Decisión de Tribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteClaudia Valencia
ProcedimientoCalificación De Despido

Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 08 de octubre de 2013

203° y 154°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003499

PARTE ACTORA: RUBINETH P.C.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.E.S.

PARTE DEMANDADA: PIZZAS HOUSE RISTORANTE PIANO DISCO RED PARROT. C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.Z.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Hoy, 08 de octubre de 2013, siendo las 2:40 p.m., comparecen por ante este Tribunal la abogada M.E.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; así como la abogada G.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quienes manifiestan que luego de conversaciones y tomando en consideración lo discutido en la audiencia preliminar y sus prolongaciones, en búsqueda de resolver el presente asunto han llegado a un acuerdo transaccional el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

“EL DEMANDANTE”, alega lo siguiente:

  1. Que prestó servicios desde el día veintiséis (26) de junio de 2012, desempeñándose como MESONERO a favor “LA EMPRESA”;

  2. Que su último salario mensual asciende a la cantidad de Bs. 4.000,00;

  3. Que su jornada laboral era de Lunes a Sábados en el horario comprendido de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 06:00 p.m. a 12:00 a.m.;

  4. Que en fecha 13/08/2012 fue objeto de un despido injustificado por parte de “LA EMPRESA”;

  5. Que considera estar amparado por inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, la cual establece un período de inamovilidad laboral por un lapso de doce (12) meses comprendido entre el 1° de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, motivo por el cual instauró el presente procedimiento de Calificación de Despido ante los Tribunales Competentes en contra de “LA EMPRESA”.

SEGUNDA

“LA EMPRESA”, señala que su posición es la siguiente:

  1. Niega y rechaza de forma absoluta la supuesta prestación de servicio de tipo laboral alegada por el ciudadano RUBINETH P.C., toda vez que éste nunca ha prestado sus servicios personales para “LA EMPRESA” en ningún momento.

  2. Por lo anterior “LA EMPRESA”, niega rechaza y contradice la procedencia de la Calificación del Despido instaurada por el ciudadano RUBINETH P.C.; así como el supuesto cargo; salario; horario y todos los señalamientos contenidos en su solicitud de Calificación de Despido; toda vez que éste nunca ha prestado sus servicios personales para “LA EMPRESA” en ningún momento.

TERCERA

No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el propósito de dar por terminada las divergencias suscitadas y que se plasman en el presente escrito, debidamente asesorados y asistidos por sus abogados, con el objeto de evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, tales como costos del proceso y honorarios de abogados, “LA EMPRESA” a los fines de evitar incurrir en gastos ocasionados por un juicio y los posibles riesgos que ello implica, ofrece a “EL DEMANDANTE” una bonificación transaccional por la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.000,00), cantidad ésta que comprenderá todos los conceptos que pudieran derivarse del presente juicio, así como todas las pretensiones de “EL DEMANDANTE” en cuanto a la supuesta relación laboral alegada, incluyendo todos los conceptos laborales e indemnizaciones que pudieran corresponderle como consecuencia de la supuesta prestación del servicio, desde su origen hasta su terminación. En virtud de lo anterior “EL DEMANDANTE”, acepta voluntariamente el ofrecimiento realizado por “LA EMPRESA” y solicita a la misma, que del monto total aceptado y convenido se paguen los honorarios profesionales la abogado que lo asistió y asesoró durante el presente juicio, estableciendo la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) por concepto de honorarios profesionales.

CUARTA

Una vez alcanzado el acuerdo establecido en la clausula anterior, “LA EMPRESA” se compromete a pagar en éste acto como único pago la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.000,00), discriminado de la siguiente manera a solicitud de “EL DEMANDANTE”: 1. La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00) a través de cheque No. 87001448, de fecha siete (07) de octubre de 2013, girado en contra del Banco Banplus, a favor del ciudadano RUBINETH P.C., cuya copia simple se acompaña al presente acuerdo marcada “A”, la cual se ordena agregar a los autos; y 2.- La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.000,00) a través de cheque No 39001449, de fecha de fecha siete (07) de octubre de 2013, girado en contra del Banco Banplus, a favor de la ciudadana M.E.S., por concepto de Honorarios Profesionales, cuya copia simple se acompaña al presente acuerdo marcada “B”, la cual se ordena agregar a los autos.

