Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008)

197° y 148º

ASUNTO AP21-S-2007-001657

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LOS APODERADOS

PARTE ACTORA: H.R.H.R., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.834.722.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.M.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.509.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.R.G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.503

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano H.R.H.R. contra SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR), en fecha 31 de mayo de 2005, siendo admitida por auto de fecha 3 de julio de 2007 por el Juzgado Octavo (8°) de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 02 de noviembre de 2007, se celebro dicha audiencia preliminar, Siendo distribuido en fecha 16 de noviembre de 2007, a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual en fecha 21 de noviembre de 2007, procedió a dar entrada a la presente causa, siendo admitidas las pruebas promovidas por las parte en fecha 26 de noviembre de 2007, y por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, acto que se llevó a cabo en fecha 11 de febrero de 2008, en la cual las partes de común acuerdo solicitan suspensión de la causa por un lapso de diez días hábiles a los fines de enterar los pagos correspondiente al trabajador, siendo esta Homologada por el Tribunal de la causa, en la cual fue fijada una nueva oportunidad para el día 28 de febrero de 2008, una vez cumplidos los diez días hábiles de suspensión, el día 28 de febrero de 2008; el se llevo a cabo la continuación de la audiencia de juicio, siendo proferido en forma oral el fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando dentro del lapso procesal para publicar fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta juzgadora lo realiza bajo las siguientes consideración:.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se desprende que el trabajador aduce que comenzó su relación laboral en fecha 17 de Julio de 2006, mediante la suscripción de un contrato, en su momento, a tiempo determinado cuya duración a saber fue: el primero del 17 de julio de 2006 hasta el 17 de octubre de 2006, el segundo se suscribió en fecha 18 de octubre de 2006, por tiempo indeterminado y el tercero y el último del 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, asimismo señala que su ultimo salario fue de Bs. 2.000.000,00, mensuales hasta 24 de mayo de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por lo que procede por ante el Órgano Jurisdiccional a solicitar el Reenganche y el pago de los salarios caídos.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Se observa de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar como tampoco procedió a dar contestación a la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante dicha empresa goza de los privilegios y prerrogativas de la Ley, ya que es una entidad del Estado, por lo que se tiene como negados todos los hechos y concepto reclamados por el actor en su escrito libelar.

DE LA CONTROVERSIA

En virtud de los privilegios y prerrogativas de la ley que tiene la empresa demandada se debe tener como negados todos y cada uno de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que es la parte actora quien debe probar la existencia de la relación de trabajo, y siendo el caso, que logre demostrar dicho vínculo laboral se tendrán como ciertos los conceptos reclamados; mientras no sean contrarios a derecho. Así se Decide.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Documentales:

Inserta al folio “07” Comunicación de fecha 24 de mayo de 2007, N° DG/0052-07, observa quien decide, que de dicha documental se desprenden como la demandada procedió a notificar a la parte accionante el motivo de la culminación de la relación laboral. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la precitada documental. Así se Decide.-

Inserto a los folios “24 al 38” Contrato de Trabajo y sus Adendum suscrito entre las partes, en la cual se evidencia la forma de pago así como el horario establecido, y el cargo que ostentaba el trabajador, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidencia la existencia de la relación laboral, no obstante esta juzgadora observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada reconoció la existencia de la relación laboral. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Se deja constancia que en la oportunidad correspondiente para la consignación de los medios probatorios dicha parte no asistió a dicho acto; por lo que no se tiene elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

DECLARACION DE PARTE

De conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta juzgadora procedió a tomar la declaración del ciudadano H.R.H.R., en la cual se extrae lo siguiente: que fue contratado por (SEFAR) como analista de farmacia en esa oportunidad trabajaba con las boticas populares que luego lo asignaron como supervisor de inventario y atención al cliente haciendo inventarios, que tuvo un contrato a tiempo inderteminado y luego le hicieron firmar otro contrato a tiempo determinado, que la empresa argumenta que es una restructuración de la institución, que luego lo pasaron a la unidad de cobranza y luego lo remiten a la coordinación de comercialización con el cargo de COORDINADOR que su salario final fue de dos millones de bolívares.

CONSIDERACION PARA DECIDIR

Es importante señalar que la parte demanda no compareció a la celebración de la Audiencia preliminar como tampoco procedió a dar contestación de la demanda, por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe tenerse como contradicha la demanda interpuesta en toda y cada una de sus partes, considerando quien decide, que el thema decidendum para el caso en comento se circunscribe a determinar la existencia de la relación laboral mantenida entre las partes, a fin de poder posteriormente establecer la procedencia o no de lo peticionado por el actor en su escrito libelar, siendo que conforme al criterio sustentado por el Tribunal supremo de justicia en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado La P.E. C:A con Ponencia de Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recaerá en la parte actora a quien en efecto le corresponderá demostrar la naturaleza de la relación que la unió con el patrono, en el supuesto caso que se demostrase este Tribunal procederá a verificar que las pretensiones del acciónate se encuentran ajustadas a derecho Así se decide.-

