Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 19 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, 19 de Agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO Nº TP11-O-2008-000006.

PARTE RECURRENTE: RUVIRO DE J.S.R., A.J.R.R., L.E.A.M., A.P., I.R.A.M., C.D.J.G., H.J.U., EDILSO J.R.R., L.J.D.D.A., E.T.C.A., A.J.S.L., L.E.V.S., H.R.G., DAIVELKER BRACHO CORREA, M.D.C.Z.R., M.D.V.R.V., A.A.A.P., V.Y.G.N., J.L. VALERO PAREDES, DUVELYN DEL VALLE MORILLO DAVILA, M.G.N.O. y J.E.B.E., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.457,989, 14.599.423, 17.391.265, 14.493.117, 10.034.807, 15.431.425, 16.739.530, 18.349.691, 5.794.375, 9.320.090, 14.459.038, 17.606.099, 11.321.741, 15.402.950, 15.941.588, 16.014.267, 16.066.172, 16.465.028, 13.632.840, 12.329.637, 10.913.460 y 9.499.693, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.002.006, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.363.

PARTE RECURRIDA: NILL J.F., J.P., J.L.H., J.C., M.M.B. y SANTANDER C.R., venezolanos y extranjero el último de los indicados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.397.033, 24.137.237, 13.897.190, 6.675.998, 13.048.592 y 83.622.735, respectivamente, en su carácter de Directivos del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Productivo e Industrias; Agrícolas, Pecuarias, Similares y Conexos del Estado Trujillo (SIN.BO.TRA.AGRO).

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRIDA: ABG. J.L.M., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.323.

MOTIVO: RECURSO DE A.C..

I

SINTESIS NARRATIVA.

En fecha 23/05/2.008, fue presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, solicitud de a.c. interpuesta por el Abg. J.C.F., actuando como apoderado Judicial de los ciudadanos antes identificados en su condición de trabajadores activos de la empresa BANAORO, C. A. En fecha: 26/05/2.008, se dio por recibido procedente de la señalada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la referida solicitud de a.c. registrada bajo el Nº TP11-O-2008-000006; siendo admitida en fecha 27/05/2.008 en ejercicio de la competencia natural prevista en el Artículo 7 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas: 30/07/2.008, 04/08/2.008, pronunciándose la sentencia oral definitiva en fecha: 12/08/2.008, cuyo escrito completo se reproduce a continuación, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.M.B., de fecha 01/02/2.000.

Concluido el debate contradictorio, el Tribunal consideró necesario abrir el procedimiento a pruebas, previa providenciación de las mismas, evacuándose las pruebas promovidas por las partes en las oportunidades procesales correspondientes (las del querellante, promovidas con la solicitud y las de la querellada, promovidas en la audiencia constitucional); de acuerdo con el procedimiento establecido en sentencia ut supra mencionada, procediendo a pronunciar en forma inmediata el fallo verbal, con exposición clara, precisa y lacónica de sus motivos; reduciéndose a forma escrita solo su parte dispositiva, tal y como lo dispone la precitada sentencia que regula el procedimiento de amparo. Del fallo verbal dictado, se publica a continuación su texto íntegro, con base a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo de los agraviados al impedirles el acceso a su sitio de trabajo, ubicado en la empresa Banaoro, C.A. indicando éstos que además no han podido devengar los sueldos y salarios que le corresponden como consecuencia de los actos y hechos ejecutados por el agraviante que no los ha dejado trabajar oportunamente, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales de Primera Instancia en materia laboral.