QUINTA

“EL DEMANDANTE” manifiesta que acepta conforme y de forma voluntaria, libre presiones y constreñimientos las cantidades dinerarias pagadas en este acto; que debidamente asistido por su abogado verificó, que sus peticiones no eran procedentes y/o que corría el riesgo de que tales pretensiones fueran declaradas sin lugar en una sentencia y por tanto cedió en las mismas, siendo que “LA EMPRESA” a los fines de evitar los costos del proceso así como los riesgos que pudieran derivarse del mismo, estableció una bonificación transaccional por la cantidad de de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.000,00), cantidad ésta que comprende cualquier cantidad económica que pudieran derivarse de la supuesta relación laboral alegada por “EL DEMANDANTE” en su libelo de demanda, siendo que dicha bonificación tiene por objetivo lograr el presente acuerdo con “EL DEMANDANTE”, quien debidamente asistido por su abogado comprendió y aceptó los conceptos derivados del presente acuerdo, considerando que se encontró y encuentra completamente asesorado legalmente y satisfecho con las cantidades derivadas del acuerdo alcanzado que lo benefician no solo económicamente sino por el tiempo, riesgos y los costos que conllevaría la instauración de un litigio en contra de quien fuera su patrono, así como por el pago de los honorarios profesionales correspondientes a sus abogados; considerando entonces que dicha bonificación comprende el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que pudieren corresponderle por la supuesta relación de trabajo alegada, así como cualquier diferencia salarial y/o por cualquier concepto que pudo haberse ocasionado en el curso de la supuesta relación de índole laboral, como son la prestación de antigüedad y/o prestaciones sociales, de acuerdo al artículo 108 de la LOT y al artículo 142 de la LOTTT (vigente y/o derogada); preaviso y sus efectos legales; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad (segundo párrafo del artículo 142 de la LOTTT y 71 del Reglamento de la LOT); salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; salarios caídos y/o dejados de percibir, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento y/o derivado de la relación laboral; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas en el caso de que sean procedentes y/o haber sido efectivamente laboradas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos y/o conceptos laborales, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; bono por desempeño, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; ayuda por transferencia y/o ayuda social, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; pago de comisiones, propinas, diez por ciento (10%) del servicio y/o la incidencia de estos conceptos en los demás conceptos laborales, incidencia de comisiones y/o propinas y/o diez por ciento (10%) del servicio en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de todos los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; reintegro por concepto de faltante; reintegro de gastos; bono por terminación; posible incidencia de vehículo en los conceptos laborales, complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; HCM; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitando, la indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños y perjuicios morales y/o materiales de cualquier tipo; daños consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/o daño emergente; promedio de vida útil; gastos médicos y/o de medicinas ocasionados como consecuencia de accidentes laborales; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Trabajo derogada, Ley Orgánica del Trabajo derogada, Reglamento de la Ley del Trabajo derogado, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente y derogada, así como su Reglamento, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo y sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con los servicios prestados durante la relación laboral existente entre “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto; pago y/o cantidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (1997); Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), el Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), su Reglamento, Ley de Seguro Social; su Reglamento; Código Civil, y/o en cualquier Ley o disposición que exista o que pudiera existir a futuro, de cualquier índole o materia, así como cualquiera relacionada con indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades con ocasión al trabajo; honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. De igual modo, “EL DEMANDANTE” declara que no se le adeuda nada por corrección monetaria o indexación, intereses de mora, ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la presente transacción y/o por los servicios prestados por “EL DEMANDANTE” a “LA EMPRESA”, ya que con el pago acordado en la presente transacción se dan por satisfechos todos los conceptos laborales que pudieron corresponder a “EL DEMANDANTE” por la supuesta prestación de servicios alegada, así como cualquier otro concepto de cualquier otra índole que haya existido entre las partes, ya que con las suscripción de la presente transacción han quedado satisfecha sus pretensiones y con lo cual nada queda a reclamarle a “LA EMPRESA” por ningún concepto.

SEXTA

“EL DEMANDANTE” declara que con la firma de la presente TRANSACCIÓN, en los términos aquí expuestos, le otorga el más amplio e irrestricto finiquito a “LA EMPRESA”, y/o a sus relacionadas y/o a sus filiales y/o sus contratistas y/o accionistas y/o cualquier otra que se relacione comercialmente; forme parte accionaria o conforme un grupo de empresas con “LA EMPRESA”, por lo que en este acto, debidamente asistido por su abogado, plenamente consciente de sus derechos desiste de cualquier procedimiento sea cual sea; de índole administrativo o Judicial, sea ante la Inspectoría del trabajo y/o ante el INPSASEL en contra de “LA EMPRESA”, y/o a sus relacionadas y/o a sus filiales y/o sus contratistas y/o accionistas y/o cualquier otra que se relacione comercialmente; declarando que con el pago aquí realizado ampliamente descrito en el presente acuerdo, ni “LA EMPRESA”, ni sus accionistas, ni sus relacionadas, nada quedan a deberle por ningún concepto, extendiéndoles el más amplio e irrestricto finiquito.

SEPTIMA

“EL DEMANDANTE” declara voluntariamente, que lo acordado en la presente Transacción, y el pago aquí convenido y realizado por “LA EMPRESA”, viene dado por la naturaleza propia de la transacción, por lo que reconoce que “LA EMPRESA” en éste acto ha cedido parcialmente en sus derechos, solo a los fines de lograr el presente acuerdo, y en consecuencia, no se debe considerar lo acordado como un reconocimiento de derechos a favor de “EL DEMANDANTE”, y/o de algún trabajador(a) y/o ex trabajador(a) de “LA EMPRESA”.

OCTAVA

Ambas partes declaran voluntariamente que la presente TRANSACCIÓN producirá los efectos de COSA JUZGADA entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual solicitan a éste Tribunal que le imparta la HOMOLOGACIÓN correspondiente, y una vez realizada la misma se ordene el archivo del expediente.

Pues bien, visto lo expuesto por los presentes, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y así mismo, vistos los términos de la transacción, y por cuanto los apoderados judiciales de ambas partes se encuentran debidamente facultados, dándose así cumplimiento con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano RUBINETH P.C. y la sociedad mercantil PIZZAS HOUSE RISTORANTE PIANO DISCO RED PARROT. C.A., a la cual se le confiere efecto de cosa juzgada.-

La Juez

Abg. Claudia Valencia

El Secretario

Abg. Yorman García Martínez

M.E.S.

G.R.

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