Sentencia nº 03 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: R.A. RENGIFO CAMACARO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2004-000104

I

Mediante oficio numero T4PJ-2004-537 de fecha 1° de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se remitió a esta Sala Electoral el expediente contentivo del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Á.D.R., titular de la cédula de identidad número 4.160.588, asistido por el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.139, contra el ciudadano J.G.C., la Junta Directiva del Sistema Regional de Salud y el Banco Occidental de Descuento, en el marco de las elecciones celebradas en el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus similares del Estado Zulia. El 6 de diciembre de 2004 se dio cuenta en Sala y por auto del día 7 del mismo mes y año se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto en fecha 17 de enero de 2005 se produjo la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004, y el 2 de febrero de 2005 se produjo la elección de las Juntas Directivas del Tribunal Supremo de Justicia y cada una de sus Salas, en fecha 15 de febrero de 2005 la Sala Electoral se reconstituyó de la siguiente manera: Presidente, Magistrado J.J.N.C.; Vicepresidente, Magistrado F.R. Vegas Torrealba; Magistrado L.M.H., Magistrado R.A. Rengifo Camacaro y Magistrado L.A. Sucre Cuba. Secretario, abogado A.D.S.P. y Alguacil, ciudadano A.J.S..

Debido a la ausencia temporal del Magistrado Presidente de esta Sala, Dr. J.J.N.C., en fecha 7 de marzo de 2005 la Sala Electoral se reconstituyó de la siguiente manera: Presidente, Magistrado F.R. Vegas Torrealba; Vicepresidente, L.M.H.; Magistrado R.A. Rengifo Camacaro y Magistrado L.A. Sucre Cuba. Secretario, abogado A.D.S.P. y Alguacil, ciudadano A.J.S..

II ANTECEDENTES

a. De la declinatoria de competencia

Mediante decisión del 29 de octubre de 2004, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia señaló lo siguiente:

La situación jurídica infringida, señalada como violada por el quejoso, ciudadano A.D.R., plenamente identificado en autos, en nada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo, ya que dicha situación se refiere netamente a situaciones que devienen de un proceso electoral, ya que según lo alegado por la parte accionante, el ciudadano J.C. ha obstaculizado la actividad sindical de su organización, solicitando la nulidad de todo lo actuado por la Comisión Electoral y por ende la nulidad del proceso electoral en el cual fue electo, según su decir, el accionante como Secretario General del Sindicato tantas veces mencionado, conllevando a que la Dirección del Sistema Regional de S. delE.Z. se niega a discutir las prerrogativas y cláusulas contentivas en la convención colectiva, así como también se encuentran paralizadas las cuentas de dicho Sindicato, libradas contra el Banco Occidental de Descuento

(sic).

En consecuencia de lo anterior, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concluyó en su incompetencia para conocer del presente amparo y decidió declinar el conocimiento del mismo ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

b. Objeto de la acción de amparo

En escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2004, la parte accionante expuso lo siguiente:

En elecciones del Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus similares del Estado Zulia, cuyo acto de votación se realizó el 5 de febrero de 2004, el ciudadano Á.D.R. resultó electo Secretario General de dicha organización. Tal resultado se confirmó –por unanimidad– en repetición del acto de votación que se verificó en el Hospital J.M.V. delM.J.E.L. delE.Z..

No obstante, denunció que el ciudadano J.G.C., anterior Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus similares del Estado Zulia, “ha OBSTRUIDO NOTABLEMENTE el FUNCIONAMIENTO DE NUESTRA ORGANIZACIÓN SINDICAL”, por cuanto:

i) Se ha negado a entregar la sede del referido Sindicato;

ii) Interpuso recurso administrativo por ante el C.N.E. contra las elecciones en las que el accionante resultó electo (Expediente número 210075);

iii) Interpuso recurso de nulidad del Acta de la Junta Directiva del mencionado Sindicato, número 0104 del 1° de abril de 2004, ante la Sala Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; e,

iv) Interpuso recurso contencioso electoral contra la Resolución del C.N.E. número 031211-797 (publicada en la Gaceta Electoral número 186 del 5 de febrero de 2004), ante esta Sala Electoral.

Como efecto de las actividades desplegadas por el ciudadano J.G.C., el accionante señala la negativa de la Dirección del Sistema Regional de S. delE.Z. de discutir la correspondiente Convención Colectiva con el Sindicato que representa. Así como el bloqueo de las cuentas que el Sindicato de Hospitales y Clínicas y sus similares, mantiene en el Banco Nacional de Descuento.

En virtud de la situación planteada, el ciudadano Á.D.R. denunció la violación de los derechos contenidos en los artículos 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apoyándose en lo dispuesto en los artículos 400, 402, 443 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, el accionante solicitó se ordene: i) Al ciudadano J.G.C. la entrega material de la sede del Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus similares del Estado Zulia; ii) Al Director del Sistema Regional de Salud reconocer la cualidad de Secretario General que le corresponde y iii) Al Banco Occidental de Descuento la movilización de las cuentas del Sindicato números 2104057473 y 000003342905.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al respecto observa:

El Juzgado declinante fundamentó su decisión en el hecho de que la acción incoada se encuentra relacionada con un procedimiento electoral sindical y, en consecuencia, siguiendo los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, consideró que es éste el Órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir del presente caso.

En este sentido, esta Sala debe señalar que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, esto es, por la aplicación de un criterio material y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el sujeto a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello, al entender que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales atribuyó el conocimiento del amparo constitucional al mismo Tribunal que sería competente en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En este sentido, resulta necesario señalar que en materia de amparo, la Sala Constitucional en sentencia número 1 de fecha 20 de enero de 2000, aseguró el monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que estatuye la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la presunta lesión. Asimismo, declaró que en cambio, corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

Sin embargo, aun cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar de ese modo la conformación de su propio ámbito competencial, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales.

Así pues, mediante fallo número 2 de fecha 10 de febrero de 2000, reiterado en fallo de esta Sala, número 77 del 27 de mayo de 2004– esta Sala declaró, atendiendo al marco normativo constitucional, que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, mientras se dictan las Leyes Orgánicas: del Tribunal Supremo de Justicia y, del Poder Electoral, le corresponde conocer de:

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

.

Asimismo, consciente de la situación derivada del monopolio que pretenden ejercer tanto la Sala Constitucional como esta Sala en los ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al C.N.E., como de los entes mencionados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional, tales como sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos o cualquier otra organización de la sociedad civil, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y, considerando que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, la misma, en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional; complementando de esa forma los criterios de competencia sentados en la sentencia antes citada y, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia número 90 de fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que:

[...] hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales

.

De lo antes expuesto se colige entonces, que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución y que tengan relación con la materia electoral, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral.

En consecuencia, tratándose el presente caso de una acción de amparo autónomo interpuesta contra el ciudadano J.G.C., el Sistema Regional de Salud y el Banco Occidental de Descuento, por el desconocimiento del resultado de las elecciones (ver sentencia de esta Sala, número 148 del 2 de noviembre de 2004) celebradas en el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus similares del Estado Zulia, esto es, una actuación sustancialmente electoral de sujetos distintos a los titulares de los órganos enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, resulta, en consecuencia, que es esta Sala Electoral el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción de amparo y así expresamente se declara.

Asumida como ha sido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Denunció el accionante, que mediante el desconocimiento de los resultados electorales del Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus similares del Estado Zulia, provocado por la conducta desplegada por el ciudadano J.G.C. (negativa de entregar la sede del Sindicato e interposición de una serie de recursos administrativos y jurisdiccionales a fin de impugnar el referido proceso electoral), se han producido una serie de inconvenientes (negativa de la Dirección del Sistema Regional de S. delE.Z. de discutir la correspondiente Convención Colectiva con el mencionado Sindicato y el bloqueo de las cuentas del mismo en el Banco Nacional de Descuento), que finalmente se traducen en la violación de sus derechos constitucionales a la libertad sindical (artículo 95), la negociación colectiva (artículo 96) y la huelga (artículo 97).

Al respecto, observa esta Sala que, salvo la denuncia de negativa de entregar la sede material del Sindicato, los hechos atribuidos al ciudadano J.G.C. son expresiones de su derecho de petición y tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por lo que mal podría alguien considerarse perjudicado en su esfera jurídica por el ello.

No puede aceptarse como obstrucción de la actividad del Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus similares del Estado Zulia, la interposición de un recurso administrativo por ante el C.N.E. contra las elecciones en las que el accionante resultó electo (Expediente número 210075); un recurso de nulidad contra el Acta de la Junta Directiva del mencionado Sindicato, número 0104 del 1° de abril de 2004, ante la Sala Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; o, un recurso contencioso electoral contra la Resolución del C.N.E. número 031211-797, ante esta Sala Electoral.

Por otra parte, la negativa de negociar una convención colectiva con la actual Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus similares del Estado Zulia o, el bloqueo o paralización de las cuentas bancarias del referido Sindicato, mientras se dilucida a quién corresponde su representación, lejos de constituir violación de los derechos contenidos en los artículos 95, 96 y 97 de la Constitución, resultan ser la ejecución de providencias cuyo juzgamiento no corresponde a la Sala en la presente causa y, en todo caso, parecen ser manifestaciones del derecho a la defensa de los trabajadores.

Es así, pues, que ni las referidas actuaciones del ciudadano J.G.C. –incluyendo la supuesta negativa de entregar la sede del Sindicato–, la Junta Directiva del Sistema Regional de Salud o el Banco Occidental de Descuento, pueden considerarse causas inmediatas, posibles o realizables de las presuntas violaciones alegadas por el accionante.

En tal sentido, considerando que el artículo 6, numeral 2 de la ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, señala que no se admitirá la acción de amparo cuando: “[...] la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”; resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud de amparo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

i) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo declinada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; e,

ii) INADMISIBLE la acción de amparo autónoma intentada por el ciudadano Á.D.R., titular de la cédula de identidad número 4.160.588, asistido por el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.139, contra el ciudadano J.G.C., la Junta Directiva del Sistema Regional de Salud y el Banco Occidental de Descuento, en el marco de las elecciones celebradas en el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus similares del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el Expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente (E),

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente (E),

L.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente,

L.A. SUCRE CUBA

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

En ocho (08) de marzo del año dos mil cinco, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 3.-

El Secretario,

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