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de a.c., teniendo por norte de sus actuaciones la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de a.c., de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: La parte recurrente en su escrito recursivo señaló: 1. Que de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el objeto de la presente acción es restituirle la situación jurídica infringida a los agraviados mediante la acción de a.c. en contra de las acciones agraviantes de los ciudadanos: NILL J.F., J.P., J.L.H., J.C., M.M.B. y SANTANDER C.R., quienes actuando en su carácter de Directivos del Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Sector Productivo e Industrias Agrícolas, Pecuarias, Similares y Conexos del Estado Trujillo (SIN.BO.TRA.AGRO), han procedido al bloqueo indiscriminado e ininterrumpido durante las veinticuatro (24) horas del día de las entradas y salidas que dan libre acceso a las instalaciones de la referida Unidad de Producción, constituyendo esto una flagrante violación al derecho al trabajo establecido en los Art. 3, 87, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2. Que en fecha: 13/05/2.008 siendo las 7:00 a.m., los agraviados se presentaron a su sitio de trabajo a prestar sus labores cotidianas como trabajadores activos en la sede la Unidad de Producción Agrícola (Bananera) Banaoro, C.A. , y siendo las 9:00 a.m. los vigilantes de turno en los dos portones que dan acceso a las Fincas Doña Alicia y Don Ricardo que forman la Unidad de Producción Agrícola (Bananera) Banaoro C.A., comunicaron a la recepcionista M.N., quien se desempeña como recepcionista de la referida empresa, la novedad de que en las afueras del portón que da acceso a la Finca Doña Alicia, se encontraba un grupo de trabajadores de la empresa que según ordenes de los Directivos del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Productivo e Industria Agrícola, Pecuaria, Similares y Conexos del Estado Trujillo (SIN.BO.TRA.AGRO), precedentemente indicados, manifestaron negarse a entrar a cumplir con sus labores habituales y que exigían la presencia del ciudadano: A.D., Gerente General de la empresa para plantearles una serie de peticiones de cumplimiento inmediato, indicando que posteriormente a la referida fecha el grupo de trabajadores, se divide en dos grupos diferentes, uno de los cuales permaneció a las afueras del portón que da acceso a la Finca Doña Alicia y el otro grupo, se dirigió y se plantó a las afueras del portón que da acceso a la Finca Don Ricardo, impidiendo en ambos casos el acceso y libre tránsito de bienes y personas hacia y desde las instalaciones donde funciona la empresa Banaoro C.A., situación que ha permanecido en el tiempo y que conllevo a que los agraviados se han visto en la necesidad de salir de sus sitios de trabajo con anticipación a la culminación de la jornada laboral, es decir, a las 4:00 p.m. haciéndolo a través de las plantaciones hasta llegar a las cercas perimetrales que coliden con la Finca denominada la Palagua por donde lograron salir hasta la vía de penetración agrícola y posteriormente hasta la carretera principal; 3. Que en fecha: 14/05/2,008, siendo las 7:00 a.m., al momento de que los agraviados, se hicieron presentes en los portones de la entrada que dan acceso a las Fincas Doña Alicia y Don Ricardo, se encontraron con la situación de que las personas que el día anterior habían tomado los accesos a la Unidad de Producción Agrícola (Bananera) BANAORO, C. A. seguían apostados en el mismo lugar, impidiendo la salida y entrada de personas y bienes, y que ante tal situación, los agraviados manifestaron a los Directivos del Sindicato antes indicado, su intención de ingresar a las instalaciones de la misma, alegando éstos que el Sindicato requería discutir nuevas tarifas de salario, obviando los acuerdos conciliatorios a que llegaron en la discusión del Pliego Conflictivo discutido y conciliado por ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, en la cual se efectúo el compromiso de discutir una nueva Convención Colectiva; así como de cumplir una serie de pedimentos, sujeto a la condición de que los trabajadores cumplieran con sus