Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 23 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004023

ASUNTO: RP11-P-2015-004023

Celebrada como ha sido en fecha 21 de agosto de 2015, audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los imputados V.E.R.M., RUBIENS DENIEL R.M. Y REIVY HANNIER R.M.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. O.D., el imputado de auto (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala al defensor publico de Guardia Abg. Amagil Colón, quien acepto la designación y fue impuesta de las actas procesales.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo a los ciudadanos V.E.R.M., RUBIENS DENIEL R.M. Y REIVY HANNIER R.M., por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE OBJETOS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 concatenado con el artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de FRAUDE EN EL COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 19/08/2015, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. J.F.B., quien expone: siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día de hoy me encontraba en labores de patrullaje motorizada, por diferentes sectores de este Municipio Bermúdez- Carúpano estado sucre, cumpliendo con el dispositivo de seguridad, Gran Misión a todo v.V., cuando recibimos una llamada del cuadrante 17 de una persona de voz femenina quien no quiso identificarse informándonos que en el sector el Bajo, en una residencia de bloque sin frisar se encontraba un ciudadana de nombre Rubiens Deniel Romero, quien dedicaba a la vena de licor adulterada, con la información obtenida nos trasladamos al sitio ante indicado una vez en la misma pudimos encontrar a la residencia de nuestro interés, donde fuimos atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse Reivin Romero, a quien se le impuso el motivo de nuestra presencia e identificarnos como funcionario de este cuerpo policial, nos manifestó que no tenia ningún impedimento para revisar la residencia, donde en una de las habitaciones se incauto; Tres (03) caja utilizado para licor de color vinotinto donde se lee Grant`s, Blenden Scotch Whisky, 3 litros mas media, distribuida de la siguiente manera: una caja contentiva de cuatro (04) botellas de vidrios sin liquido, con una etiqueta donde se l.B.S.W., 1.0L, 40ª G.L., con sus tapa de color vinotinto y negro, otra caja contentivo de cuatro (04) botellas de vidrios con una etiqueta donde se l.B.S.W. 1.0l, 40ª G.L., con su tapa color vinotinto y negro, y otra caja contentivo de cinco (05) botella; cuatro (04) botella de vidrios sin liquido con una etiqueta donde se l.G.G., BLENDED, SCOTCH WHISKY, 0.70 litros, 40ª G.L., con su tapa de color dorado, y una (01) botella de vidrios sin liquido GRANT`S, BLENDED SCOTCH WHISKY, 0.375L, 40ª G.L, con tapa color vinotinto, BLENDED SCOTCH WHISKY, 12, una (01) caja color verde, donde se puede leer BUCHANAN`S, DE LUXE DE LUXE BLENDED SCOTCH SCOTCH WHISKY, AGED 12, contentiva de tres (03) envase tipo botella de vidrio, de color verde, se exhibe una etiqueta identificativa donde se lee “BUCHANANS, DE LUXE BLENDED SCOTCH SCOTCH WHISKY, AGED 12 YEARS, 40ª G.L., CONTENIDO NETO 0,75L, con su tapa de color vinotinto y negra, catorce (14) anillos de seguridad para botellas de licor de color azul con bode dorado, con una etiqueta de color blanco donde se l.I.P.J. DEWAR & SONS VENEZUELA, C.A. PORLAMAR, I.D.M., VENEZUELA, treinta (30) anillos de seguridad para botellas de licor de color dorado, donde se l.B., un (01) par de esposa Fury, Taiwán, una (01) bomba lacrimógeno de color verde, una (01) inyectora de 60ml/cc, un (01) porta credencial color negro, con un carnet donde se lee, GRUPO VINSA “TRANSCOMBAN, RUBIENS D. R.M. C.I. V- 18.788.101, oficial de seguridad RIF: J-00159941-0, una (01) LAPTO VIT de color negro, s/n. 14851-006BCNK1211009869, con su batería NP.P111304130500009, UN (01) DVD, color negro serial 120822001802, con su respectiva caja, de color blanco y rojo con un control de color negro, un (01) peso de color negro con borde de color blanco, en su caja de color azul y blanco donde se lee, CONSTANT, MECHANICAL PERSONAL SCALE, un (01) teléfono celular color blanco, celular marca Samsung, con su batería Samsung s/n TH1CC145S/4-B, con su chip movilnet 8958060001487131316, se procedió a realizarle una inspección personal, no sin antes preguntarle a los ciudadanos su tenían algún objeto de interés criminalistico procediendo con la revisión corporal en donde nos e les encontró ninguna otra evidencia de interés criminalisticas, por los objetos incautados se le informaron a los ciudadanos que iban a quedar detenidos (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior a los fines de su distribución, Solicito Copias Simples. es todo,

