Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 1 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000199

ASUNTO : LP01-P-2010-000199

FUNDAMENTACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto que en fecha 24-01-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: BERKELY D.R.P., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido en T.E.M., de 31 años de edad, de ocupación comerciante, hijo de J.D.R.S. y M.M.P.R., titular de la cedula de identidad N° V-13.013.124, domiciliado en Tovar, Sector El Añil, Calle 1 con Carrera 2, frente al cementerio, Estado Mérida, teléfono: 0273-8730820, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo una breve exposición de los hechos por los cuales fue aprehendido el investigado de autos, y le solicitó al Tribunal de Control, que califique la aprehensión del mismo en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal, hecho este presuntamente cometido en perjuicio del Orden Público, de igual forma solicitó que en la presente causa se autorice al Ministerio Público para Prescindir Totalmente del Ejercicio de la Acción Penal, en virtud de que el hecho no afecta gravemente el interés público, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 37 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la presunta participación del imputado en el hecho puede considerarse como de menor relevancia, así mismo, pide que se declare Extinguida la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 5° Ejusdem, y finalmente, se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° ibidem, en beneficio del ciudadano: BERKELY D.R.P., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido en T.E.M., de 31 años de edad, de ocupación comerciante, hijo de J.D.R.S. y M.M.P.R., titular de la cedula de identidad N° V-13.013.124.

EL IMPUTADO.

El investigado de autos una vez que fue impuesto por el Tribunal de Control de sus Derechos y del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestó querer rendir declaración y lo hizo de la siguiente forma: “me encontraba en el sitio de trabajo, y recibí una llamada, del CICPC que tenía una cita, que cuando pudiera pasar le avisara, yo le dije que ya iba, no tarde ni 10 min. en llegar entre al establecimiento de la PTJ y me dijo que el funcionario ya salía, me pide el nombre y sienta en la parte de afuera, entonces me dice que como era el nombre de mis padres, donde vivía y cual era el motivo de mi cita, después me preguntó en que trabajaba le indique que en un taller de latonería y le dije la dirección, me preguntó en uno grande que está ahí? y le dije que si, después me dijo que iba a darle cuenta al comisario y ya salía, cuando salió me dijo que el procedimiento era que tenía que reseñarme pero que había una forma de cómo arreglarlo, como se arreglaba aquí en Venezuela que yo sabía como era, para que no me tomaran una fotito, en eso yo cargaba el teléfono mío y llame a mi hermano y le dije que me iban a reseñar por ese problema y el me responde que no me fuera a deja reseñar que por ese delito no procedía reseña, después llame a mi pareja y le digo que me iban a reseñar y me dijo que no tenían derecho a reseñarme, entonces me llevaron al la oficina para reseñarme, entonces le dije que no, que mi abogado me había dicho que lo esperara a el, la respuesta que el oficial me dio es que no valía nada, los abogados que en ese momento valía era fiscalía, entonces cuando dije que no iba a firmar y estoy hablando con mi hermana y el efectivo me saca de ahí me dice que me retire del sitio, y que la moto mia también la sacara que no me quedara en los alrededores, yo salí y me paré afuera, donde está un negocio, y estoy de espalda cuando siento que los funcionarios de PTJ me halan para meterme de nuevo a la sede, empezó que me tumbaron hacia el piso a darme golpes y en eso esta un amigo mío pasando en ese momento yo lo vi grite que me ayudara que me estaban jodiendo los funcionarios, no escuchó y al segundo grito si y se bajó, me esposaron, me alzaron y me dijeron vamos para que pague vacuna como se paga aquí en Venezuela, me llevaron me imagino que donde el comisario, porque no había identificación. Me arrodillaron allá en frente de donde estaba el inspector me imagino yo, decía que levantara la cara para que viera a adonde estaban ellos, que si yo me la daba de alzadito, después me daba con la pistola, con una libreta, con una agenda y con el arma por encima en la cabeza, entre ellos mismos me decían que me iban a arreglara las maletas que qué hacían para arreglarme las maletas, el comisario me volvía a repetir que necesitaba 80 pacas de cemento y mil y pico de bloques, de ahí nos estuvimos como 5 o diez minutos y como no le respondía nada me sacaron para irme a tomar la foto, y me tomaron la foto y me reseñaron, después me llevaron al médico forense, me sacaron y me metieron al calabozo esposado, después como a la hora me bajaron a la comandacia y uno de los funcionarios me dijo que no me pusiera cómico porque sino me iba a dar piso, llegamos a la comandancia de la policía dure como seis horas, me dijo un cabo que porque había firmado las hojas yo le dije que no sabía que era eso, de ahí llamaron al Fiscal y entonces fue cuando me llevaron al hospital. Es todo.- El Juez preguntó si conoce a los funcionarios que le hicieron eso el investigado respondió que no. ¿Cuantos fueron? primero estaban 2 después llegaron como 3. Es todo.”

