Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº 3360

Parte Querellante: R.D.J.T., L.R.T. y B.D.J.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: V-2.478.088, V-2.478.123 y V-9.071.478, respectivamente, domiciliadas en la población de Elorza, Municipio R.G.d.E.A..

APODERADO JUDICIAL: L.H.C.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.931.

Parte Querellada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO R.G.D.E.A..

Motivo: Nulidad de Contrato de Compra-Venta.

Sentencia: Interlocutoria-Declinatoria de Competencia por la Cuantía.

Antecedentes

En fecha 27 de noviembre de 2008, acude ante este Tribunal el abogado L.H.C.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.931, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas R.D.J.T., L.R.T. y B.D.J.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: V-2.478.088, V-2.478.123 y V-9.071.478, respectivamente; a los fines de interponer la Nulidad Absoluta del documento de compra/venta registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio R.G.d.E.A., anotado bajo el N° 74, folio 113 al 114, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995); el cual acompaña en copia fotostática marcada con la letra “B”.

Alega el Solicitante en su escrito libelar: Que en fecha 13 de diciembre de 1995, el ciudadano C.J.P., quien para ese entonces fungía como Síndico Procurador Municipal del Municipio R.G.d.E.A., dio en venta pura y simple a la ciudadana E.D.J.T., una parcela de terreno de Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (Bs. 6.432.50 Mts), alinderada de la manera siguiente: NORTE: Calle Bolívar que es su frente; SUR: Terrenos vacíos, ahora solar y casa de C.G.; ESTE; Calle A.B., N° 18; y OESTE: casa propiedad de V.G., ahora propiedad de Sucesión García.

Que en dicha parcela están construidas un conjunto de bienhechurías que tienen posesión sus poderdantes y les pertenece por herencia de su difunto padre C.F.T., según documento autenticado en el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha Diecinueve de Enero de Mil Novecientos Setenta y Tres (19/01/1973), anotado bajo el N° 10, folios del 32 al 35, de los Libros de Autenticaciones que lleva el mencionado Tribunal, lo cual se evidencia en copia fotostática que acompaña a la presente demanda, marcada con la letra “C”.

Finalmente solicita: Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que demanda al Municipio R.G.d.E.A., para que convenga en la inexistencia del contrato de compra-venta antes señalado; e igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 3° del artículo 588 ejusdem, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno en cuestión, la cual se encuentra registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio R.G.d.E.A., anotado bajo el N° 74, folio 113 al 114, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995). Estimando la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo),

De la Competencia: Pasa este Juzgado Suprior a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:

En el presente caso, se interpuso acción de Nulidad Absoluta del contrato de compra Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio R.G.d.E.A., anotado bajo el N° 74, folio 113 al 114, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), en virtud de que en fecha 13 de diciembre de 1995, el ciudadano C.J.P., quien para ese entonces fungía como Síndico Procurador Municipal del Municipio R.G.d.E.A., dio en venta pura y simple a la ciudadana E.D.J.T., una parcela de terreno de Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (Bs. 6.432.50 Mts), en la cual están construidas un conjunto de bienhechurías que tienen posesión sus poderdantes y les pertenece por herencia de su difunto padre C.F.T., según documento autenticado en el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha Diecinueve de Enero de Mil Novecientos Setenta y Tres (19/01/1973), anotado bajo el N° 10, folios del 32 al 35, de los Libros de Autenticaciones que lleva el mencionado Tribunal. Estimando la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo),

Así las cosas, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, con ponencia conjunta bajo el N° 01900, expediente N° 2004-1462, estableció lo siguiente:

“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

…….7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; (Subrayado del Tribunal)

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Subrayado del Tribunal).

El extracto jurisprudencial ut supra transcrito, contiene una cláusula general que le otorga competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para conocer de toda acción intentada en razón de un contrato administrativo, bien que éste sea el objeto mismo del recurso o bien cuando se impugne una actuación administrativa distinta, pero directamente vinculada a aquél, es decir, con independencia de cual sea el objeto de la acción y, además, con independencia también de la pretensión esgrimida, sea ésta de índole anulatoria, condenatoria, restitutoria o de cualquier naturaleza distinta; todo esto, con el objeto de concentrar en un sólo Órgano Jurisdiccional el conocimiento de los asuntos relacionados a un mismo contrato administrativo, evitando así el riesgo de que se produzcan decisiones contradictorias o eventuales infracciones al principio de economía procesal.

Así, el M.T. reservó al conocimiento de estos Tribunales Superiores todo asunto “de cualquier naturaleza” que guarde relación con los “contratos administrativos”, independientemente de la naturaleza de la pretensión si su cuantía no excede de 10.000 Unidades Tributarias. Aunado a esto, es procedente afirmar que la competencia de este Juzgado Superior, indistintamente del tipo de acción ejercida, se determina con base en:

i) La naturaleza del contrato suscrito (contrato administrativo); y

ii) la cuantía (que no exceda de 10.000 U.T.

Con relación al primer requisito, observa esta quien decide que en múltiples oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina patria, han enunciado las características esenciales de los contratos administrativos, a saber:

i) Que por lo menos una de las partes sea un ente público,

ii) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y

iii) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente contenidas tales características en el texto de los mismos. Asimismo, “(…) ha sido criterio asumido y mantenido por esta Sala la noción de servicio público, en sentido amplio, ya que al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe así admitirse su naturaleza eminentemente administrativa, y de ese modo el objeto vinculado al interés general, se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión. Por tanto, un servicio será público, cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo.” (Vid. Sentencia N° 1433, de fecha 4 de diciembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).

