Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, uno (01) de octubre de dos mil trece

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2012-000305

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.R.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.309.961.

APODERADO JUDICIAL: Abogado L.A.B.M. y L.F.G., titulares de la cédula de identidad Nº V-7.363.508 y V-12.250.283, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 119.565 y 60.162 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A”; inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, en fecha doce (12) de junio de 1.963, bajo el Nº 69, folios 147 al 151 de los libros respectivos. Representada por el ciudadano E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-1.193.501.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.B. y MIRELLYS SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.659.208 y V-17.550.218 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 129.498 y 129.332 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha dieciséis (16) de julio de 2.012 (folio 01 al 19), por la identificada ciudadana M.G., con asistencia del coapoderado judicial abogado L.B., quien expuso:

Que la actora prestó sus servicios personales bajo dirección, subordinación, dependencia y por retribución económica del Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A., como Enfermera de la Unidad de Cuidados Intensivos, con un horario rotativo de 7:00 a.m. a 01:00 p.m.; de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; de lunes a lunes. Por lo general las guardias seguían el siguiente turno, debido a que la clínica no cuenta con el suficiente personal para recibir sus guardias, por lo que debía seguir trabajando hasta tanto llegara alguien que la pudiera reemplazar en su guardia, en ocasiones tenía que laborar días feriados y fin de semanas, iniciando la relación laboral en fecha veinte (20) de junio de 2.006, con salarios variables debido a la cantidad de pacientes que atendiera, siendo despedida en fecha cinco (05) de enero de 2.011, cuando intempestivamente no le asignaron mas guardias por haber realizado una denuncia en el Ministerio del Trabajo.

Que el Grupo Corporativo le impuso desde finales del año 2.009 a la ciudadana M.G., otorgar un recibo por honorarios profesionales; ya que, si no lo hacia no percibiría el pago correspondiente, lo que hizo que se distorsionara la naturaleza de la relación de trabajo existente y finalmente sus contratos de trabajo, de modo que se perciba la naturaleza de dicha relación como mercantil y no laboral.

Que la relación del Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A. y la ciudadana M.G. es de naturaleza laboral; ya que, cumplía ordenes directas del médico J.A.E., quien como Jefe inmediato coordina los horarios, y es ante quien se deben tramitar obligatoriamente permisos y los cambios de guardias, teniendo la facultad de imponer amonestaciones, memorandos e inclusive suspensiones. Igualmente, era obligatorio laborar identificándose mediante el uniforme y el carnet del Grupo Corporativo.

Que el último salario devengado por la ciudadana M.R.G.M., era la cantidad de Bs. 3.783,00; para un salario diario de Bs. 126,10 y para un salario integral de Bs. 231,18.

Que los conceptos reclamados pendientes por cancelar, son los siguientes:

  1. - Por concepto de Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 84.231,97.

  2. - Por concepto de Días Adicionales, de conformidad con el artículo 142, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 5.724,88.

  3. - Por concepto de Intereses no cancelados, de conformidad con el artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs.15.557,44.

  4. - Por concepto de Vacaciones no canceladas, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 14.133,65.

  5. - Por concepto de Vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 6.568,20.

  6. - Por concepto de Bono Vacacional no cancelado, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la Cláusula 7 del Contrato Colectivo, la cantidad de Bs. 40.014,95.

  7. - Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la Cláusula 7 del Contrato Colectivo, la cantidad de Bs. 16.673,11.

  8. - Por concepto de Vacaciones no disfrutadas, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la Cláusula 7 del Contrato Colectivo, la cantidad de Bs. 39.156,55.

  9. - Por concepto de Utilidades, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la Cláusula 9 del Contrato Colectivo la cantidad de Bs. 77.756,59.

  10. - Por concepto de Días Domingos laborados no cancelados, de conformidad con el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 41.615,89.

  11. - Por concepto de Retención indebida de salario 3% mensual, la cantidad de Bs. 7.934,38.

  12. - Por concepto de Horas Extras nocturnas no canceladas, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la Cláusula 5 del Contrato Colectivo la cantidad de Bs. 21.151,97.

  13. - Por concepto de Bono Único no cancelado, Cláusula Transitoria Convenció Colectiva 2010, la cantidad de Bs. 1.500,00.

  14. - por concepto de Indemnización por Despido, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 89.956,85.

Que el total reclamado es la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 532.316,44).

Solicita que una vez declarada la simulación de la relación laboral y la existencia inequívoca de naturaleza laboral de dicha relación de trabajo, ordene al Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A., el pago de todos los conceptos reclamados e incluso los derechos convencionales.

Solicita se ordene el cálculo de la Indexación Monetaria y los Intereses de Mora.

Solicita que el patrono sea condenado a pagar los costos y costas procesales, estimados prudencialmente en un 30% de lo demandado, que al momento de la demanda alcanza la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 159.694,93).

Que estima la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 692.011,38).

