Decisión nº PJ0142014000136 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000379

PARTE DEMANDANTE: R.R.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.757.974 domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: B.V., J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., A.P., EDELYS ROMERO, A.V., K.R., I.M., ODALIS CORCHO, GLENNY URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B., M.R. y C.D.P., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números. 96.874, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 126.431 respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA

A TITULO PERSONAL: D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.473.442 domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: No consta en actas apoderado judicial alguno.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificadas.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandante, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, conforme la pretensión incoada por la ciudadana R.R. a titulo personal en contra de la ciudadana D.J..

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la representación judicial de la parte demandante expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada en la oportunidad correspondiente dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que el día pautado para la celebración de la audiencia preliminar, su persona se encontró indispuesta de salud, ya que presentaba dolores abdominales y problemas estomacales, haciéndole imposible su asistencia a la celebración del referido compromiso.

De los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal, este Tribunal, para resolver, observa:

Una vez notificada la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 29 de septiembre de 2014 se hizo la distribución de las causas por sorteo, correspondiéndole la presente causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada, quedando así desistido el procedimiento.

En fecha 30 de septiembre de 2014 la representación judicial de la parte demandante apela de la sentencia.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandante. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

  1. - Promovió original de récipes médicos emitidos por la entidad de salud “AME ASISTENCIA MÉDICA”, en fecha 29 de septiembre de 2014 el cual fue consignado en la audiencia de apelación, y fue admitida dicha prueba. Al respecto se observa, que la presente documental constituye un documento privado, y se evidencia que el ciudadano C.D.P., titular de la cedula de identidad N° V-17.085.389 en fecha 29 de septiembre de 2014 presentó dolor abdominal y evacuación liquida en abundante cantidades. Así se decide.-

  2. - Promovió la testimonial del ciudadano D.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien previo juramento manifestó que en horas de la mañana del día 29 de septiembre del año 2014 se dirigió a la casa del ciudadano C.D.P. y, pudo evidenciar que el paciente presentaba dolores abdominales y evacuaciones liquidas, que no conoce al ciudadano C.D.P., que en este tipo de enfermedades ocurre por intoxicación alimentaría y le colocó una serie de medicamentos para combatir el malestar y que por el cuadro clínico presentado por el ciudadano C.D.P., le fue imposible efectuar sus labores habituales.

El testigo en referencia posee valor probatorio pues no se contradice entre sí, aunado a que el mismo se encuentra acorde con la documental ut supra valorada. Así se decide.-

-II-

MOTIVA

En cuanto a la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 130: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia fluctúen desistida o admitidos los hechos dependiendo del caso.

Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante o de la demandada es calificada por la Ley de manera plena, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. El Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo.

En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar o desistimiento por la incomparecencia de la parte demandante, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor.

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social (sentencia 17-2-2004), a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala de Casación Social, las cuales se resumen a continuación:

1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;

2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;

3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,

4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Vid. s. S.C.S. n° 1532 del 10-11-2005).

Y por otra parte consideró la Sala de Casación Social prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social que el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos o el desistimiento, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito, fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. El caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2010 señaló que:

El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho.

Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Partiendo del caso en concreto, el apoderado judicial de la parte demandante abogado C.D.P., presentó en fecha 29 de septiembre de 2014 dolores abdominales y evacuaciones liquidas, el cual le impidió acudir a la instalación de la audiencia preliminar, según documento y testimonial valorada ut supra, estando imposibilitado a comparecer a la audiencia de preliminar celebrada en fecha 29-9-2014 considerándose tal situación eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Así se decide.-

Sin embargo, observa el Tribunal que si bien es cierto que el abogado C.D.P., ya identificado, se encontraba imposibilitado para acudir a la audiencia preliminar, no es menos cierto tampoco que de acuerdo al poder judicial que riela en los folios 10 y 11 ambos inclusive, quedaron posibilitados los otros apoderados judiciales de la parte demandante para comparecer a la audiencia preliminar, (abogados B.V., J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., A.P., EDELYS ROMERO, A.V., K.R., I.M., ODALIS CORCHO, GLENNY URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B. y M.R.), ya identificados, siendo que no quedó demostrado las causas justificadas de la incomparecencia de cada uno de ellos, todo conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social entre otras sentencia, las de fecha 8/7/2008 n° 1100, 7/7/2009 n° 114. Así se decide.-

Cabe mencionar que la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar o de juicio, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.

Por las consideraciones antes expuestas, no quedando de este modo justificada la inasistencia de los otros apoderados judiciales de la parte demandante, en consecuencia, queda firme la decisión apelada. Así se decide.-

A los fines meramente pedagógicos, el desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio.

Así tenemos que en materia procesal existen dos (2) tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y 2.- desistimiento de la acción. En materia laboral, que es el caso que nos ocupa, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo da cabida al desistimiento del procedimiento y de igual manera es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores y es así como en sentencia del 10 de mayo del 2005 en ponencia del magistrado ALONSO VALBUENA CORDERO, establece lo siguiente:

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión.

De igual forma advierte esta Alzada que transcurridos noventa (90) días continuos desde la fecha en que se dictó el auto que declaró desistido el procedimiento, la parte demandante goza de la facultad de interponer nuevamente demanda; empero, dicho lapso, en aplicación del principio de integridad de los lapsos procesales, debe dejarse transcurrir íntegramente. (Vid. S. n° S.C.S. 1/3/2007). Así quede establecido.-

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante en contra del acta dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2014. SEGUNDO: EN CONSECUENCIA QUEDA FIRME, la decisión apelada. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente por cuanto la parte demandante devengaba menos de tres (3) salarios mínimos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). AÑO 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS MIGUEL MARTÍNEZ

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Anotada bajo el N° VP0142014000136

EL SECRETARIO

ABG. LUIS MIGUEL MARTÍNEZ

ASUNTO: VP01-R-2014-000379

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