Decisión nº 1.048-04 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

C

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 02 de Septiembre del 2.004

194° y 145°

Visto el escrito presentado por el ciudadano D.S.E.O., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.754.112., en el que plantea denuncia en contra de las ciudadanas RUBÍS GOMEZ Y P.N., este Tribunal para resolver sobre dicha petición analiza los siguientes aspectos:

Manifiesta el solicitante que las ciudadanas RUBÍS GOMEZ y P.N. en su condición de Juez y Secretaria del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, han incurrido en denegación de justicia; delito este previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia; en dicha denuncia el solicitante pide lo siguiente: PRIMERO: Que el Dr. J.I.R.D., Fiscal General de la República designe un fiscal especial con competencia plena para que se avoque a determinar la verdad o falsedad de los hechos denunciados por su persona y presente querella en contra de la Dra. RUBÍS GOMEZ Y Dra. P.N., por la comisión del delito señalado ut supra. SEGUNDO: Que el Dr. J.I.R., expida copia simple de esta denuncia a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y al Dr. GERMAN MUNDARAIN. TERCERO: Que su vida corre peligro por razones obvias y por ello solicita protección policial para el y su familia. CUARTO: por último por ser venezolano con deberes y derechos solicita ser informado de lo decidido.

Ahora bien, este Tribunal para decidir este Tribunal estima lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 11 dispone: “ De la titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”

El mismo instrumento procesal en su artículo 24 establece lo siguiente: “Del ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”

De tal forma, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico, corresponde al Ministerio Público el ejercicio del ius puniendi, salvo que la acción penal sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

El delito invocado por el peticionante, es decir al real saber y entender de quien aquí decide es un delito de acción pública, que debe ser en todo caso presentada su denuncia ante el órgano competente, es decir, ante el Ministerio Público, por lo que se hace improcedente recibir y tramitar la presente ante este Tribunal de la República. En este sentido se le hace la observación y recomendación al denunciante para que tanto en el presente caso, así como en futuras ocasiones se dirija directamente ante el Ministerio Público o a los Organos policiales auxiliares, para la realización de las denuncias que juzgue necesarias. Y así se decide.

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la denuncia interpuesta por el ciudadano D.E. en contra de las ciudadanas RUBIS GOMEZ Y P.N., en su condición de Juez y Secretaria del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal en perjuicio de la Administración de Justicia, en virtud de que la misma ha debido ser presentada en todo caso ante el Ministerio Público, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL

DR. H.E. CUBILLAN VIVAS

LA SECRETARIA

DRA. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el número 1.048-04 y se notificó al denunciante ciudadano D.E., así como a las presuntas denunciadas Dra. R.G. Y Dra. P.N., al Ministerio Público, en la persona del Fiscal Superior, y al JUEZ RECTOR, Oficiándose bajo los N° 2.276-04, 2.277-04 .

LA SECRETARIA

DRA. PATRICIA ORDOÑEZ

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