La presente demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de julio de 2.012 (folio 31) y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha veintiuno (21) de marzo de 2.013 (folio 03 al 06 y su Vto., II Pieza), en los siguientes términos:

Que es falso que la ciudadana M.G. haya prestado sus servicios personales bajo dirección, subordinación, dependencia y por retribución económica del Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A., como Enfermera de la Unidad de Cuidados Intensivos, con un horario rotativo de 7:00 a.m. a 01:00 p.m.; de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; de lunes a lunes; por cuanto, prestaba servicios de manera autónoma e independiente, no subordinada, y sin estar sometida a horario; es decir, prestaba sus servicios como enfermera por disponibilidad, recibiendo el pago de honorarios profesionales fijados por mutuo acuerdo y por paciente atendido.

Es falso que la actora haya iniciado la relación laboral en fecha veinte (20) de junio de 2.006, siendo despedida en fecha cinco (05) de enero de 2.011; por cuanto, entre el Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A., y la ciudadana M.G. no existe ningún vinculo laboral sino la prestación de sus servicios, bajo la modalidad de honorarios profesionales, para lo cual expedía la factura y numero de control como contribuyente formal.

Es falso que a la actora le fue impuesto desde finales del año 2.009, que debía otorgar al Grupo Corporativo un recibo por honorarios profesionales, por lo que es falso que era coaccionada a firmar y entregar facturas; ya que, debido a la prestación de sus servicios profesionales como enfermera consignaba la factura y comprobante denominado Guardias U.C.I., donde especificaba las fechas en las que prestó sus servicios, pacientes atendidos, día y monto percibido por cada paciente.

Rechaza, niega y contradice que a la actora se le adeude lo siguiente: por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 84.231,97; por concepto de Días Adicionales, la cantidad de Bs. 5.724,88; por concepto de Intereses no cancelados, la cantidad de Bs.15.557,44; por concepto de Vacaciones no canceladas, la cantidad de Bs. 14.133,65; por concepto de Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 6.568,20; por concepto de Bono Vacacional no cancelado, la cantidad de Bs. 40.014,95; por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 16.673,11; por concepto de Vacaciones no disfrutadas, la cantidad de Bs. 39.156,55; por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. 77.756,59; por concepto de Días Domingos laborados no cancelados, la cantidad de Bs. 41.615,89; por concepto de Retención indebida de salario 3% mensual, la cantidad de Bs. 7.934,38; por concepto de Horas Extras nocturnas no canceladas, la cantidad de Bs. 21.151,97; por concepto de Bono Único no cancelado, Cláusula Transitoria Convenció Colectiva 2010, la cantidad de Bs. 1.500,00, y por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de Bs. 89.956,85; motivado a que entre el Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A., y la ciudadana M.R.G.M. no existe ni existió ningún vinculo laboral sino que la prestación de sus servicios la realizaba bajo la modalidad de honorarios profesionales.

Niega, rechaza y contradice que el Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A., pague o e su defecto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme a cancelar la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 532.316,44), por total de prestaciones y otros conceptos; y la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 159.694,93), por costos y costas procesales, estimados prudencialmente en un 30% de lo demandado.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 692.011,38), por estimación total de la demanda.

Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha catorce (14) de marzo de 2.013 (folios 49 al 51 y 420 al 433 y su Vto.), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, con algunas excepciones, según se desprende del auto de fecha cuatro (04) de abril de 2.013 (folio 12 y 13).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo del año 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, se determina que negada la relación laboral, pero admitida la prestación de un servicio personal del actor al pretendido patrono aunque calificado como de servicios profesionales como enfermera y que recibía pago por honorarios profesionales; ya que, obra por imperio de la ley, presunción de la existencia de una relación de trabajo, de modo que el trabajador queda eximido de probar la existencia de la relación de trabajo presumida, y será el patrono quien deberá probar la verdadera naturaleza de la vinculación.

En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en fecha veinte (20) de junio de 2.013, a las 09:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Primero

Promueve el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - Copia certificada de expedientes Nº 004-2007-04-00007 y Nº 004-2010-04-00003, llevado por ante la Inspectoría del estado Barinas (folio 185 al 419). Por cuanto la mencionada Contratación Colectiva es un cuerpo normativo; es decir, el mismo no constituye un medio de prueba; ya que, el derecho no puede ser objeto de prueba sino los hechos, por lo tanto se desecha y no se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Exhibición.

Solicita la exhibición de los Comprobantes de Pago y Planillas de Control de Horarios admitidos. En relación a esta prueba de exhibición, el apoderado judicial de la demandada en la audiencia de juicio, impugno por ser copia simple los folios 80, 81, 82, 85, 86, 89, 90, 93, 95, 100, 104, 106, 108, 110, 112, 114, 116, 118, 120, 121, 123, 124, 126, 128, 130, 132, 134, 136, 138, 140, 142, 144, 146, 148, 150, 154, 156, 158, 160, 162, 164, 166, 168, 170, 172, 174, igualmente impugno las copias simples que rielan del folio 175 al 184.

En atención a lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con los instrumentos privados y la prueba de exhibición.

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase(…).