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: V.E.R.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.842.777, nacido el 18/04/1995, de profesión u oficio estudiante, hijo de R.M. y V.R., y domiciliado en el Barrio A.B., calle A.P., casa s/n, cerca del Liceo S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Quien Expone: yo vivo en A.B., estoy estudiando en el IUT administración, estamos en vacaciones y vine a pasar las vacaciones en mi casa en el bajo ya que tenia tiempo que no venia para aca, también va de visita el hermano mío Rubiens Romero, allí en el A.b. vivo con mis hermanos menores, tengo tres día ahí, sobre los hechos ni tenia conocimiento de lo que vi ahí, es mas bien estoy sorprendido, mi hermano Rubiens el que viene de margarita y viene de vez en cuando, dos tres veces al año, yo no sabia nada cuando abren la puerta y el mantiene su cuarto cerrado, cuando la abren están las botellas vacías y esta el gas lacrimógeno, yo duermo en la sala y mi hermano Reivy me dijo que ayudara a su mujer, a que trabajara con una carreta de raspao y me convidaron a ganarnos una plata y porque mi mamá vive conmigo en A.B. y como se fue para margarita y no me quise ir porque yo mareo y vomito, yo redije que me iba a quedar trabajando con mi cuñada, mas no sabia que todo eso estaba ahí, ya yo llevo años viviendo en A.B. mi hermano el que vive de margarita tiene mas tiempo aquí, ellos si dicen que tienen conocimiento del gas que tienen allí y de las botellas mi hermano si sabia que el le echaba cucui de penca que lo trae de margarita, y yo no se que hacen con esas botellas, yo estoy sorprendido de las cantidad de botella que estaban ahí, el siempre tiene el cuarto cerrado por privacidad, yo nunca he estado preso. Es todo. Seguidamente se impone al segundo de los imputados procediendo a identificarse como RUBIENS DENIEL R.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.788.101, nacido el 08/08/1988, de profesión u oficio profesor de educación física, hijo de V.R. y R.M., y domiciliado en el Barrio A.B., calle A.P., casa s/n, cerca del Liceo S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Quien Expone: el día miércoles en la tarde llegaron unos funcionarios adscritos a la división de macarapana en el momento no nos dicen que es lo que pasa solo piden colaboración para entrar a la casa, analizando ellos deberían haber llevado una orden, ellos llegan a la casa buscando algo objetivo comenzaron a revisar todo despacio y hasta llegar al cuarto de mi papa cuarto en el cual cuando vacaciono es el que llego, en ese cuarto se encuentra un gas lacrimógeno el tiene tiempo allí guardado en un armario detrás del espejo de donde yo estaba durmiendo, visto a esto ya el ambiente cambio ya los funcionarios comienzan a tocar pared por pared y alborotar todo, nos quitan el derecho a que nosotros estemos ahí nos mandan a sacar a la parte de afuera y ellos hacen estragos en la vivienda, de ahí es donde derivan que consiguen las esposas y la identificación y eso lo anexan al documento, yole manifesté que el día de ayer me iban a renovar contrato, ya hubo un momento donde no nos dejan pasar y hacen requisa de la casa por dentro y por fuera y al final concluye con las botellas vacías que tienen años nuestra familia es de coro que produce tequila y miche, cocui pecadero, yo cuando vacaciono voy a visitar a mi familia y me traigo mis botellones con mi guía, por eso es que salen las botellas y ellos ven las inyectadoras y dicen que eso da mucho que pensar pero ellos no vieron que había gallo y que se la utilizamos para darle la vitamina a los gallos, cuando yo estoy cobrando la policía me para y comenzó a revisarme y me querían quitar el dinero, gracias a dios que mi tía trabaja en pollos leo porque sino hubiese pasado algo peor, cuando terminan de buscar en la casa y se dieron en la obligación en verdad lo que estaban buscando, el que era mi amigo para esquivar lo que me debía me mando a la policía para que me pasara esto, es ilógico que la policía llega directo al cuarto de mi papá y todos saben que eso esta ahí, el que se la