Dilucidado el punto anterior quien decide observa que la parte actora aduce en su escrito libelar haber prestado servicios para la demandada desde el 17 de julio de 2006, desempeñando el cargo de de coordinador de atención al paciente que devengaba un salario de Bs. 2.000.000,00, que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 12:00 y de 1:00 a 4:00 P.m. hasta el 24 de mayo de 2007, fecha en que fue despedido en forma injustificada sin incurrir en falta alguna por lo que solicita sea calificado su despido como injustificado y se orden el reenganche y el pago de los salarios caídos. l

En cuanto a la existencia de la relación laboral esta juzgadora pudo evidenciar de las pruebas aportadas a los autos específicamente de aquella que acompaña al libelo de demanda de fecha 24 de mayo de 2007 donde se le notifica a la parte actora la decisión institucional de prescindir de sus servicios, lo cual evidencia a todas luces la existencia de la relación laboral entre las partes. Así se Decide.-

Ahora bien, establecido el punto anterior, sostiene quien decide, que la relación prestacional de que trata se inició bajo la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado, conforme lo establecido por el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, verificándose la celebración de tres (3) de ellos; cuya duración a saber fue: el primero del 17 de julio de 2006 hasta el 17 de octubre de 2006, en cuya cláusula séptima se establece como salario la cifra de setecientos (700.000) Bs. o setecientos (700) Bs.F El segundo se suscribió en fecha 18 de octubre de 2006, por tiempo indeterminado, en cuya cláusula sexta se establece como salario la cifra de setecientos (700.000) Bs. o setecientos (700) Bs.F., siendo modificada la prenombrada cláusula en fecha 03 de noviembre de 2006, pasando a ser el monto del salario mensual de un millón de bolívares exactos (Bs.1.000.000). El tercero y último del 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008. Fijando en su cláusula cuarta la cifra de un millón quinientos mil (1.500.000) Bs. como salario o mil quinientos 1.500 Bs.F; remuneración mensual esta que será modificada mediante resolución de fecha primero de marzo de 2007, en modificación de la cláusula cuarta del prenombrado inmediatamente instrumento, fijando el salario mensual en la cifra de dos millones (2.000.000) de Bs. o 2.000 BS.F, constituyendo dicho monto el ultimo salario percibido por el trabajador.

Visto lo anterior, queda establecida en forma clara la mutación del contrato suscrito inicialmente a tiempo determinado; por uno a tiempo indeterminado. Contexto este, que faculta al accionante a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, en aplicación del precepto de ley sobre Estabilidad Laboral

Esta juzgadora considera pertinente traer a colación la sentencia por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Laboral de Caracas, en sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007), caso A.V.M. contra la CORPORACION A.D.F., ha expuesto:

Si el patrono hace uso de esta facultad prevista por el legislador, en la etapa anterior a que se dicte la sentencia definitiva, finaliza el procedimiento, pues su persistencia se tendrá como aceptación de que el despido ocurrió sin justa causa; no tiene el Juez de Juicio que proceder a la calificación del despido, pues con su acción ya el patrono reconoció lo injustificado del mismo.

Pero el ejercicio de este derecho no se agota con la simple manifestación de persistir en el despido, sino que la misma debe ir acompañada del monto correspondiente a los salarios caídos, más lo que corresponda al trabajador por las indemnizaciones establecidas en la LOT, más las cantidades que le correspondan al laborante por los conceptos derivados de la relación de trabajo.

El pago, entonces, debe estar integrado por el monto de los salarios caídos, calculados desde el momento en que se notificó a la parte demanda para acudir a la audiencia preliminar, hasta el pago completo de dicho concepto, que debe contener también las prestaciones sociales que correspondan al trabajador, como sería, entre otros, antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, más lo que incumba por los otros conceptos que correspondan al trabajador, contenidos en acuerdos individuales de trabajo, usos o costumbres en la empresa, o en contrataciones colectivas.

(Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Merlin, Caracas 2004, pp. 270 y 271).

En consecuencia y siendo notorio que la parte demandada no persistió debidamente en el despido, al no consignar en autos constancia de los pagos, que permitan determinarse y que se encuentren a disposición del trabajador las cantidades de que trata en su debido momento de ley; no se materializa la persistencia en el despido. Siendo lo anterior causa suficientes para esta Juzgadora, de proceder a ordenar el reenganche del accionante a su lugar de labores habituales para el momento en que fue despedido, así como, el pago de los salarios caídos objeto de reclamación. Así se Decide.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios sólidos y firmes; constituyendo justa solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora de declarar CON LUGAR la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano H.R.H.R., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.834.722 en contra de SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR). En consecuencia se ordena a la parte demandada:

PRIMERO

Reenganchar al ciudadano H.R.H.R., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.834.722, a su puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que disfrutaba previamente a su despido.

SEGUNDO

Cancelar los Salarios Caídos hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los mismos se determinarán a través de una experticia complementaria del fallo, a tal efecto se designará un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Los cuales serán calculados en base al salario establecido en la motiva de la presente decisión. De igual forma a dichos salarios se le debera aplicar los correspondientes aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, o aquellos contractuales o convencionales que fuesen acordados por las partes.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatorio en costas.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en esta ciudad, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil siete (2007) Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. KARLA GONZALEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha 07 de marzo de 2008, siendo las diez y doce (10:12 a.m.) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

LA SECRETARIA

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