Artículo 82: La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento (…) Si el intrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante(…) (subrayado y negrita del Tribunal)

De lo anterior debemos tener presente que el medio de control de estas pruebas son totalmente diferente, para la exhibición exige como requisito para la admisión la prestación de una copia, y al no ser presentada debe tenerse como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada, mientras que para los instrumentos privados, las copias carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase, que fue la forma como procedió la apoderada de la demandada, impugnar las copias que fueron presentada para la exhibición, como si se tratara del medio de control para las pruebas que hace referencia en el articulo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es totalmente diferente al de la exhibición, en tal sentido, no siendo el medio de control idóneo, en consecuencia, al no cumplir con la carga de presentar el instrumento original se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, aunado de que la misma demandada presento en los folios 502, 504, 506, 508, 510, 513, 516, 519, 520, 523, 524, 527, 530, 533, 536, 539, 542, 545, 548, 551, 554, 557, 560, 564, 567, 570, 573, 580, 583, 585, 588, 591, firmadas por G.C., WILMAR BRICEÑO Y H.P., razón por lo que se le debe otorgar valor probatorio a la exhibición solicitada. Y así se declara.

Ahora bien, la situación es diferente para los folios 81, 82, y las copias del 175 al 184, que fueron impugnada, es deber de este juzgador antes de pasar a valorar dicha prueba, revisar nuevamente, por cuanto esta prueba que fue admitida, puede ser desechada, puesto que no se encuentran suscritas por persona alguna; en consecuencia, este sentenciador no le da valor probatorio a dichas pruebas. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de documentales que forman parte del expediente Nº 004-2012-03-00137, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas (folio 439 al 500).

  2. - Legajo de documentos contentivo de Comprobantes de Pago y hoja de Guardias U.C.I., expedidos por el Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A., a nombre de la ciudadana M.R.G.M. (folio 501 al 592).

Segundo

Prueba de Informe

Solicita la prueba de informes por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos del Estado Barinas, para que informe sobre los siguientes particulares:

  1. - Si la ciudadana M.R.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.309.961, es contribuyente formal.

  2. - Se sirva informar desde que fecha y año la mencionada ciudadana es contribuyente formal del estado.

  3. - Informe si la ciudadana: M.R.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.309.961, declara bajo que modalidad si como contribuyente formal o no formal y desde que fecha lo realiza.

  4. - Se sirva informar a quienes personas jurídicas o personas naturales le presta servicios profesionales por honorarios profesionales.

  5. - Se sirva informar si la mencionada ciudadana declara impuesto sobre la renta I.S.LR, sobre el neto percibido por honorarios profesionales durante el ejercicio fiscal de cada año.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, que consta al folio 18 II Pieza del expediente de la causa, oficio Nº 087, de fecha diez (10) de abril de 2.013, suscrito por el ciudadano Hendrix Medina, Jefe del Sector de Tributos Internos Barinas, donde informa que: Que no existe informaciones sobre declaraciones del contribuyente M.R.G.M., Rif Nº 15309961-4; en este sentido, no arroja elementos capaces de ser valorados, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y Así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En primer término, es preciso analizar la naturaleza de la relación que unió a las partes, ya que el actor alega que fue de naturaleza laboral y la demandada sostiene que la prestación del servicio de la ciudadana M.R.G.M., no fue de carácter laboral, sino que por el contrario, la referida ciudadana percibía por parte de la empresa honorarios profesionales por la realización de las labores de enfermera.

    Admitida como ha sido la prestación del servicio, existe a favor del actor la presunción iuris tantum de laboralidad de la relación que unió a las partes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde a la demandada demostrar sus afirmaciones, para con ello desvirtuar dicha presunción.

    En razón a lo anterior, este sentenciador al respecto debe establecer y acogerse al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha uno (01) del mes de agosto del año 2012. (caso: F.A.A.O., contra la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), y entre las cuales expresó estas consideraciones:

    (…) De conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba y el estudio concatenado de los medios probatorios antes señalados, concluye la Sala que al ser un hecho admitido en el proceso la prestación de servicio durante la relación que vinculó al actor con la demandada -desde el 30 de julio de 2005 hasta el 26 de febrero de 2010-, le corresponde a ésta, es decir, a la empresa Consorcio Oleaginoso Portuguesa C.A. (COPOSA), como parte accionada, la carga de la prueba de los hechos por ella alegados, referidos al carácter no laboral de la relación durante el periodo transcurrido desde su fecha de inicio hasta el 30 de octubre de 2007, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, del conjunto de pruebas aportadas al proceso las cuales fueron examinadas precedentemente, se observa que la empresa demandada a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio prestado por el actor al inicio de la relación, promovió documentales referidas a contratos de obra suscritos por las partes, en los que se identifica la relación de los contratantes como una prestación de servicio técnico profesional de naturaleza distinta a la laboral; respecto a los mismos ha establecido esta Sala en reiteradas decisiones, que en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, los contratos que hayan celebrado las partes para regular la prestación de un servicio, son insuficientes a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad, ya que el contrato de trabajo tiene la naturaleza de contrato realidad, esto es, lo realmente importante no son los términos fijados en el texto del mismo sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios.

    En este sentido, al analizar el contenido de los referidos contratos de obra se desprende, que indistintamente de la calificación otorgada, en los mismos se encuentran presentes los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, pues de ellos se evidencia la prestación de servicios del actor para la empresa, cumplida mediante el desempeño de una serie de funciones, las cuales se corresponden con el cargo de jefe de extracción 800 que realizó a partir del 1 de noviembre de 2007, en cuyo periodo la demandada reconoce el carácter laboral de la prestación de servicio, y que como contraprestación por las funciones realizadas percibía una remuneración, la cual era pagada por la demandada de manera quincenal, las que cumplía bajo subordinación, tal como consta del cronograma de guardias, en el que evidencia que el actor efectuaba, junto como otros empleados, las guardias que le eran asignadas por la empresa.

