa del reo en la prolongación del proceso y establecida en el artículo 110, primer aparte del Código Penal, circunstancia ésta que no es susceptible de corrección en la instancia en que se produjo, lo que según Couture, es determinante para considerar el gravamen como irreparable así como también el efecto inmediato que le produjo a mi defendida Dra. R.C., la decisión del A quo, al causarle la desmejora de seguirla sometiendo al proceso por un tiempo superior al lapso legal establecido para ello, lo que según R.R.M., Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales”, también es considerado criterio importante para determinar el gravamen irreparable. SOLUCIÓN PRETENDIDA: La nulidad de la decisión impugnada y dictada por este Juzgado de fecha 7/7/2014 y la declaratoria por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta, de la Prescripción judicial de la acción penal a favor de mi defendida Dra. R.D.V.C.M., por ser “MATERIA DE ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL”, (Sentencia N° 3242, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 12/12/2002), al comprobarse la justificación de las inasistencias ut supra indicadas a los actos del proceso por falta de notificación o porque los actos fijados no se llevaron a cabo, toda vez que desde su declaración como imputada realizada en fecha 27/11/2007, (anexa marcada con la letra “I”), hasta la presente fecha 17/7/2014, transcurrió el lapso de SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, tiempo superior a la suma del lapso de la prescripción ordinario más la mitad del mismo, cuyo resultado es de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, para el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en aplicación de los artículos 108.5 y 110, primer aparte, ambos del Código Penal. .PRUEBAS OFRECIDAS: -Marcada con la letra “A”, copia simple de la decisión dictada por el Tribunal en Función de Juicio Itinerante N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta , de fecha 7/7/2014, en el asunto N° OP01-P-2008-3438, prueba útil y necesaria para comprobar mi cualidad de defensor de la ciudadana R.C., comprobar que el acto de juicio celebrado en fecha 1/3/2010, no se defirió y mi inasistencia no contribuyó a la prolongación del proceso. -Marcada con la letra “B”, boleta librada por el Tribunal en Función de Juicio Itinerante N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 8/7/2014, en el asunto N° OP01-P-2008-3438, prueba útil y necesaria para comprobar la notificación de mi persona en fecha 10/7/2014, de la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 7/7/2014. -Marcada con la letra “C”, boleta librada por el Tribunal en Función de Juicio Itinerate N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 7/10/2008, en el asunto N° OP01-P-2008-3438, prueba útil y necesaria para comprobar que mi representada R.C., no fue notificada de la audiencia preliminar fijada para el día 31/10/2008. -Marcada con la letra “D”, auto dictado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 2/12/2008, en el asunto N° OP01-P-2008-3438, prueba útil y fecha 2/12/2008, en el asunto N° OP01-P-2008-3438, prueba útil y necesaria para comprobar que acordó dejar sin efecto el auto dictado en fecha 1/12/2008, por cuanto no fue la fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar. -Marcada con la letra “D”, auto dictado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 1/12/2008, en el asunto N° OP01-P-2008-3438, prueba útil y necesaria para comprobar que dejó constancia de la inasistencia de las acusadas a la audiencia preliminar. -Marcada con la letra “E”, auto dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 2/2/2010, en el asunto N° OP01-P-2008-3438, prueba útil y necesaria para comprobar que fijo la continuación del acto de juicio oral para el día 9/2/2010, ordenando notificar a las partes. -Marcada con la letra “E”, legajo de boletas libadas por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 2/2/2010, en el asunto N° OP01-P-2008-3438, prueba útil y necesaria para comprobar que no se libraron las notificaciones de mi defendida ni de mi persona para el acto de juicio oral fijado para el día 9/2/2010. -Marcada con la letra “F” y “G”, boletas libadas por el Juzgado de la causa en el asunto N° OP01-P-2008-3438, prueba útil y necesaria para comprobar que mi representada R.C., no fue notificada de los actos fijados para los días 7/12/2011 y 8/1/2013, respectivamente. -Marcada con la letra “H” y “H”, boletas libadas por el Juzgado de la causa en el asunto N° OP01-P-2008-3438, prueba útil y necesaria para comprobar que mi representada R.C., ni mi persona, fuimos notificados del acto fijado para el día 22/1/2014. -Marcada con la letra “I”, acta de juramentación de mi persona como defensor privado de la ciudadana R.C., en el presente asunto N° OP01-P-2008-3438, prueba útil y necesaria para comprobar mi legitimación para la interposición de recursos. -Marcada con la letra “J”, declaración como imputada de mi defendida R.C., ante el Ministerio Público, prueba útil y necesaria para comprobar la fecha de su declaración (27/11/2007) y establecer a partir de allí la prescripción judicial de la acción penal. N-Marcada con la letra “K”, copia simple del cómputo expedido por secretaria del Juzgado dem Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de los días hábiles que transcurrieron desde el día siguiente a la publicación de la decisión impugnada hasta mi notificación, prueba útil y necesaria para comprobar la interposición tempestiva del presente recurso de apelación. PETITORIO: En consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito, solicito se ADMITA y DECLARE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, se ANULE la decisión dictada por el Juzgado en Funciones de Juicio Itinerante N° 3 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 7 de julio de 014, en el asunto N° OP01-P-2008-3438, DECRETE LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de mi representada Dra. R.D.V.C.M., por ser “MATERIA DE ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL”…”.

V

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALIA:

El ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N° 03 este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil catorce (2014), emplazó a la Fiscalia Noveno del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, observándose que en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), dio contestación al recurso interpuesto y manifiesto en su escrito entre otras cosas:

“…Quien Suscribe, A.G.R., actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio Noveno con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y adolescentes y la Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándome dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, paso a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el abogado R.A.N., defensor Penal Privado de la CIUDADANA R.D.V.C.M., en contra de la decisión dictada en fecha 7 de julio del 2014 por el Juez del tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio itinerante del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, y lo hacemos en los siguientes términos: DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO. El defensor recurrente con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 110 primer aparte, que establece la prescripción judicial de la acción penal. En su escrito de apelación de autos el defensor recurrente plantea las siguientes consideraciones: “…Como podemos observar de la transcripción (sic) del fallo impugnado, el Juez de la causa, señalo las incomparecencias de mi defendida R.D.V.C.M. y de mi persona a los distintos actos fijados en el presente proceso penal como determinante para la no verificación de la prescripción judicial de la acción penal solicitada, lo que llevó a cabo por la interpretación restringida del artículo 110, primer aparte del Código Penal aquí denunciado como infringido, al no pronunciarse de modo alguno sobre el aspecto de la culpa referida en la mencionada norma adjetiva penal, de considerar si hubo o no un incumplimiento maliciosos por parte nuestra en la inasistencias a los actos fijados al proceso, Como resultado de la interpretación restringida de la norma denunciada como infringida por el Juzgado de la causa en su decisión de fecha 7 de julio de 20174, al no considerar si las inasistencias a los actos fijados al proceso fueron justificadas, vulneró a mi representada su DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y vulneró su DERECHO AL DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 49 numeral 1 “eiusdem”, todo lo cual le produjo un gravamen irreparable, como consecuencia directa e inmediata de la decisión impugnada al no considerar el aspecto de la culpa del reo en la prolongación del proceso y establecida en el artículo 110, primer aparte del Código Penal, circunstancia ésta que no es susceptible de corrección en la instancia en que se produjo, lo que según Couture, es determinante para considerar el gravamen como irreparable así como también el efecto inmediato que le produjo a mi defendida Dra. R.C., la decisión del A quo, al causarle la desmejora de seguirla sometiendo al proceso por un tiempo superior al lapso legal establecido…”. Esta Representación Fiscal, pasa a dar contestación al recurso de Apelación de la manera siguiente: No es cierto cuando el Defensor afirma que en la presente causa no ha existido retardo en el desarrollo del proceso atribuible a la acción de la acusada R.C. y del mismo al ejercer la defensa. En efecto las estrategias procesales incoadas por el abogado R.N. han sido ejercidas con el ánimo de causar dilación, revestidas la mayoría de ellas de temeridad, lo esgrimido anteriormente se puede corroborar de las propias actas que conforman la causa, la jurisprudencia señala que no puede favorecerse la actuación de una de las partes en el proceso, que dirige su actuación hacia planteamientos dilatorios con el ánimo de causar un retardo, para luego invocar la figura de la prescripción de la acción, conllevando de está manera una practica abusiva de las facultades conferidas en el texto adjetivo panal, para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se puede observar en los distintos actos que a lo largo del presente debate han sido ejercidos y solicitados por parte de este y que de seguida procederé a señalar: -En fecha 19-01-2009 se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se ordenó su pase a Juicio. -En fecha 14.01.2010 se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio a los f.d.A. el Debate Oral y Público. -En fecha 25-01-2010 se suspendió para el 26.01.2010. -En fecha 09-02-2010 suspendido por