Decisión nº 176-D-13-12-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5476

DEMANDANTE: X.R.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.572.868.

APODERADOS JUDICIALES: R.C.L., H.E.L., J.A.L., J.V.D., P.D.S., G.A.P. y G.H.S., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.495, 38.294, 140.404, 152.822, 168.177, 178.889 y 178.887, respectivamente.

DEMANDADOS: M.A.S.C., R.C.S.C. y M.M.P.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-V-9.585.160, V-4.172.328 y V-10.965.440, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO M.A.S.C.: C.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.138.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA y DAÑOS y PERJUICIOS, MORALES y MATERIALES

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado H.L.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana X.R.R.M.d. la decisión de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA y DAÑOS y PERJUICIOS, MORALES y MATERIALES, incoado por la parte recurrente contra los ciudadanos M.A.S.C., R.C.S.C. y M.M.P.D.S..

Cursa del folio 1 al 14, escrito de demanda presentado por los abogados H.E.L., G.H.S.G.A.P. y P.D.S. procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana X.R.R.M..

En el referido escrito libelar los accionantes alegan lo siguiente: que en fecha 13 de agosto de 1987, su poderdante contrajo matrimonio con el ciudadano M.A.S.C.; que en fecha 26 de noviembre de 1999, su apoderada adquiere junto a su entonces esposo una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida ubicada en el sector La Puerta, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón, la cual posee los siguientes elementos que la identifican: Parcela N° 90 con un área de doscientos diecinueve metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (219,60 Mt2), medidas y linderos: Norte: en una línea con una longitud de dieciocho metros (18 Mts.) con la parcela N° 91; Sur: en una línea recta con una longitud de dieciocho metros (18 Mts.) con área verde especial AVE-11; Este: en una línea recta con una longitud de doce metros con veinte centímetros (12,20 Mts.) con la prolongación Oeste de la calle Misaray del Conjunto; y Oeste: en línea recta con una longitud de doce metros con veinte centímetros (12,20 Mts.) con la parcela N° 103; que la vivienda ut supra mencionada tiene sesenta y ocho metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (68,80 Mts.), y el precio de adquisición de la misma fue de dieciocho millones ciento setenta y cuatro bolívares de los de antes (18.000.174,00 Bs.) para ese entonces; que al momento de la adquisición de la propiedad del inmueble antes citado, su mandante y su cónyuge constituyeron hipoteca de primer grado a favor de La Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, la cual fue sustituida por el tiempo con la fusión con la entidad Banco Fondo Común (BFC), Banco Universal, garantía esta que aun persiste, en virtud de que para tal adquisición procuraron los beneficios de la entonces vigente Ley Política Habitacional por el monto indicado en el documento de venta; que el vínculo matrimonial de su poderdante con el ciudadano M.A.S.C., fue disuelto por medio de sentencia de fecha 22 de abril de 2008, en el expediente signado con el N° IP31-S-2008-000168, sustanciado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Falcón-Punto Fijo; que a finales de 2011, a través de un tercero le es informado a su poderdante que la casa en la cual ella ha vivido de 1999, fue vendida por el ciudadano M.A.S.C. sin su consentimiento como co-propietaria del inmueble; que la venta fue realizada por el ciudadano M.A.S.C. en fecha 23 de marzo de 2011, siendo autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; que nunca existió la autorización por parte de su mandante, ni como comunera en razón de la comunidad de gananciales no liquidada, ni como co-propietaria directa del mismo, estando frente a una venta viciada de nulidad absoluta donde se configura un hecho ilícito; que la pseudo-venta de dicho inmueble la realiza la actual esposa del ex -cónyuge de su mandante ciudadana M.M.P.D.S., quien autoriza la venta de una propiedad que no le pertenece; que en el documento de pseudo-venta se evidencia que el comprador es la ciudadana R.C.S.C., hermana del ciudadano M.A.S.C., quien a sabiendas de tratarse de una operación ilegal, fue partícipe en la gestión, configurándose una conducta lesiva para con los intereses patrimoniales de su poderdante; que en ningún caso el ciudadano M.A.S.C. tomó en consideración que la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble a favor del Banco Fondo Común (BFC) subsiste y no ha sido liberada, constituyéndose un fraude a esa entidad financiera; que se está frente a un contrato de venta absolutamente nulo, suscrito entre M.A.S.C. y R.C.S.C., quienes concertaron a los efectos de fraudulentamente pretender sacar de la esfera patrimonial a su poderdante, causándole daños materiales y morales; que fundamenta la pretensión en los artículos 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual forma en los artículos 148, 149, 156, 170, 171, 1.141, 1.142, 1.154, 1.184, 1.185, 1.483 del Código Civil; que por las razones de hechos y los fundamentos de derecho antes indicados demandan a los ciudadanos M.A.S.C., R.C.S.C. y M.M.P.D.S. a los fines siguientes: 1) Se sirva declarar la nulidad absoluta de la venta del inmueble propiedad de su mandante, que se realizó por parte del comunero M.A.S.C. a la ciudadana R.C.S.C. en fecha 23 de marzo de 2011; y 2) Por los daños y perjuicios, morales y materiales, causados en contra de su poderdante, estimados de la siguiente manera: Daños Materiales: por la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (750.000,00 Bs.), que corresponden al valor aproximado actual del inmueble objeto de la venta, y los Daños Morales: por la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,00 Bs.) en base a los daños que se le han causado a su mandante en honor a su reputación, honra y condiciones psicológicas y de ánimo que redundan en detrimento de su salud. Finalmente, solicitan Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con el ordinal 3° del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Anexos consignados con el escrito libelar: a) Poder conferido en la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 1 de agosto de 2012, asentado bajo el N° 13, Tomo 125 de los Libros de Autenticación (f. 15 al 19); b) Acta de matrimonio registrada en el Registro Civil de Los Taques del estado Falcón, bajo el N° 64 del Libro respectivo (f. 20); c) Documento de venta registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 07, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1999 (f. 21 al 32); d) Sentencia de fecha 22 de abril de 2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Falcón-Punto Fijo (f. 16 al 35); e) Documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, quedando anotada bajo el N° 40, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones respectivos. (f. 36 y 37).