    Establecido lo anterior, esta Sala aprecia, que la empresa demandada no logró desvirtuar la presunción legal que favorece al trabajador respecto a la existencia de la relación de trabajo, razón por la cual resulta forzoso concluir el carácter laboral de la prestación de servicio personal del trabajador para la empresa demandada desde el 30 de julio de 2005 hasta el 26 de febrero de 2010 (…)

    Ahora bien, siguiendo el criterio antes esbozado, y que este juzgador acoge, debe establecerse, que del análisis del cúmulo probatorio no se desprende ningún elemento de convicción que permita afirmar que la relación que unió a las partes fue de naturaleza distinta a la laboral, en los recibos de pago traídos al proceso se menciona que los pagos son por guardias, y otros por “honorarios profesionales por guardias” pero esta sola mención no permite demostrar la naturaleza de la prestación del servicio. Por tanto, se evidencia que la demandada con su actividad probatoria no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, carga que pesaba sobre esta, sino que por el contrario se observa, del cúmulo probatorio de la prestación de servicio mes por mes, y por la gran cantidad de días laborados en cada mes, una relación a tiempo indeterminado, que comprende guardias rotativas en horarios establecidos de 7 a 1, de 1 a 7 y de 7 a 7, con sus respectivos descansos por días, propios de una persona que desempeña los oficios de enfermera, lo que lleva consigo forzosamente a declarar la naturaleza laboral de la prestación del servicio de la actora. Y así se declara.

    Habiendo establecido que la relación entre la demanda y el actor es netamente laboral, se debe establecer el monto que corresponde al actor por los conceptos laborales demandados, y se hace necesario detallar los salarios devengados por el trabajador durante el discurrir de la relación laboral, a tal efecto los mismos serán tomados de las distintas documentales aportadas por las partes al proceso, promovidos en su oportunidad tanto por el trabajador como por la empresa demandada, asimismo, respecto a aquellos meses cuyos salarios no consten en las referidas documentales, ni sobre los cuales la parte demandada, teniendo la carga de la probar la base salarial, no haya aportado pruebas suficientes que los demuestren, los mismos serán fijados conforme a lo indicado por el actor en su libelo. Y así se declara.

    Para lo solicitado por el demandante, no se puede ordenar el pago con la Ley Orgánica del Trabajo de mayo de 2012, como lo pretende el demandante, sino que debe tomarse para el respectivo calculo la ley que se encontraba vigente para el momento en que se desarrollaba la relación laboral, y teniendo una relación laboral desde el día veinte (20) de junio de 2006 hasta el cinco (05) de enero del 2012, debe ordenarse cancelar con la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, ya que para esta fecha no había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras del siete (07) de mayo de 2012 . Y así se declara.

    Establecido lo anterior, debe puntualizarse que el salario efectivamente devengado por la accionante al finalizar el último año de la relación laboral ascendía a las cantidades siguientes:

    Periodo Salario devengado

    Ene-11 5584,00

    Feb-11 4110,00

    Mar-11 4515,00

    Abr-11 4367,50

    May-11 3772,50

    Jun-11 7510,00

    Jul-11 8680,00

    Ago-11 7190,00

    Sep-11 8900,00

    Oct-11 12100,00

    Nov-11 8694,00

    Dic-11 3783,00

    Total devengado último año 79.206

    Promedio mensual 6.600,50

    El total devengado por el trabajador durante el último año de su relación laboral ascendió a la suma de Bs.79.206, y por ser un salario variable debe ser dividida entre los doce (12) meses del año, para dar un total de Bs.6.600,50, salario mensual promedio, que al ser dividido entre treinta (30), da como resultado Bs.220,02 lo que equivale al salario promedio normal diario.

    En razón de lo anteriormente establecido, este juzgador determina que la ciudadana M.R.G.M., mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminada para el GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, C.A., desde el día veinte (20) de junio de 2006 hasta el cinco (05) de enero del 2012, teniendo un tiempo de servicio de cinco (05) años, seis (06) meses, y dieciséis (16) días, teniendo como ultimo salario normal mensual el de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.6.600,50) para un salario normal diario de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 220,02). Y así se declara.

    Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

    1. Alícuotas por utilidades: 95 días x 220,02 Bs. = 20.901,58 / 360 días = Bs. 58,06

    2. Alícuotas por bono vacacional: 42 días x 220,02 Bs. = 9.240,70 / 360 días = Bs. 25,67

    De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs.83,73 + Bs. 220,02 salario normal diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 303,75

    En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  6. -PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el veinte (20) de junio de 2006 hasta el cinco (05) de enero del 2012, teniendo un tiempo de servicio de cinco (05) años, seis (06) meses, y dieciséis (16) días.

