Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

Expediente Nº 2.157

En el juicio que por DESALOJO, accionara el ciudadano D.E.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.621.400, actuando en su condición de Director de RENTABLES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal de fecha 26 de junio de 2.001 bajo el N° 11 Tomo 13-A, representado por la abogada A.I.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.426.635 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.298; en contra de 1) ELECTRICOS ANDINO C.A., compañía inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 30 Tomo 12-A de fecha 21 de marzo de 1994, en la persona de su presidente J.M.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.211.576, en su condición de arrendatario, y 2) J.M.P.P., ya identificado, en su condición de fiador, representados por el abogado M.A.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.893.404 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.326; conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: sin lugar la reconvención propuesta por los demandados y con lugar la demanda de desalojo interpuesta.

I

ANTECEDENTES

El 17 de septiembre de 2.008, D.E.R.B., asistido de abogado presentó escrito libelar por motivo de desalojo, con sus respectivos anexos (folios 1 al 25). Por auto de fecha 2 de octubre de 2.008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la demanda y el curso de ley correspondiente, ordenando emplazar a la parte demandada (folios 26 al 28).

El 21 de octubre de 2.008 el abogado M.A.S.F. consignó escrito de contestación de demanda (folios 34 al 37). En esta misma fecha el ciudadano J.M.P.P. en nombre propio y en representación de “ELECTRICOS ANDINO C.A.”, otorgó poder apud acta al abogado M.A.S.F. (folio 38).

Al folio 39 corre inserto poder especial otorgado por parte del ciudadano D.E.R.B. como Director de RENTABLES C.A., a la abogada A.I.S.C. (folio 39).

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2.008 el a quo admitió la reconvención, y ordenó en consecuencia, la notificación de las partes (folios 40 al 52).

En fecha 17 de noviembre de 2008, la parte actora y reconvenida dio contestación a la reconvención (folios 53 al 55).

A los folios 56 al 58 y 63 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada M.A.S.F.. Por autos de fechas 19 y 26 de noviembre de 2.009 se admitieron dichos escritos de pruebas (folios 59 y 66).

El 26 de noviembre de 2.008 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 64 y 65). Por auto de fecha 26 de noviembre de 2.008 se admitió dicho escrito de pruebas (folio 66).

El 27 de octubre de 2.009 el a quo dictó la sentencia que ya fue relacionada ab initio (folios 70 al 88). Contra esta decisión ejerció recurso de apelación el 10 de noviembre de 2.009 el abogado M.A.S.F. (folio 96); por auto de fecha 16 de noviembre de 2.009 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folios 98 y 99).

En fecha 1° de diciembre de 2.009, este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, e inventariándolo bajo el N° 2.157 (folios 100 y 101).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El actor alegó:

…En fecha 01 de Julio de 1.995, mi representado da en Arrendamiento a ELECTRICOS ANDINO C.A….,representada por J.M.P.P.,…dos locales Comerciales marcados 4 y 5 ubicados en el Edificio F.C., Calle 4 entre Carreras 8 y 9, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta de contrato privado de fecha 01 de Julio de 1.995,… . Habiéndose acordado un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de…(Bs. 6.838) el cual se aumentó a la cantidad de…(Bs. 611,81) por Resolución N° 088 y 089, de fecha 25 de Mayo de 2.006, emanadas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal,…actualmente el canon de arrendamiento es la cantidad de…(Bs F. 666,87) incluyendo el IVA.

…el Arrendatario,…JOSE M.P.P.,…ha incumplido con la obligación del pago puntual de los cánones de arrendamiento, no habiendo cancelado desde el mes de Noviembre de 2.007, por lo que adeuda para el momento la cantidad de…(Bs F. 6.668,70), correspondiente al canon de arrendamiento vencido de los meses de Noviembre y Diciembre de 2.007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.008, esta situación…infringe lo establecido en la CLAUSULA SEGUNDA: “El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de…(Bs. 6.838,oo), que “EL ARRENDANTARIO” pagará puntualmente por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes en la oficina de “EL ARRENDADOR” o donde éste lo indique. El incumplimiento de “EL ARRENDATARIO” en el pago del canon del arrendamiento dentro de los quince…días siguientes a su exigibilidad, será causa suficiente para que “EL ARRENDADOR” lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, su devolución, el pago de los cánones pendientes, así como los correspondientes a todo el tiempo que media hasta que se pueda celebrar otro, …

