Decisión nº 205-2011 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

EXPEDIENTE: 2439

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

Vistos los antecedentes.

DEMANDANTE: R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de de identidad N°22.073.317, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADO: F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.229.295, y de este domicilio-

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana R.C., identificada ut supra, asistida por el profesional del derecho I.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 23.413, en contra del ciudadano F.A., arriba identificado; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

Con fecha 30 de mayo de 2011, la ciudadana R.C., antes identificada, asistida por el profesional del derecho I.A., ut supra identificado le otorgo Poder Apud-acta a los ciudadanos I.A., R.A., NATALIA ARISPE, NEATHAY CASTILLO y D.V., venezolanos, mayores de edad, titulare de la cédula de identidad Nos. 7.606.991, 15.750.931, 18.483.664, 10.450.423 y 18.807.574 y del mismo domicilio.

En fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), se libraron los recaudos de citación y la parte interesada suministró los medios necesarios para practicar la citación.

En fecha diecinueve (19) de julio del dos mil once (2011), el ciudadano F.S.A.P., antes identificado, asistido por el profesional del derecho A.J.G., inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 37.846, presentó diligencia.

En fecha diecinueve (19) de julio del 2011, el ciudadano F.S.A.P., antes identificado, asistido por el profesional del derecho A.J.G., ut supra identificado, presentó diligencia donde le confirió Poder Apud Acta a los profesionales del derecho H.J.C.P. y A.J.G.

En fecha trece (13) de octubre del 2011, el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar las cuestiones previas, contenidas en el artículo 346 del Código de Procediendo Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.073.317, asistida por el profesional del derecho I.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 23.413, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. Que en fecha 20 de abril de 2010, entre la ciudadana R.C. y el ciudadano F.A., antes identificado, suscribieron un Contrato de Arrendamiento Privado, dicho contrato tenía como esencia el arrendamiento de un objeto mueble, constituido por una mesa metálica con las medidas: dos (2) mts, por un (1) mts, con deposito que consta de cuatro (49 puestos, el ocupa un espacio de 4,50 mts en su totalidad y ubicadas en las adyacencias del centro comercial San Felipe, en el pasillo entero, diagonal a la Zapatería Nathaly, 2da etapa portal 03, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo canon arrendamiento mensual, era por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00)

  2. Que en referido contrato de arrendamiento privado en la cláusula segunda, se convino que el lapso de duración de la relación arrendaticia, fuera de doce (12) meses, contados a partir del 20 de abril de 2010, hasta el día 20 de abril de 2011, y hasta la presente fecha el referido ciudadano no ha hecho formal entrega del bien objeto del contrato, a pesar de los requerimientos que le han formulado.

  3. Que el ciudadano F.A., no le ha dado cumplimiento a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento privado, al no haber hecho la formal entrega del bien, y vencido como se encuentra el mencionado contrato, ha incurrido en un incumplimiento a la referida cláusula antes mencionada, así como las norma del derecho supra citadas, razón por la cual vienen formalmente a demandar, como en efecto lo hace el ciudadano F.A., en su condición de arrendamiento, por cumplimiento de contrato para que voluntariamente convenga en la entrega del bien o de lo contrario sea condenado por el Tribunal.

  4. Estimó la demanda en la cantidad de ciento noventa y siete (197) unidades tributarias.

    DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR

  5. Copia del documento de Arrendamiento.

  6. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana R.C.d.B..

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS

    EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

    De la lectura realizada al contestación y cuestiones previas presentado por el

    Ciudadano A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.724.163, inscrito en el INPREABOGADO, bajo la matrícula 37.846, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.S.A.P., el Tribunal observa que el demandado fundamenta su contestación en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  7. Niego rechazo y contradigo, por no ser cierto que el mencionado contrato de arrendamiento se haya celebrado sobre un objeto mueble. El contrato de arrendamiento se celebró sobre un bien inmueble. Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refiere, al efecto el código Civil vigente, establece en su artículo 529. En el que su representado celebró el 21 de agosto del 2009 un contrato verbal de arrendamiento sobre cuatro (4) puestos que ocupan un espacio de 4,50 m. en su totalidad y una mesa metálica con las medidas de 2 m. por 1 m. con deposito, ubicado en el centro comercial San Felipe, pasillo entero , diagonal a la zapatería Nataly.

  8. Este contrato fue ratificado y renovado mediante un contrato de arrendamiento privado escrito, que se celebró con la misma persona, sobre el mismo bien inmueble , siendo el monto del último canon de arrendamiento mensual la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00). Los bienes objeto del arrendamiento han estado ubicado y permanecido constantemente, las 24 horas de todos los días del año, desde hace más de 20 años en el mismo lugar antes mencionado, para beneficio de la arrendadora y del arrendatario.

  9. son bienes inmuebles por su detonación y así lo reconoce la arrendadora cuando el contrato de arrendamiento, en su cláusula sexta, queda expresamente convenido y aceptada por el arrendatario que la violación o incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato o la falta de pago oportuna de dos mensualidades de arrendamiento dará pleno derecho.

  10. el bien inmueble del contrato de arrendamiento, ha sido destinado por su poderdante para el desarrollo del comercio como actividad habitual y medio de vida, a través de la compra, venta y distribución de mercancía , bisutería , correas y cinturones, de tal manera que la relación arrendamiento contenida en los contratos mencionados el primero verbal y luego escrito .

  11. admitió como es cierto el monto del canon de arrendamiento es la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs1.200,00), pagaderos los primeros cinco (05) día de cada mes.

  12. admitió como es cierto que el contrato privado por escrito se celebró en fecha veinte (20) de abril de 2010 hasta el veinte (20) de abril de 2011, ratifico que la relación arrendaticia tuvo su origen el veintiuno (21) de agosto del 2009 cuando su representado celebró un contrato verbal de arrendamiento sobre el mismo inmueble antes mencionados

  13. Niego rechazo y contradigo, por no ser cierto, que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido. Igualmente niego, rechazo y contradijo por no ser cierto que su representado esta incumpliendo con la cláusula segunda, en el sentido de tener que entregar el inmueble objeto del arrendamiento. Lo cierto, es que, el contrato de arrendamiento está vigente y que en todo el tiempo de esta relación , su poderdante ha sido fiel cumplidor de todas y cada una de las obligaciones contraídas con la firma del contrato, por lo tanto rechazo y contradijo que se encuentra incurso en los supuestos de hechos de los artículos 1.159 y 1.167 del código civil alegados por la demandante como fundamentos legales de su demanda.

  14. Niego, rechazo y contradijo por no ser cierto, que la ciudadana demandante le haya requerido la entrega del inmueble. Lo cierto es que la demandante ha desconocido las cláusulas del contrato de arrendamiento y las disposiciones legales legales que regulan la materia, al punto que ha ignorado e irrespetado la vigencia de la relación arrendaticia, negándose a recibir el canon de arrendamiento del mes de mayo del presente año, todo con la finalidad de perjudicar los derechos de su poderdante, hacerlo caer en mora e insolvencia para demandar la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble. Aunado a esto, ha asumido una actitud agresiva, violenta en compañía de sus hijas y otras personas, tantas físicas como verbal; siendo perturbadora de mala fe.

  15. la solicitud de consignación arrendaticia fue admitida por el juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia , en fecha 13 de mayo del 2011, bajo el N° 07-2011 Y se ordenó la apertura de la libreta de ahorro en el Banco Bicentenario bajo el N° 0007-0060-61-0000002265, cuya beneficiaria es la ciudadana R.C., plenamente identificada , para que sean depositadas las cantidades de dinero por concepto del canon de arrendamiento le corresponde n cancelar. El beneficiario fue notificado de este procedimiento en fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, conforme al artículo 53, parágrafo Único de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, por lo cual dicha consignación se considera como legitimante efectuada a su representado se encuentra en estado de solvencia con los canónes de arrendamiento de mayo, junio y julio del año 2011. igualmente ratificó las constancias de cancelación de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de mayo y junio de 2011, respectivamente , consignados en dos folios útiles,

  16. dedibo a su actitud agresiva y de mala fe de la arrendadora el poderdante se vio en la obligación de acudir el 27 de mayo del presente año, al Departamento de Consultoría Jurídica de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia , para denunciar la situación que lo estaba afectando, siempre con la finalidad de conciliar y buscar una pronta solución a la situación. Sin embargo en este acto conciliatorio celebrado el 30 de mayo de 2011, la ciudadana demandante, ya identificada en autos, mantuvo su actitud y se negó a cualquier conciliación. Se ha negado e impedido con la violencia , a acatar la medida de protección policial dictada por Departamento de Consultoría de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia , para que el representado pueda ejercer su habitual actividad comercial dentro de la Ley.

  17. La ciudadana R.C., ut supra identificada, ha intentado una demanda temeraria y sin fundamento legal en contra de su representado por cumplimiento de contrato por vencimiento del tiempo del contrato, desconociendo la irrenunciabilidad de los derechos que benefician o protegen a los arrendatarios tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, siendo uno de estos beneficios el lapso de la prorroga legal que le acuerda la legislación vigente , en los artículos 38 al 41, ambos inclusive de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

  18. Ratificó, como domicilio procesal en Sabaneta, sector el calvario, calle 116, casa N° 20B- 24, en jurisdicción de la parroquia C.A.d.M.M. del estado Zulia.

  19. que el objeto del contrato de arrendamiento son bienes inmuebles por destinación las cuales ratificó en este acto, fotografías de los bienes objetos del contrato de arrendamiento, en las cuales se puede apreciar su permanencia en el sitio y lugar mencionado. Solicitó al Tribunal que se traslade a la dirección del inmueble antes mencionada

  20. solicitó que a su representado F.A., ante mencionado, se le restituya en la posición del inmueble objeto de la presente demanda, ubicada en la dirección antes señalada, la cual fue desalojado de manera, ilegal, arbitraria y violenta, con desconocimiento absoluto del estado de derecho vigente, impidiéndose ejercer su irrenunciable derecho al trabajo desde el mes de abril del 2011 hasta la presente fecha, con los consecuenciales daños y perjuicios patrimoniales y morales. Por lo cual desde ya se reserva el derecho de ejercer las acciones legales , a los fines que sean indemnizados

  21. Solicitó la ratificación de la contestación de la demanda y las instrumentales anexadas, sean incorporadas a la presente causa, a los fines que se le valore y estime plenamente en la sentencia definitiva y se le declare la perención de la instancia y finalmente, declare sin lugar la prescrita e infundada demanda, intentada en contra de su representado ciudadano F.S.A., antes identificado.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE

    En fecha 01 de noviembre de 2011, la parte demandada ciudadano A.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 37.846, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano F.S.A., presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

  22. Invocó la aplicación del principio de comunidad de la prueba.

  23. Promovió, expuso, y ratificó las copia fotostáticas certificada de todo el expediente de solicitud de consignación, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco del estado Zulia en fecha 13 de mayo del 2011, fue consignado junto con el escrito de contestación a la demanda y ratificó como prueba documental para demostrar que en ningún momento ha estado insolvente. Promovió y ratificó el acta constitutiva de su representada la sociedad mercantil CORSA IMPORT C.A.

  24. Promovió, opuso y ratificó las constancias de cancelación de los canónes de arrendamientos correspondiente a los meses de mayo y de julio de 2011, respectivamente a razón de Mil Doscientos Bolívares (1.200,00), cada mes. y la ratificó como prueba documental para demostrar el estado de solvencia de su representado su fiel cumplimiento en pagar por mes adelantado de los canónes de arrendamientos al inmueble identificado.

  25. Promovió, opuso y ratificó copia certificada del expediente 299, del 27 de mayo de 2011, que fue consignado junto con el escrito de contestación a la demanda, este expediente fue sustanciado por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia , a partir del 27 de mayo de 2011, y la ratificó para demostrar la actitud agresiva, violenta y perturbada de la arrendadora.

  26. Promovió, opuso y ratificó fotografías los bienes objetos del contrato de arrendamiento. igualmente ratificó los recibos consignados, apareció el pago 21,00 por la vigilancia de los bienes objetos del arrendamiento en razón de que los mismo permanezcan en el mismo sitio, desde hace mas de 20 años. También ratificó como pruebas documentales las fotografías de los bienes objetos del arrendamiento para demostrar que los bienes objetos del arrendamiento son bienes inmuebles por destinación y han estado ubicados y permanecidos constantemente.

  27. Promovió, expuso y ratificó original del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana R.C., por una parte y por la otra el ciudadano F.A., ambos plenamente identificados y ratificó como prueba documental.

  28. Promovió, expuso y ratificó el instrumento original, junto con la contestación y la cual consta la medida de Protección Policial dictada por el Departamento de Consultoría Jurídica de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 27 de mayo de 2011.

  29. Promovió, expuso y ratificó original de constancia de cancelación correspondiente a los meses de agosto, y septiembre de 2011, a razón de Bs 1.200,00 cada mes.