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

    jun-06 185,00 6,17 0,34 1,20 7,71 0 0,00

    jul-06 185,00 6,17 0,34 1,20 7,71 0 0,00

    ago-06 185,00 6,17 0,34 1,20 7,71 0 0,00

    sep-06 185,00 6,17 0,34 1,20 7,71 0 0,00

    oct-06 450,00 15,00 0,83 2,92 18,75 5 93,75

    nov-06 450,00 15,00 0,83 2,92 18,75 5 93,75

    dic-06 2130,00 71,00 3,94 13,81 88,75 5 443,75

    ene-07 1385,00 46,17 2,56 8,98 57,71 5 288,54

    feb-07 1715,00 57,17 3,18 11,12 71,46 5 357,29

    mar-07 2595,00 86,50 4,81 16,82 108,13 5 540,63

    abr-07 3680,00 122,67 6,81 23,85 153,33 5 766,67

    may-07 3265,00 108,83 6,35 21,16 136,34 5 681,72

    jun-07 3730,00 124,33 10,36 31,08 165,78 5 828,89

    jul-07 2590,00 86,33 7,19 21,58 115,11 5 575,56

    ago-07 2290,00 76,33 6,36 19,08 101,78 5 508,89

    sep-07 2290,00 76,33 6,36 19,08 101,78 5 508,89

    oct-07 2290,00 76,33 6,36 19,08 101,78 5 508,89

    nov-07 3805,97 126,87 10,57 31,72 169,15 5 845,77

    dic-07 2065,00 68,83 5,74 17,21 91,78 5 458,89

    ene-08 1845,00 61,50 5,13 15,38 82,00 5 410,00

    feb-08 2460,00 82,00 6,83 20,50 109,33 5 546,67

    mar-08 2140,00 71,33 5,94 17,83 95,11 5 475,56

    abr-08 2590,00 86,33 7,19 21,58 115,11 5 575,56

    may-08 3360,00 112,00 9,33 28,00 149,33 5 746,67

    jun-08 1775,00 59,17 5,09 14,79 79,05 5 395,27

    jul-08 4065,00 135,50 11,67 33,88 181,04 5 905,22

    ago-08 5510,00 183,67 15,82 45,92 245,40 5 1.227,00

    sep-08 5510,00 183,67 15,82 45,92 245,40 5 1.227,00

    oct-08 5510,00 183,67 15,82 45,92 245,40 5 1.227,00

    nov-08 5510,00 183,67 15,82 45,92 245,40 5 1.227,00

    dic-08 5510,00 183,67 15,82 45,92 245,40 5 1.227,00

    ene-09 5460,00 182,00 15,67 45,50 243,17 5 1.215,86

    feb-09 4860,00 162,00 13,95 40,50 216,45 5 1.082,25

    mar-09 4530,00 151,00 13,00 37,75 201,75 5 1.008,76

    abr-09 4900,00 163,33 14,06 40,83 218,23 5 1.091,16

    may-09 4860,00 162,00 13,95 40,50 216,45 5 1.082,25

    jun-09 3010,00 100,33 8,92 25,08 134,34 5 671,68

    jul-09 3290,00 109,67 9,75 27,42 146,83 5 734,16

    ago-09 4255,00 141,83 12,61 35,46 189,90 5 949,50

    sep-09 8570,00 285,67 25,39 71,42 382,48 5 1.912,38

    oct-09 8085,00 269,50 23,96 67,38 360,83 5 1.804,15

    nov-09 5885,00 196,17 17,44 49,04 262,65 5 1.313,23

    dic-09 2850,00 95,00 8,44 23,75 127,19 5 635,97

    ene-10 4050,00 135,00 12,00 33,75 180,75 5 903,75

    feb-10 6153,00 205,10 18,23 51,28 274,61 5 1.373,03

    mar-10 7340,00 244,67 21,75 61,17 327,58 5 1.637,91

    abr-10 7412,50 247,08 21,96 61,77 330,82 5 1.654,09

    may-10 4927,50 164,25 14,60 41,06 219,91 5 1.099,56

    jun-10 9737,50 324,58 29,75 81,15 435,48 5 2.177,41

    jul-10 5740,00 191,33 21,26 50,49 263,08 5 1.315,42

    ago-10 5135,00 171,17 19,49 45,17 235,83 5 1.179,15

    sep-10 5135,00 171,17 19,49 45,17 235,83 5 1.179,15

    oct-10 5347,50 178,25 20,30 47,04 245,59 5 1.227,94

    nov-10 3377,50 112,58 12,82 29,71 155,11 5 775,57

    dic-10 3185,00 106,17 12,09 28,02 146,27 5 731,37

    ene-11 5584,00 186,13 21,20 49,12 256,45 5 1.282,25

    feb-11 4110,00 137,00 15,60 36,15 188,76 5 943,78

    mar-11 4515,00 150,50 17,14 39,72 207,36 5 1.036,78

    abr-11 4367,50 145,58 16,58 38,42 200,58 5 1.002,91

    may-11 3772,50 125,75 14,32 33,18 173,26 5 866,28

    jun-11 7510,00 250,33 29,21 66,06 345,60 5 1.728,00

    jul-11 8680,00 289,33 33,76 76,35 399,44 5 1.997,20

    ago-11 7190,00 239,67 27,96 63,25 330,87 5 1.654,37

    sep-11 8900,00 296,67 34,61 78,29 409,56 5 2.047,82

    oct-11 12100,00 403,33 47,06 106,44 556,82 5 2.784,12

    nov-11 8694,00 289,80 33,81 76,48 400,09 5 2.000,43

    dic-11 3783,00 126,10 14,71 33,28 174,09 5 870,44

    ene-12 3783,00 126,10 14,71 33,28 174,09 0 0,00

    64.661,83

    Antigüedad = Bs. 64.661,83

    Resultando la cantidad de Bs.64.661,83los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

    DÍAS ADICIONALES.