labores eficientemente y se cosechara fruta de mejor calidad a los fines de elevar los ingresos de la empresa y poder cumplir con los compromisos contraídos, los agraviados indicaron que cerrar la empresa, no era la vía para obtener tal cumplimiento, en razón de lo cual, recibieron serias y graves amenazas por parte de los grupos que impedían la entrada a dichas instalaciones, encabezados por los directivos del Sindicato tantas veces mencionado, siendo que hasta la presente fecha a los agraviados se les esta violentando el derecho al trabajo, contemplado en los Artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4. Que los agraviados trataron nuevamente de entrar de manera pacifica a sus sitios de trabajo, siéndoles imposible por cuanto los ciudadanos identificados como agraviantes que actúan como Directivos del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Productivo e Industria Agrícola, Pecuaria, Similares y Conexos del Estado Trujillo, se lo impidieron y los obligaron a retirarse de los portones; 5. Que en aras de buscar la debida protección al derecho al trabajo que le asiste a los agraviados y dado que éstos no se vieron satisfechos en sus pretensiones de que le fueran reestablecidos los derechos a ellos violentados, el día 14/05/2.008 a las 2:45 aproximadamente estos se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo de Valera y presentaron escrito firmado por los trabajadores que acudieron a ésta instancia, y por tal razón invocan Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha: 14/12/2.006, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece que procedería el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión; 6. Que los agraviados tienen en la actualidad cualidad e interés directo por ser trabajadores activos de la Unidad de Producción Agrícola (Bananera) Banaoro, C. A. quienes desempeñan los cargos para obtener el sustento propio y el de su familia, siendo que no han podido devengar los sueldos y salarios que les corresponden como consecuencia directa de los actos y hechos ejecutados por el agraviante que no los han dejado trabajar oportunamente; 7. Que a pesar de haber agotado las vías ordinarias no se han visto satisfechas en sus pretensiones relacionadas con el restablecimiento de la situación jurídica infringida por no ser tales vías ordinarias las más idóneas, expeditas, breves ni sumarias; 8. Que solicita sea declarada con lugar la presente acción de a.c. y se ordene la notificación de los agraviantes; 9. Que en concordancia con lo previsto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete a favor de los agraviados medida cautelar innominada y se ordene al Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Sector productivo e Industrias Agrícolas, Pecuarias, Similares y Conexos del Estado Trujillo (SINBOTRAAGRO) a través de sus Directivos ciudadanos: NILL J.F., J.P., J.L.H., J.C., M.M.B. y SANTANDER C.R., abstenerse de ejecutar cualquier acto o acción que impida la entrada de los agraviados a su lugar de trabajo, ubicado en las instalaciones de la Unidad de Producción Agrícola (Bananera) Banaoro C. A., que además según lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1749 de fecha: 20/09/2.001, reiterada en sentencia Nº 0399 de fecha: 07/03/2.002, el peticionario de la medida cautelar dentro de los juicios de A.C., no está obligado a probar los requisitos del Art. 585 del Código de procedimiento Civil, sino que dada la celeridad del caso, ello depende del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso concreto, máxime cuando tal violación ha causado y sigue causando serios daños y perjuicios a los mismos, quienes se han visto impedidos de proveer para ellos y su familia el sustento diario y alimentación de menores inclusive que existen en cada grupo familiar, indicando que pese a lo expuesto los requisitos del Art. 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran llenos a cabalidad. Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la parte recurrente replicó que los accionados reconocen expresamente que si hubo una toma de la entrada de la empresa que tenía su justificación en el reclamo de unos beneficios que le correspondían; adujó que en todo caso, hay un reconocimiento expreso que era una toma hasta que se realizó la mesa técnica, sin embargo, se pregunta, cuál es la toma pacífica, cuando hubo la necesidad de la presencia de la policía, lo que se discute aquí, es sí hubo, o no hubo violación del derecho del trabajo, hay un reconocimiento expreso que ellos estuvieron apostados allí, el trasporte también llegaba, pero no lo dejaban entrar , el día 13/05/2.008, los trabajadores salieron por lo potreros de las fincas adyacentes, nos le permitieron salir por la entrada principal, que hubo un cese, que luego arrancaron es un hecho notorio, aquí estamos ventilando, si se le violó o no, el derecho al trabajo, solicita se declare con lugar el amparo ante el reconocimiento de la toma realizada por el sindicato.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA: Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la parte recurrida, invocó las siguientes defensas: Que cuando el colega y apoderado judicial de los recurrentes, hace la exposición de la finca Motatan, o Banaoro C. A., hoy en día, se habla de Doña Alicia y Don Ricardo; que la suspensión de las actividades fue un acto unilateral interpuesto por el Abogado N.V. por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 25/07/2.008, argumentando las razones por las cuales decide suspender las actividades en la empresa Don Ricardo, que conocemos que se llama Motatan y también es utilizada como Banaoro C. A., señala que es cierto que hoy, no está trabajando nadie en la finca Don Ricardo, pero no es porque se este en la audiencia constitucional, sino que se fijó una circular en el portón de la mencionada finca, sin firma, ni sello, no para que se tome como prueba, sino que lo trae a colación donde se dice que a partir del 28/07/2008, se suspende las actividades por fuerza mayor a fin de que la finca Don Ricardo se cierre, si bien es cierto que los accionante tienen derecho al trabajo, no es menos cierto, que los accionados tienen derecho a que se les pague toda sus reindivicaciones que por derecho le corresponden, adujó que cuando los accionados estuvieron presente en la empresa Banaoro, C. A., era con un fin único que se presentara el ciudadano A.D., quien es el representante legal de la empresa, situación que nunca ocurrió, señala que lo que dice el colega es cierto que hay en la Inspectoría un pliego conflictivo, se dio el cese a esta actividad de toma pacifica realizada por ellos, no cerraron las puertas, no obstaculizaron nada, estaban pidiendo que se cumplieran que se cancelaran sus vacaciones, consignó acta en la que se le pone fin a esta situación, la cual señaló, se está cumpliendo a medias y solicita se declare inadmisible el recurso de amparo. A las preguntas formuladas por la Ciudadana jueza respecto al bloqueo de los portones que dan acceso a la mencionada empresa Banaoro, C. A por parte de los accionados después del día 04/07/2008 , el ciudadano: NILL J.F. en su condición de directivo del sindicato accionado, respondió que desde la mencionada fecha se ha dado inicio el trabajo en forma normal en la mencionada finca, hasta el día 28/07/2.008, cuando la empresa colocó una circular donde se les prohibió la entrada, colocó los candados y les quitaron el transporte, indicando que actualmente en Banaoro se está trabajando normal; así mismo, respecto a la pregunta formulada con relación a la regularidad o no de los pagos y demás beneficios laborales, respondió que los mismos, se realizan a medias todo lo que esta en el acta. Por su parte, el abogado asistente, indicó que la circular hace mención al escrito que introdujo el Abogado N.V., solicitando la suspensión de las actividades de la empresa. En el ejerció del derecho a contra replica, señaló que no hubo ninguna toma por parte de los accionados, que no consta acta de la Guardia Nacional que indique que hubo una toma por parte de sus asistidos, agregando que los recurrentes son trabajadores que conforman el personal de confianza del patrono, que obedece sus lineamientos y que en virtud del contenido del acta que entrega, solicita declare sin lugar el amparo.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD

Revisadas y a.l.c. de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el Tribunal observa que, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, se constató que no existe impedimento alguno para admitir la presente solicitud de a.c. y visto que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en jurisdicción del Estado Trujillo, este Tribunal ADMITE la presente solicitud de amparo, la cual será sustanciada y decidida conforme al procedimiento previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: J.A.M.B..

Una vez producido el debate contradictorio, se consideró necesario abrir el procedimiento a pruebas en razón de que la presunta violación al derecho al trabajo por las tomas de los accesos a la Unidad de Producción Agrícola (Bananera) BANAORO, C. A, si bien, habían ocurrido tal como se alegó en el escrito recursivo en fechas 13/05/2.008 y 14/05/2.008, se observó que durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la parte recurrente manifestó que en fechas posteriores a las indicadas, se había producido nuevamente el bloqueo de los portones de entrada que dan acceso a la Unidad de Producción Agrícola (Bananera) BANAORO, C. A., señalando que los accionados seguían apostados en el mismo lugar, impidiendo la entrada y salida de personas y bienes para cuyo pronunciamiento, se requiere la celebración del debate probatorio tendiente a la verificación de los hechos controvertidos entre las partes, el Tribunal ordenó la apertura del debate probatorio:

III

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La parte recurrente con su solicitud promovió las siguientes pruebas:

Prueba de Testigos:

En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas: Z.C.C. y E.M.G.C. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.322.019 y 12.805.401 respectivamente, se observa que tales testigos son contestes en afirmar que los días 13 y 14 de mayo de 2.008, un grupo de trabajadores y el sindicato bloquearon las entradas de acceso a la empresa Banaoro C.A., por reclamos en el pago de las vacaciones y otros beneficios contractuales; indicaron que un grupo de los accionantes, se dirigieron a la Fiscalia del Ministerio Público, Destacamento 15, Inspectoría del Trabajo y a la Defensoría del Pueblo en busca de una solución que les permitiera seguir trabajando; que día 03/06/2.008, se presentó un Delegado del Ministro del Trabajo, donde se llegó a un acuerdo en una mesa de dialogo; que en fecha: 29/07/2.008, el sindicato y un grupo de trabajadores cerraron nuevamente los portones nuevamente hasta el día 04/08/2.008 en el que comenzaron a laborar normalmente hasta la presente fecha; que en fecha 28/07/2.008, comenzó una suspensión de actividades en la finca Don Ricardo a solicitud de la empresa. Testimoniales éstas que se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Cogido de procedimiento Civil.

Respecto a los testigos: Y.B., A.Z., M.L.R., ALBERTO CAÑIZALEZ Y F.B.M., no comparecieron en el día y hora señalada por ante el Tribunal Constitucional, motivo por el cual no existe deposición que valorar. Así se decide.

Documentales:

Respecto a las copias simples de actuaciones del pliego conflictivo discutido y conciliado por ante la Inspectoría del Trabajo en Valera, cursantes a los folios 16 al 75 de autos, se observa que dichas documentales dan cuenta que en fecha 12/02/2.008 el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Sector productivo e Industrias Agrícolas, Pecuarias, Similares y Conexos del Estado Trujillo (SINBOTRAAGRO), introdujo un pliego de peticiones con carácter conflictivo en contra de la empresa Banaoro C. A., es decir, que dicho pliego fue presentado con anterioridad a la fecha en que sucedieron los hechos que se denuncian como vulnerados, de allí que se desestiman como prueba. Así se decide.

Con relación a la copia con sello de recibido del acta manuscrita presentada ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, cursantes a los folios 76 al 78 de autos, se observa que se trata de una comunicación dirigida por un grupo de trabajadores de la empresa Banaoro C. A., a la Inspectoría del Trabajo con sello de recibido de fecha 14/05/2.008, donde denuncian el bloqueo de las entradas y salidas que dan acceso a las instalaciones de la referida Unidad de Producción por un grupo de trabajadores, conjuntamente con el sindicato SINBOTRAAGRO, impidiéndoles la entrada y salida de sus labores, se valora y de la misma se desprende que en la señalada fecha los accionantes acudieron al ente administrativo en busca de protección de sus derechos denunciados como vulnerados. Así se decide.

Con respecto a las copias simples de la denuncia ante la Guardia Nacional, cursantes a los folios 79 al 80 de autos, se observa que se trata de denuncias en curso, presentadas ante el Descatamento 15 de la Guardia Nacional por un grupo de trabajadores de Banaoro C. A., y recibida por éste, cuyas resultas no se han producido y nada prueban sobre la violación constitucional al derecho del trabajo. Así se decide.