  30. Ratificó la promoción de la testimonial jurada de los ciudadanos D.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.228.232 y J.A.H.M., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.429.887, HERLID HENAO, venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad N° 24.733.763; B.R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.734.663 y Y.C.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.356.242.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA OPORTUNIDAD DEL LAPSO PROBATORIO

    La profesional del derecho D.V.B., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 171.899, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.C., encontrándose dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

  31. Ratificó en todo su valor probatorio.

    Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos NOLA MARRUFO, ANYINETH LOSSADA, JERMANI FONSECA y L.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 10.419.672, 18.874.246, 18.201.859 y 5.799.586.

    DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de la celebración de un contrato de arrendamiento mediante documento privado de fecha 20 de abril de 2010, entre la ciudadana R.C. en su condición de arrendadora y el ciudadano F.A. en su condición de arrendatario, sobre una mesa metálica con las medidas 2 mts, por 1 mts con deposito, que consta de cuatro puestos que ocupan un espacio 4,50mts en su totalidad y ubicadas en el centro comercial San Felipe en el pasillo entero, diagonal a la Zapateria Nathaly segunda etapa, portal 03, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M. del estado Zulia, con una duración de doce (12) meses, contados a partir del 20 de abril de 2010 hasta el 20 de abril de 2011, fijándose un canon de arrendamiento mensual de MIL DOSCIENTOS BLIVARES FUERTES (Bs.f. 1.200,oo), quedando entendido que al día siguiente del vencimiento del término del contrato el arrendatario debería hacer entrega a la arrendadora de la mesa dada en arrendamiento en las mismas condiciones que la recibió, y según lo manifestado por la demandante hasta la presente fecha el arrendatario no ha hecho entrega formal del bien arrendado, razón por la cual demanda el cumplimiento de contrato.

    Por su parte, el demandado en su escrito de contestación en efecto admitió la celebración del contrato de arrendamiento antes mencionado con la ciudadana R.C., sin embargo negó, rechazó y contradijo que el mismo fuese sobre un bien mueble, sino un bien inmueble por su destinación, en virtud de que dicho bien ha estado ubicado y permanecido constantemente, siempre, las 24 horas de todos los días del año, desde hace mas de 20 años en el mismo lugar, por lo que afirma que la relación arrendaticia debe regirse por las disposiciones de la ley de arrendamientos inmobiliarios; también admitió el demandado en su escrito libelar que “…El mencionado contrato privado (por escrito) se celebro en fecha veinte (20) de abril de 2010 hasta el veinte (20) de abril de 2011…” (omisis) igualmente negó, rechazo y contradijo que el mencionado contrato se encuentre vencido y que este incumpliendo la cláusula segunda del mismo, ya que “…la ciudadana demandante nunca le ha requerido la entrega del inmueble…”

    MOTIVA

    Establece el código civil lo siguiente: “…Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…” “…Articulo 1167. En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

    Conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.

    Ahora bien, ante el supuesto de que una de las partes de un contrato bilateral no cumpla con sus obligaciones, el artículo 1.167 del Código Civil (norma que valga resaltar no fue alegada por la accionante), dispone que "la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello". En este sentido, ha dicho la doctrina que por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral y que dentro de las múltiples clasificaciones que sobre esta materia han sido elaboradas, se encuentra aquella cuyo sustento emerge del origen del daño, bien si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato; así, se tiene: a) daños y perjuicios contractuales, que son aquellos causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que la incumple culposamente; y b) daños y perjuicios extracontractuales, que provienen del incumplimiento de obligaciones que no tienen su origen en un contrato, sino en fuentes distintas, como el hecho ilícito, el enriquecimiento sin causa, entre otros.

    Por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual después de establecer la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraidas, se expresa que "el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención"; en este sentido, vale decir que no basta que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas para que proceda la respectiva indemnización, sino que además es menester que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, condición ésta que se deduce del contenido del artículo 1.271 de la ley sustantiva civil.

    Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    . De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

    Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…” En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.

    En ese sentido entramos a valorar los medios probatorios incorporados por las partes en el presente juicio por ser los mismos en virtud de estos principios y normativas legales los pilares fundamentales para la resolución del conflicto planteado.

    Valoración de las pruebas aportadas por la parte actora.