Con relación a la cuantía, debe igualmente precisarse, que si bien los recursos de nulidad no son estimables en dinero, la exigencia contenida en la sentencia N° 2271 de la Sala Político Administrativa, de fecha 23 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’ card), se refiere a la cuantía del contrato administrativo, por lo que el valor del asunto no será estimado por el interesado, sino que éste viene determinado por la misma convención. En virtud de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal examinar si en el presente caso se han verificado tales supuestos, y en este sentido observa:

En el caso de autos se ha interpuesto acción de Nulidad Absoluta del documento de compra/venta registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio R.G.d.E.A., anotado bajo el N° 74, folio 113 al 114, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), en virtud de que en fecha 13 de diciembre de 1995, el ciudadano C.J.P., quien para ese entonces fungía como Síndico Procurador Municipal del Municipio R.G.d.E.A., dio en venta pura y simple a la ciudadana E.D.J.T., una parcela de terreno de Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (Bs. 6.432.50 Mts), en la cual están construidas un conjunto de bienhechurías que tienen posesión sus poderdantes y les pertenece por herencia de su difunto padre C.F.T., según documento autenticado en el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha Diecinueve de Enero de Mil Novecientos Setenta y Tres (19/01/1973), anotado bajo el N° 10, folios del 32 al 35, de los Libros de Autenticaciones que lleva el mencionado Tribunal. Estimando la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo),

En tal sentido de la revisión del libelo de la presente demanda y en atención a la interpretación que ha dado dicha Sala sobre el tema, se desprende que el contrato de compra venta cuya nulidad solicita no se trata de una convención de carácter privado -es decir, un contrato que a pesar de estar suscrito por la Administración se rija por el derecho común- sino que goza de la naturaleza administrativa a la que se hace referencia, toda vez que:

1. Una de las partes del Contrato de Compra-Venta es un Ente Público (el Municipio R.G.d.E.A.);

2.- Por otra parte, también se evidencia que en el escrito inicial las recurrentes estiman el valor de la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo),

Visto lo anterior, se observa que la cuantía de la demanda responde a los caracteres establecidos por la jurisprudencia ut supra citada, tomando en cuenta que la misma fue estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), y al respecto, observa esta Juzgadora que dicha suma de dinero equivale a Doscientos Diecisiete Mil Trescientos Noventa y uno Unidades Tributarias (217.391, U.T.); de acuerdo a la unidad tributaria aplicable para el momento de la interposición de la demanda (Bs. 46,00), es decir que supera en exceso las 70.001 U.T. establecidas en el numeral 25º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual dispone que es competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)

. (Resaltado del Tribunal)

(…)

En consecuencia, este Tribunal Superior Contencioso se declara Incompetente para conocer de la presente demanda de Nulidad de Contrato de Compra-Venta, así es procedente afirmar que el conocimiento del presente asunto, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, en aplicación del criterio establecido por dicha Sala, en sus sentencias de fecha 27/10/04, bajo el N° 01900, expediente N° 2004-1462 N° 2271, del 23/11/04, Caso: Tecno Servicios Yes’Card, así como lo establecido en el Numeral 25º del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. .Así se declara.

Motivo para Decidir: De todo lo antes expuesto y visto que se pretende la declaratoria de Nulidad del Contrato de Compra-Venta, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio R.G.d.E.A., anotado bajo el N° 74, folio 113 al 114, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), suscrito entre Municipio Autónomo R.G.d.E.A., y la ciudadana E.D.J.T., sobre una parcela de terreno de Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (Bs. 6.432.50 Mts), ubicada en el Municipio R.G.d.E.A., alinderada de la manera siguiente: NORTE: Calle Bolívar que es su frente; SUR: Terrenos vacíos, ahora solar y casa de C.G.; ESTE; Calle A.B., N° 18; y OESTE: casa propiedad de V.G., ahora propiedad de Sucesión García, y dada la cuantía de la demanda, la cual fue estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), equivalentes a DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (217.391 UT), tomando en cuenta que el valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda es de (Bs. 46,00), lo cual supera las 70.001 U.T. establecidas en el numeral 25º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente para conocer el presente asunto y en consecuencia declina la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir el expediente. Así se declara.

Decisión:

Por las razones anteriores expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su Incompetencia: Para conocer de la acción de Nulidad Absoluta del contrato de Compra-Venta, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio R.G.d.E.A., anotado bajo el N° 74, folio 113 al 114, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), suscrito entre Municipio Autónomo R.G.d.E.A., y la ciudadana E.D.J.T., sobre una parcela de terreno de Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (Bs. 6.432.50 Mts), ubicada en ubicada en el Municipio R.G.d.E.A., dada la cuantía de la demanda, la cual fue estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), equivalentes a DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (217.391 UT).

2-. Se Declina: La competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca de la presente causa.

3- Se Ordena: Remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, previa notificación del Sindico Procurador del Municipio R.G.d.e.A.; a cuyo efecto se ordena comisionar al Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria,

I.V.F.

Seguidamente siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

I.V.F.

Exp. Nº 3360.-

MGS/ivf/nisz.-

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