Respecto al Acta Constitutiva de las firmas de la masa de trabajadores de la Unidad de Producción Agrícola (Bananera) BANAORO C. A., donde manifiestan su intención de seguir laborando y rechazan al cierre efectuado por los agraviantes, cursante a los folios 81 al 83 de autos, se observa que trata de una comunicación suscrita por un grupo de trabajadores y dirigida a la empresa Banaoro C. A., es decir, emana de la propia parte que pretende aprovechar su contenido como prueba de su defensa lo que viola el principio de alteridad de la prueba, de allí que se desestime como prueba. Así se decide.

En relación a las publicaciones del Diario Los Andes de fechas 14 (ver pagina 15), 15(ver pagina 14), 18 (ver pagina 17) y 20 (ver pagina 15) de mayo del 2.008, cursante a los folios 107 al 118 de autos., se observa que se trata de publicaciones de prensa que reflejan la toma de las entradas de la Unidad de producción Agrícola (Bananera) BANAORO C. A en fecha 13/07/2.008 y 14/07/2.008 por un grupo de trabajadores de la empresa, conjuntamente con el sindicato SINBOTRAAGRO, impidiéndoles la entrada al resto de los trabajadores para ir a laborar, se valora y de la misma se desprende como hecho comunicacional la ocurrencia de los hechos denunciados en las señaladas fechas. Así se decide.

Asimismo, en la audiencia constitucional la parte recurrente promovió pruebas documentales adicionales, cuya admisión solicitó al Tribunal por haberse producido las mismas en forma sobrevenida a la solicitud, siendo admitidas por este Tribunal, las siguientes:

Publicaciones del Diario Los Andes y El Tiempo de fechas 30/07/2008 (ver pagina 47), 5/06/2008 (ver pagina 11), 29/07/2008 (ver pagina 47) de mayo del 2.008, cursante a los folios 266 al 277 de autos., se observa que del contenido de dichas publicaciones los directivo del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Sector productivo e Industrias Agrícolas, Pecuarias, Similares y Conexos del Estado Trujillo (SINBOTRAAGRO), refieren sobre el cese del conflicto de las bananeras a través de la suscripción de un acta, considerando que si la empresa no cumple con los compromisos adquiridos en la misma, se podría presentar un nuevo conflicto. Así se decide.

En la audiencia constitucional, la parte querellada promovió las siguientes pruebas documentales:

Respecto a la circular emanada de Banaoro C. A; cursante al 229 de autos, se observa que se trata de una instrumental que no aparece suscrita por ninguna de las partes intervinientes en el proceso; de allí que carezca de valor probatorio alguno. Así se decide.

Con relación a la planilla de calculo de vacaciones de los ciudadanos: Terán Yohandry de Jesús; J.S.J.L. en dos (2) folios; Morillo M.A.J. y Lobo Mejías Anulfo, cursante a los folios 230 al 234 de autos, se observa que tales documentales son impertinentes respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos; en consecuencia se desestima como prueba. Así se decide.

En cuanto al auto de fecha 04/06/2008, emanado de la Inspectoría de Trabajo de Valera con acta complementaria presentada en original y copia para su debida certificación y devolución, cursante al 235 al 238 folios de autos; se observa que trata de documentos calificados por la doctrina como públicos administrativos por cuanto emanan de un órgano administrativo, Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, se valora como prueba y de los mismos se desprende que en fecha 02/06/2.008, se instaló la mesa de dialogo presidida por la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ciudadano: S.F. en su condición de Adjunto al Ministro, la Abg. K.B. como Coordinadora de Zona, Abg. D.G., en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo del estado Trujillo, la representación del SINBOTRAAGRO, la representación de los trabajadores y la representación de la empresa Banaoro C. A., A.D. en su carácter de Gerente General mediante la cual, las partes consideraron superado el conflicto, manifiestan la plena disposición de mantener la comunicación con miras a logar la paz laboral y los trabajadores asumieron el compromiso de continuar con sus labores habituales a partir del día 03/06/2.008, lo que evidencia la cesación de la violación del derecho constitucional al trabajo. Así se decide.

