Decisión nº 858 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Y Daños Y Perjuicios

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

AUDIENCIA DE PRUEBAS

EXP N° 4.898.

En el día de hoy, Miércoles Once (11) de Agosto de Dos Mil Diez, siendo las Diez (10:00) Antes-Merideam, fecha y hora fijados por este Tribunal para la celebración de la continuación de la AUDIENCIA PROBATORIA (Presentación de Informes), en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVIDUMBRE DE PASO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, signado con el N° 4.898, prevista en el artículo 233 y siguiente de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, intentado por la ciudadana: Y.R. viuda de PÁEZ, en contra de P.D.V.S.A. PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A. Debidamente constituido el Tribunal, presidido por el ciudadano Juez JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, la Secretaria Titular, J.W.S.P. y el Alguacil Titular H.A.R.. El ciudadano Juez ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado J.A.U.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.330.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.074. Asimismo se deja constancia de la presencia del Abogado R.T., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.524, Apoderado Judicial de la parte demandada. Se hizo el anuncio del Acto y el Juez seguidamente informa a las partes sobre la naturaleza y finalidad de la Audiencia prevista en el artículo 233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicando a los presentes sobre las normas a seguir establecidas en la puerta del Tribunal. En este estado, el ciudadano Juez JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, a objeto de evitar dilaciones del proceso informa a las partes la debida compostura que deben guardar durante la presente Audiencia e indica que la misma será transcrita de forma integra y agregada al expediente. Se deja constancia que queda debidamente grabada y filmada por el ciudadano J.A.H., funcionario adscrito a la Dirección Administrativa Regional Barinas, por la Handicam marca Sony, Nº 4060X STEADY SHOT DIGITAL ZOOM, que la correspondiente cinta reposara en la Caja Fuerte del Tribunal con su nomenclatura respectiva. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al Abogado J.A.U.D., apoderado actor, quien expuso: “Buenos días, como conclusiones de la presente demanda y de acuerdo al acervo probatorio que fue expuesto y analizado, debemos decir que se encuentra probado que la ciudadana Y.R. viuda de PÁEZ, es poseedora desde hace muchos años de un fundo Agropecuario denominado “El Cubarro” hecho que ha sido demostrado en las pruebas, en la confesión de la demandada, en los recibos de pago de la parte demandada los cuales consisten en limpiezas de las malezas y reparación de cercas que protegen la zona y tal y como consta en la experticia promovida por la parte demandada ellos se encuentran dentro del fundo. Es oportuno señalar que el titulo de adjudicación es otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional anterior a la firma del último contrato de servidumbre entre P.D.V:S.A., y el Instituto Agrario Nacional. Eso trae como consecuencia un aspecto importante y es q la posesión de mi representada se genera con anterioridad al ultimo contrato de servidumbre y su ocupación es anterior a dicho contrato de tal manera que si perjudica y perjudico durante los últimos 20 años, la posesión que ejerce mi representada porque siendo un lote de terreno con fines de producción agraria no se pudo cumplir con ese objetivo y esta es una situación prevista en el contrato de servidumbre del año 87 entre la filial de P.D.V.S.A., Corpoven y el Instituto Agrario Nacional, en el cual se obligan a indemnizar a aquellos ocupantes, o sea, a cualquier ocupante del terreno por daños que pudieran causar por trabajos relacionados en la explotación, cláusula esta que quedo establecida en el contrato de servidumbre. Se solcito de igual manera el lucro cesante, este proceso del lucro cesante esta aceptado por la doctrina como el daño que sufre una persona por lo que deja de percibir como consecuencia de un tercero y justamente resaltamos que es común de la doctrina de que el lucro cesante esta sustentado por el hecho ilícito y ese contrato de servidumbre fue tan amplio, que previo esa circunstancia por eso Corpoven se comprometió a pagar los daños que pudieran causar. En tal virtud, por todo lo que consta en los autos y en las pruebas aportadas, es por lo que solicito declare la demanda con lugar. Asimismo consigno en tres (03) folios el escrito de informe respectivo, para que sea agregado al expediente. Es Todo. Seguidamente, el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al Abogado: R.T., apoderado demandado, quien expuso: Buenos días ciudadano Juez, efectivamente se debe resaltar que la parte actora afirma en su demanda que P.D.V.S.A., le esta causando un daño en virtud que el área del desarrollo petrolero le afecta la actividad agropecuaria y que data de 1945 cuando se suscribió un contrato de servidumbre entre la contratista SOCONY VACUUM OIL COMPANY, C.A., y el que para la época era el dueño de ese fundo ciudadano ISILIO FEBRES CORDERO. Asimismo, en el libelo de demanda afirma: “Soy propietaria y poseedora desde hace mas de cuarenta (40) años de un fundo denominado El Cubarro” y esa afirmación no fue probada en autos, en virtud que ellos consignan un titulo de adjudicación por parte del extinto Instituto Agrario Nacional del año 1.988, es decir, su posesión tiene 20 años y no 40 años como afirman. Asimismo, señalan que desde mas de 40 años el estado venezolano se ha mantenido dentro de los linderos del fundo de su propiedad, cosa fue no fue rechazado por P.D.V.S.A., ya que tiene efectivamente tiene mas de 40 años, es un hecho cierto, además de ese hecho nosotros fuimos anterior a