En fecha 14 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordena la citación de los demandados. (f. 38).

Riela al folio 41, diligencia de fecha 2 de abril de 2013, suscrita por los abogados P.D.S. y G.H.S. mediante la cual consignan copias fotostáticas certificadas del libelo y del auto de admisión a los fines de la apertura del cuaderno de medidas y elaboración de las compulsas de citación.

Por auto de fecha 4 de abril de 2013, el Tribunal acuerda la apertura del cuaderno de medidas y ordena la elaboración de las compulsas de citación. (f. 42).

Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2013, el Alguacil consigna recibos de citación debidamente firmados por los demandados, y en la misma deja constancia que los abogados de la parte actora le felicitaron el medio de transporte para practicar las referidas citaciones. (Véanse folios 43 al 46).

Cursa al folio 47, diligencia de fecha 9 de mayo de 2013, suscrita por el ciudadano M.A.S.C. asistido por el abogado C.E.M., donde solicita de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil sea fijada Audiencia Especial de Conciliación, en consecuencia, por auto de esa misma fecha el Tribunal provee de conformidad. (f. 48).

Se observa al folio 49, Acta de fecha 14 de mayo de 2013, levantada por el Tribunal, donde deja constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Especial de Conciliación, ni por sí, ni por medio de apoderados, por lo tanto declara desierto el acto.

Corre inserta del folio 51 al 53, diligencia de fecha 17 de mayo de 2013, suscrita por el ciudadano M.A.S.C. asistido por el abogado C.E.M., donde solicita conforme a lo previsto en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil la Perención Breve de la Instancia en base a los siguientes hechos: que en fecha 14 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa admite la demanda interpuesta; que en fecha 2 de abril de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora efectúan diligencia donde consignan copias para la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas; que en fecha 8 de mayo el Alguacil del Tribunal consigna recibos de citaciones debidamente firmados por los demandados y deja constancia que le facilitaron el medio de transporte para practicar las referidas citaciones; que la Jurisprudencia Nacional ratificada por la Sala de Casación Civil y reiterada en varias oportunidades afirma que es necesario que la parte actora antes del vencimiento de los treinta (30) días luego de admitida la demanda realice los siguientes actos procesales: 1) Consignación de copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa y 2) Suministro de emolumentos al Alguacil para el pago del transporte cuando los demandados estén domiciliados a más de quinientos metros (500 Mts) de distancia del Tribunal; que se puede apreciar de la diligencia de fecha 8 de mayo de 2013, suscrita por el Alguacil que éste dejó constancia que los abogados de la parte actora le facilitaron el medio de transporte para practicar las citaciones, y en consecuencia, si la demanda fue admitida el día 14 de marzo de 2013, y se practicaron las citaciones el día 7 de mayo de 2013, en virtud de que los abogados de la parte actora facilitaron el medio de transporte, operó la citación tardía por inercia procesal de la parte actora; que desde día 14 de marzo de 2013, hasta el día 7 de mayo de 2013, exclusive, transcurrieron cincuenta y cuatro (54) días, y por ende solicita que sea decretada la perención con todas las consecuencias legales como lo es la extinción del proceso y el cese de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Riela del folio 55 al 60, diligencia y escrito presentados en fechas 23 y 24 de mayo de 2013, respectivamente, por la representación judicial de la parte actora, en los cuales formulan oposición a la perención breve interpuesta por el ciudadano M.A.S.C., por considerarla ilegal, improcedente, extemporánea e impertinente.

En fecha 24 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa dicta sentencia donde declara la Perención de la Instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial emanado de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004. (Ver folios 61 y 62).

Al folio 63, riela diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, suscrita por el abogado H.L.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana X.R.R.M. donde apela de la sentencia definitiva.