incomparecencia de R.C.. -En fecha 10-02-2010 suspendido por cuanto no comparecieron las partes. -En fecha 24-02-2010 suspendido para el 01-03-2010. -En fecha 01-03-2010 suspendido no incomparecencia la Defensa Privada de la acusada R.C. abogado R.N., se le nombra Defensor Público hecho al cual esta se opuso. -En fecha 04-03-2010 suspendido por el Defensor Publico C.L.M., para imponerse de los autos, ya que se había declarado abandonada la Defensa Privada de R.C.. -En fecha 10-03-2010 El Defensor Público asignado a R.C. informo al Tribunal que la misma no compareció por cuánto iba a ser intervenida quirúrgicamente. -En fecha 16-03-2010 El Defensor Público de R.C. consigna reposo medico por 21 días de la misma desde el 06-03-2010 al 22-03-2010, hecho, hecho que causo que se interrumpiera el debate que iba bastante adelantado. -En fecha 17-05-2010 se declara Interrumpido el Debate conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y artículo 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal. -La causa se mantiene en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por un tiempo a los fines de que se resolviera un amparo interpuesto por el Abogado R.N., en su condición de abogado de la acusada R.C., referido a la suspensión del presente juicio. Se repone la causa y se fija nueva fecha para la celebración del debate. - En fecha 20 de julio del 2011 no se llevó a efecto. -En fecha 07-12-2011 no comparecieron las acusadas. Nuevamente se mantiene el Expediente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. -En fecha 07-02-2012 No se llevó a efecto por incomparecencia de una de las acusadas y su defensor privado. -En fecha 14-03-2012 fue diferido por encontrarse esta Representación Fiscal en otro Juicio con otro Tribunal. -En fecha 15-06-2012 una de las acusadas solicito permiso para irse a un curso en Argentina. -En fecha 24-10-2012 el Tribunal no dio Despacho. -En fecha 08-01-2013 no se llevó a efecto incomparecencia de una de las acusadas. ¬-En fecha 18-02-2013 Se apertura nuevamente el debate por ante el Tribunal Tercero de Juicio Itinerante que luego se interrumpió en fecha 10-09-2013 por cuanto el Juez de la causa fue detenido. Esta representante fiscal estima que en el presente caso no se han vulnerado los derechos constitucionales de la acusada específicamente, sus derechos a ser juzgada sin dilaciones indebidas y a solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada consagrados en los ordinales 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, ni mucho menos su Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 eiusdem, ello en virtud de que el proceso penal que se ha instaurado en contra de la acusada en la presente causa se ha prolongado si bien es cierto por causas imputables al órgano jurisdiccional, no es menos cierto que ella es coresponsable de este hecho, ya que muchos de los diferimientos fueron por causas imputables a ella y a su Abogado Privado, razón por la cual no puede hablarse de que haya operado la extinción de la acción penal o prescripción extraordinaria ya que se evidencia un ejercicio abusivo de su derecho a la defensa. Antes del 07-03-2012, las tácticas dilatorias interpuestas por el abogado R.N., introduciendo escritos de Apelaciones Autónomas durante el Debate que se había aperturado el 14.01.2010, dejando de asistir a las audiencias fijadas por el Tribunal para la Continuación del mismo sin ninguna causal establecida ni justificada por la norma en una muestra de total desacato a la decisión del Juez que había declarado días antes sin lugar una petición efectuada por éste, la interrupción del Juicio ya que su defendida la acusada R.C. se encontraba de reposo por 21 días, hecho que nunca fue comprobado ni verificado a pesar de que esta representación Fiscal solicito mediante oficio al tribunal primero de primera Instancia en funciones de Juicio que dicha ciudadana fuera remitida a Medicatura Forense para corroborar la veracidad de su operación y reposo; de igual manera actualmente las dos ultimas fechas de fijación de Juicio por parte del Tribunal Tercero de Juicio Itinerante es decir 17-06-2014 y 17-07-2014 ha comparecido el abogado Privado R.N., esta Representante Fiscal se pregunta, como se explica que en su condición de Defensor privado de la Acusada R.C. este no se comunique por cualquier vía con su representada (independientemente de si el Tribunal ha incurrido en algún error de transcripción en la dirección de habitación de la misma) para señalarle las fechas en las cuales debe asistir al debate Orla y Público, teniendo conocimiento que tiene incoado un proceso penal en su contra, como puede observarse el abogado R.N. ha actuado contrario a la lealtad y probidad que deben actuar las partes en el proceso con el solo fin de retardar el mismo, obstaculizando de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del Proceso. Si bien es cierto que la dilación del juicio se ha debido en cierta parte al Órgano jurisdiccional, no es menos cierto que la imputada R.C. y su defensor privado ha coadyuvado a esta dilación, hecho por el cuál no puede materializarse la consecuencia jurídica contemplada en la señalada norma sustantiva establecida en el artículo 110 del Código Penal. Igualmente estas tácticas dilatorias y evidentes en total abuso de sus derechos como abogado Defensor atenta contra los principios de celeridad y justicia expedita para que este juicio se lleve a efecto y culmine lo mas pronto posible, esto lo que ha traído consigo es un retardo procesal grave que va incluso en detrimento de las otras dos acusadas en esta causa y de un niño que a través de sus padres astan (sic) esperando que sea dictada una sentencia cualquiera que esta sea, violando flagrantemente los artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Por ultimo, cabe destacar que el defensor recurrente menciona que la decisión recurrida le causa gravamen irreparable, basado en la incorrecta, indebida o ilegal actuación del Órgano Jurisdiccional. Sin embargo, se hace necesario expresar que en mayor medida el juzgamiento de su representada y de las otras dos acusadas, no se ha llevado a cabo debido a su indebida actuación desleal, contrario a lo establecido en el Código de Ética del Abogado, entonces no es posible alegar gravamen irreparable, cuando no se ha podido realizar el inicio debido a las tácticas dilatorias ejecutadas por la acusada y su defensor privado. Si bien es cierto que la Prescripción Judicial establecida en el Código Penal artículo 109 señala: “Comenzara la prescripción, para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho”.; no es menos cierto que esta no opera de pleno derecho dado que el juez al momento de resolver una solicitud de prescripción judicial de la acción penal, debe determinar la comprobación del hecho punible tipificado en la ley penal, lo cual debe hacerlo ha través del Debate con la debida motivación judicial a través del análisis y valoración de los elementos probatorios, siendo indispensable además, establecerse la culpabilidad o no de las acusadas, con la finalidad de tutelar el derecho de las víctimas a reclamar eventualmente el resarcimiento de los daños, en garantía de lo previsto en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 113 del Código Penal; siguiendo así la opinión de la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 030 de fecha 11-02-2014, que señalo lo siguiente: La prescripción en fase de juicio sólo es posible luego de que el tribunal se pronuncie sobre la culpabilidad del imputado. …”Si el proceso se encuentra en fase de juzgamiento, antes de procesar a declarar la prescripción de la acción penal (de ser el caso) deben determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, debiendo ser previo e indefectible para su calificación jurídica, lo cual puede sólo puede surgir con la debida motivación judicial a través del análisis y valoración de los elementos probatorios en el debate, siendo indispensable además, establecer la culpabilidad o no de los acusados…”. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente, declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada de la ciudadana R.C., en contra de la decisión dictada el 7 de julio del 2014 dictada por el Tribunal Tercero Itinerante de Juicio mediante la cual declare SIN LUGAR la solicitud de prescripción Judicial de la acción penal interpuesto por el profesional del derecho abogado R.N. actuando en su condición de Abogado de la acusada ciudadana R.c.. PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación fiscal solicita muy respetuosamente, declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada de la ciudadana R.C., en contra de la decisión dictada el 7 de julio del 2014 mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción Judicial de la acción penal interpuesto por el profesional del derecho Abogado R.A.N.R., actuando en su condición de Abogado de la acusada ciudadana R.C.. A tal efecto, CONFIRME la decisión dictada el 7 de julio del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Tercero Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción Judicial de la acción penal interpuesto por el profesional del Derecho Abogado R.A.N. actuando en su condición de Abogado de la acusada ciudadana R.d.V.C. Moreno…”