    1. Documento Privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana R.C. y el ciudadano FRADY ANDRADE, en cuanto a esta documental, es preciso destacar que la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, por el contrario fue reconocida por la parte demandada y sus apoderados en el escrito de contestación a la demanda, cuando exponen “…Admitimos como cierto que nuestro poderdante celebro contrato de arrendamiento con la Ciudadana R.C., suficientemente identificado en actas…(omisis) por lo que este Tribunal lo tiene como reconocido y hace plena fe de lo que se quiere probar, teniendo como hecho cierto la celebración de dicho contrato de arrendamiento, por lo tanto lo aprecia y lo valora, conforme a los alcances de los Art. 1363 C.C, 1364 C.C y 429 C.P.C. Así se decide.-

    2. Testimonial jurada de los ciudadanos NOLA MARRUFO, ANYINETH LOSSADA, JERMANI FONSECA y L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.419.672, 18.874.246, 18.201.859 y 5.799.586, respectivamente, de los cuales solo los tres primero rindieron testimonial jurada, y la ultima fue declarada desierta en virtud de su incomparecencia; ahora bien, jueces al apreciar los testigos y en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, deben examinar si sus deposiciones concuerdan entre si y con las otras pruebas de autos, y deberán estimar los motivos de las declaraciones, así como la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y por cualquier otra circunstancia o motivo, expresando en el fallo el fundamento de su decisión, estima este Juzgador que los presentes testigos declararon o con meridiana claridad, lógica, coherencia y sin caer en contradicciones, aportando elementos para determinar el fundamento de la demanda, por lo que son apreciados y valorados por este Tribunal. Así se decide.-

      Pruebas aportadas por la parte demandada.

    3. Copia certificada del expediente de solicitud de consignación de canon de arrendamiento Nº 07-2011, del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en cuanto a este documento, públicos, se tiene como fidedigno, por cuanto el mismo no fue impugnados en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal lo aprecia y lo valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se decide.-

    4. Constancia de cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2011. En cuanto a este documento, públicos, se tiene como fidedigno, por cuanto el mismo no fue impugnados en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal lo aprecia y lo valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se decide.-

    5. Copia certificada del expediente 299 de fecha 27 de mayo de 2011. en cuanto a este documento, públicos, se tiene como fidedigno, por cuanto el mismo no fue impugnados en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal lo aprecia y lo valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se decide.-

    6. Fotografias de los bienes objetos del contrato de arrendamiento. En cuanto a estas fotografías, el tribunal considera que las mismas violentan el principio de alteridad de la prueba, y por cuanto las mismas no fueron sometidas al control y contradicción por la parte demandante, las desestima y no les otorga ningún valor probatorio.-

    7. Copia simple de 52 las facturas emitidas por el Condominio del Centro Comercial San Felipe. Los mencionados instrumentos privados, se tienen como reconocidos, por cuanto los mismos no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los Art. 1363 C.C, 1364 C.C y 429 C.P.C. Así se decide.-

    8. Testimonial jurada de los ciudadanos D.E.A., J.A.H.M. C.I. E-84.429.887, HERLID ENAO, B.R.A.S., YELTZA COROMOTO VASQUEZ VILLANUEVA, de los cuales solo rindió testimonial el ciudadano J.A.H.M. C.I. E-84.429.887; ahora bien, los jueces al apreciar los testigos y en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, deben examinar si sus deposiciones concuerdan entre si y con las otras pruebas de autos, y deberán estimar los motivos de las declaraciones, así como la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y por cualquier otra circunstancia o motivo, expresando en el fallo el fundamento de su decisión, estima este Juzgador que los presentes testigos declararon o con meridiana claridad, lógica, coherencia y sin caer en contradicciones, aportando elementos para determinar el fundamento de la demanda, por lo que son apreciados y valorados por este Tribunal. Así se decide.-

    9. Inspección Judicial practicada el 07 de noviembre de 2011. La inspección judicial practicada se estima en todo su valor probatorio, pues fue realizada bajo los parámetros legales establecidos, es decir, estuvieron presentes tanto el juez como la secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Naturaleza y Determinación del Objeto del Litigio

      Genera controversia en la presenta causa la naturaleza del bien objeto del contrato de arrendamiento; constituido por una mesa metálica con las medidas 2 mts, por 1 mts con deposito, que consta de cuatro puestos que ocupan un espacio 4,50mts en su totalidad y ubicadas en el centro comercial San Felipe en el pasillo entero, diagonal a la Zapateria Nathaly segunda etapa, portal 03, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M. del estado Zulia; por una parte el demandante afirma que entonces, debemos forzosamente, hacer un recorrido histórico y pedagógico sobre lo que al respecto establece nuestra legislación, nuestra jurisprudencia y nuestros doctrinarios trayendo a colación en primer lugar los preceptos legales contenidos en nuestro código Civil:

      Establece el artículo 528 lo siguiente “…Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como: los animales destinados a su labranza; los instrumentos rurales; Las simientes; Los forrajes y abonos; Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles; Los viveros de animales.