la ocupación, ya que existe el contrato de servidumbre entre Corpoven con el Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, en la cual una de sus cláusulas señala textualmente: “Queda entendido que el Instituto se reserva expresamente la explotación de los minerales contemplado en el articulo 7 de la Ley de Minas, así como la explotación y aprovechamiento de los recursos forestales y deja salvo cualquier servidumbre minera o petrolera que exista sobre la citada parcela”, es decir, efectivamente la señora RUBIO sabia que tenia sus reservas, en resumen a este punto mal pudiese la parte actora solicitar una indemnización cuando ya existía un contrato y nosotros probamos que tenemos mas de 40 años en esa finca con la producción de petróleo, ya que cuando ella obtuvo el titulo definitivo oneroso, ya existía el contrato. Por otro lado, se discute que ellos alegan que tiene mas de 40 años y solo probaron que tiene es 20 años, asimismo, ellos alegan que nosotros tenemos 40 años y nosotros consignamos el contrato de servidumbre la contratista SOCONY VACUUM OIL COMPANY, C.A., y el que para la época era el dueño de ese fundo ciudadano ISILIO FEBRES CORDERO, en ese contrato se cancelo todos los derechos de ocupación, entonces mal pudieran reclamar un derecho cuando el área ya había sido ocupada con anterioridad. El ciudadano Juez pregunta al Apoderado demandado: PRIMERO: El contrato que se establece entre Corpoven en ese tiempo es por un espacio de tiempo, el uso que va hacerse, mas la indemnización? RESPONDIÓ: Claro, en una de las cláusulas le dice que es una sustitución del contrato de 1945 (hace lectura del mismo). SEGUNDO: Cual es el vinculo que surge, es en forma accesoria? RESPONDIÓ: Claro, si causamos un daño hay que indemnizarlo, pero ellos dicen que se le tienen que pagar los daños causados en el área porque no ha podido cultivar en esas áreas y nosotros decimos que eso es falso porque ya estábamos en el área. El ciudadano Juez pregunta al Abogado J.U.: Doctor, el contrato es accesorio? RESPONDIÓ: En el contrato existe la cláusula dice que Corpoven se compromete a pagar al Instituto Agrario Nacional, la cláusula es completamente amplia. Seguidamente, continua la exposición el Abogado R.T.: Ellos reclaman un daño en la producción agrícola y ese daño se circunscribe en la siembra de maíz, en un margen de 8 hectáreas con tres mil kilos por hectárea, actividad esta que iba a ser probada según prueba de informe a la Empresa AGROISLEÑA, prueba que nunca se llevo a cabo por lo que no probaron la actividad agrícola, es decir, no fue probado que tenían una siembra de dos ciclos ni que el precio del maíz era 900; así, ello hablan de 30 años y el colega esta pidiendo indemnización por 20, lo que no se sabe si la indemnización es por 40, por 30, o por 20 años, lo que si es claro es que tenemos mas de 40 años en esa área, es por lo que efectivamente en la contestación nosotros lo rechazamos y ellos debían probar la vocación agrícola del rubro, En segundo lugar, nosotros si indemnizamos al pisatario por afectación y ellos alegan que no se la hemos pagado, consta en autos el pago por rozar la maleza, por mantenimiento de cercas, ya que la cláusula de la servidumbre lo establece y hay pruebas fotográficas de esas áreas efectuadas por el departamento de catastro y eso se indemniza, nosotros consignamos las pruebas desde cuando hemos indemnizado. Hay que distinguir la indemnización de las áreas, la indemnización de localización petrolera, de las tuberías, eso ya efectivamente existía. El Juez pregunta al Apoderado demandado: PRIMERO: Existe algo que le haya indicado a este órgano con quien contrato o con quien haya sido contratado? RESPONDIÓ: Nosotros contratamos con el señor con el dueño o propietario, o la nación en este caso, y en el contrato esta la cláusula, para que demande la clausula indemnizatoria, pero nosotros probamos esa indemnización y eso se le pago al señor ISILIO FEBRES y después al Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el contrato que le adjudico a la parte actora el titulo definitivo oneroso hay una cláusula que dice: (hace lectura a la cláusula), es decir, había una limitante. El Abogado A.U. solicita el derecho de palabra y concedidole expuso: Eso no se discute pero aparte del pago por la servidumbre se compromete a pagar al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL o a quien este ocupando en su nombre y ese es el objeto, esa es la reclamación que se hace y es la base legal. El ciudadano Juez pregunta alo Apoderado actor: PRIMERO: Es su representada parte de la contratación celebrada y que aparece a los folios Ocho (08) al doce (12) del expediente? RESPONDIÓ: Ella no suscribe ese contrato, solo la ubica como parte a futuro y nosotros ostentamos esa posición. Seguidamente, el ciudadano Juez pregunta al Apoderado demandado: PRIMERO: Reconoce su representada como parte contratante a la señora Y.R.? RESPONDIÓ: Ella no es parte contratante seria el Instituto Nacional de Tierras y Corpoven. Es todo. El ciudadano Juez da por finalizada la exposición de las partes y ordena agregar al expediente los escritos de informes presentados, suspendiendo la presente Audiencia de Pruebas hasta la 1 :00 p.m., del día de hoy, a los efectos de analizar el expediente y dictar el dispositivo del fallo correspondiente, con la advertencia a las partes de que el texto íntegro del fallo será publicado dentro del lapso de diez (10) días de despacho después del pronunciamiento verbal del Juez, tal como lo establece el articulo 238 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman.-

Abg. J.G.A.P.

JUEZ.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE

DEMANDANTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE

DEMANDADA.

Abg. H.A.R.

ALGUACIL.-

Abg. J.W.S.P.

SECRETARIA.-

JGAP/JWSP/br

Exp. N° 4.898.-

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