Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de febrero de 2008

197° y 148º

PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: B.R.N.

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: M.E.R., Inpreabogado Nº 78389.

PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: A.F. (Representante de la empresa CAUCHOS FERRARA) y al Ingeniero A.C., (Representante de la Dirección de Ingeniería Municipal)

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: A.C..

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE N°: 39816

NARRATIVA

Observa este Tribunal que las presentes actuaciones se refieren a un escrito presentado para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 31 de enero de 2008, por la abogada: M.E.R., Inpreabogado Nº 78389, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: B.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.270.709, y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil CAUCHOS FERRARA, C.A., en la persona del ciudadano A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.851.458 y del ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, de Profesión Ingeniero y en su carácter de DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, por RECURSO DE A.C. Y NULIDAD DEL PERMISO OTORGADO POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, désele entrada y curso de Ley.

Ahora bien, este Tribunal considera oportuno hacer varias consideraciones, acerca de la competencia para conocer sobre el presente “Procedimiento” de A.C..

En efecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante histórica decisión de fecha 20 de Enero del año 2000, en el Expediente Nº: 00-0002, caso E.M.M. contra el Ministro de Interior y de Justicia y otros, dejó sentado lo siguiente:

...(Omissis) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

.(Omissis)” (Las negrillas y subrayados son de este Tribunal).

Es claro entonces que la doctrina contenida en la referida Jurisprudencia -pertinente en este caso- y otras emanadas de la misma Sala, regulan en todos sus ordenes adjetivos, el “Procedimiento Transitorio” de las “Acciones” cuyas “Pretensiones” sean de Amparos Constitucionales, rectius= Procedimiento de Amparo, mientras se dicte por la Asamblea Nacional, una modificación de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales consono con la nueva realidad constitucional y por ende deviene en un procedimiento transitorio vinculante para todos los Tribunales de la República.

Ya con antelación la doctrina nacional, ha expresado en cuanto a la Competencia por la Materia, en los Amparos Constitucionales varias consideraciones. Así el Profesor: G.L. (El P.d.A. en Venezuela, página 19) ha expresado:

…Los Tribunales “deben limitar su facultad para admitir recursos de amparo de acuerdo con la afinidad que con su competencia natural tengan los derechos que se pretendan vulnerados”. En otras palabras, la primera operación mental que debe realizar el juez ante el cual se intenta un amparo, consiste en comparar el derecho que se pretende vulnerado con aquella materia que constituye su competencia y determinar si existe afinidad entre ambos.

El problema es ahora delimitar el término “afinidad”.

Según el diccionario, afinidad es “analogía o semejanza de una cosa con otra”. Por tanto, podemos decir que una acción de amparo determinada corresponderá a un tribunal si las reglas de competencia de ese órgano pueden extenderse analógicamente hasta comprender la pretensión aducida. Ello debe hacerse comparando el derecho presuntamente transgredido con la materia propia del tribunal.

Esa comparación debe hacerse teniendo en cuenta el caso concreto. En efecto, la misma Corte Suprema de Justicia ha orientado la determinación de la afinidad entre el derecho vulnerado y la materia propia del tribunal requerido al afirmar que “los derechos que sí, o sea su formulación constitucional (…) no son suficientes para resolver la competencia del Tribunal (…) inexorablemente se requiere penetrar en su contenido y establecer qué se pretende proteger y garantizar; es decir, la materia a la cual se refieren los derechos constitucionalizados”. La corte establece así la insuficiencia del sólo texto constitucional para la determinación de la competencia en el amparo. Es necesario ir más allá, a la materia a que se refieren esos derechos.

Para alcanzar esa materia es necesario al caso concreto...

Así, normas legales han establecido un sistema judicial especializado, formado por varias jurisdicciones, teniendo todas ellas –salvo la jurisdicción constitucional, la contencioso-administrativa y la de amparo- origen legal. La sola interpretación del texto constitucional es incapaz de justificar un reparto de competencias en el amparo. Hay que estudiar el conflicto que se presenta ante el juez y la materia que se pretende proteger, y determinar luego el tribunal que conozca de las pretensiones más semejantes a la alegada en el juicio: será el tribunal competente.

El principio de la afinidad de la competencia, resumiendo, significa entonces que será competente para conocer de una acción de amparo el tribunal cuya competencia sea más afín con la materia que pretende proteger el derecho constitucional invocado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto.