      Son inmuebles por destino, aquellas cosas que, siendo muebles por naturaleza, han sido establemente destinadas al servicio de un fundo o anejas a él como pertenencia; precisa una destinación actual no sólo intencional sino duradera y como semejante destino no puede darse mas que por el propietario, se deduce de aquí que una misma persona debe ser propietaria del inmueble y de las cosas destinadas a el (pero basta que sea poseedor animo domini o enfiteuta). Es, pues, la inmovilización una consecuencia legal de la intención del propietario. Esta puede manifestarse de dos modos: o poniendo las cosas efectivamente al servicio de un fundo para su cultivo o al servicio de un establecimiento agrícola o industrial para ejercer una industria, o bien uniéndolas a un edificio o a un fundo mediante una conjugación física. A ambos modos se refiere el código al enumerar (no taxativamente) los inmuebles por destino en sentido estricto y los que lo son por anexión o conjunción. Figuran entre las primeras el llamado servicio vivo o muerto de un fundo: los animales dedicados al cultivo, los instrumentos rurales, el hecho y las simientes suministradas a los arrendatarios, la paja el forraje, el estiércol, los palomos de los palomares, los conejos de las conejeras, las colmenas, los peces de los estanques, los lagares, las calderas, los alambiques, las cubas, las pipas, los utensilios necesarios a la forja de las fabricas de papel, molinos y otras construcciones. Entre los segundos figuran las cosas muebles unidas a las inmuebles materialmente (con cal, estuco), o que no puedan separarse sin rotura o deterioro o sin estropear la parte del fundo a que están adheridas; los espejos, los cuadros y otros adornos cuando formen cuerpo con las paredes o el techo; las estatuas colocadas en las hornacinas destinadas a ellas, son también bienes inmuebles por destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en el constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos.

      A su ves establece el articulo 531 eiusdem los siguiente: “…Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlos así la ley…”

      Entonces, todos los bienes que no estén en el supuesto anteriormente explicados como bienes inmuebles, se reputan muebles.

      Conocemos, pues, los bienes muebles, por exclusión de los bienes inmuebles. Hay bienes que son muebles por su naturaleza, y otros que son calificados así por determinarlos la ley, diremos que pertenecen a la primera categoría todos los que no habiendo perdido esa calidad, pueden ser movidos o moverse ellos mismos de un lugar a otro, y corresponden a la otra categoría los que reciben de la ley ese carácter.

      El demandado expone en su escrito de contestación lo siguiente:

      (Omisis) “…El contrato de arrendamiento se celebro sobre un bien inmueble. Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren. Al efecto el Código Civil vigente, establece en su artículo 529: “Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente,…” en el presente caso, nuestro representado celebro el 21 de agosto del 2009, un contrato verbal de arrendamiento sobre cuatro (4) puestos que ocupan un espacio de 4,50 m. en su totalidad y una mesa metálica con las medidas de 2 m. por 1 m. con deposito, ubicado en el Centro Comercial San Felipe en el pasillo entero diagonal a la Zapatería Nathaly, Segunda etapa, portal 03, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar en el casco Central de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de la CLÁUSULA PRIMERA del mencionado contrato de arrendamiento (Subrayados, comillas y negrillas de los exponentes).

      Este contrato fue ratificado y renovado mediante un contrato de arrendamiento Privado y escrito, que se celebro con la misma persona, sobre el mismo bien inmueble, siendo el monto del último canon de arrendamiento mensual la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo). Los Bienes objetos de arrendamiento han estado ubicado y permanecido constantemente, siempre, las 24 horas de todos los días del año, desde hace mas de 20 años en el mismo lugar y Centro Comercial antes mencionado, para beneficio de la arrendadora y del arrendatario. Nunca han sido movidos, desplazados o cambiados de lugar. En razón, de su permanencia en el mismo lugar le sirven a nuestro representado, y él los utiliza, como depósito de la mercancía. Teniendo que cancelar la cantidad de “VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 21,00) por vigilancia” (CLAUSULA TERCERA), tal como lo demostramos con los recibos que consignamos en este acto, en trece (13) folios útiles marcados del uno (1) al trece (13) en forma consecutiva, ambos inclusive.