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes con ocasión de la Audiencia celebrada al efecto ante esta Alzada, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:

El recurrente de autos, denuncia como infracción en su escrito Impugnativo, la supuesta VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS, específicamente, el apelante de autos, estima que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho por ser violatorio de los preceptos normativos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Recurrida inobservó la exigencia contenida en el artículo 110 del Código Penal.

Frente a la citada denuncia de infracción y de lo observado por esta Alzada en el fallo apelado, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en el presente proceso penal, realizada por el Apelante de autos, lo que hace necesario examinar previamente lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal, que contempla la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA de la acción penal, en los siguientes términos:

Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años. 2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez. 3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos. 4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años. 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. 6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte. 7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes

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Del relatado artículo, se desprende que el espíritu y razón del Legislador Patrio, no es otro que el de señalar que el LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, el cual comienza a correr desde el día de la perpetración del hecho punible; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y en las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho, y así lo ha asentado reiterativamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Adviértase por otro lado, que el artículo 110 del Código Penal, expresa notoriamente las CAUSAS DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN PENAL, exteriorizándonos al respecto, como también lo indicó el Ministerio Público al interponer el presente recurso judicial, que el relatado artículo disponía:

Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno

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Al respecto debemos señalar, que los Motivos de Interrupción de la Prescripción Penal, establecida taxativamente la disposición legal antes transcrita, de la cual podemos observar, que el legislador determino: 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado; 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Siendo así, todos los actos interruptores antes citados hacen que emprenda de nuevo la prescripción desde el día que se celebren dichos actos procesales.

Al respecto, esta Alzada denota, que estamos en presencia de la última de las circunstancia procesal de INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, y a los fines de su determinación la recurrida, toma en su fallo los siguientes actos procesales: En fecha 10-09-2007, se recibe denuncia común, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2° del Código Penal Venezolano, interpuesta por el ciudadano A.R.S.G., donde relata que su hijo menor de dos (02) años y seis (06) meses de edad, fue ingresado en la policlínica Costa Azul, a los fines de practicarle intervención quirúrgica, específicamente (extracción de Amígdalas). Luego la recurrida señala en el fallo apelado, que en fecha 31-10-2008 se fija Audiencia Preliminar, en el Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2008-003438, instruido en contra de las Ciudadanas NINOSKA SARLI, R.C. y M.V.. Dicho acto procesal, fue diferido para el día Veintiocho (28) de Noviembre de 2008, a las 11:00 horas de la mañana.

Posteriormente, fue nuevamente diferido dicho acto para el dia 19 DE ENERO DE 2009. No siendo sino hasta el Diecinueve (19) de enero de 2009, cuando se celebra la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los imputado Ciudadano R.D.V.C., NINOSKA J.S.P., y M.C.V.C.. Luego, en fecha 14-01-2010, se constituyó el Tribunal Unipersonal Nº 1 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien iba a conocer del asunto penal principal. Llegada la fecha para la apertura del debate, el mismo fue diferido para el día MIERCOLES (10) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 8:00 HORAS DE LA MAÑANA, en virtud de que no encontrándose presente, la defensa abogado R.N., así como tampoco la acusada R.D.V.C.M.. Luego en fecha 17-05-2010 se DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE conforme el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Como consecuencia de lo anteriormente acordado por el Juez A quo, DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACTAS LEVANTADAS CON OCASIÓN AL INICIO Y CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, EFECTUADOS EN LAS FECHAS QUE SE SEÑALAN EN LOS PUNTOS DEL PRIMERO AL NOVENO DE LA PRESENTE RESOLUCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Se refija nuevamente el acto del Juicio Oral y Público para ser iniciado el día 07 DE JUNIO DE 2010, en virtud de la solicitud efectuada por la ciudadana R.C., asistida por el profesional del derecho R.N.R., en su condición de acusada en el presente proceso, atinente a la suspensión del presente juicio, con motivo al amparo constitucional interpuesto en contra del presente caso penal.

Subsiguientemente, es remitida la presente causa penal a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver amparo interpuesto y el cual suspendió el juicio en la misma, Amparo éste, mediante el cual esta Corte de Apelaciones, REVOCA la decisión de fecha 07-06-2010 y ORDENÓ fijar nuevamente el debate en la presente causa. Luego, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acuerda refijar la celebración del Acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES 20 DE JULIO DE 2011. De igual manera, observa esta Alzada, que en las fechas 07-12-2011, 08-01-2013 y el 22-01-2014, es DIFIERIDO el acto del juicio oral y público en el presente asunto penal seguido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra la acusada de autos. De igual manera, se observa de los autos, que se difiriere dicho acto y se fija nueva oportunidad para el día 14 DE MARZO DE 2014, a los fines de realizar dicho acto procesal. Ulteriormente, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio itinerante Nº 3, nuevamente fija la celebración del Acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17 DE JUNIO DE 2014.