El criterio expuesto impide que pueda intentarse a priori una distribución de competencia en materia de amparo entre diversos tribunales, teniéndose en cuenta solamente la formulación constitucional y ello porque la relación derecho constitucional-tribunal competente no es unívoca: acciones de amparo que invoquen el mismo derecho pueden corresponder a diversos tribunales. No es lo mismo alegar una violación al derecho de propiedad causada por un club de tenis –que correspondería conocer a los tribunales civiles- que una lesión al mismo derecho de propiedad causado por una requisa administrativa, que debe conocer la jurisdicción contenciosa, como se verá…

En el presente caso es de observar que el propio actor en su libelo expresa lo siguiente:

…formalmente demando RECURSO DE AMPARO CON NULIDAD DEL PERMISO OTORGADO POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, por medio del cual se autoriza a los ciudadanos a realizar AMPLIACIÓN DEL GALPÓN,

Para el restablecimiento de la situación infringida será necesario que se ordene al ciudadano A.F. REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA CAUCHOS FERRARA, C.A. Y AL INGENIERO A.C. DE LA DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL A LA PARALIZACIÓN DE LA OBRA, ya que se otorgo un permiso de ampliación a pesar de existir unas resoluciones de demolición las cuales no han sido ejecutadas, violando mis derechos constitucionales en cuanto al derecho de propiedad que poseo, violando la zonificación de la ciudad de Maracay, violando el debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el su parágrafo 1, observándose al Abuso de Poder del ciudadano Ingeniero A.C., que a pesar de existir unas Resoluciones emitidas por su persona para las Demoliciones de Pared perimetral tanto del lado Sur como del lado Norte, otorga permiso para realizar AMPLIACIÓN DE GALPÓN.

Pido que se practique la citación del ciudadano A.F., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, Nº 13.851.458, representante legal de la sociedad mercantil Cauchos Ferrara C.A, en la siguiente dirección Avenida R.N. Nº 47, Residencias Coromoto en las Instalaciones de la Empresa antes identificada. En la persona del ciudadano Ingeniero A.C., en la Alcaldía del Municipio Girardot Dirección de Ingeniería Municipal…

En virtud de las consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias anteriores y analizadas las actas que componen el presente expediente, considera este Tribunal lo siguiente:

PRIMERO

Que los hechos que refiere la parte actora como lesivos a su derecho constitucional a la propiedad, lo hace derivar de una presunta reedición de un acto administrativo de efectos particulares que imputa a un titular de un órgano del Ejecutivo de la Municipalidad de Girardot del Estado Aragua y un particular, a quienes demanda para que sea declarada la Nulidad de dichos actos administrativos y se le ampare en sus derechos constitucionales.

SEGUNDO

Ahora bien, es cierto que el derecho constitucional de la Propiedad puede ser catalogado a priori como estrictamente de naturaleza civil, pero dependiendo de las circunstancias de cada caso, la amenaza o violación puede depender o provenir de entes públicos o con fuero atrayente, que pueden configurar su esencia como de derecho neutro y evidentemente, la amenaza o violación de los mismos puede configurar innumerables situaciones en la cual la materia AFIN determinativa de la competencia por la materia para conocer, solo puede determinarse caso por caso.

Pero en definitiva, el Procedimiento de A.C. ejercido en el presente procedimiento, y no obstante que el derecho invocado como lesionado pueda ser catalogado como un “Derecho Civil”, es evidente que su materia AFIN es la CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA y NO CIVIL O MERCANTIL, por cuanto entrarían en consideración para su resolución, especialmente la revisión del ámbito de las acciones u omisiones de un órgano de naturaleza administrativa, con normas sustantivas y adjetivas propias, que requieren un conocimiento especializado de la materia involucrada, que habría que contrastar con los hechos presuntamente acaecidos en el otorgamiento de un permiso otorgado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, que configura un ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

Por ende, al no ejercerse contra algún Alto Funcionario ni el que actúe por su delegación (que haga surgir la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), corresponde conocer, tramitar y decidir el presente procedimiento es a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, que en este caso es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, es decir, afín a la materia involucrada en el presente caso. Y así se declara y decide.

En virtud de lo anterior, y revisadas las actas procesales que integran la presente solicitud, no cabe duda para quien aquí suscribe, que evidentemente la materia objeto de la pretensión hecha valer en el referido escrito, es de naturaleza CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, y no Civil o Mercantil, por lo que corresponde al Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en esta ciudad, conocer del presente procedimiento, razón por la cual es forzoso concluir que este Tribunal es incompetente por razones de la materia para conocer del presente procedimiento, y declina la competencia a favor del referido Tribunal Superior. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente demanda incoada por la abogada: M.E.R., Inpreabogado Nº 78389, apoderada judicial del ciudadano: B.R.N., en contra de la Sociedad Mercantil CAUCHOS FERRARA, C.A., en la persona del ciudadano A.F. y al Ingeniero A.C. en su carácter de Director de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por Recurso de A.C. y Nulidad del permiso otorgado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que es el competente. Désele salida en el libro correspondiente y remítase con Oficio al Juzgado antes mencionado.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, al primer (1º) día del mes de febrero del año dos mil ocho (01-02-2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. P.I.P.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. M.E.Á.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 02:00 p.m.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. M.E.Á.

Exp. 39.816

PIIIPC/ma/José.

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