paso ese día fue raro fue el, puesto que esto nos salimos ahora nos van acompañar al comando porque estamos caído yo le digo que porque y el me dice que por lo que se consiguió, yo le reclame porque nos tratan así y lo que me dijo fue que los acompañaran, mi sorpresa es que cuando estaba detenido ellos comienzan a bajar v las cosas que yo había traído y esas cosas tienen la factura, también estaba la factura de la esposas, unos pesos, la lapto, mi teléfono personal, las esposas, mi organizador con todas mis tarjetas de crédito, el reloj marca cassio, una flauta cinco mil quinientos bolívares en efectivo, una caja con unos botones de buchanas, cables usb y otras cosas, a mi hermano se le perdió un dinero, los licores que yo traigo tengo mi cheque y tengo mi factura e incluso las facturas están pegadas en las cajas que ellos se llevaron si traigo güisqui por perdido desde margarita, llegamos al comando y nos encontramos detenidos por una simple llamada. Es todo. Seguidamente se impone al tercero de los imputados procediendo a identificarse como REIVY HANNIER R.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.407.898, nacido el 06/07/1986, de profesión u oficio profesor de comerciante, hijo de V.R. y R.M., y domiciliado en el Barrio A.B., calle A.P., casa s/n, cerca del Liceo S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Quien Expone: Yo tenia conocimiento de la bomba lacrimógena porque mi papá trabajaba en la armada, mas nunca eso fue tocada, con respecto a las botella ya esa cuestión era de mi hermano Rubiens, yo lo que hago es trabajar en comercio en confitería paso todo el día trabajando en la calle, practico deportes y mi hermano Vicente trabaja conmigo, tengo un sueldo que me da para vivir cómodamente, yo estoy al tanto de lo que el trae de margarita del cocui de la sierra y el lo vende a familiares, ese es el conocimiento que tengo. Es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

Solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mis defendidos toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por los funcionarios actuantes, en caso de no acordarse la libertad solicito se decrete la medida cautelar con presentaciones, mientras continua la investigación toda vez que los mismos no registran Antecedentes policiales ni penales, de igual forma residen en la jurisdicción y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.

DEL TRIBUNAL

“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de POSESION ILICITA DE OBJETOS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 concatenado con el artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de FRAUDE EN EL COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 19/08/2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 19/08/2015, suscrita por el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. J.F.B., quien exponen: siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día de hoy me encontraba en labores de patrullaje motorizada, por diferentes sectores de este Municipio Bermúdez- Carúpano estado sucre, cumpliendo con el dispositivo de seguridad, Gran Misión a todo v.V., cuando recibimos una llamada del cuadrante 17 de una persona de voz femenina quien no quiso identificarse informándonos que en el sector el Bajo, en una residencia de bloque sin frisar se encontraba un ciudadana de nombre Rubiens Deniel Romero, quien dedicaba a la vena de licor adulterada, con la información obtenida nos trasladamos al sitio ante indicado una vez en la misma pudimos encontrar a la residencia de nuestro interés, donde fuimos atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse Reivin Romero, a quien se le impuso el motivo de nuestra presencia e identificarnos como funcionario de este cuerpo policial, nos manifestó que no tenia ningún impedimento para revisar la residencia, donde en una de las habitaciones se incauto; Tres (03) caja utilizado para licor de color vinotinto donde se lee Grant`s, Blenden Scotch Whisky, 3 litros mas media, distribuida de la siguiente manera: una caja contentiva de cuatro (04) botellas de vidrios sin liquido, con una etiqueta donde se l.B.S.W., 1.0L, 40ª G.L., con sus tapa de color vinotinto y negro, otra caja contentivo de cuatro (04) botellas de vidrios con una etiqueta donde se l.B.S.W. 1.0l, 40ª G.L., con su tapa color vinotinto y negro, y otra caja contentivo de cinco (05) botella; cuatro (04) botella de vidrios sin liquido con una etiqueta