Por último denota esta Alzada de los autos, que en fecha veinte (20) de junio de 2014, se recibió escrito ante el citado Juzgado Penal, interpuesto por la Abg. R.N.R., en su condición de Defensor Privado, de la acusada R.D.V.C.M., mediante el cual solicita la Prescripción Judicial Penal de la presente causa penal, conforme al articulo 108, numeral 5 del Código Penal, alegando a favor de su patrocinada, bajo el argumento de la misma fuere imputada en fecha 27-11-2007 y hasta el día de hoy 25-06-2014, sobrepasa el tiempo necesario para demostrar la culpabilidad de la mencionada acusada, invocando también lo contemplado en el articulo 110, primer aparte del citado texto penal.

Solicitud ésta, que fuere resuelta por la recurrida en fecha 07 de julio de 2014, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL interpuesta por el profesional del derecho abogado R.A.N.R., actuando en su condición de abogado de la acusada R.D.V.C.M., plenamente identificada en los autos, fallo éste, el cual hoy es el objeto de la presente apelación.

Adviértase, que en materia de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, es menester primariamente, traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1118-01, de fecha 25 de JUNIO de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº: 00-2205, en el cual se asentó, lo siguiente:

“…La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos: a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción; c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio. En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil). En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil). La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad. Judicialmente se interrumpe la prescripción: 1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción; 2) Mediante la citación válida del demandado; o, 3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil). Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado. El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos: a) Si el acreedor desiste de la demanda (acto de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio); b) Si se extingue (perime) la instancia; c) Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento. Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil. El artículo 1.972 del Código Civil, en cuanto al desistimiento de la acción y la absolución del demandado, y a pesar de la letra de la ley, no puede entenderse específicamente como pérdida de los efectos de la citación interruptiva de la prescripción, ya que estamos ante sentencias que ponen fin al juicio. La pérdida de los efectos interruptivos de la citación, realmente existen en el caso de perención de la instancia, o de nulidad de la citación, la cual no la trató el artículo 1.972 citado, tal vez por ser obvio el resultado de esa nulidad. El que mientras dure el proceso, sin sentencia que absuelva al demandado, la prescripción se encuentra interrumpida, se evidencia del artículo 1.970 del Código Civil, ya que si se realizaran los actos primarios de registro, citación o medida preventiva, notificada al demandado, la prescripción queda interrumpida, así el proceso quede en suspenso por una condición o plazo pendiente, tal como lo expresa el citado artículo 1.970. Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, pero si el proceso se acaba por perención de la instancia (ya que si fuere por sentencia de fondo ningún problema real puede surgir con relación a la prescripción, sobre todo si pierde el actor, ya que desaparece su derecho) quedan sin efecto todos los actos que formaban el proceso, y por lo tanto el efecto interruptivo continuo debe cesar, retrotrayéndose al principio, por lo que, en este caso queda sin efecto la citación; pero el auto de admisión junto con el libelo registrado, que como decisión sigue surtiendo efectos conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, mantiene su valor interruptivo reabriendo un nuevo plazo, motivo por el cual el mencionado artículo 1.270 del Código Civil, no lo privó de dichos efectos, en sus tres causales, las cuales solo atacan a la citación del demandado. Por otra parte, se interrumpe la prescripción del crédito por un cobro extrajudicial al deudor, o un acto que lo constituya en mora, o una notificación de un acto interruptivo. Al contrario de la caducidad, que cuando se impide solo surte efectos contra quienes fueron demandados, la prescripción interruptiva surte efectos contra personas ajenas al proceso o al acto interruptivo, tales como al fiador (artículo 1.974 del Código Civil); al no demandado, si se demandó a un tercero para que se declarare la existencia del derecho (artículo 1.970 eiusdem); o a los solidarios que no son parte de los juicios (artículo 1.228 eiusdem) y a los litis consortes del proceso penal (artículo 119 del Código Penal). Esta variedad de posibilidades de interrumpir la prescripción, resalta aún más su diferencia con la caducidad, ya que si extraprocesalmente se interrumpe la prescripción, y luego se demanda, se cita al demandado y surge una perención de la instancia, los efectos interruptivos de la citación se pierden, más no los extrajudiciales cronológicamente anteriores, y como la perención no extingue la acción, si partiendo de la interrupción extraprocesal aun no se ha consumado la prescripción extintiva, y no se consumirá en los próximos tres meses a partir de la sentencia firme de perención, el demandante, podrá volver a incoar su acción, pasado el lapso de tres meses del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin que puedan oponerle la prescripción, ya que ella aún no ha ocurrido. La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción. La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal. Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado; 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos. El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción. En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal. A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas. Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción. En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal. Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo. Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo. Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio. Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación. Si el meollo de la especial “prescripción”, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción. Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal. En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara …”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