En virtud de que el Arrendatario ha incumplido con lo establecido en las cláusulas citadas del Contrato de Arrendamiento antes mencionado es por lo que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO a: ELECTRICOS ANDINO C.A. …representada por J.M.P.P.,…en su condición de ARRENDATARIO y a J.M.P.P.,…en su condición de FIADOR,…para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal en lo siguiente:…El Desalojo de los locales Comerciales…La devolución y entrega de los Locales arrendados en perfecto estado de conservación y limpieza en que los recibió el Arrendatario,…En pagar la cantidad de…(Bs.F 6.668,70) por concepto de daños y perjuicios derivados de la lesión patrimonial generada en contra de mi representada por parte de los demandados al usar y disfrutar del inmueble… sin cancelar los cánones de arrendamiento…

.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandado expresó:

…Niego, rechazo y contradigo que haya incumplido con la obligación del pago puntual de los cánones de arrendamiento.

B) Niego, rechazo y contradigo que deba pagar la cantidad de (Bs. 6.668,70), por concepto de daños y perjuicios.

…Lo cierto del caso planteado es que la convención o contrato realizado por ambas partes a tenor de lo establecido en la CLAUSULA SEGUNDA del contrato corriente en autos es: “ el arrendatario pagará puntualmente por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes en la oficina del Arrendador o donde éste lo indique … Durante más de…13 años pagué religiosamente las cuotas arrendaticias por intermedio de un cobrador enviado por el Arrendador a los locales alquilados, hecho éste que no puede ser negado por la arrendataria por cuanto se estaría incurriendo en fraude procesal al no informarse al Tribunal que el demandante INCUMPLIÓ originalmente el contenido de dicha cláusula al no permitir que el cobrador realizara las cobranzas respectivas.

…el fundamento jurídico para la solicitud de desalojo según el accionante es el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que se refiere a los contratos de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, que no es el caso de marras por cuanto el contrato suscrito entre las partes fue por tiempo determinado como lo indica la Cláusula Cuarta suscrita el 1° de julio de 1.995.

DE LA RECONVENCIÓN…

…procedo a RECONVENIR al demandante RENTABLES C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en virtud a que la cláusula SEGUNDA establece: El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de…(Bs. 6.838,00) que el Arrendatario pagará puntualmente por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes en la oficina del Arrendador o donde éste lo indique… . Esta obligación de realizar la cobranza en la sede de los locales comerciales marcados 4 y 5 ubicados en el Edificio F.C.,…fue INCUMPLIDA por la Arrendadora por cuanto inexplicablemente el Cobrador de dicha empresa…LUIS PABON no volvió a realizarla, presumiendo que podría estar enfermo o de vacaciones o cualquier otra circunstancia fortuita,…

Procedo a RECONVENIR como en efecto lo hago a la empresa RENTABLES C.A.,…y solidariamente a D.E.R.B., para que voluntariamente deje sin efecto la demanda incoada en mi contra por desalojo…

.

IV

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En el presente asunto ha sido demandado el desalojo de dos (2) locales comerciales fundamentado en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual:

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”.

Esta norma prevé las causales por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos como el de marras, esto es, contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

Durante el íter procesal la actora trajo a los autos elementos de prueba para demostrar sus dichos. Así tenemos que con el libelo aportó:

• Copia fotostática simple de la modificación hecha a la empresa RENTABLES S.R.L por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 26 de junio de 2.001 (folios 4 al 11).

Se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como documento público que es, cuyas copias se tienen por fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario.

• Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento de fecha 1° de julio de 1.995, suscrito entre la parte actora RENTABLES S.R.L en la persona de su Director D.E.R.B., y ELECTRICOS ANDINO C.A., en la persona de su presidente J.M.P.P. (folio 12).

Esta prueba se aprecia y se valora en razón de no haber sido desconocido o impugnado por la contraparte.

• Copia fotostática simple del acta de constitución de la Compañía Anónima ELECTRICOS ANDINO, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 21 de marzo de 1.994 (folios 13 al 17).

Se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como documento público que es, cuyas copias se tienen por fidedignas por no haber sido impugnados por el adversario.

• Copia fotostática simple de las Resoluciones números 088 y 089 emanadas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Consultoría Jurídica, Coordinación de Inquilinato de fecha 25 de mayo de 2.006.

Estas pruebas se aprecian y se valoran como documentos públicos administrativos, por emanar de una autoridad administrativa y se tiene por cierto su contenido al no haber sido desvirtuado. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 410 del 4 de mayo de 2.004 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G.).

La parte actora mediante escrito corriente a los folios 64 y 65 expuso:

• Reproduzco el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorecen a mi representada.

Sobre este aspecto la jurisprudencia ha sido reiterada al señalar que al mérito favorable de los autos no puede dársele ningún valor probatorio, puesto que no son medios de prueba de los establecidos en la ley.

