Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 08 de junio de 2006, por la presunta agraviada, ciudadana A.R.S.H., asistida por el abogado J.G.L.H., contra el fallo definitivo de fecha 05 del citado mes y año, proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de a.c. incoado por la apelante contra el ciudadano R.C. y contra el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la acción de amparo propuesta y, con fundamento en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte accionante.

Por auto del 12 de junio de 2006 (folio 61), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 20 del mismo mes y año (folio 63), le dio entrada y el curso de ley, disponiendo que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia dentro del lapso de treinta días siguientes.

II

DE LA COMPETENCIA

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para dictar sentencia definitiva en esta instancia, debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de a.c., a cuyo efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.), la cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de a.c., determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias definitivas que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicio de a.c. en los términos siguientes:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

(Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Ahora bien, en el presente caso, el órgano jurisdiccional que conoció de la acción de a.c. en primera instancia y dictó la sentencia definitiva apelada por la accionante, fue el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y siendo este Juzgado superior en grado de aquél, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, de dicho p.d.a., y así se declara.

Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de a.c., procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito de fecha 26 de abril de 2006 (folio 1 al 5), presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana A.R.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.086.169 y domiciliada en la ciudad de Tovar, estado Mérida, asistida por el abogado J.G.L.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.966.150 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.873, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de a.c. contra el ciudadano R.A.C. y el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con fundamento en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo, en resumen, al efecto lo siguiente:

Que en fecha 19 de diciembre de 2005, suscribió un contrato de arrendamiento con el prenombrado ciudadano R.A.C., por el lapso de un año, autenticado por ante el Registro Público Subalterno en funciones Notariales del Municipio Rivas D.d.E.M., bajo el N° 1001, tomo XI, el cual anexa marcado con la letra “A”, sobre el cincuenta por ciento (50 %) de un lote de terreno de su propiedad, ubicado en el Barrio Democracia de población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, cuyos linderos y medidas fueron indicados en el escrito introductivo de la instancia así: “FRENTE: En la medida de seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts) colinda con la carrera Primera. FONDO: En igual medida a la anterior colinda con la vereda Dos de dicho barrio. Por el costado derecho: En la medida de treinta y seis metros con diez centímetros (36,10 mts.) con propiedad de F.P.. Por el costado izquierdo en igual medida a la anterior con Noemí Suárez”.

Que el referido contrato de arrendamiento abarca también el cincuenta por ciento (50 %) de unas mejoras construidas, consistentes en una casa para habitación, conformada por una sala, zaguán, cinco habitaciones, cocina comedor, dos baños, lavadero, una escalera, una pieza en el segundo nivel, techos de platabanda, zinc con riple, tejalit, un solar, dos tanques para deposito de agua, un teléfono, y todos los enseres existentes en el inmueble, conforme se evidencia de las cláusulas primera y cuarta del mencionado contrato.

Que el 09 de enero de 2006, el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó medida de secuestro sobre el referido inmueble, en virtud de la demanda de desalojo incoada por el ciudadano L.C. contra el agraviante R.A.C., contenida en el expediente signado con el N° 2006-407, de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal, el cual consigna marcado con el literal “B”.

Que la referida demanda obedeció a la falta de pago de una de las “mensualidades del arrendamiento” (sic) de una de las habitaciones ubicadas dentro del mismo inmueble que le fue alquilado, es decir, en el otro cincuenta por ciento (50 %).

Que en dicha demanda el ciudadano R.A.C. omite de mala fe indicar al Juzgado de la causa que existía un contrato de arrendamiento vigente sobre la mitad del inmueble de marras, suscrito entre él y su persona, ya que el mismo había sido suscrito por vía de autenticación con anterioridad a la demanda de desalojo, concretamente el 19 de diciembre de 2005 y, consecuencialmente, por tal omisión maliciosa, dicho Tribunal remitió el expediente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 24 de enero de 2006, practicó, en horas de la mañana, la medida de secuestro sobre todo el inmueble --sin su presencia por cuanto para entonces estaba llevando a sus hijos al colegio-- y ordenó el cambio de los cilindros de las cerraduras de todas las puertas de acceso al mencionado inmueble.