En fecha 7 de junio de 2013, el ciudadano M.A.S.C. confiere poder apud-acta al abogado C.E.M.. (f. 69).

En fecha 26 de junio de 2013, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta, y ordena la remisión del expediente a este Tribunal. (f. 76)

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 7 de agosto de 2013, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término previsto en el artículo 517 eiusdem, para la presentación de informes. (f. 78).

Corre inserto del folio 81 al 85, escrito de informes consignado por el abogado H.L.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana X.R.R.M., donde expone que actuaron diligentemente en el cumplimiento de la carga procesal impuesta mediante la provisión de los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma para la elaboración de las compulsas de los litisconsortes y de los medios de transporte al Alguacilazgo para su traslado a la práctica de la citación, la cual se produjo exitosamente, verificándose el emplazamiento de los codemandados, quienes se apercibieron de la demanda procediendo a realizar actuaciones en el proceso, tal como se desprende de la solicitud de la convocatoria al Acto Conciliatorio, la cual fue admitida y fijada por el Tribunal a quo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso de autos se observa que el Tribunal a quo en la decisión recurrida de fecha 24 de mayo de 2013, se pronunció de la siguiente manera:

Además se observa que la parte demandante mediante diligencias de fecha 23 de mayo del corriente año, así como del día de hoy, con relación a la solicitud de perención presentada por la parte demandada señalan al tribunal haber cumplido con los extremos legales para gestionar la citación, invocando criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de enero de 2012, No. 000007, en el cual se sostiene y se ratifica que el demandante debe proporcionar los medios de transporte al alguacil comisionado dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, sin contar por supuesto el lapso que va desde la salida del expediente del Tribunal Comisionante hasta su entrada en el Tribunal Comisionado, y donde también se deja sentado lo siguiente: “(…) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”, por lo que la sentencia citada como orientación jurisprudencial en contra de la solicitud de perención no es aplicable a favor de quien la invoca, por cuanto ésta lo que ratifica es el hecho de que se debe cumplir con aportar al alguacil los medios de transporte dentro del lapso de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, lo cual no consta que se haya realizado en la presente causa.

Por lo a.e.c. con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, que es del tenor siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes (…)”; y con criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil mencionada, en fecha 06 de julio de 2.004, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, donde se expone: “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo a la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia,”, se hace forzoso declarar en el presente juicio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

De la decisión anterior, se infiere que fue decretada la perención breve bajo el fundamento que el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.

En este sentido, tenemos que el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

También se extingue la Instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

Esta norma dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Por vía jurisprudencial, se ha establecido que las exigencias establecidas en el citado ordinal 1° del artículo 267, de acuerdo a las cargas que subsisten luego de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna, las obligaciones que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las expensas al alguacil del tribunal, si la misma debe practicarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, así como proporcionar la dirección del demandado donde este funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.

Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha venido desarrollando un avance jurisprudencial sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), es decir, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, debiendo entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los justiciables a los órganos de justicia. En el caso de la perención breve, su interpretación tiende a ser cada vez más restrictiva su aplicación, por considerar que por ser la perención una sanción impuesta a las partes por la ley, sus normas son de interpretación restrictiva y no se pueden aplicar analógicamente a casos no contemplados en las normas que lo regulan.

Al respecto, en sentencia N° 07 de fecha 17/01/2012 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso B.B., C.A., contra la sociedad mercantil Ferrelamp, C.A., se dejó establecido el siguiente criterio:

De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.

Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en el caso bajo análisis, esta alzada observa que el día 14/03/2013, el Tribunal a quo, admitió la demanda; y mediante diligencia de fecha 02/04/2013, los abogados P.D.S. y G.H.S., apoderados judiciales de la demandante ciudadana X.R.R.M., consignan tres (3) juegos de copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de aperturar cuaderno de medidas y llevar a cabo la citación de la parte demandada; es decir, de la anterior actuación procesal se evidencia que la parte actora si dio cumplimiento a sus deberes relativos a la práctica de la citación de los demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, al consignar las copias certificadas a los fines de librar las compulsas de citación de la parte demandada; con cuyas actuaciones interrumpió la perención breve.

En este caso fue decretada la perención breve por haber transcurrido más de treinta días sin haber cumplido la parte actora con la obligación de impulsar el proceso; pero es el caso, tal como quedó establecido supra, de las actuaciones cursantes a los autos se evidencia que la demandante cumplió con las cargas procesales relativas a la citación de los demandados dentro del lapso legalmente establecido, es por lo que se concluye que en este caso no ocurrió la perención breve de la instancia, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser revocada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado H.L.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana X.R.R.M., mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2013.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, mediante la cual decretó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS, MORALES y MATERIALES, intentó la ciudadana X.R.R.M. contra los ciudadanos M.A.S.C., R.C.S.C. y M.M.P.D.S.. En consecuencia, se ordena la continuación de la causa al estado en que se encontraba antes de dictar el fallo recurrido.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/12/13, a la hora de las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 176-D-13-12-13.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5476.

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