      Por lo tanto, son bienes inmuebles por su destinación y así lo reconoce la Arrendadora cuando el contrato de Arrendamiento, en su cláusula SEXTA, establece. “Queda expresamente convenido y aceptada por el ARRENDATARIO que…la violación o incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato o la falta oportuna de dos…Mensualidades de arrendamiento dará pleno derecho…de la resolución de este contrato, y la obligación de entrega inmediata del INMUEBLE en las misma condiciones establecidas en este instrumento” (Subrayados, comillas, negrillas y mayúsculas de los exponentes)…”

      Las cosas no pierden su calidad de muebles, por que ocupen continuamente el mismo lugar, sino están adheridas de una manera fija a un inmueble y destinadas al uso de éste, ni por que el propietario haya manifestado la intención de incorporarlas a un inmueble, como los materiales reunidos para construir un edificio mientras no se empleen en la fabrica; ni cuando forman un todo de carácter permanente, como los libros de una biblioteca destinada al servicio publico, los cuadros y objetos artísticos o científicos de un museo, o cuándo sirven únicamente para el uso, oficio o profesión del propietario, de modo temporal, de modo temporal con abstracción del edificio en que se hallan, como los muebles de una casa, útiles, maquinas, instrumentos.

      Los bienes muebles inmovilizados por su destinación o por disposición de ley, recobran su carácter primitivo desde que son separados del inmueble a que fueron adheridos, sin perjuicio de los derechos del acreedor hipotecario.

      En el caso concreto, este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2011, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 pm) se traslado y constituyo en el Centro Comercial San Felipe, pasillo entero, diagonal a la Zapateria Nathaly, segunda etapa, portal Nº 3, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y practicó la inspección judicial fijada mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2011, mediante la cual pudo constatar de manera directa y personal la situación real de hecho en la que se encuentra bien arrendado, constituido por una mesa metálica con las medidas 2 mts, por 1 mts con deposito, que consta de cuatro puestos que ocupan un espacio 4,50mts en su totalidad, pudiendo apreciar que “…de cuyas mesas se evidencia que ninguna de las dos se encuentra empotrada adherida al suelo a las paredes, perfectamente movibles y desplazables…” es decir, que en principio, se constituye en un bien mueble por su naturaleza de los indicados en el artículo 532 del Código Civil; también se pudo constatar que el interior de sus compartimientos contenían “…ajos, una sabana con interiores de niños y un megáfono, en la segunda conformada por vidrio, metal, que contiene prendas y bisutería, bolsas de regalos, medio cuerpo de maniquí, una silla plástica y un burro que según el notificado es un porta correas…” utilizado para el ejercicio del comercio y como deposito por parte del arrendatario, adquiriendo la arrendadora una contraprestación proveniente del alquiler de dicha mesa.

      Es decir, que el bien objeto del litigio puede ser desplazado, cambiar de lugar o ser movido; que su uso y beneficio no esta destinado al servicio Centro Comercial San Felipe, como pertenencia; y no esta unido al centro comercial San Felipe; por una conjugación física, que dicho bien, puede separarse sin rotura o deterioro del Centro Comercial, por lo que forzosamente concluye este Tribunal que la mesa metálica con las medidas 2 mts, por 1 mts con deposito, que consta de cuatro puestos que ocupan un espacio 4,50mts en su totalidad y ubicadas en el centro comercial San Felipe en el pasillo entero, diagonal a la Zapateria Nathaly segunda etapa, portal 03, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M. del estado Zulia, es un bien mueble por su naturaleza y por consiguiente es imperativo la aplicación de las normas sustantivas civiles a este caso y no la aplicación de las normas especiales que regulan los arrendamientos inmobiliarios.- Así se establece.-

      De la vigencia del contrato.

      El contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos R.C. y el ciudadano F.A., y que es el fundamento de este juicio, establece en su cláusula SEGUNDA lo siguiente: “…este contrato tendrá una duración de de 12 (doce) Meses, contados a partir del 20 (veinte) de abril de 2010, y cuyo vencimiento será el 20 (veinte) de abril de 2011, a partir del día de hoy 20 de abril de 2010.

      Es evidente y así quedo demostrado, en actas que el contrato de arrendamiento celebrado fue a tiempo determinado, por establecerlo claramente la cláusula anteriormente transcrita, y en virtud del reconocimiento de dicho documento por ambas partes, es decir, el contrato de arrendamiento se celebro en los términos y condiciones en el plasmado.