En total comprensión con el citado fallo, podemos anotar que la Interrupción de la Prescripción garantiza la no impunidad en el campo penal, pero también viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.

Bajo estas premisas, esta Alzada, deberá verificar la presencia de los presupuesto para que se decrete la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y ellos son como bien lo señala la sentencia antes trascrita, que son: a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción; c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

Frente a tales presupuestos procesales, observa esta Corte de Apelaciones, que en la presente causa penal que se le lleva a la acusada R.D.V.C.M., plenamente identificada en los autos, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2° del Código Penal Venezolano, el cual contrae una penalidad de Prisión de UNO (01) a DOCE (12) meses, lo cual al aplicar la disometría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la sumatoria comprendida entre ambos limites, daría un total de TRECE (13) meses, los cuales al ser llevados a la mitad, la pena en cuestión seria de SEIS (06) meses y CINCO (05) días de Prisión. Tiempo éste, el cual se ha de tomar en cuenta para decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en tal sentido, debemos computar que el delito de CULPOSAS GRAVISIMAS, fue cometido por la Acusada de Autos, en fecha 10-09-2007, y es a partir de dicha fecha, en el la cual debe comenzar a contarse el LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, lo cual nos es indicativo que hasta le presente fecha, ha operado la Prescripción Ordinaria, discurriendo de que el tiempo de prescripción para el delito de CULPOSAS GRAVISIMAS, es de tres (03) años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal, habiendo transcurrido en demasía los tres (3) años que contempla la norma penal sustantiva al efecto, como lo ha señalado el Juez de la Recurrida.

Pero es el caso, que a los fines de determinar la factibilidad o no de la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL en la presente causa penal, prescripción ésta, la que debió verificar el Juez de la Recurrida por imperio de ley. De tal tenor, que la recurrida no inobservo el artículo 110 del Código Penal, toda vez, que lo aplico debidamente y estrictamente como lo exige el Legislador Patrio. Pues al tomar en consideración la última diligencia procesal fijada en la presente proceso que interrumpía la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, específicamente, en fecha 17 DE JUNIO DE 2014, fue último acto procesal dictado por la recurrida el cual consistía en la celebración del ACTO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha ésta, la cual se debe computar como la última actuación procesal emanada del Tribunal de la causa para determinar la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL establecida en el artículo 110 del Código Penal, lo cual es indicativo de que debemos tomar en cuenta la mitad de la pena antes señalada, a lo cual arribamos a UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, desde el día 17 DE JUNIO DE 2014, a la presente fecha a trascurrido menos de TRES (3) MESES, específicamente, DOS (02) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, siendo dicho lapso INSUFICIENTE para decretar en la presente causa penal la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, pues aún faltan aproximadamente como DIECISEIS (16) MESES, es decir, UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES para que opere la referida prescripción judicial.

Por lo que, este Juzgado de Alzada, concluye que la razón NO LE ASISTE la razón al Recurrente de autos, por lo que debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el abogado R.A.N.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 60.000, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2014, emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL interpuesta por el referido abogado, actuando en su condición de defensor de la acusada R.D.V.C.M., plenamente identificada en los autos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASI SE DECIDE.

VII

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el abogado R.A.N.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 60.000, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2014, emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL interpuesta por el referido abogado, actuando en su condición de defensor de la acusada R.D.V.C.M., plenamente identificada en los autos.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

S.R.S.

Juez Integrante Presidente de Sala (Ponente)

E.V.O.A.J.P.S.

Jueza Integrante de Sala Juez Integrante de Sala

ABG. MIREISI MATA LEÓN

Secretaria

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