• Mérito y valor probatorio del contrato de arrendamiento inserto al folio 12.

• Mérito y valor probatorio de las Resoluciones números 088 y 089 emanadas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

Estas pruebas ya fueron valoradas.

• Mérito y valor probatorio de la confesión del demandado en su escrito de reconvención al folio 36, en el sentido de aceptar que efectivamente está adeudando los cánones de arrendamiento por no haber sido visitado por el cobrador.

Esta prueba se desecha por tratarse de los alegatos expuestos por la parte demandada reconviniente, que en modo alguno comportan un medio probatorio, como bien lo señaló la sentencia apelada.

Ahora bien, la parte demandada consignó durante el Íter procesal lo siguiente:

• Copias fotostáticas simples de tres (3) comprobantes de depósitos con el logo de la empresa RENTABLES C.A., correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2.008.

• Solicitó la prueba de exhibición de documentos a los fines de que la parte demandante consignara en el Tribunal los recibos de pago y talonarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.007 y los meses de enero a agosto de 2.008, que son los meses demandados como insolutos.

La copia fotostática simple de los comprobantes de depósito de los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2008, no fue impugnada ni desconocida, lo que implica que ha de tenerse por cierto su contenido y en tal sentido, evidencia que el arrendatario pagó a la compañía RENTABLES C.A., los meses indicados. Sin embargo, la parte actora en su escrito libelar arguyó que la parte demandada debía los meses de noviembre y diciembre de 2007 así como los meses de enero a agosto de 2008. Al respecto cabe indicar que la prueba de exhibición de documentos que fue solicitada por la parte demandada, en su debida oportunidad fue acordada por el tribunal de la causa, y no obstante ello, la parte demandada y solicitante de la prueba no impulsó la intimación de la parte actora a tales fines, demostrando así la falta de interés de la parte demandada en probar su solvencia en el pago de los meses indicados por el arrendador. Por lo tanto, al referirse la causal alegada a la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas en el canon de arrendamiento, era carga procesal de la parte demandada demostrar su solvencia.

Analizado como ha sido el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que la parte demandada no logró desvirtuar el alegato de insolvencia esgrimido por la parte accionante en su libelo; a más de ello, no aportó ningún elemento probatorio en el lapso oportuno que evidenciara a esta operadora de justicia lo contrario y que por cuanto el contrato de arrendamiento privado que data del 1° de julio de 1995 se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, resulta procedente la causal de desalojo alegada por la parte demandante, Y ASÍ SE RESUELVE.

Finalmente, se observa que en la contestación de la demanda corriente específicamente a los folios 34 al 37, la parte demandada reconvino al actor por motivo de cumplimiento de contrato en virtud de que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se estableció que el arrendatario pagará puntualmente por mensualidades vencidas el alquiler el primer día siguiente al vencimiento de cada mes “en la oficina del arrendador o donde éste lo indique”. Argumenta que era obligación realizar la cobranza en la sede de los locales comerciales arrendados y que fue incumplida por la arrendadora, por cuanto inexplicablemente el cobrador de dicha empresa no volvió a realizarla, presumiéndose que podría estar enfermo o de vacaciones o cualquier otra circunstancia fortuita.

Ahora bien, observa esta alzada que dicha cláusula segunda del contrato de arrendamiento corriente al folio 12 señala textualmente:

…El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de…, que el Arrendatario pagará puntualmente por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes, en la oficina del Arrendador o donde éste le indique.

. (Negritas de esta alzada).

De lo anteriormente citado, se desprende claramente que se mantiene invariable dicha cláusula del contrato a tiempo indeterminado en lo atinente al lugar en que debe efectuarse el pago. En tal sentido, la parte demandada y reconviniente que arguyó como obligación de la parte demandante reconvenida la de efectuar la cobranza de los cánones vencidos en la propia sede de los locales comerciales arrendados, no demostró que las partes hubieran pactado tal obligación a cargo de la arrendadora. Además, el pago de los cánones de arrendamiento es una de las obligaciones fundamentales que en la relación arrendaticia pesa en cabeza del arrendatario, por lo que si en un momento determinado dejaron de efectuarse las cobranzas en los propios locales comerciales, debió el arrendatario acudir a la oficina del arrendador como reza la cláusula supra transcrita para pagar los cánones insolutos, pues su falta de actividad al respecto implica el incumplimiento de su obligación, y así evitar cualquier posible acción en su contra.

Por las razones expuestas la reconvención propuesta debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.

V

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.A.S.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

De conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.157, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de enero de 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.157, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/zulimar h.m.

Exp. 2.157.-

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