Decisión nº 1.322-05 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoPago De Multa Al Fisco Nacional

En el día de hoy, Domingo veinticinco (25) de Septiembre del 2005, siendo las 3:00 minutos de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Dr. W.S.M.D.O., quien expuso: “Pongo a disposición de este Juzgado de Control a los ciudadanos N.A.D. Y O.A., a quienes el día viernes 23 de Septiembre del 2.005 a las 20:00 horas de la noche una comisión del Comando Regional N° 03 Destacamento de Fronteras N° 36 Tercera Compañía Tercer pelotón de la Guardia Nacional saliendo de comisión a fin de atender denuncia formulada por la ciudadana Y.R.P.A., quien se encontraba en estado de embarazo con un tiempo de cuatro (04) meses y medio, quien manifestó que su marido la había golpeado físicamente en deferentes partes del cuerpo con un objeto contundente (con un palo de escoba) ocasionándole hematomas en la muñeca y hombro del brazo izquierdo, en el muslo de la pierna derecha e izquierda, procediendo a identificar al ciudadano N.A., y se le participo que nos acompañara hasta el Comando de la Guardia Nacional, por una denuncia formulada por su concubina en el sitio se hizo presente el ciudadano O.A.D., identificándose como hermano del ciudadano N.A. quienes se nos abalanzaron en forma grosera y atrevida lanzándonos golpes y empujándonos con las dos manos tratando de desarmarnos, donde tuvimos que hacer uso de la fuerza para someter a los referidos ciudadanos y proteger la integridad física de las personas presentes, por todo lo antes expuesto y en vista de que el ciudadano N.A.D., se encuentra incurso en el delito de Violencia Física a la mujer previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia cometido en perjuicio de la ciudadana Y.R.P.A. y el ciudadano O.A.D., se encuentra incurso en el delito de Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano cometido del estado venezolano para lo cual solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente investigación por el procedimiento abreviado de conformidad el artículo 373 en concordancia con los artículos 280 y 300 ejusdem. Es todo”. Seguidamente, se llama a los imputados N.A.D. Y O.A.D., quienes comparecieron previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a lo cual se les pregunto si tienen defensor privado o en su defecto solicita un defensor Público, manifestando los mismos que tienen Defensor Privado el cual queda identificado de la siguiente manera: Abog. J.E.R., Inpre N° 19.563, con domicilio procesal Residencias Camaru Torre 03 Apto 1ª, Sector Cumbres De Maracaibo Circunvalación N° 02 TELEFONO 7155088 MARACAIBO ESTADO ZULIA, es todo”. Por cuanto el mismo se encuentra en la sala de este Despacho expuso: “Acepto la Designación de Defensor de los ciudadanos N.A.D. Y O.A.D., y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del cargo, es todo”. Seguidamente los imputados N.A.D. Y O.A.D., son pasados ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito 1.) N.A.D., Colombiano, Natural de San J.B.C., de 35 años de edad, soltero, técnico electricista, titular de la Cedula de Identidad N° E.-82.106.213, fecha de nacimiento 10-07-70, Hijo de N.A. y S.D., Residenciado en la CARRETERA PERIJA KILOMETRO 56 CASERIO EL PEDREGAL CASA S/N al lado DEL ABASTO SAN JACINTO (propiedad del tío CARLOS ALEMAN, 04149631838) ESTADO ZULIA, Teléfono o4146421470, 0263-4146193. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,72 mts aproximadamente, labios finos, boca mediana, orejas pequeña, cabello es un poco calvo, color castaño y corto, ojos color negros, piel color trigueña, cara gorda, contextura fuerte, bigote tiene, nariz grande ensanchada, es todo” 2.) O.A.D., Colombiano, Natural de San J.B.C., de 31 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cedula de Identidad N° E.-82.176.809, fecha de nacimiento 12-08-74, Hijo de N.A. y S.D., Residenciado en el KILOMETRO 56 VIA A PERIJA CASERIO EL PEDREGAL CERCA DE LA ESTACION DE SERVICIO 56, teléfono 0414-6457123. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,60 mts aproximadamente, labios finos, boca mediana, orejas pequeña, cabello liso, color castaño y corto, ojos color marrones, piel color trigueña, cara fina, contextura delgada, bigote no tiene, nariz grande ensanchada, no posee ni cicatriz ni tatuaje, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a los imputados del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado N.A.D., expuso: “La situación que se presento en ni casa fue de celos porque yo llegue del trabajo a las 4:30 de la tarde hasta sin almuerzo llegue, en el mismo momento en que llegue ella sin mediar palabras lo que hizo fue meterme una cachetada y me dijo que donde estabas, yo le dije que se calmara que preguntara como era debido y luego mas ilógicamente me metió otra cachetada y me decía quien te mordió, yo le dije reacciona y se volvió loca y me dio con todo yo lo que estaba era conteniendo los golpes que ella me daba al final el palo que me partió ella yo lo agarre y le llego a golpear a ella en la mano, bueno con mi hermano se metió como mediador cuando la Guardia me fue a detener ellos eran cuatro (04) funcionarios que llegaron en forma agresiva el se interpuso para que no me maltrataran el solo lo que izo fue decirle a los funcionarios que no maltratara entonces ellos le dijeron a mi hermano que si estaba alzado y lo montaron en la unidad, es todo”. Seguidamente el imputado O.A.D., expuso: “Bueno que cuando estábamos en la casa llego la guardia en forma grosera queriendo maltratar a mi hermano para embarcarlo en la unidad, yo lo que hice fue entrar como mediador les dije que porque se lo llevaba de esa forma y ellos pregunta quien soy vos yo les dije yo soy su hermano, y me dijeron a bueno montate en la unidad para que te deis cuenta que no lo vamos a golpear al llegar al comando me dijeron que yo también estaba detenido, las hermanas mías que estaban presentes viendo el acto en la forma como llegaron la guardia de abrir el portón ellas se dieron de cuenta de