Respecto al escrito dirigido por el Abogado N.V. dirigido a la Inspectoría del Trabajo, constante de 27 folios como soporte de la circular emanada de Banaoro C. A., cursante a los folios 239 al 265 de autos, se observa que trata de un documento, suscrito por el Abg. N.V., en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la empresa Banaoro C. A., dirigido a la Inspectoría del trabajo de Valera, estado Trujillo con sello de recibido de fecha 25/07/2.008, participando la decisión de la empresa de suspender de forma temporal las actividades laborales y administrativas del Centro de Trabajo conocido como DON RICARDO, hasta solventar la situación económica de la empresa y garantizar a todos los trabajadores sus puestos de trabajo; indicando que la suspensión es por un lapso de 60 días continuos, contados a partir del día Lunes 28/07/2.008; se valora y de la misma, se infiere que la suspensión de las actividades en fecha 28/07/2.008 en la finca DON RICARDO, la cual forma parte de la unidad de producción a.B.C. A, se produjo por decisión unilateral de la empresa Banaoro C. A. Así se decide.

Asimismo, éste Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, acordó de oficio la practica de una inspección judicial en la sede de la empresa Finca Banaoro C. A., cuyas resultas constan a los folios 280 al 289 de autos en la cual se verificó que la entrada a las instalaciones de la Finca Banaoro C. A. (Empacadora Doña ALICIA, se encontraban totalmente libre de obstáculo que pudiese impedir la entrada y salida de personas, vehículos y bienes a la misma, evidenciándose, además el desenvolvimiento normal de las labores cotidianas de la empresa; aunado a ello, de entrevista sostenida con varios de los trabajadores de la empresa, éstos manifestaron al Tribunal que los empleados y demás trabajadores actualmente se encontraban cumpliendo su jornada laboral ordinaria de manera normal, indicando además que el Centro de trabajo conocido como DON RICARDO, permanece cerrado por decisión de la empresa que suspendió de forma temporal las actividades laborales y administrativas desde el día Lunes 28/07/2.008. Por otro lado, observó el Tribunal que a la altura de la entrada de esta empresa en plena vía publica, se encontraba presente un grupo de personas de la comunidad protestando por problemas comunitarios, hechos éstos ajenos a la controversia. Así se decide.

IV

CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto de las actas procesales, de las manifestaciones de las partes y de la inspección realizada de oficio por éste Tribunal, se evidencia que en el presente asunto, se produjo en forma sobrevenida el cese de la violación de los derechos constitucionales denunciada y, como quiera que el recurso de a.c. reviste carácter especial, cuyo ejercicio persigue la restitución de la situación jurídica infringida por la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, este Tribunal observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su numeral primero, establece que no se admitirá la acción de amparo, cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.113 de fecha 22/06/2.001, con ponencia del Magistrado Antonio García García y en sentencia Nº 1.133 del 15/05/2.003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso: A.L.L.G. y L.A.A.C., al aplicar la norma in comento, declaró inadmisible la solicitud de amparo ante la evidencia del cese de la violación a la cual los recurrentes, en ambos casos hicieron referencia.