    Tomando en consideración lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

    (...) La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.

    En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo. (…)

    Por lo que al tener una relación laboral desde el día veinte (20) de junio de 2006 hasta el cinco (05) de enero del 2012, teniendo un tiempo de servicio de cinco (05) años, seis (06) meses, y dieciséis (16) días, y siendo que esta fracción es superior a seis meses, que se equipara a un año, le corresponde por días adicionales:

    Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Año Periodo Días Salario Subtotal

    2008 2do año 2 116,50 233

    2009 3er año 4 215,26 861,04

    2010 4to año 6 244,82 1.468,92

    2011 5to año 8 228,63 1.829,04

    2012 6to año 10 373,78 3,737,80

    Total días adicionales = Bs 8.129,80

    Resultando la cantidad de Bs. 8.129,80, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

  7. - VACACIONES NO CANCELADAS Y FRACCIONES: De conformidad con lo previsto en las Cláusula 7 (vacaciones anuales) de la convención colectiva para los trabajadores de la salud del 2007 al 2010 y 2010 al 2012.

    Cláusula 7 de la convención 2007-2010: La empresa conviene en conceder a sus trabajadores un periodo de vacaciones remuneradas de veinte (20) días hábiles, en la oportunidad que nazca tal derecho de conformidad con la ley. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    La empresa pagará en la oportunidad de las vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial par asu disfrute o bono vacacional de treinta (30) días, mas un (1) día por cada año de servicio hasta un máximo ce quince (15) días.

    Cláusula 7 de la convención 2010-2012: La empresa conviene en conceder a sus trabajadores un periodo de vacaciones remuneradas de veinte (20) días hábiles, en la oportunidad que nazca tal derecho. En los años sucesivos se concederá un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    La empresa pagará en la oportunidad del disfrute del periodo vacacional, además del salario correspondiente, un bono vacacional de cuarenta (40) días de salario normal. Adicionalmente, la empresa pagará un (1) día adicional de salario normal por año de servicio hasta un máximo de quince (15) días.

    Vacaciones no canceladas

    Periodo Total días

    desde hasta

    1 2006 2007 20

    2 2007 2008 21

    3 2008 2009 22

    4 2009 2010 23

    5 2010 2011 24

    Vacaciones fraccionadas

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2011 2012 25 2,08 6 12,50

    110 X 220,02 = 24.202,20

    12,50 X 220,02 =2.750,25

    Le corresponde 110 días de vacaciones, y por la fracción 12,50 días, los cuales al ser calculado por el último salario normal diario de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 220,02), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:

    En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y las fracciones ya condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por el actor, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.

    Resultando la cantidad de Bs.26.952,45. Y así se declara.

  8. - BONO VACACIONAL NO CANCELADO:

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 2006 2007 30

    2 2007 2008 31

    3 2008 2009 32

    4 2009 2010 40

    5 2010 2011 41

    Bono Vacacional fraccionadas

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2011 2012 42 3,50 6 21

    174 X Bs. 220,02 = Bs. 38.283,48

    21 X Bs. 220,02 = Bs. 4.620,42

    Le corresponde 174 días de bono vacacional, y por la fracción 21 días, los cuales al ser calculado por el último salario normal diario de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 220,02), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:

    En cuanto al salario base para el cálculo del bono vacacional y las fracciones ya condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por el actor, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.

    Resultando la cantidad de Bs.42.903,90. Y así se declara.

  9. - EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LAS VACACIONES NO DISFRUTADO, el mismo es contradictorio al solicitar las vacaciones no canceladas, ya que la naturaleza de este concepto solicitado deviene del hecho de que le trabajador le hayan realizado el pago de las vacaciones y este no las haya disfrutado, y los conceptos anteriormente acordado los solicitaron como vacaciones y bono vacacional no cancelado, y a su vez se sancionó al patrono, acordando la cancelación con el último salario devengado por el actor, por la no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, razón por lo que no es procedente la solicitud de las vacaciones no disfrutado. Y así se declara.

  10. - UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en las Cláusula 12 (utilidades) de la convención colectiva para los trabajadores de la salud del 2007 al 2010 y 2010 al 2012.

    Cláusula 12 de la convención 2007-2010: La empresa acepta pagar a sus trabajadores noventa (90) días de salario normal al año por concepto de bonificación de fin de año o utilidades. En los casos de trabajadores que no hayan cumplido el año de servicio para la fecha de reparto, se cancelara en forma fraccionada de acuerdo con los meses completos trabajados durante el año por los mismos.