donde se l.G.G., BLENDED, SCOTCH WHISKY, 0.70 litros, 40ª G.L., con su tapa de color dorado, y una (01) botella de vidrios sin liquido GRANT`S, BLENDED SCOTCH WHISKY, 0.375L, 40ª G.L, con tapa color vinotinto, BLENDED SCOTCH WHISKY, 12, una (01) caja color verde, donde se puede leer BUCHANAN`S, DE LUXE DE LUXE BLENDED SCOTCH SCOTCH WHISKY, AGED 12, contentiva de tres (03) envase tipo botella de vidrio, de color verde, se exhibe una etiqueta identificativa donde se lee “BUCHANANS, DE LUXE BLENDED SCOTCH SCOTCH WHISKY, AGED 12 YEARS, 40ª G.L., CONTENIDO NETO 0,75L, con su tapa de color vinotinto y negra, catorce (14) anillos de seguridad para botellas de licor de color azul con bode dorado, con una etiqueta de color blanco donde se l.I.P.J. DEWAR & SONS VENEZUELA, C.A. PORLAMAR, I.D.M., VENEZUELA, treinta (30) anillos de seguridad para botellas de licor de color dorado, donde se l.B., un (01) par de esposa Fury, Taiwán, una (01) bomba lacrimógeno de color verde, una (01) inyectora de 60ml/cc, un (01) porta credencial color negro, con un carnet donde se lee, GRUPO VINSA “TRANSCOMBAN, RUBIENS D. R.M. C.I. V- 18.788.101, oficial de seguridad RIF: J-00159941-0, una (01) LAPTO VIT de color negro, s/n. 14851-006BCNK1211009869, con su batería NP.P111304130500009, UN (01) DVD, color negro serial 120822001802, con su respectiva caja, de color blanco y rojo con un control de color negro, un (01) peso de color negro con borde de color blanco, en su caja de color azul y blanco donde se lee, CONSTANT, MECHANICAL PERSONAL SCALE, un (01) teléfono celular color blanco, celular marca Samsung, con su batería Samsung s/n TH1CC145S/4-B, con su chip movilnet 8958060001487131316, se procedió a realizarle una inspección personal, no sin antes preguntarle a los ciudadanos su tenían algún objeto de interés criminalistico procediendo con la revisión corporal en donde nos e les encontró ninguna otra evidencia de interés criminalisticas, por los objetos incautados se le informaron a los ciudadanos que iban a quedar detenidos. Cursante al folio 03 vto y 04. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 19/08/2015, suscrita por el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. J.F.B., donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas Tres (03) caja utilizado para licor de color vinotinto donde se lee Grant`s, Blenden Scotch Whisky, 3 litros mas media, distribuida de la siguiente manera: una caja contentiva de cuatro (04) botellas de vidrios sin liquido, con una etiqueta donde se l.B.S.W., 1.0L, 40ª G.L., con sus tapa de color vinotinto y negro, otra caja contentivo de cuatro (04) botellas de vidrios con una etiqueta donde se l.B.S.W. 1.0l, 40ª G.L., con su tapa color vinotinto y negro, y otra caja contentivo de cinco (05) botella; cuatro (04) botella de vidrios sin liquido con una etiqueta donde se l.G.G., BLENDED, SCOTCH WHISKY, 0.70 litros, 40ª G.L., con su tapa de color dorado, y una (01) botella de vidrios sin liquido GRANT`S, BLENDED SCOTCH WHISKY, 0.375L, 40ª G.L, con tapa color vinotinto, BLENDED SCOTCH WHISKY, 12. Cursante al folio 08 y su vto. REGISTRO DE CONTINUIDAD, donde deja constancia de, una (01) caja color verde, donde se puede leer BUCHANAN`S, DE LUXE DE LUXE BLENDED SCOTCH SCOTCH WHISKY, AGED 12, contentiva de tres (03) envase tipo botella de vidrio, de color verde, se exhibe una etiqueta identificativa donde se lee “BUCHANANS, DE LUXE BLENDED SCOTCH SCOTCH WHISKY, AGED 12 YEARS, 40ª G.L., CONTENIDO NETO 0,75L, con su tapa de color vinotinto y negra, catorce (14) anillos de seguridad para botellas de licor de color azul con bode dorado, con una etiqueta de color blanco donde se l.I.P.J. DEWAR & SONS VENEZUELA, C.A. PORLAMAR, I.D.M., VENEZUELA, treinta (30) anillos de seguridad para botellas de licor de color dorado, donde se l.B., un (01) par de esposa Fury, Taiwán, una (01) bomba lacrimógeno de color verde, una (01) inyectora de 60ml/cc, un (01) porta credencial color negro, con un carnet donde se lee, GRUPO VINSA “TRANSCOMBAN, RUBIENS D. R.M. C.I. V- 18.788.101, oficial de seguridad RIF: J-00159941-0, una (01) LAPTO VIT de color negro, s/n. 14851-006BCNK1211009869, con su batería NP.P111304130500009, UN (01) DVD, color negro serial 120822001802, con su respectiva caja, de color blanco y rojo con un control de color negro, un (01) peso de color negro con borde de color blanco, en su caja de color azul y blanco donde se lee, CONSTANT, MECHANICAL PERSONAL SCALE, un (01) teléfono celular color blanco, celular marca Samsung, con su batería Samsung s/n TH1CC145S/4-B, con su chip movilnet 8958060001487131316. Cursante al folio 09 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticos, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto el detenido… cursante al folio 10 y vto. RECONOCIMIENTO Nº 0334, de fecha 20/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticos. Cursante al folio 11 y vto. MEMORANDUM Nº 9700-226-0924, de fecha 20/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticos, donde deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Cursante al folio 12. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa PRIMERO en relación con el imputado RUBIENS DENIEL R.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.788.101, nacido el 08/08/1988, de profesión u oficio profesor de educación física, hijo de V.R. y R.M., y domiciliado en el Barrio A.B., calle A.P., casa s/n, cerca del Liceo S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE OBJETOS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 concatenado con el artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO; y el delito de FRAUDE EN EL COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, por lo que deberá consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 60 unidades tributarias, por lo que quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza. SEGUNDO: En relación con los imputados V.E.R.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.842.777, nacido el 18/04/1995, de profesión u oficio estudiante, hijo de R.M. y V.R., y domiciliado en el Barrio A.B., calle A.P., casa s/n, cerca del Liceo S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y REIVY HANNIER R.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.407.898, nacido el 06/07/1986, de profesión u oficio profesor de comerciante, hijo de V.R. y R.M., y domiciliado en el Barrio A.B., calle A.P., casa s/n, cerca del Liceo S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta Comisión de los Delitos de POSESION ILICITA DE OBJETOS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 concatenado con el artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO; y el delito de FRAUDE EN EL COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente En Presentaciones Periódicas Cada Quince (15) Días Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano RUBIENS DENIEL R.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.788.101, nacido el 08/08/1988, de profesión u oficio profesor de educación física, hijo de V.R. y R.M., y domiciliado en el Barrio A.B., calle A.P., casa s/n, cerca del Liceo S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta Comisión de los Delitos de POSESION ILICITA DE OBJETOS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 concatenado con el artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de FRAUDE EN EL COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que deberá consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 60 unidades tributarias, por lo que quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza, En cuanto a los imputados V.E.R.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.842.777, nacido el 18/04/1995, de profesión u oficio estudiante, hijo de R.M. y V.R., y domiciliado en el Barrio A.B., calle A.P., casa s/n, cerca del Liceo S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y REIVY HANNIER R.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.407.898, nacido el 06/07/1986, de profesión u oficio profesor de comerciante, hijo de V.R. y R.M., y domiciliado en el Barrio A.B., calle A.P., casa s/n, cerca del Liceo S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta Comisión de los Delitos de POSESION ILICITA DE OBJETOS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 concatenado con el artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO; y el delito de FRAUDE EN EL COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que el imputado RUBIENS DENIEL R.M., quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal hasta que se materialice la fianza. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad junto con Boleta de Libertad de los Imputados, V.E.R.M. y REIVY HANNIER R.M.. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. P.R.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M.

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