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: J.L.H., una vez que le fue concedido el derecho de palabra esgrimió los argumentos de su defensa, y consignó en dos folios útiles informe médico, para que avale lo declarado por mi representado, solicito la entrega de un celular perteneciente a mi patrocinado, también solicito copia de las actuaciones para tramitar lo conducente ante la Fiscalía de derechos fundamentales, solicito al juez que no se decrete la aprehensión en situación de flagrancia y l.p. para su defendido, y además, el sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el artículo 318, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que se adhiere a la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, con respecto a la extinción de la acción penal establecida en el artículo 38.5 del COPP. Es todo.

EL TRIBUNAL.

Este Tribunal de Control luego de escuchar la solicitud Fiscal, además de oír lo manifestado por el Investigado en su declaración, así como, los argumentos de la Defensa Pública donde se adhiere a la petición Fiscal, y luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, observa ciertamente que en la misma consta un Acta Policial que fue levantada por los Funcionarios Policiales actuantes, y donde señalan como único Elemento de Convicción, la presunta actitud asumida por el investigado en la propia sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Tovar, en contra de los funcionarios de investigación, sin embargo, luego de oír la declaración rendida de forma clara y espontánea por el investigado en la Sala de Audiencias del Tribunal, observa que los hechos contenidos en el acta policial, no se ajustan a la realidad, y antes por el contrario el referido ciudadano fue objeto de un trato indebido por parte de los funcionarios actuantes en el presente causa, lo que se puede considerar como un abuso de autoridad, además de que presuntamente el funcionario que lo atendió al llegar a la institución le sugirió arreglar las cosas como presuntamente se hacen aquí en Venezuela, según sus propias palabras, para no tener que tomarle una foto y reseñarlo, situación esta que no tiene ninguna justificación legal, y antes por el contrario, podríamos estar en presencia de un presunto delito de corrupción, que no debe ser aceptado, tolerado ni encubierto bajo ninguna circunstancia, razón por la cual, se acuerda remitir copia certificada de la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que ésta sea posteriormente remitida a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, para que conforme sus facultades y atribuciones legales, decida sobre la pertinencia y necesidad, de aperturar una investigación en la presente causa, tomando en consideración lo señalado en esta audiencia por el ciudadano Belkely D.R.P.. Por tales razones, y no existiendo en la causa ninguna evidencia clara y fehaciente, así como ningún otro elemento de convicción que permita vincular a dicho ciudadano con la presunta comisión de algún hecho punible, por cuanto no fue cometido ningún delito, este Tribunal de Control considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar legalmente ajustada a derecho su detención en circunstancias de flagrancia, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, éste Juzgador estima pertinente y ajustado a derecho decretar, como en efecto se hace en este mismo acto, el SOBRESEIMIENTO de la causa en favor del ciudadano: BERKELY D.R.P., titular de la cedula de identidad N° V-13.013.124, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por cuanto el presunto hecho punible no puede ser atribuido al investigado de autos, debido a la inexistencia de plurales y serios elementos de convicción que hagan presumir fundadamente al Tribunal de Control sobre la participación del referido ciudadano como presunto Autor Material o Partícipe en la comisión del hecho punible, por lo tanto, se acuerda la L.P. del mencionado ciudadano, razón por la cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Libertad, que será efectiva desde este mismo Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal de Control acuerda oficial al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tovar, a fin de que procedan a la entrega inmediata del teléfono celular perteneciente al ciudadano: Belkery D.R.P.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: En cuanto a la calificación de flagrancia este Juzgado de Control N° 03, declara sin lugar la aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano BERKELY D.R.P., por no encontrase llenos los extremos de articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los hechos contenidos en el acta policial, no se ajustan a la realidad, y antes por el contrario el referido ciudadano fue objeto de un trato indebido por parte de los funcionarios actuantes en el presente causa, lo que se puede considerar como un abuso de autoridad, razón por la cual, se acuerda remitir copia certificada de la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que ésta sea posteriormente remitida a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, para que conforme sus facultades y atribuciones legales, decida sobre la pertinencia y necesidad, de aperturar una investigación en la presente causa, tomando en consideración lo señalado en esta audiencia por el ciudadano Belkely D.R.P.. Por tales razones, y no existiendo en la causa evidencia clara y fehaciente sobre la presunta comisión de algún hecho punible, por parte del referido ciudadano, debido a que no se cometió ningún hecho punible, éste Tribunal de Control estima pertinente y ajustado a derecho decretar en este mismo acto, como en efecto se hace, el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318. 1 del COPP, y en consecuencia se ordena la L.P. del referido ciudadano, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Libertad que se hará efectiva desde esta sede judicial, finalmente se acuerda oficial al CICPC Sub Delegación Tovar, a fin de que procedan a la entrega inmediata del teléfono celular, perteneciente al ciudadano Belkery D.R.P., quedan notificadas la partes de la decisión.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR