Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteYadira Ayala Mujica
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2009-00010618

ASUNTO : AP01-S-2009-00010618

AUDIENCIA ORAL

(ART. 93 Y 94 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.)

ASUNTO AP01-S-2009- 010618

JUEZA PROVISORIA: Y.A.M.

FISCAL: DR C.C.

(Fiscal 90º del Ministerio Público)

LA VICTIMA: Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

REPRESENTANTE LEGAL

DE LA VICTIMA: VERGARA BALLESTEROS D.E.

IMPUTADO: RUBIRO A.M.S.

DEFENSA: Dra. SOLCHY DELGADO

(Defensor Publico 05)

SECRETARIA: M.A.

En el día de hoy, veintiocho (28) de Mayo de año Dos mil nueve (2009) siendo las 02:38 horas de la tarde, siendo la oportunidad fijada por este Despacho para llevarse a cabo Audiencia Oral a que se contraen los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Constituido como se encuentra el Tribunal en su sede ubicado en la Sala de Audiencia, ubicado en el Piso 5. Ala Oeste del Palacio de Justicia, por la Jueza Provisoria Y.A.M., la Secretaria ABG. M.A. y el alguacil correspondiente. Acto seguido la Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Representante de la Fiscalía (90) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Dr. C.C., el representante legal de la víctima VERGARA BALLESTEROS D.E., el imputado RUBIRO A.M.S., debidamente asistido por su defensor Dra. SOLCHY DELGADO, Defensor Publico 05 Con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer. Acto seguido la Juez informó a las partes del motivo de la presente audiencia e inmediatamente, le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso Acudo ante su competente autoridad de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la constitución previa presentación del ciudadano RUBIRO A.M.S., titular de la cedula de identidad 17.597.892, dicha presentación obedece a que esta representación fiscal ha recibido actuaciones procedentes de la sub delegación El Paraíso Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas actuaciones que guardan relación con la aprehensión del referido ciudadano en fecha 26 de este mes y año siendo aproximadamente las 7 de la noche, dichas actuaciones refieren a que el ciudadano antes mencionado específicamente en el sitio denominado como pensión J.C. ubicada en San A.d.N., en la habitación nº 18 introdujo a la niña de 2 años de edad quien en forma no normal procedió a realizar actos sexuales con la niña de 2 años de edad consistentes en la penetración vía vaginal en las partes de la niña ya referida, lo que amerito que la misma fuese trasladada hasta el centro de Diagnostico Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para así proceder a realizarse el respectivo dictamen pericial que arrojo como resultado signos de traumatismo genital reciente en consecuencia la misma fue remitida hasta le hospital de niños JM de los Ríos, producto de esta situación donde en los actuales momentos se encuentra recluida la niña, vistas y analizadas todas las actuaciones entre ellas la versión de la victima directa del presente caso, es decir la referida niña la cual menciona q efectivamente el señor apodado Ramiro le toco y le penetro con sus dedo índice en sus partes genitales, de igual forma han declarado otros ciudadanos y manifiestan que efectivamente lograban ver a la niña en la habitación perteneciente al señor Rubiro Antonio, este en reiteradas ocasiones le entregaba al la niña golosinas, para ganarse su afecto, la niña lo rechazaba sentía temor al ver la presencia de este ciudadano, considera este representante fiscal que la conducta del señor en contra de la niña encuadra a lo que disponen los artículos 43 que establece VIOLENCIA SEXUAL de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su tercer aparte en armonía con el artículo 44 que establece ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE de la misma ley en relación con el numeral 1 y así lo califico en este acto, por lo que solicito se sirva declarar el procedimiento de acuerdo a lo que establece el articulo 93 y 94 de la ley ya mencionada Ley por lo que analizado esta norma jurídica considero procedente solicitarle de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal dictar medida privativa de libertad en contra del ciudadano Rubiro Antonio apodado el Ramiro, ya que existe un hecho punible que merece una pena privativa de libertad, solicito la aplicación del articulo 251 numerales 1, 2,3 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el 252 y consigno en esta audiencia informe expedido por médicos del hospital JM de los Ríos que relatan con claridad la situación que padece en estos momentos la niña de dos años de edad. Es todo. Todo lo cual lo fundamento de manera oral. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante legal de la victima, ciudadano D.V.B., quien manifiesta sus datos de identificación personal de la siguiente manera: D.V.B., titular de la cédula de identidad Nº V.-, 22.038.821, como ya saben soy el padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ) esta actualmente hospitalizada en el JM de los ríos esta con la mamá, y el dia que nos dimos cuenta de la situación ella decía el nombre del señor, Ramiro, con el dedo índice, y decía claramente el nombre del señor, yo lo que quiero que se haga justicia con lo que le hicieron a mi hija y que no quede impune. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: Yo llegue de mi trabajo me quite la ropa me acuesto a dormir , la niña tiende a jugar conmigo, esa noche estaba muy tranquila, ella empezó a llorar, me levanto miro el pañal y tenia sangre, cuando le preguntamos a la niña ella dijo 3 veces el nombre del señor y señalaba el dedo, la conducta del señor por lo general es que no habla con nadie, no se comporta, pone una planta a todo volumen, le contesta mal a la gente, no había tenido problemas con el señor, mis vecinos si, el le obsequiaba golosinas a la niña, mientras el estaba solo la niña no se acercaba, la mama le decía que no se acercara. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA RESPONDIÓ: Un vecino tenia problemas con el señor el nombre del vecino es O.D., La madre es la que cuida de la niña, ese día no me refirió que vio nada en particular porque yo entro a trabajar a las 4 de la tarde, me entere cuando llegue de mi trabajo, la madre cuida a la niña durante todo el día, ella no trabaja, siempre está con la niña. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZA RESPONDIÓ: Cuando llegué a la casa que ví a la niña cuando le quito el pañal, tenia gotas de sangre en el pañal, tenia la parte genital irritada y roja, rojo fuerte y tenia la parte genital roja en la parte de adentro, posteriormente llame a la mama y le digo lo que esta sucediendo ella se pone a llorar y sale la vecina que es enfermera la señora E.A., le dice a la mama que eso es algo grave que la llevara a la doctora, la mama la traslada al Cardozo, luego al hospital de niños, allí le hacen todos los exámenes, yo no estaba cuando el médico dijo lo que tenia la niña, como a las 3 de la tarde es cuando mi esposa me cuenta todo, yo le dije al médico que no podía poner la denuncia sin estar seguro luego fuimos a la morgue de Bello Monte y el examen dio positivo, la niña me dijo que fue Ramiro, si conocía al señor porque todo el mundo lo conoce como Ramiro, nosotros le preguntamos quien te hizo eso, y ella dice Ramiro y muestra la parte donde fue, con su dedo indice, y ella comenzó a llorar, porque decía que le ardía y que le picaba, le cambiamos el pañal y a los 10 minutos comenzó a botar sangre otra vez, no era mucho pero como 7 u 8 gotas, se podía visualizar el goteo de sangre, vivimos en una pensión, cuando nos despertábamos la niña salía a jugar, en el transcurso el la intentaba tocar, el señor intentaba cargar la niña, a juro a la fuerza, porque ella lo pateaba, el señor la bajaba y se reía, y decía esta niña es vagabunda, si hay testigos el señor O.D., mi vecino el veía esa situación, el tiene viviendo mas o menos 3 años en la pensión, por lo general dese la mañana o hasta la una dos o tres de la tarde se la pasaba en toalla, era una toalla blanca, se sentaba cruzaba las piernas o las abria, y estaba en ropa interior, hay un niño de un año y una de tres años que se la pasan jugando con mi niña y rechazan al señor también, siempre tenia la costumbre de andar en paño, yo tengo en la pensión aproximadamente dos años y medio, siempre esta en toalla en el pasillo hasta que se cambia para salir, el le daba manzanas, pepito, en esos días yo no sospechaba nada pero cuando ella comenzó a rechazarlo, yo la metía en el cuarto y se quedaba quieta, no le daba cosas todos los días, unas veces si otras no, ella jugaba en el pasillo de la pensión en la parte de arriba, esa pensión tiene 23 cuartos, el vive en la habitación 18, yo en la 22, el podía visualizar que la niña estaba en el pasillo porque la puerta siempre estaba abierta. Seguidamente la Juez impone al ciudadano RUBIRO A.M.S., del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Juez antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, siendo identificado como RUBIRO A.M.S. titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.597.892, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: desempleado, hijo de: V.M. (f) y de V.S. (v) residenciado en: San A.d.N. entre esquinas Vargas y San Mateo, casa 19, pensión J.C., Parroquia San Agustín cerca del abasto de Alberto, el imputado no pudo distinguir en el momento en el que se le interrogó el color de la casa, al principio dijo que era verde y luego marrón, teléfono 0416-805-60-70, quien seguidamente expone: Esa niña yo no la toqué ella jugaba conmigo y con todos los vecinos porque se mete en todas las habitaciones, y como dice David, yo me metía a bañar y después salía, porque tengo una planta pero esa niña no la toque, yo a esa niña no la toque, allí no pude aparecer que yo la toque , eso es todo porque me garraron preso y quisiera saber el por que me agarraron preso me agarraron sin saber porque yo no toque a esa niña, yo le daba normal caramelos y no solo yo sino los vecinos A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: la niña se metía en todas las habitaciones de todos los vecinos, arriba y abajo, no veo a la niña desde el sábado o el domingo, porque los funcionarios me metieron Preso fue el martes, llegaron los funcionarios y me llevaron preso yo dije que no había hecho nada, nunca discutí con los padres de la niña, yo me la llevaba bien con la mama, desde que llegue allí, es buena vecina, y con el papa también. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZA RESPONDIÓ: Si conozco a Dugarte y a Esther, a la señora desde que yo llegue allí hace tres años y medio, yo le daba a la niña a veces, una vez al mes, cada quince días, caramelos, si jugaba con la niña y con la otra muchachita también, cuando me paraba tenía el paño y cuando hacia un café, no solo yo los vecinos también, la niña a veces se metía para el cuarto cuando estaba con mi mama, se meten las dos niñas, y yo les pongo reguetón con la puerta abierta todo el mundo ve alli, y los vecinos , la mamá, todos ven, mi mamá tiene dos meses con mi persona, tiene un mes que se fue para Guatire, y hace como cinco días que esta en caño amarillo, ese día me metieron preso yo no sabía lo que le pasó a la niña. Acto seguido la Juez, vista la manifestación del imputado, concede la palabra a la defensa del imputado DRA. SOLCHY DELGADO, quien expone: “ Solicito como punto previo se decrete la nulidad de la aprehensión de conformidad a lo establecido en los artículos 190, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de haberse violentado lo establecido en el artículo 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujereas a una V.L.d.V., en el presente caso la denuncia ocurrió el 25 de mayo de 2009, en virtud de haberse violentado los lapsos procesales y habiendo transcurrido casi 24 horas de la denuncia solicito se decrete la nulidad de la aprehensión en caso contrario paso a hacer los alegatos de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público, la defensa comparte la solicitud de procedimiento especial, solicito se desestime la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en virtud del articulo 43 de la ley especial, ya que no pudiendo encuadrarse el tipo penal dentro de las características que presentaba la menor cuando fue examinada, el Ministerio Público no dijo la manera en que se encontraban encuadrados en el tipo penal, el Ministerio Público no hizo adecuación de la solicitud y de los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal es decir la forma en que fue solicitada la medida privativa de libertad por eso paso a señalar que no existe adecuación del tipo penal para decir que existe un delito, no existen fundados elementos de convicción, no se puede hablar que existen testigos, el articulo 114 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece que el Ministerio Público debe solicitar fundadamente al órgano jurisdiccional las medidas cautelares pertinentes, esto es una medida privativa por ello debe hacerse fundadamente por tal motivo solicito desestime la medida privativa de libertad, y se dicte medida cautelar sustitutiva de libertad.Todo lo cual fundamentó en forma oral. Culminada la exposiciones de las partes, la Juez expuso: “Oídas como han sido todas las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez manifestado por la ciudadana defensora quien expone que solicito que se decrete la nulidad de la aprehensión si bien es cierto ha transcurrido las 24 horas en virtud de haberse violentado los lapsos procesales si bien es cierto lo que manifestó la ciudadana defensora esta juzgadora invoca la sentencia de fecha 9 de abril de 2008 de la sala constitucional del I.R.U. se invoca dicha jurisprudencia donde con fecha 9 de abril de 2001 expediente Nº 00-2294 donde establece lo siguiente: ya que la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio según sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial previsto en el artículo 94 ya que faltan múltiples diligencias que realizar para poder esclarecer los hechos, TERCERO: Aunado a que existen suficientes elementos de convicción del expediente signado con el n 010618 donde existe una denuncia en común, del ciudadano Vergara David en la que manifestó que resulta ser que el día 25 de Mayo de este año mi hija me levantó porque estaba llorando cuando observé su pañal estaba sangrando, mi esposa me dijo que le untáramos una cremita, pero en vista de que no cesaba el sangrado la llevamos al hospital, a preguntas formuladas contestó, nunca había ocurrido algo como esto, nosotros las trasladamos hasta un ambulatorio que esta cerca de mi residencia el cual esta ubicada en San A.d.N., yo le hice unas preguntas a mi hija sobre que le había pasado en su parte genital y ella me contesto que el señor Ramiro le había metido el dedito por allí, por lo antes expuesto que pudo haber sido el quien le causó el daño a mi hija, aunado a eso se cuenta el acta de entrevista de la ciudadana J.S., es decir el acta de entrevista del ciudadano Ballesteros David que es el padre de la victima, quien manifestó que la niña se encuentra recluida en el hospital de niños de Caracas J M de los Ríos, cuarto 408 en San Bernardino y en esta audiencia se consignó informe médico del estado actual de la niña, en el cual le diagnosticaron que tenia infeccion y traumatismos genitales, además de preguntarle varias veces a la niña esta manifesto, textualmente, que le duele la chuta refiriéndose a la vagina y que señala un dedo diciendo el nombre de Ramiro y del hecho tengo testigos de eso como le nombre el de la ciudadana E.A. y R.D. ya que en una de tantas veces que le pregunte, ella dijo lo mismo, también como elemento de convicción se encuentra el examen médico forense suscrito por la ciudadana C.J.C.M.E.P. adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la Coordinadora Nacional de Ciencias Forenses donde ese establece signos de traumatismo genital reciente, y donde también en el examen vagino rectal establece que hubo laceración en la hora 3 de las esferas del reloj, es decir que también hubo una membrana himeneal edematizada y equimotica es decir enrojecida y morada y laceracion que pudiera establecerse como una perdida o ruptura del tejido según lo que establece el examen emitido del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con fecha 27 de mayo del presente año, aunado a eso invocando el articulo 3 de la convención de los derechos del niño que establece, En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial que se atenderá y será interés superior al niño aunado a eso lo que establece el articulo 78 del constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: los niños niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención Sobre los Derechos del Niño y demás tratados Internacionales que en esta materia hayan suscrito y ratificado la República, el estado las familias, y la sociedad, aseguran con prioridad absoluta, protección integridad, para la cual se tomará en cuenta sus intereses superior en progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. La Convención proporciona a los niños los mismos derechos fundamentales y libertades públicas que tienen los adultos en la mayoría de los países desarrollados, EXIGE PARA ELLOS UNA PROTECCIÓN ESPECIAL CONTRA LOS MALTRATOS Y PROPONE UN NIVEL DE VIDA ADECUADO, Y UNA BUENA FORMACIÓN, ASISTENCIA SANITARIA E INCLUSO DIVERSIÓN, CUARTO: con respecto a la precalificación jurídica es de carácter provisional ya que en el transcurso de las investigaciones pudiera variar, este tribunal acuerda lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el articulo 43 tercer aparte solicitado por la vindicta pública este tribunal considera que existe un elemento dentro de la norma que establece la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., es decir en perjuicio de una niña o adolescente siendo este caso relevante acotar que esta conducta ya está acreditada también dentro de la norma lo establecida en le articulo 44 concatenado con el numeral 1 que establece acto carnal con víctima vulnerable en perjuicio de mujer vulnerable en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años y en este caso muy particular según lo que desprende las actas procesales la niña tiene una edad cronológica de dos años es por lo que esta Juzgadora considera que están subsumidos de la norma anteriormente mencionada y por cuanto existen un examen pericial de medicatura forense donde establece las conclusiones del experto `profesional especialista que elaboró el dictamen como anteriormente se le practico a la ciudadana menor de edad, (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente ) QUINTO: lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considero que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de un hecho punible; y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación por cuanto el ciudadano imputado vive donde existen testigos que pudieran dar su testimonio con respecto al caso concreto, en el artículo 251 la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso la magnitud del daño causado y se presume que el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y el artículo 252 que establece el peligro de obstaculización para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad que se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha de que el imputado pudiera en este caso modificar los elementos de convicción y que pudiera influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciría a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos y la realización de la justicia, y por eso esta juzgadora acuerda la medida privativa de libertad, se ordenara por auto separado como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal sobre la medida privativa de libertad, SEXTO: Se remiten las actuaciones según lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. a la Fiscalía 90 para que continúe con las investigaciones, SEPTIMO: el sitio de reclusión será El Rodeo I.

LA JUEZA PROVISORIA

Y.A.M.

FISCAL DEL M. P.

DR. C.C.

(Fiscal 90 del Ministerio Público)

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA

D.B.

EL IMPUTADO

RUBIRO A.M.S.

LA DEFENSA

DRA. SOLCHY DELGADO.

EL ALGUACIL

LA SECRETARIA

ABG. M.A.

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