    Cláusula 8 utilidades: La empresa conviene en pagar a sus trabajadores NOVENTA Y CINCO (95) días de salario normal al año por concepto de utilidades. En los casos de trabajadores que no hayan cumplido el año de servicio para la fecha de pago de las utilidades, estas se pagaran en forma fraccionada, de acuerdo con los meses completos trabajados durante el año.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2006 70 5,83 6 35

    35 X Bs. 19,92 = Bs. 2.520

    Periodo Meses Días Salario TOTAL

    2007 12 90 88,06 7.925,40

    2008 12 90 127,18 11.446,20

    2009 12 90 168,21 15.138,90

    2010 12 95 187,61 17.822,95

    2011 12 95 220,02 20,901,90

    Total = Bs. 73.235,35

    Resultando la cantidad de Bs.73.235,35 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

  11. - DÍAS D.L.N.C.. Artículo 217 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 217 “Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154. (…)”

    Artículo 154. “Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.”

    Le corresponde los días domingo como a continuación se establece:

    Mes Salario básico salario diario Domingos trabajados Pago del día domingo 50 % día d.T. apagar por día domingo

    Jun-06 185 6,17 0,00 0,00 0,00 0,00

    Jul-06 185 6,17 0,00 0,00 0,00 0,00

    Ago-06 185 6,17 0,00 0,00 0,00 0,00

    Sep-06 185 6,17 0,00 0,00 0,00 0,00

    Oct-06 450 15,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Nov-06 450 15,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Dic-06 2130 71,00 2,00 142,00 71,00 213,00