En tal sentido, cuando el Juez que conozca la solicitud de amparo, verifique la existencia de una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la acción de amparo, como es el caso de autos, puede declararla en cualquier estado del procedimiento. Así ha quedado establecido en sentencia Nº 2506, de fecha 19/12/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, el Tribunal observó que los hechos que pusieron fin a la situación de paralización de actividades en la sede de la empresa Banaoro C. A, tuvieron lugar con posterioridad al auto de admisión de la presente solicitud. Es así como, el abogado asistente de la parte recurrida, manifestó en la audiencia constitucional que en fecha 02/06/2.008, se instaló la mesa de dialogo presidida por la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ciudadano: S.F. en su condición de Adjunto al Ministro, la Abg. K.B. como Coordinadora de Zona, Abg. D.G., en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo del estado Trujillo, la representación del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Productivo e Industrias Agrícolas, Pecuarias, Similares y Conexos del Estado Trujillo (SINBOTRAAGRO), la representación de los trabajadores y la representación de la empresa Banaoro C. A., A.D. en su carácter de Gerente General mediante la cual las partes consideraron superado el conflicto, manifiestan la plena disposición de mantener la comunicación con miras a logar la paz laboral y los trabajadores asumieron el compromiso de continuar con sus labores habituales a partir del día 03/06/2.008, lo que evidencia la cesación de la violación del derecho constitucional al trabajo. Así mismo, observa el Tribunal que el ciudadano: NILL FRIAS, directivo del SINBOTRAAGRO, admitió en la audiencia constitucional, haber realizado una toma pacifica de las entradas de la empresa Banaoroa C. A., con el fin de lograr la materialización de los acuerdos conciliatorios a que llegaron en la discusión del pliego conflictivo discutido y conciliado por ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, los cuales, ya había cesado para la fecha de la celebración de la audiencia constitucional. Asimismo, en la inspección realizada por éste Tribunal en la sede de la empresa Finca Banaoro C. A. (Empacadora Doña ALICIA), ubicada en el Kilómetro 14, vía la Ceiba, jurisdicción del Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, se verificó que la entrada a las instalaciones de la Finca Banaoro C. A. (Empacadora Doña ALICIA, se encontraban totalmente libre de obstáculo que pudiese impedir la entrada y salida de personas, vehículos y bienes a la misma, evidenciándose, además el desenvolvimiento normal de las labores cotidianas de la empresa a excepción del Centro de Trabajo conocido como DON RICARDO, el cual permanece cerrado a raíz de la suspensión temporal de las actividades laborales y administrativas solicitada por la empresa desde el día 28/07/2.008. En consecuencia, al producirse el cese de la situación denunciada como violatoria de los derechos y garantías constitucionales que este Tribunal, en caso de que verificara la presunta violación denunciada, estaba llamado a restituir; constituyendo el restablecimiento de la situación infringida la única finalidad que podía perseguir el presente procedimiento de a.c., y así se establece.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y criterio jurisprudencial contenido en sentencia Nº 2522 de fecha 20/12/2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, no se condena en costas a la parte recurrente al considerar que la solicitud, no fue temeraria. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpuesta por los ciudadanos: RUVIRO DE J.S.R., A.J.R.R., L.E.A.M., A.P., I.R.A.M., C.D.J.G., H.J.U., EDILSO J.R.R., L.J.D.D.A., E.T.C.A., A.J.S.L., L.E.V.S., H.R.G., DAIVELKER BRACHO CORREA, M.D.C.Z.R., M.D.V.R.V., A.A.A.P., V.Y.G.N., J.L. VALERO PAREDES, DUVELYN DEL VALLE MORILLO DAVILA, M.G.N.O. y J.E.B.E., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.457,989, 14.599.423, 17.391.265, 14.493.117, 10.034.807, 15.431.425, 16.739.530, 18.349.691, 5.794.375, 9.320.090, 14.459.038, 17.606.099, 11.321.741, 15.402.950, 15.941.588, 16.014.267, 16.066.172, 16.465.028, 13.632.840, 12.329.637, 10.913.460 y 9.499.693, respectivamente, debidamente representados por el, Abg. ABG. J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.002.006, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 26.363, en contra de los ciudadanos: NILL J.F., J.P., J.L.H., J.C., M.M.B. y SANTANDER C.R., venezolanos y extranjero el último de los indicados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.397.033, 24.137.237, 13.897.190, 6.675.998, 13.048.592 y 83.622.735, respectivamente, en su carácter de Directivos del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Productivo e Industrias; Agrícolas, Pecuarias, Similares y Conexos del Estado Trujillo (SIN.BO.TRA.AGRO. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte recurrente, al verificar el Tribunal que la acción no fue temeraria. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil ocho (2.008), siendo las once (11:00) de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO.

Abg. M.N.M.

LA SECRETARIA

Abg. MERLI CASTELLANOS

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