todo, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expuso: “Pido la libertad de mi defendido de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal aplicándole una medida menos gravosa por considerar que son trabajadores agrícolas y no esta demostrado plenamente en el expediente los agravios o lesiones de que dice fue objeto la ciudadana Y.P.A., como tampoco previsto los supuestos para privarlos de libertad dada las consideraciones que son primarios o primeras vez que están metido en este problemas de acuerdo con las declaraciones de los imputados la entidad del daño no era de una cuantificación penal para por lo menos haberlo privado de libertad al señor O.A., dado lo que izo fue mediar entre la guardia y el hermano y todo por el contrario la guardia se ensaño como autoridad y se lo trajo detenido, habiendo previamente violado la misma guardia el derecho que tiene los ciudadanos a tener vida intima y al no violar el domicilio cuando los mismo se introdujeron en la casa de habitación del ciudadano N.A. lo cual solicito para O.A.D. que le acredite plenamente su libertad en todo con respecto a N.A.D. que quede sometido al Tribunal presentándose en la oportunidad que el tribunal lo considere, es todo“. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, de los imputados y del Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito como es el delito de de Violencia Física a la mujer previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia cometido en perjuicio de la ciudadana Y.R.P.A., en relación al imputado N.A. , no así el delito de Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, siendo que no existen en actas fundados elementos de convicción para estimar que el imputado O.A. haya cometido el delito de Resistencia a la autoridad toda vez que solo existe el dicho de los funcionarios lo cual no es suficiente para dar por acreditada la existencia del referido hecho punible, mas aun cuando llama la atención a esta Juzgadora que aun cuando del acta policial se desprende que se encontraban personas presentes durante la detención, los funcionarios no tomaran el testimonio de alguno de los presentes como elementos que contribuyan a dar por demostrado el delito de resistencia a la autoridad aunado a que crea dudas a quien aquí decide que siendo cuatro los funcionarios de la guardia que practicaron la detención de los imputados, el imputado O.A. se abalanzara en forma grosera y atrevida y le lanzara golpes. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado N.A.D., es autor o participe del delito de Violencia Física a la mujer imputados por el Ministerio Público como lo es: - El Acta Policial, levantado por los funcionarios B.M.J.A., BARRIOS FREDDY Y PALMAR P.L., efectivos militares adscrito al tercer pelotón de la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras N° 36 del Comando regional N° 03 de la Guardia Nacional, en la cual consta: “Siendo las 20:00 horas de la noche del día viernes 23 de Septiembre de 2.005 una comisión del Comando Regional N° 03 Destacamento de Fronteras N° 36 Tercera Compañía Tercer pelotón de la Guardia Nacional saliendo de comisión a fin de atender denuncia formulada por la ciudadana Y.R.P.A., quien se encontraba en estado de embarazo con un tiempo de cuatro (04) meses y medio, quien manifestó que su marido la había golpeado físicamente en deferentes partes del cuerpo con un objeto contundente (con un palo de escoba) ocasionándole hematomas en la muñeca y hombro del brazo izquierdo, en el muslo de la pierna derecha e izquierda, procediendo a identificar al ciudadano N.A., y se le participo que nos acompañara hasta el Comando de la Guardia Nacional, por una denuncia formulada por su concubina en el sitio se hizo presente el ciudadano O.A.D., identificándose como hermano del ciudadano N.A. quienes se nos abalanzaron en forma grosera y atrevida lanzándonos golpes y empujándonos con las dos manos tratando de desarmarnos, donde tuvimos que hacer uso de la fuerza para someter a los referidos ciudadanos y proteger la integridad física de las personas presentes.- Denuncia verbal efectuada por la ciudadana Y.R.P.A. el cual expuso: “El día de hoy como a las 4:05 horas de la tarde tuve una discusión con mi marido de nombre N.A. vino me golpeo con un palo de escoba en las piernas el brazo y una cachetada que me dejo marcada yo tengo un embarazo de 04 meses, me agredió verbalmente delante de mis dos (02) hijos y mi hermano tenemos ocho (08) años viviendo juntos, yo le dije que lo iba a denunciar ya que me golpeaba varias veces.- Declaración del imputado N.A., quien manifiesta que producto de una discusión entre ambos la victima resulto lesionada. En consecuencia esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, en acatamiento del principio de afirmación de libertad, establecido en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano N.A.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones 1) Presentarse ante este Tribunal cada 30 días y a no agredir ni psíquica ni físicamente a la victima ciudadana Y.P.. Se decreta el procedimiento ABREVIADO solicitado por el representante Fiscal de conformidad con los artículos 272 ORDINAL 2° del Código Orgánico Procesal Penal: En relación al imputado O.A., se acuerda LA L.I. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano N.A.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Violencia Física a la mujer previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia cometido en perjuicio de la ciudadana Y.R.P.A., En relación al imputado O.A., se acuerda LA L.I.. Se decreta el procedimiento abreviado en la presente causa. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1.746-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el N° 1.322-05. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a un Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer en su oportunidad legal correspondiente. Concluyó el acto siendo las 6:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.

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