    Ene-07 1385 46,17 1,00 46,17 23,08 69,25

    Feb-07 1715 57,17 0,00 0,00 0,00 0,00

    Mar-07 2595 86,50 2,00 173,00 86,50 259,50

    Abr-07 3680 122,67 0,00 0,00 0,00 0,00

    May-07 3265 108,83 0,00 0,00 0,00 0,00

    Jun-07 3730 124,33 0,00 0,00 0,00 0,00

    Jul-07 2590 86,33 4,00 345,33 172,67 518,00

    Ago-07 2290 76,33 3,00 229,00 114,50 343,50

    Sep-07 2290 76,33 0,00 0,00 0,00 0,00

    Oct-07 2290 76,33 0,00 0,00 0,00 0,00

    Nov-07 3805,97 126,87 0,00 0,00 0,00 0,00

    Dic-07 2065 68,83 2,00 137,67 68,83 206,50

    Ene-08 1845 61,50 0,00 0,00 0,00 0,00

    Feb-08 2460 82,00 2,00 164,00 82,00 246,00

    Mar-08 2140 71,33 4,00 285,33 142,67 428,00

    Abr-08 2590 86,33 1,00 86,33 43,17 129,50

    May-08 3360 112,00 1,00 112,00 56,00 168,00

    Jun-08 1775 59,17 0,00 0,00 0,00 0,00

    Jul-08 4065 135,50 0,00 0,00 0,00 0,00

    Ago-08 5510 183,67 2,00 367,33 183,67 551,00

    Sep-08 5510 183,67 0,00 0,00 0,00 0,00

    Oct-08 5510 183,67 0,00 0,00 0,00 0,00

    Nov-08 5510 183,67 0,00 0,00 0,00 0,00

    Dic-08 5510 183,67 0,00 0,00 0,00 0,00

    Ene-09 5460 182,00 3,00 546,00 273,00 819,00

    Feb-09 4860 162,00 3,00 486,00 243,00 729,00

    Mar-09 4530 151,00 2,00 302,00 151,00 453,00

    Abr-09 4900 163,33 3,00 490,00 245,00 735,00

    May-09 4860 162,00 3,00 486,00 243,00 729,00

    Jun-09 3010 100,33 1,00 100,33 50,17 150,50

    Jul-09 3290 109,67 3,00 329,00 164,50 493,50

    Ago-09 4255 141,83 4,00 567,33 283,67 851,00

    Sep-09 8570 285,67 3,00 857,00 428,50 1285,50

    Oct-09 8085 269,50 3,00 808,50 404,25 1212,75

    Nov-09 5885 196,17 3,00 588,50 294,25 882,75

    Dic-09 2850 95,00 2,00 190,00 95,00 285,00

    Ene-10 4050 135,00 2,00 270,00 135,00 405,00

    Feb-10 6153 205,10 3,00 615,30 307,65 922,95

    Mar-10 7340 244,67 2,00 489,33 244,67 734,00

    Abr-10 7412,5 247,08 2,00 494,17 247,08 741,25

    May-10 4927,5 164,25 1,00 164,25 82,13 246,38

    Jun-10 9737,5 324,58 4,00 1298,33 649,17 1947,50

    Jul-10 5740 191,33 2,00 382,67 191,33 574,00

    Ago-10 5135 171,17 3,00 513,50 256,75 770,25

    Sep-10 5135 171,17 0,00 0,00 0,00 0,00

    Oct-10 5347,5 178,25 2,00 356,50 178,25 534,75

    Nov-10 3377,5 112,58 2,00 225,17 112,58 337,75

    Dic-10 3185 106,17 2,00 212,33 106,17 318,50

    Ene-11 5584 186,13 2,00 372,27 186,13 558,40

    Feb-11 4110 137,00 2,00 274,00 137,00 411,00

    Mar-11 4515 150,50 1,00 150,50 75,25 225,75

    Abr-11 4367,5 145,58 1,00 145,58 72,79 218,38

    May-11 3772,5 125,75 2,00 251,50 125,75 377,25

    Jun-11 7510 250,33 1,00 250,33 125,17 375,50

    Jul-11 8680 289,33 4,00 1157,33 578,67 1736,00

    Ago-11 7190 239,67 1,00 239,67 119,83 359,50

    Sep-11 8900 296,67 2,00 593,33 296,67 890,00

    Oct-11 12100 403,33 4,00 1613,33 806,67 2420,00

    Nov-11 8694 289,80 0,00 0,00 0,00 0,00

    Dic-11 3783 126,10 1,00 126,10 63,05 189,15

    Ene-12 3783 126,10 0,00 0,00 0,00 0,00

    Total 103 0,00 0,00 27.051,50

    Correspondiéndole por este concepto la cantidad Bs 27.051,50. Y así se declara.

  12. - RETENCIÓN INDEBIDA DE SALARIO DE 3 % MENSUAL, en cuanto este pedimento el solicitante solo se limita a realizar un cuadro con los salario y retenciones en los años, para después sacar una operación aritmética, estableciendo “ OPERACIÓN ARITMETICA UTLILIZADA: sumatoria de los salarios percibido mensualmente anualizado multiplicado por el tres por ciento (3 %) el cual fue indebidamente retenido. TOTAL POR ESTE CONCEPTO RECLAMADO (…)” es decir, que no da ningún tipo de argumento que motive por que le corresponde este concepto.

    Ahora bien, por cuanto de la lectura del escrito libelar se evidencia que los mismos han sido demandados de manera general, sin establecer ningún tipo de argumento que motive por que le corresponde este concepto, razón por la cual se niega dicho pago. Y así se declara.

  13. - HORAS EXTRAS NOCTURNA NO CANCELADAS, en cuanto al pedimento de estos excesos legales; es decir, lo solicitado por el trabajador como, horas extras nocturna no canceladas, este juzgador se acoge a lo establecido en reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social: “(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple”. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Así las cosas, acoge la Sala la motivación precedente y declara improcedente el reclamo por horas extras. Así se decide (…)”.( negrita y subrayado es del Tribunal )

    Siendo carga de la demandante probar tales circunstancias debe establecerse que no existe prueba por parte de la demandante en autos de la solicitud de las horas extras no canceladas, aunado la hecho de que la relación laboral comprende guardias rotativas en horarios establecidos de 7 a 1, de 1 a 7 y de 7 a 7, con sus respectivos descansos por días, puesto que es humanamente posible trabajar sin descanso, propios de una persona que desempeña los oficios de enfermera, por lo que debe establecerse que las mismas no son procedente. Y así se declara.

  14. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Al quedar establecido que el actor fue despedido injustificadamente corresponde calcular la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El artículo 125 eiusdem establece el pago de una indemnización adicional a la prestación de antigüedad equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días; y, una indemnización sustitutiva de preaviso de 60 días de salario, si la antigüedad fuere igual o superior a dos años y no mayor de 10 años.

    Indemnización de antigüedad:

    150 días X Bs.303,75. = Bs. 45.562,50

    Indemnización sustitutiva de preaviso:

    60 días X Bs.303,75. = Bs.18.225

    Correspondiéndole por este concepto la cantidad Bs. 63.787,5. Y así se declara

  15. - BONO ÚNICO NO CANCELADO, CLÁUSULA TRANSITORIA CONVENCIÓN COLECTIVA 2010: para este pedimento se observa, que no se a cumplido con dicho beneficio, y no existiendo prueba que evidencia el cumplimiento de dicha obligación, se debe ordenar dicho pago de conformidad con lo establecido en la Cláusula transitoria de la CONVENCIÓN COLECTIVA 2010.: “una vez depositada esta convención colectiva por ante la inspectoría del trabajo correspondiente, la empresa entregara a cada trabajador la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500), en esa sola oportunidad, como compensación por el retardo en la discusión de la misma. “

    Razón por la cual este juzgador ordena el pago de Bs. 1.500. Y así se declara.

    En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:

    1) Prestación de Antigüedad Bs. 64.661,83

    2) Días Adicionales Bs. 8.129,80

    3) Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 26.952,45

    4) Bono Vacacional vencido y fraccionado: Bs. 42.903,90

    5) Utilidades Bs. 73.235,35

    6) Días D.B.. 27.051,50

    7) Indemnización por Despido Injustificado Bs. 63.787,5

    8) Bono Único no cancelado Bs. 1.500.

    ______________

    TOTAL: Bs. 308.222,23

    La sumatoria de todos estos montos da un total de TRESCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 308.222,23). Y así se declara.

    Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el veinte (20) de junio de 2.006 hasta el cinco (05) de enero de 2.012. Asimismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeuden, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.R.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.309.961 contra la Sociedad mercantil “GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A”.

    En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 308.222,23). Así como la Corrección Monetaria, los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, uno (01) de octubre de dos mil trece. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    El Secretario,

    Abg. J.V.

    Exp. Nº EP11-L-2012-000305

    En esta misma fecha siendo las 01:01 p.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    El Secretario,

    Abg. J.V.

    YPD/mjd.-

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