      Por otra parte el demandado en su escrito libelar expone: “…Admitimos como cierto que el mencionado Contrato Privado (por escrito) se celebró en fecha veinte (20) de abril de 2010 hasta el veinte (20) de abril 2011…” lo que indica un pleno conocimiento del termino del vencimiento del contrato por parte del demandado, por lo que se concluye que el termino de vigencia del contrato de arrendamiento objeto de este litigio se encuentra vencido.- Así se establece.-

      Del Incumplimiento de la Cláusula Contractual Segunda

      Establece el Código Civil lo siguiente: Artículo 1.160 “…Los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”

      La buena fe a la que alude el artículo 1160 no es la buena fe en sentido subjetivo, sino en la noción de buena fe en sentido objetivo, es decir, como regla de conducta. La buena fe objetiva consiste en el comportamiento leal y honesto en la ejecución de las obligaciones. Mientras que la honestidad esta intrínsecamente ligada a la intención de la persona, la lealtad se refiere más bien a la forma de la actuación con respecto a normas y standards de conducta y en relación a la satisfacción de las expectativas, el interés de la otra parte.

      Desde este punto de vista se caracteriza a la buena fe en un deber de cooperación y lealtad que se deben las partes del contrato para asegurar el logro de las expectativas esperadas por ambas al haber celebrado un contrato en particular.

      Existen eximentes de cumplimiento de obligación para las partes como las contenidas en el artículo 1168 eiusdem “…En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se haya fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…” es lo que en la doctrina se conoce como la excepción de contrato no cumplido o la “excepción non adimpletti contractus” como facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige su cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación. Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir su obligación si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.

      Celebrado un contrato bilateral, una de las partes puede negarse a cumplir con el compromiso asumido, en el supuesto en que el otro contratante no ejecute el suyo. En estos casos, si la parte que incumple peticiona judicialmente el cumplimiento del contrato, el otro podrá oponer la excepción “non adimpletti contractus” y, de ser demostrado tal hecho, el juez deberá declarar sin lugar la pretensión.

      En el caso de marras, el demandado expuso: (Omisis) “…Negamos, rechazamos y contradecimos, por no ser cierto, que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido….” Controversia esta que fue resuelta y explicada anteriormente por este juzgador, y que no depende únicamente de la declaración de voluntad del demandado en el sentido que dicho contrato reconocido se hizo ley entre las partes durante el tiempo en el establecido, y vencido dicho lapso debía el demandado según lo establecido en su cláusula tercera “…Al día siguiente del vencimiento del termino del contrato EL ARRENDATARIO, deberá hacer entrega a LA ARRENDADORA de la mesa dada en arrendamiento en las mismas condiciones de que hoy la recibe…(sig)…(Omisis)…” hecho este que no ha sido verificado ni cumplido voluntariamente por el demandado, ni tampoco ha alegado una excepción de incumplimiento del contrato valida, o un hecho fortuito o de fuerza mayor que impidiera el cumplimiento de la obligación de entregar el bien mueble arrendado, por lo que el alegado expuesto por la parte demandada en cuanto a que “…Igualmente, negamos, rechazamos y contradecimos y por no ser cierto que nuestro representado esté incumpliendo con la Cláusula Segunda, en el sentido de tener que entregar el inmueble objeto del arrendamiento…” no tiene asidero jurídico ni ha sido probado en actas lo que obliga a este sentenciador a declarar el incumplimiento de dicha obligación por parte del ciudadano F.A., plenamente identificado en actas.- Así se establece.-

      IV

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana R.C. en contra del ciudadano F.A..

      En consecuencia:

      1) Se ordena a la parte demandada ciudadano F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.229.295 y de este domicilio, a entregar a la ciudadana R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.073.317 y de este domicilio, la mesa metálica con las medidas 2 mts, por 1 mts con deposito, que consta de cuatro puestos que ocupan un espacio 4,50mts en su totalidad y ubicadas en el centro comercial San Felipe en el pasillo entero, diagonal a la Zapateria Nathaly segunda etapa, portal 03, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M. del estado Zulia, en las mismas condiciones en las que la recibió.

      3) Se condena a la parte demandada ciudadano F.A., antes identificado, a pagar las costas y costos procesales por haber vencimiento total conforme a los alcances del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

      Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

      EL JUEZ,

      Mgs. W.C.G.

      EL SECRETARIO,

      Abg. J.P.

      En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada bajo el Nº 205-2011.

      EL SECRETARIO,

      Abg. J.P.

      WCG/pérez

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