Que desde esa fecha no ha logrado ingresar al inmueble en cuestión, lesionándose por ello su situación jurídica como arrendataria, al no tener acceso ni el goce pacífico de dicho inmueble que le fue arrendado por el ciudadano R.A.C., al cual tiene derecho de conformidad con el artículo 1585 del Código Civil.

Que, posteriormente, en horas de la tarde del 24 de enero de 2006, ubicó al prenombrado arrendador R.A.C., quien le manifestó que “no podía hacer nada y que dejara las cosas de ese tamaño para que no tuviera problemas…”, por cuanto el Tribunal había sentenciado su desalojo.

Que al día siguiente se trasladó a los Juzgados de Municipio y Ejecutor de Medidas antes referidos a solicitar información sobre la existencia de alguna medida cautelar en su contra, informándosele que no existía tal medida en contra suya, sino contra el ciudadano L.C., surgida en el expediente N° 2006-407.

Finalmente, la quejosa, con fundamento en los razonamientos expuestos y en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, alegando que no había optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes y que no están presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem, concluyó interponiendo la presente acción de a.c. en los términos que se reproducen a continuación:

(omissis) interpongo formal acción de a.c. contra el ciudadano R.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.072.455 y contra el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al primero de los nombrados, ya que por su omisión maliciosa y manifiesta, ya descrita en esta acción de amparo, lesionó mi situación jurídica de arrendataria del inmueble señalado en la primera parte de este escrito, y al segundo de los nombrados, por el error y omisión en que lo hizo incurrir el ciudadano R.A.C., ya identificado, al ordenar la medida de secuestro a TODO EL INMUEBLE y consecuencialmente privarme del acceso y goce pacífico de la mitad del mismo, para el cual tengo derecho, según contrato de arrendamiento vigente, suscrito entre el ciudadano R.A.C. y mi persona ( (sic) anexo marcado con la letra A ), (sic) por lo que solicito de este d.T., se restituya mi situación jurídica de arrendataria que me fue lesionada y el acceso y goce pacífico del inmueble que me fue dado en arrendamiento, y de los deberes y derechos establecidos en todas y cada una de las cláusulas que establece el contrato de arrendamiento ya señalado, asimismo, ordene al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, a los fines de que oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la misma Circunscripción Judicial, para que me sea entregada las nuevas llaves de las puertas de acceso al inmueble motivo de la presente acción de amparo, por parte del depositario Judicial (sic) provisional ciudadano W.J.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Bailadores y titular de la cédula de identidad Nro. 8.075.742 a los fines de tener derecho al acceso del mismo

(sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).

Junto con el escrito continente de la solicitud de amparo, la accionante produjo los documentos que se indican a continuación:

1) Original de contrato de arrendamiento celebrado entre ella y el ciudadano R.A.C., por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Rivas D.d.E.M., el 19 de diciembre de 2005, inserto bajo el N° 1001, Tomo XI, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folios 6 y 7).

2) Copias fotostáticas simples de las actuaciones contenidas en el expediente N° 2006-407, que cursa ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 8 al 28).

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2006 (folios 29 al 31), el Tribunal a quo, por considerar que la acción de a.c. propuesta “llena los requisitos exigidos por la Ley”, la admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, fijó para las once de la mañana del tercer día consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación de las partes, más un día que concedió como término de la distancia, excluyendo de cómputo los sábados, domingos y feriados, a fin de que se llevara a efecto la audiencia constitucional. Asimismo, ordenó la notificación por oficio al Tribunal presuntamente agraviante, --Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-- en la persona del Juez o encargado del mismo, de la oportunidad fijada para que se efectuara tal audiencia, advirtiéndose que su incomparecencia a la misma, según la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significaría aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que el oficio de notificación debería anexarse al expediente de la causa donde se emitió la decisión impugnada, para que compareciera por ante ese Tribunal. Igualmente, ordenó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 15 eiusdem .Del mismo modo, ordenó la notificación por boleta de la “parte presuntamente agraviante” (sic), ciudadano R.A.C., a cuyo efecto comisionó al prenombrado Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la esta Circunscripción Judicial.

Consta en autos que se llevaron a cabo las citaciones y notificaciones ordenadas en por el auto en el referido auto (folios 32 al 41).

Se evidencia de la correspondiente acta de fecha 31 de mayo de 2006 (folios 42 al 44) que, en el acto de la audiencia constitucional, la accionante, ciudadana A.R.S.H., asistida por el abogado J.G.L.H., oralmente formuló sus alegatos respecto de la pretensión de a.c. interpuesta, exponiendo al efecto que ratificaba en todas y cada una de sus partes el recurso de amparo interpuesto el 04 de mayo de 2006, por ante ese Despacho.

Consta igualmente del acta de marras, que el sindicado como co- agraviante, ciudadano R.A.C., asistido por el abogado J.M.P.B., presentes en dicho acto, formuló sus alegatos sobre la pretensión de amparo incoada, en los términos siguientes:

Rechazó y contradijo la presente acción de amparo por cuanto en ella la presunta agraviada alega cuestiones relativas a legalidad y específicamente manifiesta que le he impedido mantenerla en el goce pacífico de la cosa arrendada, vulnerando con ello el artículo 1585 del Código Civil y en el petitorio sostiene que se ha privado del acceso y goce pacífico del inmueble sobre el cual tiene derecho según contrato de arrendamiento. No alude en ningún momento la vulneración directa de una norma de rango constitucional, por lo cual la acción de amparo ha sido utilizada como una sustitución del procedimiento idóneo que en este caso es la vía de la tercería, conforme a lo establecido en el Ordinal (sic) Primero (sic) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues alega la accionante que el bien sometido a secuestro se encuentra arrendado por ella, teniendo un derecho sobre el mismo, A tal efecto, la tercería que es una acción autónoma con nueva pretensión la presunta agraviante hubiese hecho oposición al derecho del actor en el juicio principal, teniendo la tercería a excluir parcialmente o totalmente la pretensión del proceso principal. La intervención del tercero tenía que haberse presentado antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva, lo cual no incurrió en el presente caso, en consecuencia no hay alegación concreta de un acto inconstitucional que le haya producido agravio a la querellante para la búsqueda de la restitución jurídica infringida a través del procedimiento de amparo y ante la ausencia y pertinencia de los procedimientos idóneos establecidos en la ley para la obtención de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, consigno en tres folios útiles, resumen de los alegatos explanados en esta audiencia

(sic).

En ejercicio de su derecho de réplica, la parte accionante alegó lo siguiente:

(omissis)… en ningún momento le manifiestan al Tribunal de la causa de que existe un contrato de arrendamiento suscrito un mes antes por el ciudadano R.A.C. y la ciudadana A.R.S., de lo que se desprende que existe una omisión de mala fe, por cuanto se hubiesen hecho tal manifestación, el Tribunal Ejecutor de la Medida de Secuestro no hubiese cambiado los cilindros de la puertas de acceso al bien inmueble, por tal omisión el Tribunal erró en la decisión de la medida de secuestro en todo el inmueble y como se establece en el artículo 2 de la Ley de A.C., donde entre otras cosas se señala que también procede el recurso de amparo contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, aunado el presente artículo al artículo 49 Ordinal Octavo que establece que el recuso de amparo procede en contra de una decisión errónea de un Tribunal. El artículo 6 de la referida Ley de Amparo establece que no se admitirá la acción de amparo en los siguientes casos, citó el Numeral 5 cuando el agraviado haya optado o recurrido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes, lo que quiere decir que no habiendo procedido la ciudadana A.R.S., a ninguna vía judicial ordinaria ni a ningún medio judicial pre-existente procede el presente recurso de amparo, lo que dio con motivo que el ciudadano R.A.C. por su omisión maliciosa y manifiesta, omitió al Tribunal de la causa y de la medida de secuestro en dictar una medida errónea, la cual lesionó la situación jurídica del agraviada

(sic)

Por su parte, el litisconsorte, ciudadano R.A.C., en ejercicio de su derecho de contrarréplica, expresó lo siguiente:

A los efectos de que la sentencia que va hacer pronunciada en el presente procedimiento de amparo, imploro al honorable juez de la causa se apegue estrictamente a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo a los fines de mantener la integridad de la legislación y la jurisprudencia sino con el fin más importante establecido en el artículo 257 de Nuestra (sic) Constitución que establece que el proceso es un instrumento fundamental para la obtención de la justicia. Efectivamente existían vías judiciales idóneas para acceder a la obtención de la justicia entre ellas la acción de la tercería, que tal como confiesa el accionante dejó de activar por su propia culpa nadie puede prevalerse de su propia culpa, pretendiendo ampararse en una interpretación acomodaticia del Ordinal Quinto del artículo 6 de la Ley de Amparo, por último solicito que la decisión se dicte en el lapso de las cuarenta y ocho horas siguientes

.

Consta de la parte in fine del acta en referencia que, una vez concluidas las exposiciones de las partes, el Juez de la causa acordó agregar a los autos escrito presentado por el sindicado como co-agraviante; dio por concluida la audiencia constitucional; y, finalmente, diciendo proceder “de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de febrero de 2000 y a solicitud de una de las partes”, difirió “la audiencia por un lapso de 48 horas continúas, a los fines de tomar la decisión correspondiente”.

Consta de la nota de Secretaria inserta al folio cincuenta (50) que, en fecha 02 de junio de 2006 (folios 48 al 50) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, siendo las 11:30 A.M., dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo propuesta, por considerar que “la recurrente debió acudir a las vías legales ordinarias contempladas en nuestro ordenamiento jurídico nacional”. Y, finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte accionante.

Se evidencia de la nota de Secretaría inserta al 57 que, en fecha 05 de junio de 2006 (folios 51 al 57), el prenombrado Tribunal de la causa dictó y publicó otra sentencia definitiva en el presente juicio mediante la cual declaró sin Lugar la acción de a.c. interpuesta y, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte accionante. Como motivación de dicho fallo, el a quo, luego de transcribir parcialmente sentencias de fechas 13 y 14 de marzo de 2001, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó, in verbis, lo siguiente:

En el caso que nos ocupa y de acuerdo al planteamiento realizado por la recurrente, estando ella en la posesión precaria de un inmueble que le fue dado en alquiler por el presunto agraviante R.A.C., se produjo una medida de secuestro decretada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del estado Mérida, la cual tuvo como consecuencia directa, que fuera desalojada junto con sus hijos de la citada vivienda. Al respecto ante una situación la denunciada en la acción de a.c. incoada, el artículo 370 en su ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…

La recurrente debió optar por el juicio de tercería, que es el procedimiento ordinario que establece la ley para hacer valer sus derechos, por cuanto ella reúne las condiciones para ser tercero en el juicio incoado por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del estado Mérida, por el ciudadano R.A.C., contra el ciudadano L.C., por pago de pensiones de arrendamiento, ya que de acuerdo al documento o contrato de arrendamiento que corre agregado a los autos, ella tiene la cualidad de arrendataria del inmueble y por lo tanto es poseedora del 50% del mismo y tiene derecho sobre él, tal como lo exige el precepto legal anteriormente citado, cuando enuncia los casos en que el tercero tiene el derecho a ejercer la acción a su favor. En tal virtud, la tercería es la vía idónea y eficaz que la recurrente puede usar a su favor en el presente caso y dentro de dicha acción, solicitar del Juez que conoce de la causa, el decreto a su favor de cualquier medida nominada o innominada, en virtud de haber sido victima directa de una lesión grave o difícil lesión que le ocasionara una de las partes. En consecuencia este Juzgador constitucional considera que la recurrente en amparo no debió utilizar esta vía extraordinaria que contempla la ley para el caso de violaciones constitucionales, sino la vía ordinaria establecida en el artículo 370, ordinal 1ero (sic) del Código de Procedimiento Civil”.

Por escrito presentado ante el a quo el 08 de junio de 2006 (folios 58 al 60), la presunta agraviante, ciudadana A.R.S.H., asistida por el abogado J.G.L.H., interpuso apelación contra la última sentencia publicada y, a manera de fundamentación de tal recurso, alegó, in verbis, lo siguiente:

“… estando dentro del lapso legal para interponer formal recurso de apelación, APELAMOS de le referida decisión con el Tribunal Superior, por cuanto se considera que no estuvo ajustada a derecho en base a las siguientes consideraciones: 1.- Analizando como fue el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el cual entre otros puntos reza: “…SI EL JUEZ NO OPTARE POR RESTABLECER INMEDIATAMENTE LA SITUCACION JURIDICA INFRINGIDA… ORDENARA A LA AUTORIDAD… O A LOS PARTICULARES IMPUTADOS DE VIOLAR O AMENAZAR EL DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL, QUE EN EL TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS (48), CONTADAS A PARTIR DE LA RESPECTIVA NOTIFICACIÓN, INFORME SOBRE LA PRETENDIDA VIOLACION QUE HUBIERE MOTIVADO LA SOLICICTUD DE AMPARO… LA FALTA DE INFORME CORRESPONDIENTE SE ENTENDERA COMO ACEPTACION DE LOS HECHOS INCRIMINADOS…”, y siendo revidas como fueron las actas contentivas del presente expediente, se observa que el ciudadano agraviante R.A.C., fue notificado en fecha 4 de mayo del corriente año, estando obligado a presentar el informe en fecha nueve (9) de mayo del mismo año, tomando en cuanta que no hubo despacho los días 5,6 y 7 del referido mes, asimismo el Tribunal de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, fue notificado el día dieciséis (16) de mayo del corriente año, y el mismo debió presentar su informe en fecha 18 de mayo del mismo año (aunque su comparencia en la audiencia oral, implica aceptación de los hechos), situaciones procesales éstas que no existen en el presente expediente, motivo por el cual, el Tribunal que conoció del presente amparo al momento de decidir, no se acogió a lo pautado en la mencionada norma legal, por cuanto a no ser presentados los referidos informes estaban aceptando los hechos incriminados, ya que en aras de una sana administración de justicia, los sujetos procesales están en la obligación de acogerse a lo preceptuado en los procedimientos y leyes de nuestro ordenamiento jurídico. 2.- El enfoque que fue tomado por la parte agraviada para interponer el presente recurso de amparo, no como fue apreciado por el Tribunal de la Primera Instancia, por cuanto la ciudadana agraviada en el presente caso, no era parte en la demanda de desalojo que fue interpuesta por el ciudadano agraviante R.A.C. ya que en ningún momento hizo alusión o fue nombrada en la misma, únicamente demanda al inquilino L.C. (Omisión ésta de mala fe que hace incurrir en error al Tribunal del Municipio para dictar la medida de secuestro en todo el inmueble que le fue arrendado legalmente a la agraviada tal y como se explica y demuestra suficientemente en el recurso de amparo interpuesto, cursante a los folio 1 al 5) asimismo la parte agraviada acogiéndose a la Jurisprudencia venezolana Ramirez y G.T. CLXXVII (177) Caso: E. Y. Castillo en amparo, sentencia de fecha 13 de junio de 2.001, no pretende reabrir un asunto ya resuelto en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión, ni mucho menos recurre al presente a.c., por que la desfavorece como sujeto procesal, por cuanto simplemente no era sujeto procesal en la referida demanda, en este orden de ideas honorable Juez de alzada, mal podía la agraviada recurrir al medio judicial ordinario, es decir, al de Tercería y si hubiese recurrido estaría incursa el la causal de inadmisibilidad de amparo establecida en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Lo que se plantea y el fondo del presente amparo, honorable Juez de Alzada, es que con la OMISION de mala fé por parte del agraviante (al no señalar ni manifestarle al Tribunal que en la demanda de desalojo que interpuso, existía un contrato vigente de arrendamiento en la mitad del inmueble, con la ciudadana agraviada A.R.S.H. tal y como consta en el presente expediente) acción ésta que encuadra dentro de preceptuado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.G. y Derechos Constitucionales, y por ende, el Tribunal de los Municipios Rivas Dávila Y padre Noguera del Estado Mérida, dictó una medida de secuestro errónea en todo el inmueble (lo que motivo el cambio de todos los cilindros de la puertas de acceso al inmueble, imposibilitando la entrada a la parte agraviada, ya que para el momento de la medida ella y sus hijos no se encontraban en el mismo) lo que aunado a lo establecido en el artículo 49, ordinal 8vo. De la Constitución Bolivariana de Venezuela, tal medida dictada por el Tribunal, lesionó por error y por la omisión del agraviante una situación jurídica de la agraviada arrendataria. 3.- Por el hecho de estar la agraviada en una situación precaria, con tres menores de edad, sin vivienda y siendo una persona damnificada tal y como consta en constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M., consideramos que por tales razones y no siendo temeraria la presente acción, solicitamos sea exonerada la imposición de las costas, tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 33 de Ley Orgánica de A.S.G. y Derechos Constitucionales. Por último, solicitamos sea revocada en todas y cada una de sus partes le decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia y se restituya la situación jurídica infringida con las actuaciones solicitadas en el recurso de amparo interpuesto al principio del presente expediente…”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud que los requisitos de admisibilidad de la acción de a.c. constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual le es dable al juzgador que conozca del juicio examinarlos y declarar su falta, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, procede seguidamente este Juzgado Superior a pronunciarse sobre si la acción de amparo interpuesta en el caso de especie es o no admisible, a cuyo efecto se observa:

Según la línea jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de a.c. la inepta acumulación de pretensiones constituye causal de inadmisibilidad de la acción. En este sentido, cabe citar sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en la que, al respecto, se expresó lo siguiente:

“Como precedentemente se acotó, la presente acción de amparo se ejerció contra las actuaciones ejecutadas por varios funcionarios de la Guardia Nacional, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y la Juez Tercera de Control de la misma Circunscripción Judicial, en el curso del proceso penal incoado contra el accionante, con ocasión de la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente “por haber infringido los artículos 24, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con sus actuaciones, como funcionarios públicos, crearme situaciones de inseguridad jurídica en mis actividades de repoblar el área de mi propiedad e igualmente, tratar de impedirme utilizar los recursos hídricos para tales fines y para el consumo humano y animal”.

Ahora bien, de acuerdo con lo narrado y alegado por el accionante, la Sala observa que en la solicitud de amparo se acumularon acciones dirigidas contra varios funcionarios públicos como consecuencia de diversas infracciones constitucionales producidas presuntamente, por distintos actos y hechos que le son atribuidos.

En efecto, el actor en su escrito, no sólo denunció como agraviantes a tres categorías de funcionarios públicos –de diversa naturaleza: administrativa y jurisdiccional-, sino que además, en el presente caso, lo denunciado se trata de supuestos de hecho diferentes, ya que comporta distintas actuaciones imputadas a cada uno de los referidos funcionarios.

Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de a.c. según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten antes este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia.

Por ello, estima la Sala oportuno reiterar la doctrina sostenida en sentencia del 1º de octubre de 2001 (Caso: C.C.S.), donde se asentó:

(...) El fallo que se revisa en consulta, decidió cada una de las acciones presentadas por la defensora pública del imputado, declarando cada una inadmisible, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por otro lado, esta Sala Constitucional en sentencia del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes D.N.D.), manifestó que: ‘...Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del C.d.D.C., fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición. Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara’. Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente transcrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación : 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado

.

De allí que, la presente acción de a.c. resulta inadmisible por inepta acumulación y así debió declararla la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Es por tales razones, más no por los fundamentos de la apelación ejercida, por lo que la Sala pasa a revocar el fallo apelado, y así se declara” (las mayúsculas son del texto copiado) (www.tsj.gov.ve)

Más recientemente, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la misma Sala Constitucional del M.T. de la República, en un caso análogo al de autos, declaró inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, la acción de a.c. interpuesta conjuntamente contra un particular y un Juzgado de Primera Instancia, con base en la motivación que se transcribe a continuación:

Realizada la lectura del expediente, esta Sala observa que en el caso de autos, se propuso acción de amparo contra: 1) el ciudadano F.A.C.C., por haber solicitado la ejecución de la sentencia dictada el 27 de abril de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se condenó al pago de prestaciones sociales y otros conceptos a la causante de los accionantes en amparo, con el subsiguiente embargo ejecutivo de bienes que les correspondía por herencia; y 2) el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por continuar con la ejecución de la identificada decisión, aún cuando constaba en el expediente Nº 3751 nomenclatura de ese juzgado, el acta de defunción de la causante en donde claramente se señalaba quienes eran los herederos de la demandada o al menos uno de ellos y; no obstante, se continuó el proceso hasta llegar a la entrega del bien rematado, violentando con ello, al decir de la parte actora disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia.

En tal sentido, pudo observar la Sala, que la acción incoada no fue acompañada con las copias certificadas de las actuaciones objeto de amparo, necesarias para poder vislumbrar el acto presunto agraviante y conculcante de los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante; por lo que y al no estarle dado a la Sala suplir las omisiones de las partes, que se considerará la presente acción como lo señalaron los agraviados, en el sentido de que fue incoada contra la actuación de un particular y contra la actuación de un órgano jurisdiccional.

De allí, que deba estimarse como en efecto lo hizo el juez a quo, que en la presente acción se presentó una demanda de amparo en forma conjunta contra un particular y contra las actuaciones de un juzgado, por lo que la misma contiene dos peticiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere en cada supuesto, a saber: un Juzgado de Primera instancia para que resuelva la supuesta violación de la parte; y un Juzgado Superior para resolver la supuesta violación en que habría incurrido el Tribunal de Primera Instancia al decretar la ejecución forzosa en la juicio en cuestión, tal como lo establecen los artículos 7 y 4 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Siendo así, el juez de amparo que conoció en primera instancia constitucional era, incompetente para conocer de la acción de amparo propuesta contra el ciudadano F.A.C.C..

Por lo tanto, con base en los razonamientos expuestos, la Sala considera que la presente acción de amparo resulta inadmisible por inepta acumulación y; en consecuencia, considera ajustada a derecho la sentencia objeto de consulta. Así se decide

(Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado) (www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge los precedentes judiciales vinculantes vertidos en los fallos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra citados parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, a cuyo efecto observa:

Tal como se evidencia del escrito contentivo de la solicitud de amparo, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, la ciudadana A.R.S.H., con fundamento en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpuso conjuntamente dos pretensiones de amparo; una, dirigida contra un particular, el ciudadano R.A.C.; y la otra, contra una decisión judicial, concretamente, un decreto de secuestro sobre un inmueble, dictado por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que la quejosa no funge como parte. En efecto, en la parte petitoria de la demanda de amparo, la accionante, in verbis, expuso lo siguiente:

Por los razonamientos expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley de (sic) A.s.D. y garantías Constitucionales en concordancia con el ordinal (sic) 8vo (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no habiendo optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ni estando dentro de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpongo formal acción de a.c. contra el ciudadano R.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.072.455 y contra el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al primero de los nombrados, ya que por su omisión maliciosa y manifiesta, ya descrita en esta acción de amparo, lesionó mi situación jurídica de arrendataria del inmueble señalado en la primera parte de este escrito, y al segundo de los nombrados, por el error y omisión en que lo hizo incurrir el ciudadano R.A.C., ya identificado, al ordenar la medida de secuestro a TODO EL INMUEBLE y consecuencialmente privarme del acceso y goce pacífico de la mitad del mismo, para el cual tengo derecho, según contrato de arrendamiento vigente, suscrito entre el ciudadano R.A.C. y mi persona ( (sic) anexo marcado con la letra A ), (sic) por lo que solicito de este d.T., se restituya mi situación jurídica de arrendataria que me fue lesionada y el acceso y goce pacífico del inmueble que me fue dado en arrendamiento, y de los deberes y derechos establecidos en todas y cada una de las cláusulas que establece el contrato de arrendamiento ya señalado, asimismo, ordene al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, a los fines de que oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la misma Circunscripción Judicial, para que me sea entregada las nuevas llaves de las puertas de acceso al inmueble motivo de la presente acción de amparo, por parte del depositario Judicial (sic) provisional ciudadano W.J.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Bailadores y titular de la cédula de identidad Nro. 8.075.742 a los fines de tener derecho al acceso del mismo

(sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).

Así las cosas, resulta manifiesto que en el sub iudice estamos en presencia de uno de los casos de inepta acumulación de pretensiones, previstos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a la presente causa, ex artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues, las pretensiones de amparo interpuestas contra el prenombrado particular y contra la decisión judicial de marras concentradas por la quejosa en su demanda, a objeto de que fuesen decididas conjuntamente, tienen previsto para su sustanciación y decisión procedimientos incompatibles, los cuales fueron establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, proferida en el caso Mejías-Sánchez, expediente Nº 00-0010, bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Por ello, la acción de a.c. interpuesta resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, y así debió declararla, in limine litis, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mas, sin embargo, se observa que, no obstante su evidente inadmisibilidad, dicho Tribunal admitió la acción propuesta e, inútilmente, procedió a sustanciarla, aplicando para ello indebidamente la pautas procedimentales establecidas para los amparos contra sentencias en el referido fallo de fecha 1° de febrero de 2000 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual --dicho sea de paso-- infringió al publicar en dos oportunidades su sentencia.

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la acción propuesta y, en consecuencia, parcialmente con lugar la apelación interpuesta, dejándose así modificado el fallo recurrido.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acción autónoma de a.c. interpuesta en fecha 26 de abril de 2006, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana A.R.S.H., asistida por el abogado J.G.L.H., contra el ciudadano R.A.C. y el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle al accionante la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO

Dada la índole del presente fallo, y por las mismas razones expresadas en el dispositivo anterior, de conformidad con el artículo 33, único aparte, de la citada Ley Orgánica, este Tribunal EXONERA del pago de costas a la accionante.

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 08 de junio de 2006, por la accionante, ciudadana A.R.S.H., asistida por el abogado J.G.L.H., contra el fallo definitivo de fecha 05 del citado mes y año, proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en este juicio, el cual declaró sin lugar la acción de amparo propuesta y, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora. En consecuencia, se MODIFICA dicha sentencia en los términos aquí expuestos.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veinte días del mes de julio del año dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.M.T.

La Secretaria Temporal,

S.Q.Q.

En la misma fecha, y siendo las diez y diez minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

S.Q.Q.

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